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TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00039-00-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00039-00-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2022-00039-00

DEMANDANTE: WSP COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: OMISIÓN, MORA E INEXACTITUD E N LAS

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES POR LOS

PERIODOS ENTRE ENERO A DICIEMBRE DE 2016.

S E N T E N C I A A N T I C I P A D A.

En aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a clausurar la primera instancia en el referido medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La Sociedad demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones la nulidad total de los siguientes actos:

“(...)

Solicitamos a su Señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declara la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:

“(...)

Solicitamos a su Señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declara la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:

1. Se trata del acto administrativo denominado liquidación oficial No. RDO2020-00328 del 20 de febrero de 2020, por medio del cual se profirió la Liquidación Oficial a WSP COLOMBIA S.A.S. con NIT.860.055.182, por omisión, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social en los periodosExpediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00

Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. – UGPP.

enero a diciembre de 2016, (...).

2. La RESOLUCIÓN No. RDC-2021-0174707/09/2021 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No.

RDO-2020-00328 del 20 de febrero de 2020, (…) en el cual la UGPP resolvió modificar la liquidación oficial (…)”

(...)

SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma:

Por concepto de daño emergente:

1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por la empresa WSP COLOMBIA S.A.S., por concepto del pago de aportes al sistema de seguridad

en la siguiente forma:

Por concepto de daño emergente:

1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por la empresa WSP COLOMBIA S.A.S., por concepto del pago de aportes al sistema de seguridad social, intereses moratorios y sanciones impuestas correspondiente a los periodos fiscalizados de acuerdo con los actos administrativos anteriormente relacionados.

2. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo.

CONDENA EN COSTAS.

Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

Como normas violadas considera vulnerados los artículos 29 de la Constitución Política; 180 de la Ley 1607 de 2012; 19 y 21 del Decreto 575 de 2013; 127, 128 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo; 30 de la Ley 1393 de 2010; 65 de la Ley 1819 de 2016; 5º de la Ley 797 de 2003, modificado por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993; 21 del Decreto 1804 de 1999; 9º del Decreto 783 del 2000; 3º del Decreto 1406 de 1999 y; 17 de la Ley 100 de 1993.

Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

Pagos que fueron determinados como salariales por parte de la UGPP (Pagos

1406 de 1999 y; 17 de la Ley 100 de 1993.

Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

Pagos que fueron determinados como salariales por parte de la UGPP (Pagos ocasionales y por mera liberalidad).Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00

Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. – UGPP.

Comienza por señalar que la prima de localización corresponde a un concepto no salarial de acuerdo con lo establecido en el artículo 128 del C.S.T., toda vez que estos pagos no constituyen ingresos para los trabajadores sino que son propios para el desarrollo de la actividad laboral y producto de la relocalización de estos; en tal sentido, adquieren la calidad de pagos a manera de herramienta de trabajo que no ingresan al patrimonio del trabajador ; además porque estos son pagados de manera ocasional.

Entender que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 hace referencia a todos y cada uno de los pagos no salariales que percibe el trabajador, generaría el escenario incorrecto de afirmar que todos aquellos pagos establecidos en el artículo 128 del C.S.T., tales como l os que se otorgan como herramienta de trabajo, deba n ser contabilizados dentro del cálculo del 40%, lo cual sería totalmente contrario al propósito del legislador.

Erróneamente se toma el auxilio legal de transporte como un valor que integra la base no salarial para efectos de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

El artículo 30 de la l ey antes aludida, no hace referencia a todo tipo de pagos no

la base no salarial para efectos de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

El artículo 30 de la l ey antes aludida, no hace referencia a todo tipo de pagos no salariales que pueda llegar a percibir un trabajador a lo largo de su vida laboral , como lo son las prestaciones sociales, auxilio legal de transporte o las herramientas de trabajo como erradamente lo entiende la UGPP; sino aquellos que han tenido condición de retribuir indirectamente el servicio tales como los auxilios o beneficios con pacto de exclusión salarial.

La UGPP exige el pago de aportes parafiscales y de salud respecto de personas que no superaron los 10 SMMLV.

