TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00733-00-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00733-00-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE:
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.:
25000-23-37-000-2021-00733-00
DEMANDANTE: COOMEVA E.P.S. S.A.S
DEMANDADO: NACIONMINISTERIO DE SALUDADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
– ADRES
REFERENCIA:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a resolver sobre la competencia de esta corporación para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 168 y 207 del C.P.A.C.A.
I. A N T E C E D E N T E S
Mediante escrito presentado el 19 de enero de 2021, la sociedad Coomeva E.P.S S.A. actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social - ADRES, la cual por reparto correspondió al Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá, en la que formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO.- SE DECLARE que LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSSS) – ADRES. son
“PRIMERO.- SE DECLARE que LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSSS) – ADRES. son patrimonialmente responsables por los daños que ha sufrido COOMEVA EPS S.A., como consecuencia de haber sido forzada a asumir, el reconocimiento y pago deEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00733-00
DEMANDANTE: COOMEVA S.A. E.P.S.
DEMANDADA: ADRES
2 servicios de salud ordenados por los médicos tratantes a afiliados, servicios de salud por fuera de las coberturas establecidas para el Plan Obligatorio de Salud – POS o Plan de Beneficios y que hacían parte de un tratamiento integral ordenado mediante actas del Comité Técnico Científico – CTC o fallos de tutela y a su vez suministrados a los afiliados de mi representada, recobros relacionados en el “PRUEBA 13.3 BASE
DE DATOS_N01 DEMANDA CON 7.372 RECOBROS POR $3.467.062.258 ”
SEGUNDO. - Como consecuencia de la declaración anterior, SE CONDENE a las demandadas NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSSS) – ADRES al pago total y solidario de todos los perjuicios ocasionados a la demandante COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOMEVA E.P.S. S.A. por concepto de DAÑO EMERGENTE que asciende a la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA
PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOMEVA E.P.S. S.A. por concepto de DAÑO EMERGENTE que asciende a la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MLC ($3.467.062.258), o la suma mayor o menor que resulte probada en el proceso.
TERCERO: SE CONDENE a las demandadas NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSSS) – ADRES al pago total y solidario de todos los perjuicios ocasionados a la demand ante COOMEVA E.P.S. S.A. por concepto de LUCRO CESANTE en la suma mayor o menor que resulte probada en el proceso, teniendo en cuenta el interés comercial máximo permitido por la ley, en especial lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley 1438 de 2011 o, su bsidiariamente, se condene a la indexación o actualización monetaria por la pérdida del poder adquisitivo en la moneda de conformidad con las fechas de los pagos a los proveedores correspondientes por parte de COOMEVA EPS S.A. y con lo dictaminado en el presente proceso.
CUARTO.- Que SE CONDENE a las demandadas NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSSS) – ADRES los perjuicios ocasionados a COOMEVA EPS S.A. por co ncepto de indemnización del lucro cesante, intereses corrientes sobre el valor indicado en la petición segunda,
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSSS) – ADRES los perjuicios ocasionados a COOMEVA EPS S.A. por co ncepto de indemnización del lucro cesante, intereses corrientes sobre el valor indicado en la petición segunda, liquidados a la tasa de interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera desde la fecha en que se venció el plazo normativo para auditar y/o pagar los correspondientes recobros y hasta la fecha de su respectivo pago.
QUINTO.- Que SE CONDENE a las demandadas NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSSS) – ADRES los perjuicios ocasionados a COOMEVA EPS S.A. por concepto de indemnización del lucro cesante, el ajuste sobre el valor indicado en la petición segunda o el que resulte probado en el proceso, de conformidad con la variación de l índice de precios al consumidor (IPC), desde la fecha en que se venció el plazo normativo para auditar y/o pagar los correspondientes recobros y hasta la fecha de su respectivo pago.
SEXTO.- Que, para las declaraciones y condenas anteriores, se tenga en cuenta lo prescrito en los artículos 283 y siguientes del CGP, aplicable a este proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPT y SS
SEPTIMO.- Que de conformidad con los poderes supra, ultra y extra petita de los que está investido el señor Juez Laboral, solicito que SE DECLARE y SE CONDENE a las demandadas NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,
SEPTIMO.- Que de conformidad con los poderes supra, ultra y extra petita de los que está investido el señor Juez Laboral, solicito que SE DECLARE y SE CONDENE a las demandadas NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DEEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00733-00
DEMANDANTE: COOMEVA S.A. E.P.S.
