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TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00107-00-(25-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00107-00-(25-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., Veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Radicación nro.: 250002337000-2022-00107-00

Accionante: MILTON RAMIRO GAITÁN

Accionado: JUZGADO 16 DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BOGOTÁ.

Vinculados: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE

DOSQUEBRADAS – RISARALDA e INPEC CÁRCEL

NACIONAL MODELO DE BOGOTÁ

Acción: HÁBEAS CORPUS

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

SENTENCIA HÁBEAS CORPUS

Se resuelve la acción constitucional de HÁBEAS CORPUS consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, instaurada por el Doctor ALIRIO MORALES BECERRA actuando en calidad de apoderado judici al del señor MILTON RAMIRO GAITÁN , identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.014.264:

I. P E T I C I Ó N

El señor MILTON RAMIRO GAITÁN quien actúa por intermedio de apoderado judicial solicita que se ordene de manera inmediata su libertad, por cuanto alega la prolongación ilegal de la privación de la misma, al estar

El señor MILTON RAMIRO GAITÁN quien actúa por intermedio de apoderado judicial solicita que se ordene de manera inmediata su libertad, por cuanto alega la prolongación ilegal de la privación de la misma, al estar retenido por un lapso mayor al tiempo de condena que fijó mediante sentencia definitiva el Tribunal Superior de Risaralda , máxime cuando, afirma, la solicitud de libertad por pena cumplida que elevó ante el JUZGADO DIECISÉIS (16) DE EJECUCIÓN DE PENAS DE2Expediente: 250002337000-2022-00107-00

Accionante: Milton Ramiro Gaitán

Acción: Hábeas Corpus

2 BOGOTÁ no ha sido resuelta a la fecha, lo que, aduce, vulnera el artículo 30 superior y el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006.

II. H E C H O S

De conformidad con el escrito y los documentos presentados por el accionante los hechos fundamento de la petición incoada se contraen básicamente a:

2.1. Afirma que fue capturado el 27 de septiembre de 2018, por lo que el 28 de septiembre siguiente se practicó la audiencia preliminar por el JUZGADO QUINTO (5) MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, en donde se le impuso la medida de aseguramiento en el lugar de su domicilio1, por el delito de Concierto para Delinquir en concurso heterogéneo con Hurto Calificado.

2.2. Refiere que , el conocimiento del asunto criminal correspondió al

JUZGADO SEGUNDO (2) PENAL DEL CIRCUITO CON

FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE DOSQUEBRADAS

2.2. Refiere que , el conocimiento del asunto criminal correspondió al JUZGADO SEGUNDO (2) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE DOSQUEBRADAS RISARALDA, quien profirió sentencia condenatoria el 6 de diciembre de 2019, providencia que fue recurrida por el apoderado judicial del condenado.

2.3. Resalta que, la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Risaralda , mediante providencia calendada 31 de marzo de 2020 modificó la sentencia dictada por el a quo imponiendo una pena definitiva de tres (3) años, tres (3) meses y cuatro (4) días a cumplir en centro carcelario.

2.4. En ese contexto, arguye, que ha estado detenido ÚNICAMENTE en su lugar de domicilio desde la fecha de su captura, esto es, desde el 27 de septiembre de 2018, hasta la fecha de interposición de la presente acción, sin que el INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO Y PENITENCIARIO -INPEC-, haya adelantado actuación alguna para

1 Calle 22 No.16ª-09 de Bogotá D.C.3Expediente: 250002337000-2022-00107-00

Accionante: Milton Ramiro Gaitán

Acción: Hábeas Corpus

3 conducirlo a la CÁRCEL Y PENITENCIAR ÍA DE MEDIA

SEGURIDAD DE BOGOTÁ «LA MODELO».

2.5. Refuerza lo anterior al manifestar que, el INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO Y PENITENCIARIO -INPEC-, ha realizado múltiples visitas a su domicilio sin la intención de realizar traslado alguno.

2.5. Refuerza lo anterior al manifestar que, el INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO Y PENITENCIARIO -INPEC-, ha realizado múltiples visitas a su domicilio sin la intención de realizar traslado alguno.

