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TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00043-00-(09-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00043-00-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA NRD Nro. 047

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2022-00043-00

DEMANDANTE: C.I. TRAFIGURA PETROLEUM S.A.S.

DEMANDADA: U.A.E. DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad C.I. Trafigura Petroleum S.A.S, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La demandante invoca como tales las siguientes:

«PRIMERO: Que son nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos:

1. La Resolución Sanción No. 322412020900070, expedida el 28 de agosto de 2020 por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Secciona! de Impuestos de Bogotá

(Anexo 3.1), y 2. La Resolución No. 007422 "por la cual se resuelven dos recursos de

por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Secciona! de Impuestos de Bogotá (Anexo 3.1), y 2. La Resolución No. 007422 "por la cual se resuelven dos recursos de reconsideración", expedida el 21 de septiembre de 2021 por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN (Anexo 3.2).

SEGUNDO: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de dichos actosEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2022-00043-00

DEMANDANTE: C.I. TRAFIGURA PETROLEUM S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

2 administrativos demandados, se declare a título de restablecimient o del derecho que no procede la sanción impuesta por la DIAN en los actos administrativos demandados.

TERCERO: Que se condene a La Nación a pagar las costas del presente proceso.

Igualmente, solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales».

2. LOS HECHOS

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

El 20 de abril de 2016, la sociedad C. I. Trafigura Petroleum Colombia S.A.S., presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2015, mediante formulario nro. 1111601734006 y nro. 910000351278134, con total saldo a favor de $3.525.094.000.

El 20 de febrero de 2017, la contribuyente presentó solicitud de devolución y/o compensación del citado saldo a favor, mediante formulario nro.108001943575.

con total saldo a favor de $3.525.094.000.

El 20 de febrero de 2017, la contribuyente presentó solicitud de devolución y/o compensación del citado saldo a favor, mediante formulario nro.108001943575.

El 14 de julio de 2017, la Contribuyente presentó declaración de corrección del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2015, mediante formulario nro. 111606500809 y radicado interno nro. 91000436605473, en la que registró un saldo a favor de $3.501.039.000.

El 9 de agosto de 2017, la DIAN expidió la Resolución nro. 6343450, mediante la que, en consideración a la declaración de corrección, revocó parcialmente la Resolución 62829000858891 de 14 de julio de 2017, y dispuso el reconocimiento y la devolución de $3.501.039.000, así como el rechazo de $24.055.000.

El 14 de noviembre de 2019, la Administración expidió el Pliego de Cargos nro. 322402019900045, notificado por correo el 18 de noviembre de 2019 a la contribuyente por medio del cual se propuso imponer la sanción por devolución improcedente, consistente en el reintegro de $3.525.094.000, más los intereses moratorios que correspondan y la sanción del 20% por $705.019.000

El 17 de diciembre de 2019, la contribuyente dio respuesta al Pliego de Cargos nro.

322402019900045 de 14 de noviembre de 2019, con radicado 032E2019082731.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2022-00043-00

DEMANDANTE: C.I. TRAFIGURA PETROLEUM S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

3

El 28 de agosto de 2020, la entidad demandada expidió la Resolución Sanción nro. 322412020900070, notificada el 31 de agosto de 2020.

El 28 de octubre de 2020, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción nro. 322412020900070 de 28 de agosto de 2020, mediante escrito radicado con nro. 000E2020015338.

El 21 de septiembre de 2021, la DIAN profirió la Resolución nro. 007422 , confirmando la sanción impuesta.

3. NORMAS VIOLADAS

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Artículos 670 y 683 del Estatuto Tributario. • Artículo 29, 95, 203 y 363 de la Constitución Política.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La sociedad C. I. Trafigura Petroleum Colombia S.A.S. , quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1 Nulidad de los actos administrativos demandados por violación del artículo 670 del ET al imponer una sanción con fundamento en una liquidación oficial de revisión que no está en firme. Falta de motivación.

se resume:

4.1 Nulidad de los actos administrativos demandados por violación del artículo 670 del ET al imponer una sanción con fundamento en una liquidación oficial de revisión que no está en firme. Falta de motivación.