DEMANDADA: ADRES
3 SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSSS) – ADRES., en aquellos conceptos y sumas de la seguridad social que se hallaren probadas en el proceso, así como CONDENAR a las sumas mayores no solicitados en la presente demanda y que le correspondieren a la demandante COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOMEVA E.P.S. S.A., de conformidad con lo prescrito en el artículo 50 del
CPTySS
OCTAVO.- Que se condene en costas y agencias en derecho que se determinen en el proceso judicial a la parte demanda.
Mediante auto del 25 de noviembre de 2021, el Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer el presen te proceso al considerar que el asunto es administrativo y no laboral por lo que dispuso su remisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta.
El proceso fue reparti do el quince (15) de diciembre de 202 1, e ingresado al despacho el 27 de enero de 2022 para proveer sobre su admisión según consta en el informe secretarial que reposa en el expediente.
El proceso fue reparti do el quince (15) de diciembre de 202 1, e ingresado al despacho el 27 de enero de 2022 para proveer sobre su admisión según consta en el informe secretarial que reposa en el expediente.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. DE LA JURISDICCIÓN COMPETENTE PARA CONOCER EL PRESENTE
ASUNTO.
Mediante auto A389 -21 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, de fecha 22 de julio de 2021, dirimió un conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, siendo un caso similar al presente, donde concluyó en su análisis:
“(..)
50. Al analizar la demanda presentada por Sanitas S.A. se observa que sus pretensiones se orientan a obtener (i) el pago de unos dineros adeudados por la ADRES derivados de la prestación de servicios y tecnologías en salud excluidos del POS, hoy PBS, y (ii) el reconocimiento de los perjuicios causados con el desgaste administrativo inherente a la gestión y al manejo de dichas prestaciones. En relación con la segunda pretensión, la EPS demandante solicitó que se declare responsable a la ADRES y, en consecuencia, sea condenada a indemnizar los perjuicios ocasionados en la modalidad de daño emergente por el rechazo, en su opinión, infundado, de los recobros que presentó para obtener el pago de los servicios y tecnologías en salud que prestó; y, en la modalidad de lucro cesante, sea
el rechazo, en su opinión, infundado, de los recobros que presentó para obtener el pago de los servicios y tecnologías en salud que prestó; y, en la modalidad de lucro cesante, sea condenada al pago de intereses moratorios sobre el valor de los recobros no cancelados.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00733-00
DEMANDANTE: COOMEVA S.A. E.P.S.
DEMANDADA: ADRES
4
51. Así las cosas, con el proceso judicial la EPS busca principalmente recobrar unos valores que le fueron rechazados por parte de la ADRES, con ocasión de la prestaci ón de servicios y tecnologías en salud excluidos del POS, hoy PBS, en cumplimiento de órdenes que fueron proferidas por comités técnicos científicos –en su momento– o por jueces de tutela. Es decir, no se trata de un litigio que, en estricto sentido, pueda relacionarse directamente con la prestación de los servicios de la seguridad social, en donde se vean implicados los afiliados, beneficiarios, usuarios o empleadores, como lo prevé el artículo 622 del Código General del Proceso, que modificó el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social.
52. Adicionalmente, la EPS demandante (i) cuestiona por vía judicial actos administrativos que expidió la ADRES como resultado del respectivo procedimiento administrativo de recobro que adelantó (supra 35), por medio de los cuales se pronunció respecto de las obligaciones por ella reclamadas (supra 37), y, además, (ii) pretende el pago de los perjuicios que estima ocasionados por la entidad pública (supra 40), en la modalidad de daño
obligaciones por ella reclamadas (supra 37), y, además, (ii) pretende el pago de los perjuicios que estima ocasionados por la entidad pública (supra 40), en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. Controversias estas que se enmarcan en la competencia judicial asignada a los jueces contencioso administrativos en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (supra 32).
53. Con fundamento en lo anterior, la C orte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer el proceso ordinario laboral promovido por Sanitas S.A. en contra de la ADRES. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
Regla de decisión
54. El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES.
Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios
en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores. (…) ”
De lo anterior, se tiene que frente a los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponden a los jueces contenciosos administrativos conforme el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
2. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS DE LOS JUZGADOS
ADMINISTRATIVOS.
Mediante el Acuerdo PSAA 06-3345 del 13 de marzo de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se implementaron losEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00733-00
DEMANDANTE: COOMEVA S.A. E.P.S.