2.6. De igual forma, afirma que a la fecha de interposición de la acción sub examine lleva privado de la libertad Tres (3) Cuatro (4) Meses y Veinte (20) días, por lo que elevó petición al JUZGADO DIECISÉIS (16) DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BOGOTÁ , a quien correspondió la vigilancia de la pena, para que le otorgara la libertad por pena cumplida, escrito que, a la fecha, manifiesta no ha sido contestado, lo que vulnera el artículo 30 superior y el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006.

III. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L

3.1. Por auto de 24 de febrero de 202 2 este Despacho avocó el conocimiento de la acción y ordenó a la Secretaría de la Sección Cuarta que procediera a oficiar al JUZGADO DIECISÉIS (16) DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BOGOTÁ, para que de forma inmediata se pronunciara al respecto como parte accionada y , al JUZGADO

SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS –

RISARALDA, al INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO Y

PENITENCIARIO -INPECy a la CÁRCEL Y PENITENCIAR ÍA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ «LA MODELO» para que indicaran a este Despacho el alcance y tr ámite que se dio a la orden de

PENITENCIARIO -INPECy a la CÁRCEL Y PENITENCIAR ÍA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ «LA MODELO» para que indicaran a este Despacho el alcance y tr ámite que se dio a la orden de traslado del señor MILTON RAMIRO GAITÁN al centro penitenciario.

3.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante el Oficio nro. 82/2 de 24 de febrero de 202 2 remitido al correo electrónico de la Secretaría de esta Sección desde el buzón electrónico ejcp16bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, el Doctor Oscar Eduardo Ramírez Bonilla, quien se identificó como4Expediente: 250002337000-2022-00107-00

Accionante: Milton Ramiro Gaitán

Acción: Hábeas Corpus

4

Oficial Mayor del JUZGADO DIECISÉIS (16) DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C., rindió el informe solicitado y allegó (i) Auto de 17 de noviembre de 2021, mediante el cual esa sede judicial avoca conocimiento para el cumplimiento de la sentencia definitiva de la causa penal 76001 60 00 000 2018 00908 00 (ii) Auto de 31 de diciembre de 2021 por medio del cual se declaró que el señor MILTON RAMIRO GAITÁN ha descontado 14 meses y 8 días a la pena impuesta , (iii) Auto de 15 de febrero de 2022, que ordenó, entre otros, librar orden de captura en contra del accionante para que cumpla el restante de la pena computada en veinticuatro (24) meses y veintiséis (26)

la pena impuesta , (iii) Auto de 15 de febrero de 2022, que ordenó, entre otros, librar orden de captura en contra del accionante para que cumpla el restante de la pena computada en veinticuatro (24) meses y veintiséis (26) días en centro carcelario y, se abstuvo de dar trámite a la solicitud de libertad elevada por el abogado ALIRIO MORALES BECERRA, en tanto no probó su personería jurídica para actuar en representación del condenado, (iv) Auto de 24 febrero de 2022, mediante el cual negó la libertad por pena cumplida al sentenciado y ordenó la expedición de la respectiva orden de aprehensión , (v) orden de captura 009 de 2022 materializando lo dispuesto en el referido auto y, (vi) por último, remitió copia del expediente digitalizado causa criminal 76001 60 00 000 2018 00908 00.

3.2.1. En el escrito señala que, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS – RISARALDA, dentro del proceso penal 76001 60 00 000 2018 00908 00 condenó el señor MILTON RAMIRO GAITÁN en calidad de «coautor de los delitos de concierto para delinqui r con fines de hurto en concurso homogéneo con hurto calificado en grado de tentativa»; por lo que, en consecuencia, le impuso la pena de cuarenta y cinco (45) meses y tres (3) días de prisión, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión que, el 31 de marzo de 2020, fue modificada por la

la pena de cuarenta y cinco (45) meses y tres (3) días de prisión, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión que, el 31 de marzo de 2020, fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Pereira, en el sentido de señalar que la pena correspondía a 3 años, 3 meses y 4 días de prisión intramural.5Expediente: 250002337000-2022-00107-00

Accionante: Milton Ramiro Gaitán

Acción: Hábeas Corpus

5 3.2.2 Refiere que, solo hasta el 17 de noviembre de 2021 su sede judicial avocó conocimiento del cumplimiento de la sentencia definitiva dictada dentro de la causa criminal.