La sociedad actora aduce que los actos administrativos demandados están indebidamente motivados porque se basan en una liquidación oficial de revisión que no está en firme.

Señala que la calificación de « improcedente» de la devolución, compensación o imputación de un saldo a favor depende de una cuestión previa: la firmeza de laEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2022-00043-00

DEMANDANTE: C.I. TRAFIGURA PETROLEUM S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

4 liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor, razón por la cual, si no está en firme, no existe aún ningún hecho sancionable en cabeza del contribuyente.

Afirma que es evidente la relación entre la legalidad de los actos administrativos de determinación oficial y la validez de los actos administrativos sancionatorios, de forma que solo a partir del momento en que se tenga certeza sobre la legalidad de los actos proferidos en el proceso de determinación oficial puede predicarse el alcance que pretende darle la DIAN al artículo 670 del ET, el cual es el de desvirtuar la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, legalmente consagrada en el artículo 746 ibídem, pues sólo a partir de ese momento se podrá tener certeza acerca de la validez o no de la devolución del saldo a favor efectuada al contribuyente.

4.2 Nulidad de los actos administrativos por violación de los princi pios

acerca de la validez o no de la devolución del saldo a favor efectuada al contribuyente.

4.2 Nulidad de los actos administrativos por violación de los princi pios administrativos y tributarios de economía, eficacia, equidad y espíritu de justicia, por aplicación e interpretación indebida de los artículos 670 y 683 del Estatuto Tributario y por falta de aplicación de los artículos 95 (numeral 9º), 209 y 363 de la Constitución Política.

Aduce que la administración tributaria expidió los actos administrativos demandados, haciendo que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tenga que asumir una carga mayor, un desgaste ineficiente contrario a la exigencia constitucional y leal de actuar conforme a un criterio de eficacia y economía en la administración pública, al tener que conocer de demandas como ésta, en virtud de la cual se impugnan actos que fueron expedidos con fundamento en otros cuya legalidad ya es objeto de análisis y aún dependen de la decisión final que sea tomada respecto de aquellos. Adicionalmente, señala que le está imponiendo al particular costas judiciales y de tramitación que son manifiestamente injustas e innecesarias, a sabiendas de que no hay certeza de que contar con un título para el cobro de la sanción, en tanto que no se han verificado sus presupuestos típicos.

4.3 Nulidad de los actos administrativos por violación al debido proceso y al derecho de defensa, y consecuentemente, desconocimiento del artículo 29 de la constitución política.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2022-00043-00

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la constitución política.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2022-00043-00

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5 Manifiesta que los actos administrativos demandados desconocen el derecho al debido proceso, el cual debe ser aplicado en toda clase de como lo manda la Constitución Política, y que consiste, entre otras cosas, en la estricta aplicación de las normas existentes y las formas propias de cada juicio, por cuanto la liquidación oficial de revisión no está en firme, de forma que no es un acto administrativo idóneo para iniciar el proceso sancionatorio, pues ello equivaldría a predicar efectos jurídicos de un acto que no está en firme.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

Mediante escrito allegado digitalmente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderad a judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:

Señala que la DIAN está facultada para iniciar el proceso administrativo sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente de saldos a favor, a pesar de estar en discusión la liquidación oficial de revisión. Por lo tanto, para imponer sanción por devolución y/o compensación improcedente, la ley prevé un procedimiento autónomo e independiente del establecido para la determinación oficial del impuesto; pero, la existencia del trámite sancionatorio depende del escenario de liquidación, ya que para imponer la sanción es necesaria la notificación previa de la liquidación oficial de revisión, que modifica o rechaza el saldo a favor devuelto y/o compensado.

escenario de liquidación, ya que para imponer la sanción es necesaria la notificación previa de la liquidación oficial de revisión, que modifica o rechaza el saldo a favor devuelto y/o compensado.

