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TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00734-00-(04-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00734-00-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2021 00734 00

DEMANDANTE: RADIO TAXI AEROPUERTO S.A.

DEMANDADO: BOGOTÁ, D.C. -SECRETARÍA DE MOVILIDAD

ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

La sociedad RADIO TAXI AEROPUERTO S.A, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales BOGOTÁ, D.C. -SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento y ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo con expediente nro. 1201-03.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

El demandante formuló las siguientes pretensiones:

“1.- Se declare la nulidad de la Resolución n° 53654 de 2021, “Por la cual se revoca directamente la resolución n° 29302 del 24 de abril de 2021 y se resuelven las excepciones” en el procedimiento coactivo seguido en contra de RADIO TAXI

AEROPUERTO S.A.

directamente la resolución n° 29302 del 24 de abril de 2021 y se resuelven las excepciones” en el procedimiento coactivo seguido en contra de RADIO TAXI

AEROPUERTO S.A.

2.- Se declare la nulidad de la Resolución n° 84772 de 2021. “Por la cual se resuelve un Recurso de Reposición” presentando en contra de la Resolución n° 53654 de 2021, en el procedimiento coactivo seguido contra de RADIO TAXI AEROPUERTO S.A.

3.- Que se reconozca y se decl are la prescripción de la acción de cobro seguido en contra de RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., la cual inic ió por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte y/o FONDATT, hoy Secretaría Distrital de Movilidad a través de la Resolución n° 009926 de 17 de dicie mbre de 2007, mediante la cual se libró mandamiento de pago.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00734 00

RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. vs. SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

COBRO COACTIVO

2 Restablecimiento Del Derecho

1.- Que se declare que RADIO TAXI AEROPUERTO S.A no adeuda ninguna de las sumas liquidadas y cobradas por parte de la Secretar ía Distrital de Movilidad de Bogotá, en el Mandamiento de Pago nº 009926 del 17 de diciembre de 2007.

2Que como consecuencia de todo lo anterior, se ordene la terminación inmediata del procedimiento administrativo de cobro coactivo dentro del Expediente n° 1201-03 que adelanta la Secretar ía Distrital de Movilidad en contra de RADIO TAXI

2Que como consecuencia de todo lo anterior, se ordene la terminación inmediata del procedimiento administrativo de cobro coactivo dentro del Expediente n° 1201-03 que adelanta la Secretar ía Distrital de Movilidad en contra de RADIO TAXI

AEROPUERTO S.A.

3..- Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado o que se llegaren a practicar en contra de RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., con motivo del desarrollo y adelantamiento del procedimiento administrativo de cobro coactivo dentro del Expediente n° 1201-03 por parte de la entidad convocada.

4.- Descargar del estado de cuenta perteneciente a la sociedad RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., el valor de la multa, de las actualizaciones monetarias y de la indexación que se hubieren liquidado a cargo de la empresa.

5.- Al tener que instaurar esta acción RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., se ve en la obligación legal de reclamar además del pago de la indemnización de perjuicios que se han causado y los que se llegaren a causar con motivo de los actos demandados las costas judiciales.”

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 17 de diciembre de 2007, la directora Jurídica del Fondo de Educación y Seguridad Vial -FONDATTen Liquidación libró mandamiento de pago en contra de la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S.A , por la suma de $326.224.000, teniendo como título ejecutivo la resolución por medio de la cual se le impuso sanción por incumplir las obligaciones d el transporte público terrestre automotor de pasajeros.

$326.224.000, teniendo como título ejecutivo la resolución por medio de la cual se le impuso sanción por incumplir las obligaciones d el transporte público terrestre automotor de pasajeros.

2. El 4 de febrero de 2008, se le notificó la orden de pago a la demandante, quien manifestó su desacuerdo y formuló las excepciones de “interposición de demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho e incompetencia del funcionario que profiere el mandamiento”.

3. El 24 de abril de 2016, l a Dirección de Gestión de Cobro de la Secretar ía Distrital de Movilidad expidió la Resolución 29302 , mediante la cua l ordenó seguir adelante la ejecución en contra de RADIO TAXI AEROPUERTO S.A.

