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TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00124-00-(09-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00124-00-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación No.: 250002337000-2022-00124-00

Demandante: Adriana Betancour Ortiz

Demandado: UAE DIAN Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sanción por no Declarar - Deudor subsidiario

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la señora ADRIANA BETANCOUR ORTIZ, quien actúa por intermedio de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UAE DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone ,Radicación No.: 250002337000-2022-00124-00

Demandante: Adriana Betancour Ortiz

2

solicita: «Primero. Declarar la Nulidad de la resolución 3124 1201202000118 del 1 de septiembre de 2020 y de la resolución 007574 del 23 de septiembre de 2021 que lo confirma. Que en forma consecuente con la declaratoria de nulidad pretendida en el numeral que antecede, se disponga a declarar a título de RESTABLECIMIENTO DEL

septiembre de 2021 que lo confirma. Que en forma consecuente con la declaratoria de nulidad pretendida en el numeral que antecede, se disponga a declarar a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, la revocatoria de la sanción que en dicha resolución se impone a cargo de mi poderdante como responsable subsidiaria. Segundo. Se sirva disponer la terminación de los procesos de cobro y sancionatorios en mi contra relacionados con el expediente y las resoluciones atacadas, al igual que el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. Tercero. Se actualice de inmediato el estado de cuenta corriente que lleva la DIAN de la sociedad en liquidación, eliminando cualquier concepto a su cargo por el cobro coactivo adelantado con fundamento en el mandamiento de pago. Cuarto. Se condene a la Nación - DIAN, a pagar las costas del proceso incluidas las agencias en derecho, porque están demostrados los elementos fácticos y de derecho que prueban la irregularidad del ente fiscalizador,».

1.2. Hechos

El señor apoderado de la demandante los refiere en la demanda y pueden resumirse así:

1.2.1. El 8 de marzo de 2013, mediante Resolución nro. 00001938, la Superintendencia de Puertos y Transporte tomó la medida de Sometimiento a control de la sociedad OPERADOR SOLIDARIO DE

PROPIETARIOS TRANSPORTADORES COOBUS S.A. 1 con NIT

900.396.145-3.

1.2.2. El 13 de julio de 2015, con Resolución nro. 13017 fue aceptada la renuncia del representante legal de la sociedad COOBUS S.A. EN

900.396.145-3.

1.2.2. El 13 de julio de 2015, con Resolución nro. 13017 fue aceptada la renuncia del representante legal de la sociedad COOBUS S.A. EN

1 En Adelante COOBUS S.A.Radicación No.: 250002337000-2022-00124-00

Demandante: Adriana Betancour Ortiz

3

INTERVENCIÓN, y se designó por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte a la señora ADRIANA BETANCOUR ORTIZ como nueva representante legal de la compañía, al ser parte de la lista de auxiliares de justicia de la Superintendencia de Sociedades.

1.2.3. El 19 de abril de 2016, vencía el término legal para que la sociedad COOBUS S.A. EN INTERVENCIÓN presentar a la Declaración de l Impuesto Sobre la Renta para la Equidad CREE correspondiente al año gravable 2015. Sin embargo, la misma no fue presentada.

1.2.4. El 19 de agosto de 2016 , mediante A uto nro. 400-12524, la Superintendencia de Sociedades decretó el inicio al proceso de liquidación judicial por solicitud de la Superintendencia de Puertos y Transportes remitida el día 13 de julio de 2016.

1.2.5. El 26 de septiembre de 2016, la UAE DIAN profirió el Auto de Apertura nro. 900351 para iniciar investigación al Contribuyente por omisión en la presentación de la declaración del Renta - CREE correspondiente al año gravable 2015.

1.2.6. El 21 de noviembre de 2017, la SUPERINTENDENCIA DE

omisión en la presentación de la declaración del Renta - CREE correspondiente al año gravable 2015.

1.2.6. El 21 de noviembre de 2017, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES emitió Acta nro. 400 -002277, por medio de la cual reconoció a favor de la DIAN créditos condicionales respecto de los cuales aún no se contaba con la cuantía exacta. En la mencionada Acta se relacionó la obligación por concepto de Impuesto Sobre la Renta para la Equidad CRRE del año gravable 2015.