En consecuencia, aduce, una anulación de los actos de determinación oficial del tributo implicaría que el contribuyente tendría derecho a la devolución del saldo a favor declarado y desaparecería el supuesto de hecho que sustenta la sanción. En contraste, la confirmación o anulación parcial de la liquidación de revisión significa que el contribuyente utilizó dineros que pertenecían a la Administración y que debe reintegrarlos, por lo cual procede la sanción del artículo 670 ibidem.

Afirma que no puede invocarse vulneración del artículo 683 del E.T., e inaplicación de los artículos 363, 269 y núm. 9 art. 95 de la Constitución Nacional, dado que «excluye que en dicho contexto en el desarrollo de la investigación, la imparcialidad en la imposición de la sanción se aseguró el cumplimiento de los procedimientos y derechos deEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2022-00043-00

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6 la sociedad contribuyente sin discriminación alguna; es óbice de lo actuado el empleo del principio de publicidad en la notificación de los actos que imponen sanción, y no existe evidencia de irregularidad alguna que afecte dichos actos; y para finalizar el espíritu de justicia se acató por qué no estaba demostrado que en el presente asunto se le exija más de aquello con o que la ley ha querido que contribuya, reflejando de esta forma que no

justicia se acató por qué no estaba demostrado que en el presente asunto se le exija más de aquello con o que la ley ha querido que contribuya, reflejando de esta forma que no existe vulneración alguna».

Señala que en el expediente administrativo tributario se da cuenta que se practicó la notificación de la liquidación oficial de revisión de 16 de septiembre de 2019, y la Resolución nro. 992232020000024 de 11 de septiembre de 2020, oportunamente, evidenciando que la DIAN inició el procedimiento sancionatorio después de que le notificó a la sociedad demandante la liquidación oficial de revisión y resolución donde se modificó el saldo a favor que previamente había sido devuelto, refleja así que se habilita entonces para adelantar el procedimiento sancionador por devolución y/o compensación improcedente antes de que hayan adquirido firmeza la declaración fuente del problema.

Insiste en que la DIAN se encuentra facultada para iniciar el proceso administrativo sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente de saldos a favor de que trata el artículo 670 del ET, aun cuando esté en discusión la liquidación oficial de revisión en sede administrativa o judicial.

Finalmente, advierte que el debido proceso se respetó a la sociedad al adelantar un procedimiento reglado propio de una indebida devolución de un saldo a favor donde se le otorgaron las garantías constitucionales y legales a la demandante.

C. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 1 de abril de 2022, se admitió la demanda ordenándose notificar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como a los señores agentes del Ministerio Público y de Defensa Jurídica del Estado.

Mediante auto del 1 de abril de 2022, se admitió la demanda ordenándose notificar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como a los señores agentes del Ministerio Público y de Defensa Jurídica del Estado.

Con auto del 15 de diciembre de 2022, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas las documentales aportadas por las partes y se corrió traslado para alegatos de conclusión.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2022-00043-00

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D. ALEGACIONES FINALES

Mediante sendos memoriales radicados el 18 y 20 de enero de 2023, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.

E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN, impuso sanción por devolución improcedente a cargo de la sociedad actora, a saber:

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN, impuso sanción por devolución improcedente a cargo de la sociedad actora, a saber:

  • Resolución nro. 322412020900070 de 28 de agosto de 2020, por medio de la cual se impuso a la demandante sanción por devolución improcedente del saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobre la renta del año

2015.

  • Resolución nro. 007.422 de 21 de septiembre de 2021, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.

De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, el problema jurídico se contrae a establecer:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2022-00043-00

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8 - Si por el hecho de haber sido demandada la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración de renta del año 2015, lo que indica que la misma no se encuentra ejecutoriada, la Administración Tributaria podía proferir resolución imponiendo sanción por devolución improcedente.

2. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 Del proceso de determinación oficial y su incidencia en el proceso sancionatorio por devoluciones improcedentes.

El proceso de determinación tributaria tiene como finalidad la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y la revisión de las declaraciones y autoliquidaciones de quienes se encuentran sujetos a su presentación y pago de impuestos, anticipos y retenciones.