4. El 7 de mayo de 2021, la ejecutada solicitó revocar la anterior decisión, bajo el argumento de que no se habían resuelto las excepciones.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00734 00

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5. El 22 de junio de 2021, en la Resolución 53654, la demandada accedió a la revocatoria pedida por RADIO TAXI AEROPUERTO S.A, y resolvió las excepciones al mandamiento de pago, rechazándolas por improcedentes.

6. El 2 de agosto de 2021, la actora interpuso recurso de reposición y este fue rechazado por la entidad en la Resolución 84772 del 1 ° de septiembre del mismo año, por considerarlo extemporáneo.

6. El 2 de agosto de 2021, la actora interpuso recurso de reposición y este fue rechazado por la entidad en la Resolución 84772 del 1 ° de septiembre del mismo año, por considerarlo extemporáneo.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora señaló como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 2, 6, 25, 29, 228 y 229 de la Constitución Política - Artículos 817, 818, 828, 829, 830, 831, 832, 833, 834 y 836 del Estatuto Tributario - Resolución 476 de 2018, por medio de la cual se modifica la Resolución 087 del 30 de mayo de 2017 “Por medio de la cual se adopta el Manual de cobro

Administrativo Coactivo de la Secretaría Distrital de Movilidad”

Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos que se resumen:

“1. DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO”

Señaló que, con la expedición de los actos, la Administración infringió los cánones supralegales, legales y reglamentarios que regulan la materia , pues se resolvieron unas excepciones después de catorce años de haberse librado el mandamiento de pago, vulnerando la garantía del debido proceso.

Sostuvo que, al rechazar por improcedentes las excepciones, la entidad desconoció los preceptos y presupuestos procesales del carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos, pues la suspensión que señala en la Resolución 53654 de 2021 carece de efectos jurídicos, ya que el título ejecutivo se tornó inexigible con anterioridad, por haber operado la prescripción de la acción de cobro.

actos administrativos, pues la suspensión que señala en la Resolución 53654 de 2021 carece de efectos jurídicos, ya que el título ejecutivo se tornó inexigible con anterioridad, por haber operado la prescripción de la acción de cobro.

“2. POR LA INEXISTENCIA DE PROCESO DE COBRO COACTIVO”

Expuso que la entidad demandada no desplegó ninguna actividad tendiente a exigir el pago de la sanción impuesta a RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., tan solo se limitó a librar mandamiento de pago.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00734 00

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“3. POR LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO”

Adujo que los presupuestos necesarios para interrumpir el término de prescripción no se presentaron, toda vez que la A dministración no suspendió el ejercicio de las acciones de cobro, como consecuencia de la instauración de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , lo que conllevó a que se desconociera el término prescriptivo contemplado en el artículo 817 del Estatuto Tributario, a pesar de la excepción propuesta en oportunidad por la ejecutada.

Insistió en que, tras catorce años, la demandada consideró procedente la excepción planteada, asegurando que el término de prescripción se reanudó con la ejecutoria del fallo del Consejo de Estado el 12 de septiembre de 2016, sin suspender el procedimiento de cobro , con lo que desconoció lo previsto en el artículo 818 de l

del fallo del Consejo de Estado el 12 de septiembre de 2016, sin suspender el procedimiento de cobro , con lo que desconoció lo previsto en el artículo 818 de l Estatuto Tributario, pues nunca dictó auto de suspensión de la diligencia de remate.

Con base en lo anterior, aseveró que se encuentra superado el término de cinco años que establece el artículo 817 ib., para ejecutar la acción de cobro, motivo por el cual la entidad debió declarar probada la excepción de prescripción.

“4. LA ORDEN DE EJECUCIÓN NO PROCEDE EN EL PRESENTE COBRO

COACTIVO”

Mencionó que cuando la Dirección de Cobro Coactivo de la Secretaría Distrital de Movilidad decidió seguir adelante con la ejecución, mediante Resolución 29302 del 24 de abril de 2021, en realidad continuó con un acto ilegal, en razón a que nunca suspendió el cobro y ya habían transcurrido catorce años desde la expedición del mandamiento de pago.

Explicó que no puede entenderse suspendido el término de prescripción de la acción de cobro por el tiempo en que la entidad dejó de resolver la excepción, pues el plazo para ejecutar la obligación inició con la notificación del mandamiento el 4 de febrero de 2008 y venció al cabo de cinco años, el 4 de febrero de 2013.

