TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00154-00-(30-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00154-00-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2022-00154-00
DEMANDANTE: A TODA HORA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. - DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: SANCIÓN POR IMPUTACIÓN
IMPROCEDENTE
S E N T E N C I A A N T I C I P A D A
En aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución Sanción No. 312412020000055 del 21 de septiembre de 20202, proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuesto s de Grandes Contribuyentes – U.A.E. DIAN, por medio de la cual se impuso a la sociedad actora, la sanción por imputación improcedente, establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario, respecto del IVA, bimestre 6° del año 2015.
medio de la cual se impuso a la sociedad actora, la sanción por imputación improcedente, establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario, respecto del IVA, bimestre 6° del año 2015.
- Resolución No. 008176 del 8 de octubre de 20213, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – U.A.E. DIAN, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración,
1 Aplicativo electrónico SAMAI, índice 2, archivo 3. pp. 5-6. 2 Aplicativo electrónico SAMAI, índice 2, archivo 3. pp. 101 – 115. 3 Aplicativo electrónico SAMAI, índice 2, archivo 3. pp. 141 – 153.2
Expediente: 25000-23-37-000-2022-00154-00
Demandante: A TODA HORA S.A.
Demandado: U.A.E – DIAN
confirmando la Resolución Sanción por imputación improcedente No. 312412020000055 del 21 de septiembre de 2020.
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho:
- Que se declare que la sociedad ATH S.A. no está obligada a reintegrar la suma $405.450.000 incrementada con los intereses moratorios correspondientes, la cual fue imputada como saldo a favor en su declaración de IVA del bimestre 1° de 2016.
- Que se ordene a la DIAN dar cumplimiento a la sentencia dentro del término de los treinta (30) siguientes a su notificación.
de IVA del bimestre 1° de 2016.
- Que se ordene a la DIAN dar cumplimiento a la sentencia dentro del término de los treinta (30) siguientes a su notificación.
- Que se condene a la DIAN al pago de las costas del juicio y de las agencias en derecho en la cantidad que se determine en cada una de las instancias.
Como normas violadas4, señala el artículo 670 inciso 5º del Estatuto Tributario.
Como concepto de violación5, manifiesta que son ilegales los actos demandados por las siguientes razones:
Refiere que presentó declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 6º del año 2015 determinando un saldo a favor de $1.540.136.000 , de modo que imputó el saldo a favor de $ 1.540.136.000 en la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 1º del año 2016.
Indica que la DIAN profirió la liquidación oficial de revisión No. 3124122019000007, mediante la cual modificó la liquidación privada del impuesto sobre las ventas correspondiente el bimestre 6º del año 2015 y disminuyó el saldo a favor determinado de $ 1.540.136.000 a $1.134.686.000; esto es, dejando una diferencia de $405.450.000 . Señala que contra la anterior liquidación oficial de revisión presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de revisión que correspondió al proceso bajo radicado No. 25000-23-37-0002019-00460-00.
A pesar de lo anterior, repara que la DIAN profirió pliego de cargos en el que le
oficial de revisión que correspondió al proceso bajo radicado No. 25000-23-37-0002019-00460-00.
A pesar de lo anterior, repara que la DIAN profirió pliego de cargos en el que le indicó que había incurrido en el hecho sancionable previsto en el inciso 5 º del artículo 670 del ET por imputación improcedente del salvo a favor impuesto sobre las ventas del bimestre 6º del año 2015 y luego procedió con fundamento en la
4 Aplicativo electrónico SAMAI, índice 2, archivo 3. pp. 11-26. 5 Aplicativo electrónico SAMAI, índice 2, archivo 3. pp. 11-26.3
Expediente: 25000-23-37-000-2022-00154-00
Demandante: A TODA HORA S.A.
Demandado: U.A.E – DIAN
norma citada a expedir la Resolución Sanción No. 312412020000055 , que fue confirmada la decisión mediante la Resolución No. 008176 del 8 de octubre de 2021.
Considera que los actos administrativos sancionatorios están viciados de nulidad, conforme los siguientes cargos:
La sanción aplicable a la devolución y/o compensación improcedente de saldos a favor es diferente a la sanción aplicable a la imputación improcedente de saldos a favor.
Señala que de la lectura del artículo 670 del ET se puede desprender que los incisos 1º al 4º aplican para la sanción por devolución y/o compensación improcedente, pero para la imputación de saldo a favor improcedente solo le es aplicable el inciso 5º.
1º al 4º aplican para la sanción por devolución y/o compensación improcedente, pero para la imputación de saldo a favor improcedente solo le es aplicable el inciso 5º.