1.2.7. El 27 de agosto de 2019, la UAE DIAN profirió el Emplazamiento para Declarar nro. 900031, mediante el cual propuso la sanción por noRadicación No.: 250002337000-2022-00124-00

Demandante: Adriana Betancour Ortiz

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declarar de conformidad con el artículo 643 del Estatuto Tributario por valor de $3.930.442.000, acto que fue notificado el 29 de agosto posterior a la hoy demandante de forma personal.

1.2.8. El 27 de septiembre de 2019 , la señora ADRIANA BETANCOURT ORTÍZ, dio respuesta al emplazamiento para declarar con radicado nro. 00007102.

1.2.9. El 1° de septiembre de 2020, la UAE DIAN profirió la Resolución Sanción por no Declarar nro. 312412020000118, mediante la cual le impuso a la sociedad COOBUS S.A. EN LIQUIDACIÓN sanción por la suma de $3.930.442.000 al incumplir con la obligación formal de

Sanción por no Declarar nro. 312412020000118, mediante la cual le impuso a la sociedad COOBUS S.A. EN LIQUIDACIÓN sanción por la suma de $3.930.442.000 al incumplir con la obligación formal de presentar la declaración del CREE correspondiente al año gravable 2015. El mencionado acto también le fue notificado a la señora ADRIANA BETANCOURT ORTÍZ en calidad de responsable subsidiario.

1.2.10. Contra el anterior acto, la hoy demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resu elto desfavorablemente el 23 de septiembre de 2021 a través de la Resolución nro. 007574, notificada el 27 de septiembre del mismo mes y año.

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas:

2.1.1. Según se extrae de la demanda, el señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

  • Artículos 2º, 29, 95 y 209 de la Constitución Política. • Artículos 631, 683, 798, 794 , 7951 y 828 -1 del EstatutoRadicación No.: 250002337000-2022-00124-00

Demandante: Adriana Betancour Ortiz

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Tributario. • Artículos 12, 26, 27, 28, 90, 300, 572, 794, 798, 847, 850 a 864. Capítulo 21 DUR • Artículo 242, A 255, 256 Código de Comercio. • Artículos 125, 133, 160, 161, 168 y 169 de la Ley 222 de 1995.

Capítulo 21 DUR • Artículo 242, A 255, 256 Código de Comercio. • Artículos 125, 133, 160, 161, 168 y 169 de la Ley 222 de 1995. • Ley 1116 de 2006.

2.2. Concepto de violación.

La apoderada de la señora ADRIANA BETANCOUR ORTIZ fórmula el concepto de violación en los siguientes términos:

Indica que l a DIAN pretende endilgar a la actora una supuesta responsabilidad subsidiaria en el cumplimiento de las obligaciones formales de la sociedad COOBUS S.A., con fundamento en el artículo 798 del Estatuto T ributario, para con ello pasar por alto el error de no hacerse parte en el proceso concursal con la acreencia contenida en la Resolución Sanción.

Aduce que, si bien la responsabilidad subsidiaria por incumplimiento de deberes formales es objetiva, no es justo que la DIAN, a pesar de reconocer la actuación transparente y responsable de la demandante dentro del proceso de intervención, pretenda extemporáneamente cobrar una sanción que no tiene sustento jurídico y que no fue exigida en oportunidad a la sociedad liquidada. Señala que en todo caso no estaba obligada a lo imposible, en tanto la sociedad que representaba atravesaba por una situación económica muy compleja.Radicación No.: 250002337000-2022-00124-00

Demandante: Adriana Betancour Ortiz

6

Afirma que l a representación formal de la sociedad le fue entregada mediante Acta del 31 de agosto de 2015 y que, por ende, no fungió como representante legal durante el mes de agosto de 2015.

Demandante: Adriana Betancour Ortiz

6

Afirma que l a representación formal de la sociedad le fue entregada mediante Acta del 31 de agosto de 2015 y que, por ende, no fungió como representante legal durante el mes de agosto de 2015.

Manifiesta que la actuación adelantada carece de validez, por cuanto, la señora ADRIANA BETANCOURT no pudo hacer valer sus derechos ni ser parte dentro del proceso de liquidación oficial.