Existen varios registros de trabajadores que no superaron la base de los 10 SMMLV en determinados periodos; sin embargo, de manera injustificada la UGPP exige el pago de aportes a salud y parafiscales respecto de este tipo de trabajadores aun cuando la normatividad dispuso que no existe obligación de cotización respecto deExpediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00

Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. – UGPP.

este tipo subsistemas, pues el monto de su devengo mensual genera la exoneración.

Error en el cálculo del IBC de trabajadores con salario integral y que reportaron alguna incapacidad.

Debe tenerse en cuenta que, conforme lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, la base de cotización de los trabajadores cuya remuneración se pacta bajo la modalidad de salario integral, se calcula sobre el 70% del salario integral.

de 1993, modificado por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, la base de cotización de los trabajadores cuya remuneración se pacta bajo la modalidad de salario integral, se calcula sobre el 70% del salario integral.

En ese orden, el pago de los aportes al sistema de seguridad social durante los periodos de incapacidad se realiza conforme los parámetros que para ello establecen los artículos 21 del Decreto 1804 de 1999 y 9º del Decreto 783 de 2000, que modifica el numeral 1º del artículo 3º del Decreto 047 de 2000; sin embargo, la UGPP al integrar la base de cotización de los salarios integrales, proyecta el monto del auxilio monetario de incapacidad como si fuera al 100%, desconoci éndose que el mismo en realidad corresponde al 70%, por ser este porcentaje el considerado por las entidades del sistema para efectos de pagar los respectivos aportes.

Las bonificaciones otorgadas por acuerdo expreso entre las partes son pagos no constitutivos de salario de conformidad con el artículo 128 del C.S.T.

No puede la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP desconocer la naturaleza de los contratos laborales y por ende no puede modificar los conceptos no salariales que se encuentran amparados en el artículo 128 del C.S.T; atribuyéndose además competencias del Juez Laboral.

En conclusión, no se puede abrogar la Unidad la facultad de controvertir pagos no salariales y determinar que son pagos salariales; por el contrario, debe respetar los acuerdos laborales establecidos por el empleador en los contratos laborales.Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00

salariales y determinar que son pagos salariales; por el contrario, debe respetar los acuerdos laborales establecidos por el empleador en los contratos laborales.Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00

Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. – UGPP.

Viáticos ocasionales tomados como permanentes.

La UGPP toma dentro del IBC para la liquidación de aportes a la seguridad social el valor de los viáticos ocasionales y omite lo preceptuado en el artículo 130 del C.S.T, el cual dispuso q ue cuando existe el reconocimiento de determinadas sumas de dinero por concepto de viáticos, estos solamente deberán ser considerados como salario y por ende como base para liquidar aportes a seguridad social y parafiscales en la medida que sean permanente s y que dicho rubro est é destinado a proporcionar manutención y alojamiento.

De esta forma, aun cuando la norma no determin ó con precisión que debía entenderse por viatico permanente, s í hizo tal definición respecto de los viáticos accidentales indicando que corresponden a los que se dan con ocasión o motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual y poco frecuente.

Presunción de días por parte de la UGPP y no se tienen en cuenta las novedades de ingresos y retiros.

En este punto, expresa que no es posible generar una presunción de días de la relación laboral generando deudas por cotizaciones de aportes al Sistema de Protección Social sin revisar que los trabajadores tienen las novedades de ingreso y retiro, máxime cuando se establece que no existe pago alguno de salario por un

relación laboral generando deudas por cotizaciones de aportes al Sistema de Protección Social sin revisar que los trabajadores tienen las novedades de ingreso y retiro, máxime cuando se establece que no existe pago alguno de salario por un trabajador que no ha ingresado a trabajar o al que se le termino el contrato de trabajo.

Cargos de forma – Falta de competencia asumida por la entidad.

Las valoraciones que hace la UGPP respecto de la aplicación de normas laborales y del sistema de protección social, así como los contratos laborales de la compañía con sus empleados, les otorga efectos a ciertas situaciones y de alguna forma, señala que las actuaciones realizadas por demandante son contrarias a la ley y a lo dispuesto por el legislador; evidenciándose que es la misma entidad demandada quien realiza la investigación y de manera arbitraria asume calidades de Juez, creando interpretaciones sin tener sustento legal o jurisprudencial.Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00

Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. – UGPP.