3.2.3. En el mismo sentido aduce, que el accionante estuvo privado de la libertad en su domicilio entre el 28 de septiembre de 2018, hasta el 6 de diciembre de 2019, en tanto, en la última calenda se emitió e n su contra sentencia condenatoria, de manera que , «en ese interregno descontó por concepto de privación efectiva de la libertad 14 meses y 8 días de la pena atribuida.» y, en sustento de esto pone de presente al Despacho el auto CSJ AP4711–2017 dictado por la Corte Suprema de Justicia.

3.2.4. Colorario de lo anterior, hace énfasis en los autos de 31 de diciembre de 2021 y de 15 de febrero hogaño en el sentido de demostrar la actuación de esa sede judicial , en cuanto , a las órdenes de expedición de las respectivas órdenes de captura en contra del accionante. De igual forma

de 2021 y de 15 de febrero hogaño en el sentido de demostrar la actuación de esa sede judicial , en cuanto , a las órdenes de expedición de las respectivas órdenes de captura en contra del accionante. De igual forma manifiesta que en pronunciamiento de 24 de febrero de 2022, se le negó la libertad por pena cumplida.

3.2.5. En relación con la solicitud presentada por el accionante, indica que el señor MILTON RAMIRO GAITÁN no se encuentra privado de la libertad desde el 6 de diciembre de 2019, en tanto nunca ha sido trasladado a la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDI A SEGURIDAD DE BOGOTÁ «LA MODELO», como lo dispuso la sentencia condenatoria de primera instancia , y contin úa aduciendo que el accionante no ha solicitado la concesión del sustituto de prisión domiciliaria en ninguna de sus modalidades de conformidad con lo preceptuado en la normativa penal.

3.2.6. Puntualiza, que no hay una prolongación ilegal de la libertad del accionante, indicando nuevamente que este no se encuentra privado de la libertad en razón a la diligencia de que esa sede judicial tiene conocimiento, tanto que , aduce acompaña el oficio contentivo de la respuesta esbozada con la orden de captura en contra de este con la misma calenda.6Expediente: 250002337000-2022-00107-00

Accionante: Milton Ramiro Gaitán

Acción: Hábeas Corpus

6 3.3. De otro lado, el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC-, se limitó a indicar el trámite contenido en el

Accionante: Milton Ramiro Gaitán

Acción: Hábeas Corpus

6 3.3. De otro lado, el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC-, se limitó a indicar el trámite contenido en el sistema SISIPEC WEB del ins tituto y, en el aplicativo de consulta de la página de la rama judicial, de lo cual se destaca que mediante OFICIO No. 114-CPMSBOG-OJ-38985 de referencia «RESPUESTA OFICIO No. 656 con destino al JUZGADO 16 DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BOGOTÁ», se informó «que en la hoja de vida de la persona privada de la libertad GAITAN MILTON RAMIRO, no se encontró orden judicial de traslado de su lugar de residencia al Establecimiento Penitenciario y Carcelario "La Modelo", razón por la cual el privado de la libertad continúa en su l ugar de residencia. », Adicional a ello, solicitó la no prosperidad de la presente acción y la desvinculación de la entidad.

3.4. A su turno, e l JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS – RISARALDA puso en conocimiento del despacho que el señor MILTON RAMIRO GAITÁN fue condenado por esa instancia judicial a cuarenta y cinco (45) meses y tres (3) días de prisión en establecimiento carcelario mediante fallo de 6 de diciembre de 2019 , por lo que se informó a la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ «LA MODELO»2, mediante oficio 3638 de 9 de diciembre de 2019, sobre la revocatoria de la medida de

por lo que se informó a la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ «LA MODELO»2, mediante oficio 3638 de 9 de diciembre de 2019, sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento en detención domiciliaria y por lo tanto, se ordenó la remisión del condenado a dicho centro penitenciario.

3.4.1. De igual manera indica que, mediante providencia de 31 de marzo de 2020, el H. Tribunal Superior de Risaralda – Sala Penal, modificó la decisión adoptada dentro del proceso penal por el a quo condenándolo a tres (3) años, tres (3) meses y cuatro (4) días de prisión.