“5. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO”

Argumentó que las normas que sirvieron de sustento jurídico a la sanción impuesta a RADIO TAXI AEROPUERTO S.A, que pretende ejecutar la entidad demandada,

Argumentó que las normas que sirvieron de sustento jurídico a la sanción impuesta a RADIO TAXI AEROPUERTO S.A, que pretende ejecutar la entidad demandada, fueron derogadas y otras anuladas por la jurisdicción contenciosa, lo que implicó laEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00734 00

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5 pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que sirven de título al proceso de cobro, de modo que no es posible su ejecución.

“6. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO”

Insistió en que los actos que resolvieron las excepciones se expidieron sin competencia del funcionario que los profirió, por cuanto operó antes la prescripción de la acción de cobro según los artículos 817 y 818 del ET.

“7. INDEBIDA IDENTIFICACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO”

Manifestó que no era posible continuar el cobro con los actos sancionatorios, pues estos cobraron ejecutoria el 9 de agosto de 2005, de modo que la entidad debió iniciar nuevamente el proceso, con la expedición de un nuevo mandamiento de pago en el que identificara el título ejecutivo, el cual sería , para este caso, la s entencia del Consejo de Estado proferida el 14 de julio de 2016, pero como no lo hizo operó la prescripción de la acción de cobro.

II. ENTIDAD DEMANDADA

Bogotá, D.C. -Secretaría Distrital de Movilidad contestó la demanda y se opuso

la prescripción de la acción de cobro.

II. ENTIDAD DEMANDADA

Bogotá, D.C. -Secretaría Distrital de Movilidad contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que los actos cuestionados no adolecen de vicios de los cuales pueda derivarse su nulidad.

Refirió que la demanda de nulidad y restablecimiento promovida en contra de la Resolución 434 del 16 de marzo de 2005 , que constituye el título ejecutivo , fue negada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo del 14 de junio de 2007, confirmado por el Consejo de Estado en sentencia del 14 de julio de 2016.

Por ello, precisó que, durante el periodo comprendido entre el 27 de octubre de 2005, cuando se admitió la demanda, y el 12 de septiembre de 2016, cuando se notificó la sentencia del Consejo de Estado, el término de prescripción de la acción de cobro se encontraba suspendido, por lo que la Administración no impulsó el proceso coactivo hasta que tuviese la decisión judicial en firme.

Con base en lo anterior, reprochó que los términos no deben ser contados como lo hace la parte actora, ya que desconoce el evento de interrupción establecido en la ley y la suspensión de todas las actuaciones administrativas adelantadas por laEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00734 00

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6 entidad, que abarcó del 16 de marzo de 2020 hasta el 2 de septiembre de 2020 , según lo ordenado en la Resolución 103 de ese año.

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6 entidad, que abarcó del 16 de marzo de 2020 hasta el 2 de septiembre de 2020 , según lo ordenado en la Resolución 103 de ese año.

Bajo esa concepción, explicó que el periodo de suspensión equivalente a 11 años, 4 meses y 5 días debe ser adicionado a la fecha tentativa de prescripción, esto es, el 4 de febrero de 2013 -cinco años después de la notificación del mandamiento de pago, resultando la nueva fecha de prescripción el 7 de junio de 2024.

En consecuencia, consideró que no hay lugar a ordenar la terminación del trámite coactivo, ni decretar el levantamiento de las medidas cautelares, comoquiera que no operó la prescripción de la acción de cobro. Además, destacó que no era necesario emitir un acto de suspensión, pues ésta acaeció por virtud del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del título ejecutivo, sin que se pudiera reactivar el término hasta tanto no se dieran las resultas de dicho litigio.

Por lo expuesto, sostuvo que no existió vulneración de las garantías procesales de la demandante, ya que el cobro se adelantó conforme a las normas vigentes y con observancia de los principios legales que rigen la actuación administrativa, respetándose el debido proceso y los derechos de contradicción y defensa.