La Ley 1151 de 2011 y el Decreto 5021 de 2009, no le otorgó a la UGPP la función (jurisdiccional o administrativa), de interpretar cláusulas contractuales, ni de resolver sobre la existencia y validez de los mismos.

Función jurisdiccional.

No resulta legal que la UGPP en la Liquidación Oficial señale que cuenta con facultades constitucionales y legales para interpretar cláusulas contractuales y disposiciones legales para determinar el debido pago de aportes al Sistema de Protección Social; situación que atenta contra la voluntad de las partes , pues la

facultades constitucionales y legales para interpretar cláusulas contractuales y disposiciones legales para determinar el debido pago de aportes al Sistema de Protección Social; situación que atenta contra la voluntad de las partes , pues la interpretación realizada solo le compete al Juez Laboral.

Aunado a lo anterior, el legislador sólo le ha otorgado la facultad de revisión de los contratos laborales a los jueces de la república y en eventos puntuales y excepcionalísimos a los inspectores del trabajo y a tribunales de arbitramento.

Errores procedimentales – Ilegalidad por violación al debido proceso.

En ninguna ley se establece un procedimiento especial para el propósito específico para la liquidación administrativa y la orden de pago de los aportes a la se guridad sociales y parafiscales; para hacer uso de la facultad prevista en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, así como las señaladas en el Decreto Ley 5021 de 2009, se debe aplicar el procedimiento administrativo genérico previsto en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011.

La UGPP en los actos administrativos demandados no expone ni explica las razones sobre los hallazgos que presuntamente encontró en las cotizaciones en periodos de vacaciones, trabajadore s que devengan salario integral y aportes al Sistema de Protección Social en periodos de pago de nómina inferiores o mayores a 30 días. ; por lo que los actos objeto de debate se expidieron con falta de motivación.Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00

Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. – UGPP.

Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. – UGPP.

No agotamiento de la etapa señalada en el inciso 2º del artículo 48 del CPACA.

Previo a la expedición de la Liquidación Oficial, no se agotó el procedimiento descrito en el artículo 48 del CPACA, el cual ordena que, en los procesos administrativos, antes de la decisión que pone fin a la actuación administrativa, es obligación de la administración y un derecho de la persona investigada que una vez recaudadas todas las pruebas se le corra traslado por el término de 10 días para que se alegue de conclusión.

Imposibilidad de establecer la correspondencia entre la actuación administrativa, la motivación en la liquidación oficial y las cargas económicas impuestas.

La generalidad de las acusaciones o causas que motivan la liquidación administrativa que se realiza, no son claras ni finitas, no hay un hilo conductor que permita establecer en qué casos, fechas, situaciones etc, ocurrieron las mismas, imposibilitado con ello establecer si los actos guardan congruencia con las causas, hechos y situaciones que motivaron el irregular inicio de la actuación administrativa; vulnerándose así el debido proceso y el derecho a la defensa.

Ilegalidad por falsa motivación,

Al evaluar la argumentación contenida en la liquidación oficial, es evidentemente que no refleja los verdaderos motivos en los que debe sustentarse la decisión; para la UGPP el fundamento de la decisión se desarrolla en una precaria investigación de los hechos verdaderos en que debe justificarse; violando con ello los elementos de existencia del acto que son expuestos en la motivación del mismo.

la UGPP el fundamento de la decisión se desarrolla en una precaria investigación de los hechos verdaderos en que debe justificarse; violando con ello los elementos de existencia del acto que son expuestos en la motivación del mismo.

Por esta razón, el problema que se debe dilucidar en que la UGPP calculó de manera equivocada los aportes al Sistema de Protección Social, en la medida que incurrió en errores de tipo jurídico, operativo y aritmético para la determinación de los aportes, puesto que la sociedad demandante realizó los aportes al sistema de protección social con base en el IBC reportado en nómina.Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00

Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. – UGPP.

No existe explicación de la deuda por concepto de intereses moratorios.

Otra causa de irregularidad en la que incurre la UGPP al expedir la liquidación oficial, es que en la misma no se explica la razón del por qué la suma adeudada por intereses moratorios, ni tampoco se realiza una liquidación anual de los mismos.