Arguye que la DIAN no valoró los antecedentes del contribuyente, por cuanto de ellos se desprende que sus funciones de Representación Legal se derivaron de su actividad como auxiliar de la justicia en virtud de las medidas de sometimiento y de remoción de administradores, decretadas por medio de las Resoluciones nro. 01938 del 8 de marzo de 2013, nro. 10790 del 25 de junio de 2014 y nro. 11440 del 31 de julio de 2014.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La DIAN en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda, en los siguientes términos:

Expresa que el Impuesto Sobre la Renta CREE se configuró como un tributo, en la modalidad de renta de destinación específica, cuyo sujeto pasivo son las sociedades, personas jurídicas y asimiladas contribuyentes del impuesto sobre la renta que se causa por la percepción de ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio del sujeto pasivo, con una tarifa del 8%.Radicación No.: 250002337000-2022-00124-00

Demandante: Adriana Betancour Ortiz

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susceptibles de incrementar el patrimonio del sujeto pasivo, con una tarifa del 8%.Radicación No.: 250002337000-2022-00124-00

Demandante: Adriana Betancour Ortiz

7

Exalta que de conformidad con lo señalado en el artículo 798 del Estatuto Tributario en concordancia con los artículos 571 y 572 ibidem, la demandante es responsable subsidiaria de la sociedad COOBUS S.A. por la omisión en la presentación de la declaración de Renta para la Equidad CREE del año gravable 2015, en consideración a que fungía como representante legal para la fecha cuando debía cumplirse con la obligación formal –abril de 2016-.

Argumenta que los actos administrativos demandados fueron expedidos con plena observancia del ordenamiento jurídico y la vinculación de la demandante como deudor subsidiario se hizo en debida forma y con respeto por sus garantías procesales.

Finalmente, resalta que, ni el inicio de un proceso concursal , ni la no aceptación de los créditos presentados por la Administración Tributaria en la Liquidación Judicial son circunstancias que limitan o restringen las facultades sancionatorias y de fiscalización de la Administración para la correcta determinación de los tributos y el reproche del incumplimiento de los deberes a cargo de los contribuyentes.

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L

La presente demanda fue radicada por la sociedad actora el 26 de enero de 2022, la cual fue admitida por medio de auto de 22 de abril de 2022, ordenándose notificar a la entidad accionada.

El 19 de mayo de 2023, se emitió proveído que fijó el litigió, resolvió las

de 2022, la cual fue admitida por medio de auto de 22 de abril de 2022, ordenándose notificar a la entidad accionada.

El 19 de mayo de 2023, se emitió proveído que fijó el litigió, resolvió las peticiones de pruebas y corrió traslado por 10 días a las partes para laRadicación No.: 250002337000-2022-00124-00

Demandante: Adriana Betancour Ortiz

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presentación de sus respectivos alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que allegar el correspondiente concepto.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N

Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la demandante ADRIANA BETANCOUR ORTIZ, como la demandada UAE DIAN, por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el líbelo de la demanda y de contestación, respectivamente.

Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S:

Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.

6.1. Al decidir los extremos de la controversia, el tribunal estima necesario pronunciarse desde los siguientes problemas jurídicos: (i) Vinculó la DIAN a la demandante en debida

pueda llegar a invalidar lo actuado.

6.1. Al decidir los extremos de la controversia, el tribunal estima necesario pronunciarse desde los siguientes problemas jurídicos: (i) Vinculó la DIAN a la demandante en debida forma al proceso sancionatorio por no presentar la declaración de renta para la equidad CREE? ii) ¿Es responsable l a demandante como deudora subsidiaria de la sanción por no presentar en el año 2016 la declaración d elRadicación No.: 250002337000-2022-00124-00

Demandante: Adriana Betancour Ortiz

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impuesto sobre la renta para la equidad CREE del período 2015 durante los cuales fungió como liquidadora de la sociedad contribuyente COOBUS? (iii) ¿Se afecta o suspende el procedimiento de fiscalización de una obligación tributaria como efecto del inicio y notificación de un proceso concursal de una sociedad? (iv) ¿La no concurrencia de la DIAN al proceso de liquidación de una sociedad o a un proceso concursal para hacer valer sus créditos en el auto de calificación y graduación, impide el adelantamiento d e su parte de las actuaciones de determinación o sancionatorias relacionadas con el incumplimiento de dichas obligaciones tributarias?