Finalmente, propuso las excepciones de fondo que denominó “Inexistencia de causal de nulidad que afecte la validez de los actos administrativos demandados” y “Los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y firmeza”.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

causal de nulidad que afecte la validez de los actos administrativos demandados” y “Los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y firmeza”.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante insistió en la prescripción de la acción de cobro, por haber trascurrido más de los 14 años desde que se notificó el mandamiento de pago, sin que se haya dictado auto de suspensión de la diligencia de remate que pudiera impedir la continuidad del término prescriptivo.

A su turno, l a parte demandada reiteró los argumentos expuestos al contestar la demanda relativos a negar el acaecimiento de la prescripción , por haberse suspendido el término con la demanda interpuesta contra el título ejecutivo y hasta tanto no existiera un pronunciamiento definitivo por parte de la jurisdicción.

V. MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público, asignado a esta Sección, no rindió concepto.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00734 00

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VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del proceso de la referencia, en los términos del numeral 4° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en los artículos 156 y 157 de la misma normatividad, tanto por la naturaleza del asunto, el factor territorial y el monto en discusión.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legalidad de los siguientes actos administrativos:

naturaleza del asunto, el factor territorial y el monto en discusión.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legalidad de los siguientes actos administrativos:

  1. Resolución 53654 del 17 de junio de 2021 , por medio de la cual la Dirección de Gestión de Cobro de la Secretarí a Distrital de Movilidad rechazó las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución en contra de la sociedad

RADIO TAXI AEROPUERTO S.A.

  1. Resolución 84772 del 1° de septiembre de 2021 , por la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior.

De los argumentos expuestos por las partes, en la demanda y en su contestación, se obtiene que en esta instancia los problemas jurídicos a resolver se concretan en los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos:

 Expedición irregular y desconocimiento de las normas superiores en las que debían fundarse; se establecerá si operó la prescripción de la acción de cobro, es decir, si la entidad demandada perdió la competencia para exigir el pago de la obligación contenid a en el acto administrativo que sirve de título ejecutivo al Mandamiento de Pago No. 9926 del 17 de diciembre de 2007.

3. ACERVO PROBATORIO

La Sala encuentra acreditado lo siguiente:

Relativo a la constitución del título ejecutivo -Procedimiento sancionatorio:EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00734 00

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8 3.1. El 16 de marzo de 2005, la entonces Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C, expidió la Resolución 434, por medio de la cual sancionó a la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S.A, con multa de $337.000.000, por infringir lo dispuesto en los numerales 7 y 13 del artículo 2 y el numeral 1° del artículo 9 del Decreto 176 de 2001, “Por el cual se establecen las obligaciones de las Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determina el régimen de sanciones y se dictan otras disposiciones”

3.2. El 1° de julio de 2005, la Entidad resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora, en el sentido de modificar el monto de la sanción fijándolo en la suma de $326.224.000, y confirmó esta decisión en la Resolución 621 del 15 de julio de 2005, por la cual desató el recurso de apelación.

3.3. El 9 de agosto de 2005, quedó ejecutoriado el acto sancionatorio , según la constancia suscrita por el Coordinador del Grupo de Transporte Público Individual de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C.

3.4. El 14 de junio de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por RADIO TAXI AEROPUERTO

3.4. El 14 de junio de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por RADIO TAXI AEROPUERTO S.A, en contra de la resolución que le impuso la sanción y los actos que resolvieron los recursos interpuestos.

3.5. El 14 de julio de 2016, la Sección Primera del Consejo de Estado emitió fallo en el que confirmó la anterior decisión, notificado mediante edicto desfijado el 12 de septiembre de 2016.

En relación con el procedimiento de cobro coactivo:

3.6. El 17 de diciembre de 2007, la directora Jurídica del Fondo de Educación y Seguridad Vial -FONDATTen Liquidación libró mandamiento de pago en contra de la demandante, por la suma de $326.224.000, con el fin de recaudar la sanción determinada en la R esolución 434 del 16 de marzo de 2005 y en los actos que resolvieron los recursos de reposición y apelación.