De esa manera considera que frente a la imputación improcedente es equivocado que se afirme que el reconocimiento de los saldos a favor no se constituya definitivo; tampoco que el hecho sancionable se concrete cuando la DIAN profiere liquidación oficial de revisión mediante la cual rechaza o modifica el saldo a favor imputado en la declaración; ni que se tenga que imponer sanción dentro del término de 3 años desde la notificación de la liquidación oficial de revisión , como lo establecen los primeros 4 incisos. Sostiene que esos incisos solo le son aplicables a la sanción por devolución y/o compensación improcedente.
La sanción se impuso sin que hubiera cometido el hecho sancionable del inciso 5º del artículo 670 del ET, sino sobre la presunción o el hecho futuro e incierto de que va a cometer el hecho sancionable.
Manifiesta que según lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 670 del ET para poder establecer que se ha cometido el hecho sancionable, se requiere que se cumpla una circunstancia especial, que es que el saldo a favor imputado en la declaración tributaria del periodo gravable siguiente sea en efecto modificado o rechazado. Sin embargo, advierte que la liquidación oficial de revisión mediante la cual la DIAN pretendió modificar el saldo a favor imputado se encuentra en discusión dentro de un proceso judicial , bajo el número 25000 -23-37-000-2019-00460-00, por lo que repara que solo será válida la sanción hasta cuando quede ejecutoriada la
pretendió modificar el saldo a favor imputado se encuentra en discusión dentro de un proceso judicial , bajo el número 25000 -23-37-000-2019-00460-00, por lo que repara que solo será válida la sanción hasta cuando quede ejecutoriada la providencia que confirme y deje en firme la liquidación oficial de revisión.
Por ello, refiere que no es jurídicamente viable sostener la existencia del hecho sancionatorio porque insiste en que los incisos 1º a 4º del artículo 670 del ET no son aplicables a la imputación improcedente, y, por ende, que, en la imputación improcedente, cabe la posibilidad de que la autoridad judicial declare que el saldo a favor modificado por la DIAN estuvo o no bien imputado.4
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Agrega entonces que no es procedente que la DIAN imponga la sanción del inciso 5º del artículo 670 del ET sin que exista una decisión judicial en firme que demuestre y deje claro que el hecho sancionable se concretó; es decir, que el saldo a favor imputado en la declaración sobre las ventas del periodo siguiente fue modificado o rechazado.
A su juicio la no exigibilidad de la firmeza de la liquidación oficial de revisión solo puede predicarse respecto de saldos a favor improcedentes que hayan sido devueltos y/o compensados, más no respecto de aquellos improcedente mente imputados.
El conteo del término para imponer la sanción por imputación improcedente de saldos a favor solo inicia con la ejecutoria de la providencia que confirm a
devueltos y/o compensados, más no respecto de aquellos improcedente mente imputados.
El conteo del término para imponer la sanción por imputación improcedente de saldos a favor solo inicia con la ejecutoria de la providencia que confirm a que la imputación fue improcedente.
Determina, siguiendo lo establecido por lo anterior, el término de 3 años contado a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión que rechaza o modifica el saldo a favor, para proceder a sancionar, aplica tratándose de la sanción en los casos de saldos a favor improcedentes que hayan sido objeto de devolución y/o compensación, que es diferente al de imputación improcedente, debido a que el saldo nunca ha sido devuelto ni compensado.
Por ello, establece que de la correcta lectura del artículo 670 del ET, para la sanción por imputación improcedente, el hecho sancionable solo puede darse por cometido, concretado y consumado, cuando real y efectivamente el respectivo saldo a favor ha sido rechazado o modificado, a partir de la ejecutoriedad de la providencia judicial que confirm a la liquidación oficial de revisión de la DIAN, pero no a partir de la notificación de la liquidación oficial.
En este último caso, establece que el conteo inicia a partir de la ejecutoria de la providencia judicial que confirma la liquidación oficial de revisión mediante la cual la DIAN haya rechazado o modificado el saldo a favor imputado.
No puede haber lugar al reintegro del saldo a favor rechazado y menos al pago de intereses moratorios si la DIAN no ha devuelto ni compensado dicha suma de dinero al contribuyente.
No puede haber lugar al reintegro del saldo a favor rechazado y menos al pago de intereses moratorios si la DIAN no ha devuelto ni compensado dicha suma de dinero al contribuyente.
Señala que en razón de lo dicho no hay lugar al reintegro de la suma y menos al pago de intereses moratorios, puesto que aduce que es imposible reintegrar una suma de dinero que no tiene ni ha tenido ni podrá tener en su poder, por cuanto, no existe una providencia judicial en firme que haya modificado o rechazado el saldo a favor imputado en la declaración del impuesto sobre las ventas y porque aún bajo5
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el supuesto de que existiera una providencia judicial en firme que modificara o rechazara la imputación de dicho saldo a favor, el efecto de la orden de reintegro solo podría ser como máximo, la disminución del saldo a favor determinado, pero no un reintegro efectivo de una s uma de dinero, con intereses moratorios, porque nunca ha tenido en su poder la suma equivalente al saldo a favor tildado como indebidamente imputado.