7.2. ACTUACIONES SURTIDAS – ACERVO PROBATORIO

7.2.1. Registro Único Tributario de la señora ADRIANA BETANCOUR ORTIZ, en el cual consta, entre otras obligaciones, la número 22: «obligado a cumplir deberes formales a nombre de terceros»2.

7.2.2. El 8 de marzo de 2013, mediante Resolución nro. 00001938, la

«obligado a cumplir deberes formales a nombre de terceros»2.

7.2.2. El 8 de marzo de 2013, mediante Resolución nro. 00001938, la Superintendencia de Puertos y Transporte tomó la medida de Sometimiento a control de la sociedad OPERADOR SOLIDARIO DE

2 Folio 15, Antecedentes Administrativos, “2.FOLIOS 101-200”.Radicación No.: 250002337000-2022-00124-00

Demandante: Adriana Betancour Ortiz

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PROPIETARIOS TRANSPORTADORES COOBUS S.A. con NIT

900.396.145-3, según se puede ver a continuación:

7.2.3. El 13 de julio de 2015, con Resolución nro. 13017 fue aceptada la renuncia del representante legal de la sociedad COOBUS S.A. EN INTERVENCIÓN, y se designó por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte a la señora ADRIANA BETANCOUR ORTIZ como nueva representante legal de la compañía, al ser parte de la lista de auxiliares de justicia de la Superintendencia de Sociedades.

7.2.4. El 6 de agosto de 2015, fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá la Resolución nro. 13017 de 13 de julio de 2015 proferida por la Superintendencia de Puerto y Transporte, mediante la cual se efectuó elRadicación No.: 250002337000-2022-00124-00

Demandante: Adriana Betancour Ortiz

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nombramiento de la señora ADRIANA BETANCOUR ORTIZ como representante legal de la compañía COOBUS S.A.

Demandante: Adriana Betancour Ortiz

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nombramiento de la señora ADRIANA BETANCOUR ORTIZ como representante legal de la compañía COOBUS S.A.

7.2.5. El 24 de noviembre de 2015, se profirió el Decreto 2243 «por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones» . Puntualmente en el artículo 22 fijó el calendario para la presentación de las Declaraciones del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE del año gravable 2015: «Artículo 22. Plazos. El plazo para presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y para cancelar en dos (2) cuotas iguales el valor por concepto de este impuesto y el anticipo de la sobretasa al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CR EE), vence en las fechas que se indican a continuación, atendiendo el último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:

DECLARACIÓN Y PAGO PRIMERA CUOTA

DECLARACIÓN Y PAGO PRIMERA CUOTARadicación No.: 250002337000-2022-00124-00

Demandante: Adriana Betancour Ortiz

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».

7.2.6. El 19 de abril de 2016, de conformidad con el Decreto de plazos anteriormente mencionado, vencía el término legal para que la sociedad

Demandante: Adriana Betancour Ortiz

12

».

7.2.6. El 19 de abril de 2016, de conformidad con el Decreto de plazos anteriormente mencionado, vencía el término legal para que la sociedad COOBUS S.A. EN INTERVENCIÓN presentará la Declaración del Impuesto Sobre la Renta para la Equidad CREE correspondiente al año gravable 2015. Sin embargo, la misma no fue presentada. – Este hecho no es refutado por ninguna de las partes-.

7.2.7. El 19 de agosto de 2016, mediante Auto nro. 400 -12524, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES decretó el inicio al proceso de liquidación judicial de la sociedad COOBUS S.A. por solicitud de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES remitida el día 13 de julio de 2016. Para el efecto en el numeral cuarto nombró como Agente Liquidadora a la señora Omaira Marisol Grijalda Camacho.Radicación No.: 250002337000-2022-00124-00

Demandante: Adriana Betancour Ortiz

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7.2.8. El 26 de septiembre de 2016, la UAE DIAN profirió el Auto de Apertura nro. 900351 para iniciar investigación al Contribuyente por omisión en la presentación de la declaración de Renta - CREE correspondiente al año gravable 2015.

7.2.9. El 21 de noviembre de 2017, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES emitió Acta nro. 400 -002277 por medio de la cual reconoció a favor de la DIAN créditos condicionales respecto de los cuales aún no se contaba con la cuantía exacta. En la mencionada Acta

SOCIEDADES emitió Acta nro. 400 -002277 por medio de la cual reconoció a favor de la DIAN créditos condicionales respecto de los cuales aún no se contaba con la cuantía exacta. En la mencionada Acta se relacionó la obligación por concepto de Impuesto Sobre la Renta para la Equidad CRRE del año gravable 2015.