En esta medida se obliga a cancelar un valor por concepto de intereses, pero no se recibe explicación alguna acerca de cuánto ascienden ni de la forma en la que son liquidados.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRUBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contestó la demanda 1, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones formuladas en el escrito de la demanda, de la siguiente manera:

CONTRUBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contestó la demanda 1, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones formuladas en el escrito de la demanda, de la siguiente manera:

Comienza por señalar que, la Unidad no ha vulnerado ninguna de las normas que la parte actora cita como preceptos infringidos; pues de su lectura se puede colegir que corresponde a una simple referencia de estas, sin que en el fondo se exprese con exactitud y claridad, cuál es la supuesta infracción o quebrantamiento en que incurrió la UGPP en la expedición de los actos administrativos demandados.

La parte actora no determina en donde se desconoció el equilibrio entre los derechos del administrado y los intereses de la administración; así como tampoco demuestra que los actos administrativos no estén investidos de presunción de legalidad; que hayan sido expedidos para satisfacer fines particulares o con extralimitación de funciones.

Con la expedición de los actos demandados se respetaron los derechos de defensa, audiencia y contradicción de la sociedad WSP COLOMBIA S . A. S.; la UGPP concedió las oportunidades legales previstas para ejercer la defensa por parte del contribuyente; se fundamentó todas y cada una de sus decisiones en el acervo

1 Documento No. 2, anexó No. 2, índice 16 del aplicativo SAMAI.Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00

Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. – UGPP.

probatorio obrante en el plenario ; se notificó en debida forma cada una de las

Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. – UGPP.

probatorio obrante en el plenario ; se notificó en debida forma cada una de las actuaciones administrativas y; actuó en el marco jurídico pre establecido dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 1° del Decreto Ley 169 de 2008, 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012, 823 y siguientes del Estatuto Tributario.

La facultad sancionatoria de la Unidad, se encuentra establecida en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, el cual en su numeral 2°, determina con claridad la procedencia de la imposición de sanciones a personas o entidades a las que se les haya establecido ajustes por inexactitud , sanción que es progresiva en la medida que los ajustes propuestos no se hayan corregido oportunamente ; por lo que en ningún momento se ha vulnerado el principio de legalidad, debido proceso y derecho de defensa; así mismo, el artículo 180 de la ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 , fija el procedimiento aplicable para ejercer su facultad sancionatoria.

Respecto de los cargos de fondo y en cuanto a lo expuesto por la demandante que “los pagos fueron determinados como salariales por parte de la UGPP – Pagos ocasionales por mera liberalidad”, dice que en la Liquidación Oficial se señaló que el beneficio denominado como prima de localización, quedó como prima de riesgo; que el demandante reportó dentro del proceso de determinación la prima de localización como pago no salarial, sin embargo, no se entregaron todos los pactos

el beneficio denominado como prima de localización, quedó como prima de riesgo; que el demandante reportó dentro del proceso de determinación la prima de localización como pago no salarial, sin embargo, no se entregaron todos los pactos de desalarización, particularmente de 65 trabajadores, por lo que la Unidad procedió a aplicar lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Frente a las bonificaciones ocasionales, este concepto de pago fue asumido por parte de la UGPP como un pago ocasional y por mera liberalidad del empleador, no hizo parte de ninguna base, tampoco se tuvo en cuenta para revisar el cálculo del exceso.

Con relación al auxilio legal de transporte, mediante la Resolución No. RDC-202101747 del 07 de septiembre de 2021, fue resuelto este concepto de forma favorable; por lo tanto, se consideró como una herramienta de trabajo y se excluyó del cálculo del IBC; en cuanto a “otros auxilios”, dice que no tiene consistencia, toda vez que, como se indicó en la Liquidación Oficial No. RDO-2020-00328 del 20 de febrero deExpediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00

Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. – UGPP.

2020, se le precisó a la demandante cuáles fueron los conceptos considerados por la UGPP para establecer el IBC y, en el rotulado “otros auxilios”, no existe.