3.4.2. Finalmente destaca, que el 6 de octubre de 2020, mediante oficio 1200, remitieron el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y

2 Se deja constancia que a folio 1 del archivo «011RespuestaJuzgado2PenalCircuitoDosquebradas» del expediente digital el vinculado manifestó que mediante oficio 3638 de 9 de diciembre de 2019 se informó al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIAN A SEGURIDAD DE PEREIRA, sin embargo, verificada la pieza procesal aportada contenida a folio 35 Idíbem, el Despacho constató que el mencionado oficio fue dirigido a la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIA

SEGURIDAD DE BOGOTÁ «LA MODELO.7Expediente: 250002337000-2022-00107-00

Accionante: Milton Ramiro Gaitán

Acción: Hábeas Corpus

7

SEGURIDAD DE BOGOTÁ «LA MODELO.7Expediente: 250002337000-2022-00107-00

Accionante: Milton Ramiro Gaitán

Acción: Hábeas Corpus

7 Medidas de Seguridad – Oficina de Reparto , y aduce , que a la fecha de presentación del escrito desconoce el estado de este.

3.5. De otro lado, la CÁRCEL Y PENITENCIAR ÍA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ «LA MODELO» guardó absoluto silencio.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

El marco constitucional de la institución universal del Hábeas Corpus está definido en el artículo 30 de la Carta P olítica y su desarrollo legal lo delimitó la Ley Estatutaria de 1095 de 2006.

La finalidad de la acción de Hábeas Corpus es que el juez constitucional, ejerza control de legalidad sobre la detención de quien creyere estar ilegalmente privado de la libertad, por tanto, es su deber establecer si la captura se produjo con el lleno de los requisitos establecidos en la ley y, si a pesar de su cumplimiento, la privación de la libertad se ha extendido ilegalmente; su actuación entonces se concreta a determinar si las circunstancias que rodean la captura se ajustan a la ley y si su prolongación es ilícita.

De acuerdo con ese ordenamiento jurídico, el Hábeas Corpus es una acción pública que tutela la libertad perso nal cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales , o se prolongue ilegalmente la privación de su libertad.

En ese sentido, se dice que hay captura ilegal cuando no media orden de

acción pública que tutela la libertad perso nal cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales , o se prolongue ilegalmente la privación de su libertad.

En ese sentido, se dice que hay captura ilegal cuando no media orden de autoridad competente o no concurren las circunstancias señaladas en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que permitan estructurar la denominada flagrancia.

A su vez, se prolonga ilícitamente la privación de libertad , cuando ocurrida la aprehensión del procesado de conformidad con la ley, el8Expediente: 250002337000-2022-00107-00

Accionante: Milton Ramiro Gaitán

Acción: Hábeas Corpus

8 funcionario judicial encargado de resolver su situación jurídica, no lo hace dentro de los términos establecidos por la misma.

El derecho a invocar el Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un juez evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de la libertad. El interés protegido en forma mediata es la libertad, pero el interés inmediato es el examen jurídico -procesal de la actuación de la autoridad.

Con todo, reiteradamente se ha precisado que la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.

libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.

Al respecto , la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 3 en sede de casación ha dicho:

«Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente , pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable» (Destaca el Despacho).

En consonancia con la jurisprudencia transcrita, para el Despacho es claro que cuando existe un proceso penal en trámite, no puede acudirse a la Acción de Hábeas Corpus con ninguna de las siguientes finalidades: i)

3 Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 20079que cuando existe un proceso penal en trámite, no puede acudirse a la Acción de Hábeas Corpus con ninguna de las siguientes finalidades: i)

3 Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 20079Expediente: 250002337000-2022-00107-00

Accionante: Milton Ramiro Gaitán

Acción: Hábeas Corpus

9 sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo pertinente. 4.

Traídos los anteriores lineamientos al caso sub iudice, esta Sala Unitaria observa que, el señor MILTON RAMIRO GAITÁN no se encuentra privado ilegalmente de la libertad, habida cuenta que , el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS – RISARALDA, dentro del proceso penal 76001 60 00 000 2018 00908 00 lo condenó en calidad de «coautor de los delitos de concierto para delinquir con fines de hurto en concurso homogéneo con hurto calificado en grado de tentativa» , d ecisión que, el 31 de marzo de 2020, fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el sentido de señalar que, la pena correspondía a 3 años, 3 meses y 4 días de prisión en establecimiento carcelario.5

modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el sentido de señalar que, la pena correspondía a 3 años, 3 meses y 4 días de prisión en establecimiento carcelario.5

Entendido esto, sin mayor dificultad se descarta que el punto de discusión se centra en el acto que dio origen o sustento a la detención intramural, por lo que, lo debatido en este momento procesal es la procedencia de la acción constitucional frente a los hechos plasmados por las partes.