7.2.10. El 27 de agosto de 2019, la UAE DIAN profirió el Emplazamiento para Declarar nro. 900031, mediante el cual propuso la sanción por no declarar establecida en el artículo 643 del Estatuto Tributario por valor de $3.930.442.000. Dicho acto le fue notificado a la hoy demandante de forma personal el 29 de agosto de 2019 en su calidad de Representante Legal al momento de la omisión – 19 de abril de 2016-.

7.2.11. El 27 de septiembre de 2019 , la señora ADRIANA BETANCOURT ORTÍZ dio respuesta al emplazamiento para declararRadicación No.: 250002337000-2022-00124-00

Demandante: Adriana Betancour Ortiz

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con radicado nro. 00007102.

7.2.12. El 1° de septiembre de 2020, la UAE DIAN profirió la Resolución Sanción por no Declarar nro. 312412020000118, mediante la cual le impuso a la sociedad COOBUS S.A. EN LIQUIDACIÓN sanción por la suma de $3.930.442.000 al incumplir con la obligación formal de presentar la declaración de RENTA CREE correspondiente al

la cual le impuso a la sociedad COOBUS S.A. EN LIQUIDACIÓN sanción por la suma de $3.930.442.000 al incumplir con la obligación formal de presentar la declaración de RENTA CREE correspondiente al año gravable 2015. El mencionado acto también le fue notificado a la señora ADRIANA BETANCOURT ORTÍZ en calidad de responsable subsidiario.

7.2.13. Contra la Resolución Sanción por no Declarar nro. 312412020000118, la señora ADRIANA BETANCOURT ORTÍZ interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto desfavorablemente el 23 de septiembre de 2021 a través de la Resolución nro. 007574. Su notificación se surtió el 27 de septiembre de 2021.Radicación No.: 250002337000-2022-00124-00

Demandante: Adriana Betancour Ortiz

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7.2.14. El 16 de diciembre de 2021, mediante Auto nro. 2021-01-775289 emitido por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES se resolvió entre otros aspectos, a probar la rendición de cuentas finales de gestión de la liquidadora de la sociedad COOBUS S.A EN LIQUIDACIÓN con corte al 15 de octubre de 2021.Radicación No.: 250002337000-2022-00124-00

Demandante: Adriana Betancour Ortiz

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7.3. IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD -CREEEl impuesto sobre la renta para la equidad – CREE fue creado con la Ley 1607 de 2012, en los siguientes términos:

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7.3. IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD -CREEEl impuesto sobre la renta para la equidad – CREE fue creado con la Ley 1607 de 2012, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 20. IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE). Créase, a partir del 1º de enero de 2013, el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) como el aporte con el que contribuyen las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, en beneficio de los trabajadores, la generación de empleo, y la inversión social en los términos previstos en la presente ley».

«ARTÍCULO 26. ADMINISTRACIÓN Y RECAUDO . Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el recaudo y la administración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere este capítulo, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia, y para la aplicación de las sanciones contempladas en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del impuesto».

De la exegesis de la norma, se extrae que el impuesto sobre la Renta Para la Equidad fue creado desde el año 2013 para el beneficio de los trabajadores, la generación de empleo, y la inversión social, tributo a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la renta con ingresos susceptibles de incrementar su patrimonio.

trabajadores, la generación de empleo, y la inversión social, tributo a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la renta con ingresos susceptibles de incrementar su patrimonio.

7.3.1. ALCANCE DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL – LEY 1116 DE 2006

La Ley 1116 de 2006, contentiva del régimen de insolvencia en Colombia, tiene como propósito proteger a las empresas como unidades de explotación económica y fuentes generadoras de empleo, con el fin deRadicación No.: 250002337000-2022-00124-00

Demandante: Adriana Betancour Ortiz

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que éstas tengan la oportunidad de recuperarse cuando atraviesen un momento económico que les impida el pago de obligaciones exigibles y el desarrollo normal de las actividades de su objeto social 3, cuando el valor acumulado de las obligaciones en cuestión represente no menos del diez por ciento (10%) del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitud, de tal manera que, razonablemente puedan afectar en forma grave, el cumplimiento normal de sus obligaciones. Así lo prescribe en su artículo 1°, que a su tenor literal indica:

ARTÍCULO 1o. FINALIDAD DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA. El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor.