Respecto del “pago a la seguridad social del personal que no superó el ingreso mensual de 10 SMMLV” ; al examinar los conceptos informados en la nómina bajo

Respecto del “pago a la seguridad social del personal que no superó el ingreso mensual de 10 SMMLV” ; al examinar los conceptos informados en la nómina bajo el radicado No. 2018200503883102 del 4 de diciembre de 2018, se presentó esta circunstancia frente a los trabajadores Navarrete González Juan David, Osorio Gutiérrez Jhoinner Daniel y Peña Santos Luis Alberto; para poder aplicar la exención del CREE, los ingresos devengados deben ser inferiores a los 10 SMMLV; para el año 2016 el salario mínimo mensual vigente era de $689.455, es decir que los 10 SMMLV eran $6.894.550; para los trabajadores antes referenciados e l total devengado fue de $8.600.000 , por lo que la Unidad realiz ó correctamente la aplicación de la exención del CREE, ya que tuvo en cuenta lo mencionado respecto de los ingresos de cada trabajador; en esa medida cuando supera el tope de los 10 SMMLV, la tarifa a aplicar para el subsistema de salud es el 12.5% y está obligado a cotizar por los subsistemas de SENA e ICBF.

Del “valor de las incapacidades y lo registra de manera duplicada”, sostiene que conforme con los antecedentes y contenido de la Resolución N° RDC 2021 -01747, fue resuelto a favor de la demandante; las observaciones respecto de los trabajadores que señaló en su oportunidad (Urzola Suarez Kelly Johana, Flórez Fontalvo Adriana Paola y Moreno Prada Lina Marcela) fueron corregidos ajustándose los días de incapacidad conforme lo reportado en la nómina enviada el 04 de diciembre de 2018.

Fontalvo Adriana Paola y Moreno Prada Lina Marcela) fueron corregidos ajustándose los días de incapacidad conforme lo reportado en la nómina enviada el 04 de diciembre de 2018.

Con relación a que “la UGPP considera salarios erróneos no reportados por la compañía”, dice que el presente argumento fue presentado con el recurso de reconsideración; sin embargo, no le fue favorable en la medida en que existe una disparidad en la información reportada en el formato de nómina, la contabilidad y las pruebas documentales (desprendibles de nómina), allegadas dentro del proceso de determinación.

Ante este tipo de situaciones, la UGPP da prevalencia a la información registrada en la contabilidad; con ocasión a la interposición del recurso de reconsideraciónExpediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00

Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. – UGPP.

(radicado 2021800100680172 de abril 7 de 2021), la demandante envió archivo Excel con comentarios; para la trabajadora Nidia Bravo en el mes de junio de 2016, comentó: “IBC devengado $713.585 IBC Cancelado $713.585. Se adjunta planilla de pago y Desprendible de nómina”; sin embargo, en desprendible de pago no figura el ajuste de sueldo y; en los libros auxiliares enviados con el radicado No. 2018200503883102 del 4 de diciembre de 2018, se observan registros en la cuenta de sueldos por $791.285 ; igualmente, esta situación se presentó con los trabajadores Yasir Enrique Alarcón Campillo y Alejandro Correal Pabón.

2018200503883102 del 4 de diciembre de 2018, se observan registros en la cuenta de sueldos por $791.285 ; igualmente, esta situación se presentó con los trabajadores Yasir Enrique Alarcón Campillo y Alejandro Correal Pabón.

Por otro lado, referente a que “la UGPP computa de manera equivocada la novedad de vacaciones y en consecuencia integra el IBC sin considerar los días de descanso y los días laborados”, existe similitud con lo expuesto en el recurso de reconsideración, pues la actora no indica de manera clara y precisa en qué casos la UGPP no da aplicación correcta al procedimiento dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998.

Del “incremento injustificado del IBC” , expresa que los cambios en el IBC han surgido por efecto de la clasificación de los diferentes conceptos de pago ; las novedades presentadas, tal como se ha venido explicando en respuesta a los cargos planteados en la demanda, se reitera, no han sufrido cambios sustanciales; la demandante no se ha percatado que los argumento s con los cuales fund ó el recurso de reconsideración fueron resueltos a su favor , siendo que los ajustes inicialmente determinados en la Liquidación Oficial desaparecieron y/o disminuyeron.