DEMANDADA: ADRES
5 juzgados administrativos como una herramienta necesaria y permanente para descongestionar la administración judicial de esta Jurisdicción y mediante el Acuerdo PSAA 10402 del 29 de octubre de 2015 se crearon con carácter permanente 21 despachos judiciales, por lo que, atendiendo a la especialidad o naturaleza de la acción ejercida, quedó así:
Para los asuntos de la Sección 1ª: 7 Juzgados Para los asuntos de la Sección 2ª: 36 Juzgados Para los asuntos de la Sección 3ª: 16 Juzgados Para los asuntos de la Sección 4ª: 6 Juzgados
Para los asuntos de la Sección 2ª: 36 Juzgados Para los asuntos de la Sección 3ª: 16 Juzgados Para los asuntos de la Sección 4ª: 6 Juzgados
Las reglas de competencia fijadas en el Decreto 2288 de 1989 para las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las cuales como ya se indicó se hicieron extensivas a los juzgados administrativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° del Acuerdo PSAA06-3345 de 2006, atienden a la naturaleza de la acción ejercida. Al efecto, el artículo 18 de dicho Decreto, prevé:
“(…).
SECCIÓN TERCERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos de competencia del Tribunal:
1. De reparación directa y cumplimiento.
2. Los relativos a contratos y actos separables de los mismos.
3. Los de naturaleza agraria.
(…).
SECCION CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.
2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley” (Negrillas adicionales).
De manera que, atendiendo a la naturaleza de los medios de control que pueden ser ejercidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las demandas deben ser repartidas entre las diferentes secciones en que se distribuyeron los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá, según su especialidad. Por lo que es claro, en lo que interesa al caso que ocupa la atención de la Sala, que a los juzgados administrativos que pertenecen a la Sección Tercera tienen competencia
juzgados administrativos del Circuito de Bogotá, según su especialidad. Por lo que es claro, en lo que interesa al caso que ocupa la atención de la Sala, que a los juzgados administrativos que pertenecen a la Sección Tercera tienen competencia sobre los procesos que se instauren en ejercicio del medio de control de reparación directa, acciones de cumplimiento, controversias contractuales y los de naturaleza agraria. Por su parte, los juzgados que pertenecen a la Sección Cuarta asumirán el conocimiento de las demandas que se originen con ocasión del mismo medio de control, pero cuya materia está referida a la discusión de asuntos relacionados conEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00733-00
DEMANDANTE: COOMEVA S.A. E.P.S.
DEMANDADA: ADRES
6 impuestos, tasas, contribuciones y aportes, o de aquellas que se susciten dentro del trámite de jurisdicción coactiva, claro está, siempre que la cuantía del asunto no exceda los montos previstos en el artículo 1 55 del C.P.A.C.A., para conocer en primera instancia.
Al efecto, dicho canon normativo dispone:
Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…).
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. De los procesos que promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o
mínimos legales mensuales vigentes.
4. De los procesos que promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Se resalta).
3. DE LA COMPETENCIA DE LAS SECCIONES TERCERA Y CUARTA DE ESTA
CORPORACIÓN.
El Decreto 2288 de 1989 “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, señala taxativamente las competencias de las secciones que conforman el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así:
“Artículo 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones tendrán las siguientes funciones: (…). SECCIÓN TERCERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos de competencia del Tribunal: 1. De reparación directa y cumplimiento. 2. Los relativos a contratos y actos separables de los mismos. 3. Los de naturaleza agraria.
(…) SECCIÓN CUAR TA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos: 1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones. 2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00733-00
DEMANDANTE: COOMEVA S.A. E.P.S.
DEMANDADA: ADRES
7 Quiere decir lo anterior, que la Sección Cuarta de esta Corporación tiene asignado el conocimiento los procesos en los cuales se debata la legalidad de los actos
DEMANDANTE: COOMEVA S.A. E.P.S.
DEMANDADA: ADRES
7 Quiere decir lo anterior, que la Sección Cuarta de esta Corporación tiene asignado el conocimiento los procesos en los cuales se debata la legalidad de los actos administrativos de cuyo contenido se desprenda una obligación de carácter tributario (impuestos, tasas y contribuciones), o de aquellos que se expidan dentro de un proceso de cobro administrativo coactivo, originado en el cobro de tributos. Entre tanto, corresponde a la Sección Tercera conocer de los procesos que se promuevan en ejercicio del medio de control de reparación directa , acciones de cumplimiento, controversias contractuales y de naturaleza agraria.
4. DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD
De conformidad con el Título III de la Ley 100 de 1993, la prestación de servicios de salud a cargo de las E.P.S., en el régimen contributivo, se financian con las cotizaciones obligatorias de los afiliados, las cuotas moderadoras y recursos del Presupuesto General de la Nación, entre otros.
El artículo 182 de la Ley 100 de 1993 prevé:
ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor percápita (sic), que se denominará
y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor percápita (sic), que se denominará Unidad de Pago por Capita ción UPC. Esta Unidad se establecerá en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería, y será definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los estudios técnicos del Ministerio de Salud. PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad
De la disposición anterior se tiene que la Unidad de Pago por Capitación (UPC) es el valor reconocido por el Sistema General de Seguridad Social en Salud a cada Entidad Promotora de Salud por cada uno de sus afiliados, cuyo monto debe ser calculado por los órganos rectores del sistema (Comisión de Regulación en SaludCRES) en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgosEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00733-00
DEMANDANTE: COOMEVA S.A. E.P.S.
DEMANDADA: ADRES
8 cubiertos, de los co stos de prestación del servicio y los recursos de la seguridad social en salud; por lo tanto, se trata de dineros públicos que tienen una destinación específica, que cobija tanto los rubros dirigidos a la prestación de los servicios del POS como los gastos de administración del sistema.
social en salud; por lo tanto, se trata de dineros públicos que tienen una destinación específica, que cobija tanto los rubros dirigidos a la prestación de los servicios del POS como los gastos de administración del sistema.
El artículo 205 de la misma ley preceptúa la obligación de las EPS de recaudar las cotizaciones obligatorias de los afiliados y, una vez descontado el valor de las UPC fijadas por la entidad competente, deberá trasladar la diferencia al Fosyga (hoy ADRES), momento en el cual pasarán a nutrir los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, en lo que se conoce como el proceso de compensación.
ARTÍCULO 205. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO . Las Entidades Promotor as de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación - UPC - fijadas para el Plan de Salud Obligatorio y traslad ará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones. En caso de ser la suma de las Unidades de Pago por Capitación mayor que los ingresos por cotizac ión, el Fondo de Solidaridad y Garantía deberá cancelar la diferencia el mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo reporten. PARÁGRAFO 1o. El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para suscribir créditos puente con el sistema bancario en caso que se presenten problemas de liquidez al momento de hacer la compensación interna. PARÁGRAFO 2o. El Fondo de Solidaridad y Garantía sólo hará el B para
está autorizado para suscribir créditos puente con el sistema bancario en caso que se presenten problemas de liquidez al momento de hacer la compensación interna. PARÁGRAFO 2o. El Fondo de Solidaridad y Garantía sólo hará el B para compensar el valor de la Unidad de Pago por Capitación de aquellos afiliados que hayan pagado íntegra y oportunamente la cotización mensual correspondiente. La Superintendencia Nacional de salud velará por el cumplimiento de esta disposición.
5. DEL CASO CONCRETO.
La controversia en el sub judice surge como consecuencia de que COOMEVA EPS S.A., reclama el reconocimiento y pago de servicios de salud ordenados por los médicos tratantes a afiliados y servicios de salud por fuera de las coberturas establecidas para el Plan Obligatorio de Salud – POS hoy Plan de Beneficios de salud y que hacían parte de un tratamiento integral ordenado mediante actas del Comité Técnico Científico – CTC o fallos de tutela y a su vez suministrados a los afiliados de la entidad, recobros relacionados a 7.372 solicitudes de recobros con 19.317 ítems, por el valor de $3.467.062.258.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00733-00
DEMANDANTE: COOMEVA S.A. E.P.S.
DEMANDADA: ADRES
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Así las cosas, con el proceso judicial la EPS busca principalmente recobrar unos valores que le fueron rechazados por parte de la ADRES, con ocasión de la prestación de servicios y tecnologías en salud excluidos del POS, hoy PBS, en cumplimiento de órdenes que fueron proferidas por comités técnicos científicos –en
valores que le fueron rechazados por parte de la ADRES, con ocasión de la prestación de servicios y tecnologías en salud excluidos del POS, hoy PBS, en cumplimiento de órdenes que fueron proferidas por comités técnicos científicos –en su momento– o por jueces de tutela. Es decir, no se trata de un litigio que, en estricto sentido, pueda relacionarse directamente con l a prestación de los servicios de la seguridad social, en donde se vean implicados los afiliados, beneficiarios, usuarios o empleadores, como lo prevé el artículo 622 del Código General del Proceso, que modificó el numeral 4º del artículo 2 del Código Proce sal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En efecto las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el PBS y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud vinculan, en principio, a las entidades promotoras de salud (EPS) y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, en consecuencia, no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores.