El proceso de determinación tributaria tiene como finalidad la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y la revisión de las declaraciones y autoliquidaciones de quienes se encuentran sujetos a su presentación y pago de impuestos, anticipos y retenciones.

Estas facultades están previstas en el artículo 684 del ET, dentro de las cuales se encuentra el adelantamiento de las investigaciones que se estimen convenientes para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones tributarias que no sean declarados y, con ello, establecer la correcta declaración de los tributos para evitar conductas de evasión y elusión fiscal.

Significa entonces, que los procesos de determinación están encaminados exclusivamente al hallazgo de hechos ciertos que reflejen las operaciones económicas realizadas por los contribuyentes durante un periodo fiscal determinado, y que incidan en la depuración del tributo.

El resultado de esos procesos puede traer consigo la imposición de sanciones derivadas de la incorrecta determinación del impuesto por parte de los contribuyentes, como sucede con las sanciones de inexactitud, de irregularidades en la contabilidad, o por no enviar información, que se liquidan por la autoridad tributaria en el mismo acto oficial y no requieren de un proceso administrativo independiente.

No obstante, existen otros tipos sancionatorios que, aunque son consecuencia de la fiscalización y determinación tributaria realizada por la Administración, deben serEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2022-00043-00

DEMANDANTE: C.I. TRAFIGURA PETROLEUM S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

9 investigados mediante un procedimiento autónomo e independiente. Tal es el caso

DEMANDANTE: C.I. TRAFIGURA PETROLEUM S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

9 investigados mediante un procedimiento autónomo e independiente. Tal es el caso de la sanción por devolución, compensación e imputación improcedente de saldos a favor, cuyo objeto no es otro que obtener el reintegro de los dineros devueltos, compensados o imputados indebidamente a favor del contribuyente.

Sobre el punto, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente1:

«4.1Esa cuestión, relativa a las actuaciones administrativas que anteceden a la imposición de sanción por devolución o compensación improcedente, ya ha sido juzgada por la Sala en varias sentencias, dentro de las que cabe citar las del 06 de junio y del 01 de agosto del 2019 (exps. 22419 y 23024, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 02 de octubre de 2019 (exp. 23867, CP: Milton Chaves García) y del 29 de abril del 2020 (exp. 22507, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Según estos pronunciamientos, que siguen los dictados del artículo 670 del ET, las devoluciones o compensaciones de los saldos a favor de los contribuyentes no constituyen un reconocimiento definitivo sobre la existencia o validez del saldo a favor, en la medida en que las autoliquidaciones en que se determinan permanecen sujetas a revisión por parte de la autoridad tr ibutaria. De ahí que la norma prevea las consecuencias punitivas derivadas de las modificaciones de los saldos a favor que ya han sido devueltos o compensados; y que disponga que, una

parte de la autoridad tr ibutaria. De ahí que la norma prevea las consecuencias punitivas derivadas de las modificaciones de los saldos a favor que ya han sido devueltos o compensados; y que disponga que, una vez que ha sido notificada la liquidación oficial de revisión que modifica el saldo a favor objeto de compensación o devolución, la Administración está habilitada para exigir su reintegro e imponer la sanción por compensación o devolución improcedente que sea del caso, para lo cual la resolución sancionadora debía expedirse «dentro del término de dos años contados a partir de que se notifique la liquidación oficial de revisión» (en la redacción que el artículo 131 de la Ley 223 de 1995 le dio al ar tículo 670 del ET) o «dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o la notificación de la liquidación oficial de revisión» (que es lo que contempla la versión actual del artículo 670 del ET, modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016), sin que al efecto sea exigible que el acto de liquidación haya quedado en firme previamente.

Lo anterior, porque los actos sancionadores y los de determinación oficial del impuesto son actuaciones diferentes, que siguen procedimientos diversos y se justifican en hechos independientes; aun a pesar de que los actos administrativos de liquidación del tributo sean el fundamento fáctico de la sanción por devolución o compensación improcedente»2 (Resaltado de la Sala).