3.7. El 4 de febrero de 2008, se notificó la orden de pago a la ejecutada.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00734 00

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9 3.8. El 25 de febrero de 2008, RADIO TAXI AEROPUERTO S.A propuso contra el mandamiento de pago las excepciones de “interposición de demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho e incompetencia del

9 3.8. El 25 de febrero de 2008, RADIO TAXI AEROPUERTO S.A propuso contra el mandamiento de pago las excepciones de “interposición de demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho e incompetencia del funcionario que profiere el mandamiento”, argumentando que ante el Consejo de Estado cursaba la apelación interpuesta al fallo que negó las pretensiones de la demanda de nulidad promovida en contra del título ejecutivo . Además, sostuvo que FONDATT no tenía competencia para adelantar el cobro.

3.9. El 24 de abril de 2021 , l a Dirección de Gestión de Cob ro de la Secretar ía Distrital de Movilidad expidió la Resolución 29302, mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución , bajo la afirmación de que el deudor no interpuso excepciones al mandamiento de pago.

3.10. El 7 de mayo de 2021, la sociedad actora presentó solicitud de revocatoria directa de la resolución anterior, por violación al debido proceso, para lo cual señaló que las excepciones sí fueron interpuestas dentro de la oportunidad correspondiente, pero la Entidad no las resolvió.

3.11. El 17 de junio de 2021, la demandada profirió la Resolución 53654 , a través de la cual revoc ó el acto que dispuso continuar la ejecución y, en su lugar, procedió a resolver las excepciones formuladas por la demandante rechazándolas por improcedentes. En la parte motiva del acto se indicó:

“… la excepción efectivamente era procedente por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda interpuesta el 27 de octubre de 2006. Sin

rechazándolas por improcedentes. En la parte motiva del acto se indicó:

“… la excepción efectivamente era procedente por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda interpuesta el 27 de octubre de 2006. Sin embargo, una vez superadas las etapas procesales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que se declarara la nulidad del acto administrativo demandado, los términos reanudaron.

Por consiguiente, era deber de este Despacho continuar con el proceso administrativo de cobro coactivo a partir del 12 de septiembre de 2016, fecha en la cual se notificó la decisión del Honorable Consejo de Estado, que confirmó la sentencia de primera instancia; máxime cuando actualmente no se conoce otra acción en curso contra algún acto administrativo perteneciente al expediente No. 1201.”

3.12. El 22 de junio de 2017, se le notificó el acto anterior a la ejecutada.

3.13. El 2 de agosto de 2021, RADIO TAXI AEROPUERTO S.A interpuso recurso de reposición contra la decisión de las excepciones , y la Entidad lo rechazó por extemporáneo, mediante la Resolución 84772 del 1° de 2021.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00734 00

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4. MARCO JURÍDICO

DE LA EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO NO

TRIBUTARIO QUE CONSTITUYEN TÍTULO EJECUTIVO

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4. MARCO JURÍDICO

DE LA EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO NO

TRIBUTARIO QUE CONSTITUYEN TÍTULO EJECUTIVO

El artículo 100 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , definió las reglas procedimentales para el cobro coactivo de las sumas líquidas de dinero adeudadas a entidades públicas, conforme a las cuales, aquellos casos que carecen de regulación especial deberán seguir lo dispuesto en la Parte Primera del CPACA y, en lo no previsto por esa normativa, por lo regulado en el Estatuto Tributario. Así lo contempla esta norma:

ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.

2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.

3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.

En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular. (Se destaca)

Al interpretar el alcance de este artículo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado

Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular. (Se destaca)

Al interpretar el alcance de este artículo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado sentó jurisprudencia en la sentencia del 14 de agosto de 2019 1, con ponencia del exconsejero Julio Roberto Piza Rodríguez, en los siguientes términos:

“Al expedirse el CPACA, se adoptaron nuevas reglas sobre el procedimiento de cobro coactivo que, aunque no derogaron ni expresa ni tácitamente el referido artículo 5.º de la Ley 1066 de 2006, sí le dieron alcance a la regla procedimental que contenía. Concretamente, el artículo 100 del CPACA definió las reglas procedimentales para el cobro coactivo de las sumas líquidas de dinero adeudadas a entidades públicas, para lo cual señaló tres situaciones, a saber: (i) los procedimientos regidos por reglas especiales se rigen por ellas; (ii) los que carecen de regulación especial, se rigen por lo dispuesto en el Título IV de la Parte Primera del CPACA y, en lo no previsto por esa normativa, por lo previsto en el ET; y, finalmente, (iii) los relativos al cobro de obli gaciones de carácter tributario aplican las reglas especiales del ET. De manera supletoria, el último inciso de la disposición señaló que los aspectos del cobro que no estén regulados en el ET o en las respectivas normas especiales se rigen, siempre que se a compatible con dichos regímenes especiales, primero, por las reglas generales del procedimiento