Dilucidado los antecedentes, advierte el Despacho que de las documentales aportadas por el JUZGADO DIECISÉIS (16) DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BOGOTÁ se puede constatar que el accionante , por intermedio de apoderado judicial solicitó a ese despacho la libertad por pena cumplida, petición que fue resuelta de manera desfavorable mediante auto de 24 de febrero hogaño, en tanto, consideró que el accionante estuvo privado de la libertad solamente entre el 28 de septiembre de 2018, hasta

4 Corte Suprema de JusticiaVer, entre otros, auto de hábeas corpus del 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066 5 Numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia de 31 de marzo de 2020, Sala Penal – Tribunal Superior de Bogotá.10Expediente: 250002337000-2022-00107-00

Accionante: Milton Ramiro Gaitán

Acción: Hábeas Corpus

10 el 6 de diciembre de 2019, dado que, en la última calenda se emitió en su contra sentencia condenatoria que orden ó el cumplimiento de la pena

Accionante: Milton Ramiro Gaitán

Acción: Hábeas Corpus

10 el 6 de diciembre de 2019, dado que, en la última calenda se emitió en su contra sentencia condenatoria que orden ó el cumplimiento de la pena intramural, de manera que , «en ese interregno descontó por concepto d e privación efectiva de la libertad 14 meses y 8 días de la pena atribuida.», por lo que, a consideración de esa sede judicial le resta un quantum de 24 meses y 26 días.

En ese sentido, en el sub examine, debe tenerse en cuenta lo que preceptúan los artículos 480 y 481 de Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)6, que determinan que la rehabilitación de los derechos de una persona condenada será estudiada a petición de parte por el Juez de Ejecución de Penas, quien adoptará la respectiva decisión contra la cual será procedente el recurso de apelación en los términos del artículo 477 Ibídem.

Colorario de lo anterior, es fundamental traer a colación lo que al respecto la H. Corte Suprema de Justicia indicó en sentencia AHC2637-2017 de 26 de abril de 2017 dentro de la Radicación No. 05001-22-03-000-201700268-01:

«(..)si la privación de la libertad proviene de una decisión adoptada al interior de un trámite penal específico, la solicitud para acceder a ella tiene que ser formulada inicialmente ante la autoridad competente; y de ser despachada desfavorablemente deben interponerse los recursos procedentes antes de promover la acción pública objeto de análisis , lo cual no ocurrió en este caso particular, fundamento en el que se apoyó el a quo para denegar el amparo.

despachada desfavorablemente deben interponerse los recursos procedentes antes de promover la acción pública objeto de análisis , lo cual no ocurrió en este caso particular, fundamento en el que se apoyó el a quo para denegar el amparo.

Solamente se justificaría la procedibilidad de la acción cuando la decisión judicial constituya una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda recurso de apelación, (…)» (Destaca el Despacho)

6 ARTÍCULO 480. CONCESIÓN. La rehabilitación de derechos y funciones públicas la concederá el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, previa solicitud del condenado de acuerdo con las normas del presente capítulo y dentro de los plazos determinados por el Código Penal. La providencia que concede la rehabilitación será publicada en la Gaceta Oficial del respectivo departamento.

ARTÍCULO 481. ANEXOS A LA SOLICITUD DE REHABILITACIÓN. Con la solicitud de rehabili tación se presentarán: 1. <Numeral INCONSTITUCIONAL por omisión legislativa, con efectos diferidos y en los términos señalados en la providencia, en cuanto omite la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias>

2. Copia de la cartilla biográfica.

3. Dos declaraciones, por lo menos, de personas de reconocida honorabilidad, sobre la conducta observada después de la condena.

4. Certificado de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el período de prueba de la libertad condicional o vigilada, si fuere el caso.

5. Comprobación del pago de los perjuicios civiles cuando fuere posible.

6. Certificado del Departamento Administrativo de Seguridad y de la Procuraduría General de la Nación.11condicional o vigilada, si fuere el caso.