El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar

fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor.

El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos.

El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.

El régimen de insolvencia, además, propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias (Subraya fuera del texto original).

Entre las figuras que la ley estableció para materializar el régimen de insolvencia se encuentra el proceso de liquidación judicial reglado en sus

3 Ver sentencia C-620 de 2012, Corte Constitucional: “El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor. El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuració n operacional, administrativa, de activos o pasivos. El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. El régimen de insolvencia, además, propicia y protege la buena fe en l as relaciones comerciales y patrimoniales en general y

y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. El régimen de insolvencia, además, propicia y protege la buena fe en l as relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias”.Radicación No.: 250002337000-2022-00124-00

Demandante: Adriana Betancour Ortiz

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artículos 47 a 66, el cual busca la liquidación pronta y ordenada de la compañía.

En relación con las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia, el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006 indica que corresponderán a gastos de administración, por lo que tendrán preferencia en su pago sobre las obligaciones vencidas que concurrieron al proceso de reorganización o al proceso de liquidación judicial, según el caso. Esto quiere significar que, sin necesidad de incluirlas en el auto de calificación y graduación de créditos exigibles a la fecha de apert ura del proceso concursal, el promotor está autorizado legalmente para pagar las deudas que se venzan durante el trámite del concurso en razón a que el legislador las califica como gastos de administración, tales, entre otras, pago de servicios públicos, s alarios y prestaciones de los trabajadores que se causen en este período. Por demás, se aclara, los acreedores por deudas exigibles a la fecha en que se admite este trámite deben concurrir para hacerlas valer y son estas, se reitera, las vencidas anteriormente las que el promotor deberá calificar y graduar para efectos de proceder a pagarlas de acuerdo con el orden de prelación establecido en la ley, esto es, si corresponden a créditos de primera, segunda, tercera, cuarta y quinta clase4.

que el promotor deberá calificar y graduar para efectos de proceder a pagarlas de acuerdo con el orden de prelación establecido en la ley, esto es, si corresponden a créditos de primera, segunda, tercera, cuarta y quinta clase4.

7.3.2 DE LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE

LOS REPRESENTANTES LEGALES.

De conformidad con el artículo 571 del Estatuto Tributario, los contribuyentes o responsables del pago del tributo deben cumplir con sus obligaciones formales, las cuales se contraen a presentar declaraciones,

4 Artículo 2494 del Código Civil.Radicación No.: 250002337000-2022-00124-00

Demandante: Adriana Betancour Ortiz

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rendir informes o brindar información, tanto de sus operaciones como de terceros, bien sea personalmente o por medio de sus representantes, y a falta de estos, por el administrador del respectivo patrimonio.

Tratándose de representantes legales de las personas jurídicas y sociedades de hecho, el mismo Estatuto preceptuó la posibilidad de delegar el cumplimiento de estos deberes formales, así:

«ARTICULO 572. REPRESENTANTES QUE DEBEN CUMPLIR DEBERES FORMALES. Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas:

(…)

c. Los gerentes, administradores y en general los representantes legales, por las personas jurídicas y sociedades de hecho. Esta responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la administración de Impuestos y Aduanas correspondiente.

(…)

responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la administración de Impuestos y Aduanas correspondiente.

(…)

g. Los liquidadores por las sociedades en liquidación y los síndicos por las personas declaradas en quiebra o en concurso de acreedores,

(…)» (Se Destaca).

Del canon transcrito, se extrae que, cuando esas personas jurídicas y las sociedades de hecho delegan el cumplimiento de los deberes formales en funcionarios de la empresa, deben informar tal determinación a la UAE DIAN.

Ahora bien, el incumplimiento de los deberes formales conlleva siempre consecuencias jurídicas, tal y como lo consagran los artículos 573 y 798 del Estatuto Tributario, norma s aplicables en los eventos en que se presente incumplimiento de la obligación de declarar:Radicación No.: 250002337000-2022-00124-00

Demandante: Adriana Betancour Ortiz

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«ARTICULO 573. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS REPRESENTANTES POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión» (Se Destaca).

«ARTICULO 798. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cum

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