De manera que, siguiendo la línea interpretativa de la Corte Constitucional, para la Sala no queda duda de que el asunto debe ser resuelto por la jurisdicción contencioso administrativa; no obstante, el asunto no es de naturaleza tributaria, en consecuencia, no puede ser resuelto por esta sección.
En el asunto bajo examen, Coomeva EPS indica que el ADRES no ha reconocido unas sumas de dinero a título de recobro por prestaciones no incluidas en el (PBS), que se define como el conjunto de servicios de atención en salud a los que tiene
En el asunto bajo examen, Coomeva EPS indica que el ADRES no ha reconocido unas sumas de dinero a título de recobro por prestaciones no incluidas en el (PBS), que se define como el conjunto de servicios de atención en salud a los que tiene derecho un usuario en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en Colombia conceptos que no pueden abordarse como de índole tributaria o una contribución parafiscal, máxime si se tiene en c onsideración que la prestación de tales servicios es independiente de lo recaudado por la EPS por concepto de cotizaciones al sistema y lo compensado por UPC, sin que pueda efectuarse, enEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00733-00
DEMANDANTE: COOMEVA S.A. E.P.S.
DEMANDADA: ADRES
10 ningún caso, cruce de cuentas, según lo prevé el segundo inciso del artículo 27 de la Resolución 3099 de 20081.
Por tanto, el objeto de discusión planteado en la demanda correspond e en determinar si el ADRES es patrimonialmente responsable por el presunto daño causado a Coomeva EPS teniendo en cuenta que dicha entidad promotora de salud asumió el reconocimiento y pago de servicios de salud ordenados por los médicos tratantes a afiliados y servicios de salud que no están cubiertos dentro del Plan de Beneficios de salud sin justa causa, por lo cual se debate que no es de naturaleza tributaria puesto que no se refiere a la determinación o cobro de aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, ni a la devolución de un saldo a favor declarado en las planillas o a la imposición de una sanción por parte de una autoridad tributaria cuyo conocimiento corresponda a la Sección Cuarta de la
al Sistema de Seguridad Social en Salud, ni a la devolución de un saldo a favor declarado en las planillas o a la imposición de una sanción por parte de una autoridad tributaria cuyo conocimiento corresponda a la Sección Cuarta de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
De modo que, en la demanda de la referencia, no se controvierte la legalidad de actos relativos a la determinación de un im puesto, tasa, contribución o aportes de carácter parafiscal; y al observarse que en las pretensiones de la demanda no se busca la nulidad de ningún acto administrativo proferido por la administración, sino que se busca la declaración de la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por la negativa frente a los recobros realizados por la EPS demandante, y la consecuente reparación de los perjuicios ocasionados a la parte demandante, se tiene que las pretensiones están encaminadas al medio de control de reparación directa por lo que por factor funcional corresponde a la Sección Tercera de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en esa medida deberá aplicarse la regla general de competencia por factor cuantía que establece el numeral 6o del artículo 155 del CPACA2, equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1 ARTÍCULO 27. MECANISMOS PARA EFECTUAR EL PAGO DE LAS SOLICITUDES DE RECOBRO. El Ministerio de la Protección Social o la entidad autorizada que se defina para tal efecto, efectuará el pago de las solicitudes de recobro ante el Fosyga por concepto de medicamentos y fallos de tutela mediante cheque o abono en cuentas corrientes o de ahorro que le fueren informadas para tal efecto.
por concepto de medicamentos y fallos de tutela mediante cheque o abono en cuentas corrientes o de ahorro que le fueren informadas para tal efecto. El proceso de recobro es independiente del proceso de compensación por parte de la EPS y demás EOC y en ningún caso podrán efectuarse cruce de cuentas 2 Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00733-00
DEMANDANTE: COOMEVA S.A. E.P.S.
DEMANDADA: ADRES
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Desde tal perspectiva y habida cuenta de lo pretendido, así como de las normas invocadas, la Sala advierte que, por el factor cuantía, el conocimiento del pr esente proceso le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera.
Ello, por cuanto la cuantía estimada por la parte actora que asciende a la suma a
TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES SESENTA Y DOS
MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO M /CTE ($3.467.062.258), supera
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