Con relación al “error en el cálculo del IBC de trabajadores con salario integral y que reportaron alguna incapacidad” , se plantearon los mismos argumentos con el recurso de reconsideración; es esa oportunidad, se determinó que:Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00

Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. – UGPP.

Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. – UGPP.

Al verificar los conceptos de pago informados en la nómina reportada bajo el radicado No. 2018200503883102 del 4 de diciembre de 2018, con los trabajadores Juan Carlos Ruiz Arias, Enrique Augusto Echeverri Cortes y Freddy Orlando Melo Soracipa; se concluyó que, para estos trabajadores, la Unidad realizó correctamente el cálculo del IBC; toda vez que tomó el 70% del salario integral y adicionalmente la novedad de incapacidad al 100%.

Respecto de “las bonificaciones otorgadas por acuerdo expreso entre las partes son pagos no constitutivos de salario”, este argumento de nulidad tiene relación con las “primas de localización, prima de riesgo 65 y las bonificaciones ocasionales”, antes expuesto; estos conceptos de pago siguen siendo por su naturaleza salariales; sólo por el acuerdo de voluntades entre el empleador y el trabajador fueron objeto de exclusión de la base de liquidación de aportes.

Con la Resolución No. RDC-2021-01747 se explicó que: (i) los cheques canasta no salariales ngv – bonos bigpass sodexo, se verificó que los pagos cancelados por este concepto son pagos habituales, por lo que se deben tener en cuenta para el cálculo del excedente del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; (ii) con la bonificación anual, se identificaron 24 trabajadores , de los cuales se determinó que los pagos efectuados por este concepto fueron por mera liberalidad ocasionales, por lo que se procedió a retirarlos de todo cálculo; (iii) con el auxilio de

con la bonificación anual, se identificaron 24 trabajadores , de los cuales se determinó que los pagos efectuados por este concepto fueron por mera liberalidad ocasionales, por lo que se procedió a retirarlos de todo cálculo; (iii) con el auxilio de alimentación, este concepto fue pagado al trabajador Leonardo Iván Triana Manchola, para el periodo de abril de 2016, sin embargo, se reconoció como un pago por mera liberalidad, por lo que procedió a excluirse de todo cálculo y; (iv) de la bonificación plan de retiro, realizó igualmente un estudio de habitualidad y concluyó la Unidad que se trata de un pago por mera liberalidad ocasional, por lo que procedió a excluir todos los cálculos del IBC desapareciendo los ajustes.

De los “viáticos ocasionales tomados como permanentes” son sumas de dinero que el empleador reconoce a los trabajadores para cubrir los gastos en que estos incurren para el cumplimiento de sus funciones fuera de la sede habitual de trabajo, reconociendo principalmente, gastos de transporte, manutención y alojamiento del trabajador, tal como lo establece el artículo 130 del C.S.T.Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00

Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. – UGPP.

Frente a lo anterior, la Unidad estudió la inconformidad presentada por el demandante con el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración y encontró que este concepto de viáticos permanente o accidentales, no se encuentra dentro del marco del proceso de fiscalización adelantado a la sociedad aportante,

demandante con el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración y encontró que este concepto de viáticos permanente o accidentales, no se encuentra dentro del marco del proceso de fiscalización adelantado a la sociedad aportante, en consecuencia, no fue objeto de discusión en sede administrativa.

En línea con lo anterior, los conceptos de viáticos permanentes o accidentales no fueron informados por la actora en su nómina, por lo tanto, no hicieron parte de los rubros que se consideraron por parte de la UGPP para el cálculo del IBC; la accionante tampoco hace refer encia a algún trabajador que deba ser objeto de estudio.

Con relación a la “presunción de días – no se tiene en cuenta las novedades de retiro”, destaca que la UGPP verificó los trabajadores que tienen relacionada esta observación de retiro, encontrando que deben persistir los ajustes, toda vez que no encontró soporte alguno con el cual se permitan confirmar los valores cancelados en el mes, en este sentido, se debió tener en cuenta los valores reportados en la nómina, los cuales guardan com pleta correspondencia con los tomados en la Liquidación Oficial.

Ahora bien, del argumento de nulidad denominado como “falta de competencia de la UGPP”, el Congreso de la Republica con la expedición de la Ley 1151 de 2007,

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