1 Exp. 23471, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. Criterio reiterado, entre otras, en las sentencias del 25 de

dichos regímenes especiales, primero, por las reglas generales del procedimiento

1 Exp. 23471, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. Criterio reiterado, entre otras, en las sentencias del 25 de febrero de 2021, Exp. 24730 y del 10 de febrero de 2022, Exp. 25508 , con el mismo ponente.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00734 00

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11 administrativo de la Parte I del CPACA y, en segundo lugar, por las disposiciones contempladas para el proceso ejecutivo singular en el Código de Procedimient o Civil, hoy Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012).

En criterio de esta Corporación, en la medida en que el Título IV de la Parte Primera del CPACA regula con mayor grado de detalle la misma materia abarcada por el artículo 5.º de la Ley 1066 , debe entenderse que el CPACA precisó la regla del procedimiento inicialmente establecida en esa norma (Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, concepto del 05 de junio de 2014, expediente 2164, CP: Germán Alberto Bula Escobar). De ahí qu e, a partir de la vigencia del CPACA, la remisión genérica a los procedimientos de cobro del ET inicialmente consagrada en el artículo 5.º de la Ley 1066 de 2006, debe analizarse bajo el alcance dado por el citado artículo 100 del CPACA, en virtud del cual la aplicación de las reglas sobre procedimiento de cobro coactivo del ET solo tiene lugar cuando: (a) se adelanta la ejecución de deudas de naturaleza tributaria;

virtud del cual la aplicación de las reglas sobre procedimiento de cobro coactivo del ET solo tiene lugar cuando: (a) se adelanta la ejecución de deudas de naturaleza tributaria; (b) corresponda por remisión normativa expresa[1]; y (c) cuando el legislador no haya fijado un procedimiento de cobro coactivo particular para ejercer la función de cobro (en cuyo caso se aplicará de manera conjunta con las reglas del Título IV del CPACA).

3Debe recalcarse que en esta última circunstancia la remisión hecha desde el artículo 100 del CPACA se circunscribe, exclusivamente, a las «reglas de procedimiento» para el cobro coactivo consagradas en el ET. En esa medida, la disposición del CPACA se ciñó a adoptar un procedimiento que ya había demostrado ser efectivo para encauzar las prerrogativas de autotutela administrativa. En ninguna medida tenía la vocación de derogar el procedimiento administrativo general que regula el propio CPACA. Por ende, cuando se trata de títulos ejecutivos cuya producción se rige por el CPACA, este compendio normativo constituye el punto de partida del procedimiento de cobro coactivo y, solo en lo que no resulte contradictorio con el CPACA es aplicable el ET, gracias a la remisión establecida en el ordinal 2.º del artículo 100 del CPACA.

4Bajo ese entendido, juzga la Sala que el artículo 98 del CPACA impone a las entidades públicas (según la definición que de ellas se efectúa en el parágrafo del artículo 104 ejusdem) el deber de recaudar las obligaciones creadas en su favor, siempre que las mismas consten en documentos que presten mérito ejecutivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 99 del CPACA.

104 ejusdem) el deber de recaudar las obligaciones creadas en su favor, siempre que las mismas consten en documentos que presten mérito ejecutivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 99 del CPACA.

El ordinal 1.º de este artículo incluye, en el listado de documentos que prestan mérito ejecutivo para el cobro por parte de las entidades públicas, a los a ctos administrativos «ejecutoriados» que impongan a su favor la obligación de pago de una suma líquida de dinero, siempre que se trate de una obligación clara, expresa y exigible. Para la Sala, el concepto normativo de «acto administrativo ejecutoriado» de be valorarse de conformidad con lo previsto en el Capítulo VIII del Título III del CPACA sobre la «conclusión del procedimiento administrativo», pues, como se señaló líneas arriba, el ET únicamente es aplicable en lo que respecta al iter jurídico del cobro y no en lo concerniente a la

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