1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de unificación del 20 de agosto de 2020, expediente No. 201500379-01 (22756), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. 2 Al respecto, las sentencias del 19 de julio de 2002 (exps. 12866 y 12934, CP: Ligia López Díaz), del 28 de abril de 2005 (exp.14149, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié), del 28 de junio de 2007 (exps. 14763 y 15765, CP: Héctor Romero Díaz), del 17 de julio d e 2014 (exp. 19212, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 04 de diciembre de 2014 (exp. 19268, CP:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2022-00043-00

DEMANDANTE: C.I. TRAFIGURA PETROLEUM S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

10 En esa medida, los procesos de determinación y sancionatorio son de naturaleza diferente. Mientras que en el primero se busca establecer la existencia del saldo a favor, en el segundo se impone una multa que busca el reintegro del saldo devuelto, compensado o imputado de forma improcedente junto con los correspondientes intereses.

2.2. De los presupuestos para la aplicación de la sanción por devolución improcedente.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 670 del E.T. las devoluciones y/o compensaciones realizadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios presentadas por los contribuyentes, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor, puesto que el fisco se encuentra facultado para

compensaciones realizadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios presentadas por los contribuyentes, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor, puesto que el fisco se encuentra facultado para modificar posteriormente el saldo a favor declarado, como ocurre cuando en el proceso de fiscalización y determinación oficial del impuesto se profiere la liquidación oficial de revisión modificando o rechazando dichos saldos, deviniendo por tal en improcedente dicha devolución.

De manera que, puede surgir para el solicitante y/o declarante el deber de reintegrar las sumas afectadas por la devolución o compensación, con ocasión del proceso de fiscalización del que bien pueden ser objeto las declaraciones que liquidan los saldos a favor y dentro del cual es posible la modificación y/o rechazo de los mismos.

La normativa citada hace mención a la exigencia del reintegro del saldo a favor solicitado en devolución más los intereses moratorios y una sanción del 20% del valor devuelto o compensado en exceso o rechazado.

El único requisito para adelantar el proceso de imposición de la sanción por devolución improcedente lo constituye la notificación del acto administrativo por medio del cual se determina de manera oficial el impuesto a cargo del contribuyente, esto es, la Liquidación Oficial de Revisión.

ibidem), del 19 de marzo de 2015 (exp. 19507, CP: ibidem) y del 23 de abril de 2015 (exp. 19322, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2022-00043-00

DEMANDANTE: C.I. TRAFIGURA PETROLEUM S.A.S.

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Ramírez).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2022-00043-00

DEMANDANTE: C.I. TRAFIGURA PETROLEUM S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

11 En ese contexto, la Administración se encuentra habilitada para adelantar el proceso sancionatorio, aun cuando estuviese en trámite el proceso judicial a través del cual se discuta la legalidad de la liquidación oficial que rechaza o modifica el saldo a favor, o pendiente de ser resuelto en sede administrativa el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación, inclusive; en otras palabras, la existencia de una sentencia ejecutoriada que determine su legalidad no se hace exigible para la imposición de la sanción, ya que el término para ello se contabiliza a partir de la notificación de la liquidación.

De manera que, para imponer la sanción es requisito sine qua non la notificación previa de la liquidación oficial de revisión que modifica o rechaza el saldo a favor devuelto o compensado sin considerar de modo alguno su firmeza. En efecto, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo3 ha señalado:

«Es incomprensible que el demandante pretenda, en primer lugar, ligar la oportunidad para imponer la sanción por devolución improcedente a la fecha de la sentencia definitiva sobre el proceso liquidatorio, cuando el artículo 670 E.T. establece un único térm ino para sancionar de dos años, contados “a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión”, sea o no sometida ésta al control jurisdiccional. En ningún caso la norma exige que dicha liquidación se encuentre en firme; y en segundo, condicionar la

partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión”, sea o no sometida ésta al control jurisdiccional. En ningún caso la norma exige que dicha liquidación se encuentre en firme; y en segundo, condicionar la demostración del hecho sancionable a que se haya proferido la aludida providencia de segunda instancia en la jurisdicción, cuando la inexistencia del saldo a favor reconocido y devuelto al declarante deviene, para efectos sancionatorios, de la modificación efectuada en la Liquidación de Revisión, sin ninguna exigencia adicional» (Resaltado de la Sala).