5. Comprobación del pago de los perjuicios civiles cuando fuere posible.

6. Certificado del Departamento Administrativo de Seguridad y de la Procuraduría General de la Nación.11Expediente: 250002337000-2022-00107-00

Accionante: Milton Ramiro Gaitán

Acción: Hábeas Corpus

11 Es así que, se establece, que como lo pretendido por el señor MILTON RAMIRO GAITÁN apunta a alcanzar su libertad, esta acción excepcional se torna improcedente por cuanto le corresponde es interponer el recurso de apelación en contra de la decisión del JUEZ DIECISÉIS (16) DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BOGOTÁ mediante la cual se le negó su solicitud de libertad por pena cumplida, según lo dispone el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), ya que, se recaba, la Acción de Hábeas Corpus no tiene la virtualidad de desplazar al funcionario judicial competente y el trámite consagrado en el proceso penal, toda vez que el juez constitucional no puede sustituir al juez natural de la causa a cuya competencia la ley le ha asignado esa específica función de resolver la petición de liberta d, pues si así lo decidiera, estaría desconociendo el debido proceso pues se estaría abrogando una función y competencia que la ley no le ha asignado.

Es por lo que, la solicitud de Hábeas Corpus incoada por el accionante se torna improcedente , porque no puede usarse para pretermitir el procedimiento penal prescrito en la norma o para sustituir el que la ley consagra para quien demuestre que continúa ilegalmente detenido pueda

torna improcedente , porque no puede usarse para pretermitir el procedimiento penal prescrito en la norma o para sustituir el que la ley consagra para quien demuestre que continúa ilegalmente detenido pueda alcanzar su derecho fundamental de la libertad mediante decisión del juez natural, que para el caso, no es el juez de la acción constitucional, sino el de ejecución de pena s, frente al cual tiene a su disp osición el recurso de apelación para que su Superior revise su providencia, sea confirmándola, o revocándola, por lo cua l, se puntualiza, como el accionante tiene a su alcance otro medio judicial idóneo y eficaz, el cual consiste en recurrir la decisión del JUEZ DIECISÉIS (16) DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BOGOTÁ mediante la cual se le negó la solicitud de libertad por pena cumplida, esta acción de Habeas Corpus se torna improcedente.

Por lo anterior, el Despacho declarará la improcedencia de la Acción de Habeas Corpus presentada por el señor MILTON RAMIRO GAITÁN.

En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “B”,12Expediente: 250002337000-2022-00107-00

Accionante: Milton Ramiro Gaitán

Acción: Hábeas Corpus

12 SALA UNITARIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de Hábeas Corpus invocada por el señor MILTON RAMIRO

GAITÁN.

Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de Hábeas Corpus invocada por el señor MILTON RAMIRO

GAITÁN.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, NOTIFÍQUESE este proveído al señor MILTON RAMIRO GAITÁN identificado con la cédula de ciudadanía nro. 91.014.264, por intermedio su apoderado judicial para el trámite breve y sumario de la presente acción, en consonancia con lo preceptuado por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Dicha comunicación deberá realizarse a la siguiente dirección electrónica de notificaciones:

almoleyes@yahoo.es

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, NOTIFÍQUESE al

JUZGADO DIECISÉIS (16) DE EJECUCIÓN DE

PENAS DE BOGOTÁ , al JUZGADO SEGUNDO

PENAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS –

RISARALDA, al INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO Y PENITENCIARIO -INPECy a la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ «LA MODELO» de la presente decisión.

Dichas comunicaciones deberán realizarse a las siguientes direcciones electrónicas de notificaciones judiciales:13Expediente: 250002337000-2022-00107-00

Accionante: Milton Ramiro Gaitán

Acción: Hábeas Corpus

13 ejcp16bt@cendoj.ramajudicial.gov.co

judiciales:13Expediente: 250002337000-2022-00107-00

Accionante: Milton Ramiro Gaitán

Acción: Hábeas Corpus

13 ejcp16bt@cendoj.ramajudicial.gov.co juridica.ecmodelo@inpec.gov.co direccion.ecmodelo@inpec.gov.co libertades.ecmodelo@inpec.gov.co tutelas@inpec.gov.co j02pctodosq@cendoj.ramajudicial.gov.co

Constancia: La presente provi dencia fue firmad o electrónicamente por la suscrita magistrada que conforma la Sala de la Sección Cuarta-Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(firmado electrónicamente)

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada

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