Sin embargo, se advierte que le es prohibido a la Administración Tributaria iniciar el proceso de cobro coactivo hasta tanto no se encuentre ejecutoriada la liquidación oficial, ya que el monto de la sanción fijado depende del proceso de determinación del tributo.

2.3. Del caso concreto.

En el caso concreto, está probado que, el 20 de abril de 2016, la sociedad C. I. Trafigura Petroleum Colombia S.A.S., presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2015, mediante formulario nro.

3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 27 de enero de 2011, Expediente No. 18.262EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2022-00043-00

DEMANDANTE: C.I. TRAFIGURA PETROLEUM S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

12 1111601734006 y nro. 910000351278134, con total saldo a favor de $3.525.094.000.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

12 1111601734006 y nro. 910000351278134, con total saldo a favor de $3.525.094.000.

El 20 de febrero de 2017, la contribuyente presentó solicitud de devolución y/o compensación del citado saldo a favor, mediante formulario nro.108001943575.

El 14 de julio de 2017, la DIAN expidió la Resolución nro. 62829000858891, en la que dispuso reconocer y devolver el saldo a favor de $3.525.094.000 solicitado en devolución.

El 14 de julio de 2017, la Contribuyente presentó declaración de corrección del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2015, mediante formulario nro. 111606500809 y radicado interno nro. 91000436605473, en la que registró un saldo a favor de $3.501.039.000.

El 9 de agosto de 2017, la DIAN expidió la Resolución nro. 6343450, mediante la cual revocó parcialmente la Resolución nro. 62829000858891 de 14 de julio de 2017, y dispuso el reconocimiento y la devolución de $3.501.039.000, así como el rechazo de $24.055.000, en consideración a la declaración de corrección presentada por la sociedad contribuyente.

El 16 de septiembre de 2019, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 3224120190000305, notificada por correo a la contribuyente el 18 de septiembre de 2019 al contribuyente según guía de Servicios Postales Nacionales

Revisión nro. 3224120190000305, notificada por correo a la contribuyente el 18 de septiembre de 2019 al contribuyente según guía de Servicios Postales Nacionales S.A. PC012837706CO, mediante la que se modificó la declaración del impuesto sobre la renta de 2015 con el rechazo del saldo a favor y la determinación de un total saldo a pagar de $12.479.975.000.

El 14 de noviembre de 2019, la Administración expidió el Pliego de Cargos nro. 322402019900045, notificado por correo a la contribuyente el 18 de noviembre de 2019, por medio del cual se propuso imponer la sanción por devolución improcedente, consistente en el reintegro de $3.501.039.000, más los intereses moratorios que correspondan y la sanción del 20% por $705.019.000.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2022-00043-00

DEMANDANTE: C.I. TRAFIGURA PETROLEUM S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

13 El 17 de diciembre de 2019, la contribuyente dio respuesta al Pliego de Cargos nro. 322402019900045 de 14 de noviembre de 2019, con radicado 032E2019082731.

El 28 de agosto de 2020, la entidad demandada expidió la Resolución Sanción nro. 322412020900070, notificada el 31 de agosto de 2020, por medio de la cual impuso la sanción por devolución improcedente, consistente en el reintegro de $3.501.039.000, más los intereses moratorios que correspondan y la sanción del 20% por $705.019.000.

la sanción por devolución improcedente, consistente en el reintegro de $3.501.039.000, más los intereses moratorios que correspondan y la sanción del 20% por $705.019.000.

El 28 de octubre de 2020, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción nro. 322412020900070 de 28 de agosto de 2020, mediante escrito radicado con nro. 000E2020015338.

El 21 de septiembre de 2021, la DIAN profirió la Resolución nro. 007422, confirmando la sanción impuesta.

En el caso in examine, la sociedad funda sus cargos de nulidad

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