Condena en costas
Por último, solicita que se condene si mediante la sentencia dentro del proceso se declara la nulidad de los actos administrativos demandados, en aplicación de los artículos 361 y 365 del CGP, en concordancia con el artículo 188 del CPACA, porque no se trata de un asunto de interés público y la providencia demostrará que el proceso judicial originado en virtud de la demanda pudo evitarse en aras de la
artículos 361 y 365 del CGP, en concordancia con el artículo 188 del CPACA, porque no se trata de un asunto de interés público y la providencia demostrará que el proceso judicial originado en virtud de la demanda pudo evitarse en aras de la descongestión judicial si la DIAN hubiera acogido los argumentos del recurso de reconsideración.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La U.A.E. DIAN se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda6:
Sostiene que la actuación administrativa acusada se adelantó con observancia de las normas sustanciales y procesales vigentes , de acuerdo con el inciso 5 º del artículo 670 del ET y que no adolece de alguna de las causales de nulidad previstas en el CPACA , debiéndose negar las pretensiones de la demanda y confirmar la legalidad de los actos demandados mediante los cuales se impuso sanción por imputación improcedente del saldo a favor del 6° bimestre del IVA 2015 al 1° bimestre del año 2016, correspondiente al reintegro de la suma de $405.450.000 junto con los intereses moratorios a que haya lugar.
Como fundamento expone los siguientes argumentos contra cada uno de los cargos de la presentados en la demanda:
No existe indebida aplicación del artículo 670 del ET debido a que es la norma aplicable tratándose de imputación de saldos a favor y la sanción por imputación improcedente cuando el acto oficial de determinación modifica o rechaza el saldo a favor imputado improcedentemente por el contribuyente al periodo siguiente.
Indica que no le asiste razón a la demandante cuando considera que los incisos 1º,
imputación improcedente cuando el acto oficial de determinación modifica o rechaza el saldo a favor imputado improcedentemente por el contribuyente al periodo siguiente.
Indica que no le asiste razón a la demandante cuando considera que los incisos 1º, 2º y 4º del artículo 670 del ET no le son aplicables a la sanción por imputación improcedente. Esto porque el inciso 1º contempla por extensión a la imputación de
6 Aplicativo electrónico SAMAI, índice 19, archivo zip 23.6
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saldos a favor que esta no constituye un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente, el inciso 2 º refiere la necesidad de que se profiera acto de determinación oficial que modifique o rechace el saldo a favor imputado para proferir el acto cuya firmeza no es requisito para el inicio del proceso sancionatorio y el inciso 4º prevé el plazo para imponer la sanción por imputación improcedente de 3 años.
Por ello establece que cumplió con las exigencias normativas para la imposición de la sanción por imputación improcedente, por cuanto el saldo a favor declarado en el 6º bimestre del IVA 2015 fue imputado en el 1º bimestre del IVA 2016, la DIAN a través de una liquidación oficial de revisión modificó el saldo a favor imputado en la declaración y luego el acto sancionatorio fue proferido dentro de los 3 años siguientes a la notificación de la liquidación oficial que modificó el saldo a favor
través de una liquidación oficial de revisión modificó el saldo a favor imputado en la declaración y luego el acto sancionatorio fue proferido dentro de los 3 años siguientes a la notificación de la liquidación oficial que modificó el saldo a favor imputado.
Determina que entonces tratándose de imputación improcedente de saldos a favor sí resulta aplicable la mención del art ículo 670 del ET según la cual, dicha imputación no constituye un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente ya que la misma norma no limita ni restringe la facultad de fiscalización de la DIAN respecto de las declaraciones en las que se imputaron dichos saldos a favor por parte de los contribuyentes.
La sanción por imputación improcedente se ajusta a derecho por cuanto la demandante imputó el saldo a favor de su declaración de IVA del 6º bimestre del 2015 a su declaración del 1º bimestre del IVA 2016, saldo a favor que fue modificado mediante acto oficial de determinación, encontrándose los supuestos de hecho previstos en el artículo 670 del ET
Refiere que el Consejo de Estado ha sido reiterativo en indicar que no se requiere que la discusión en sede administrativa o en instancia judicial sea resuelta respecto de la liquidación oficial de revisión para que la Administración Tributaria pueda notificar al contribuyente la sanción de que trata el artículo 670 del ET, pues el único requisito indispensable para e se efecto se circunscribe en la notificación de la sanción dentro del término de 3 años contados a partir de la fecha de notificación del acto de determinación del tributo como aconteció.
En ese sentido, considera que es errado considerar que la imposición de la sanción
sanción dentro del término de 3 años contados a partir de la fecha de notificación del acto de determinación del tributo como aconteció.
En ese sentido, considera que es errado considerar que la imposición de la sanción por imputación improcedente debe estar supeditada a la firmeza en sede judicial de la liquidación oficial de revisión, mediante la cual se modificó el saldo a favor, toda vez que el inciso 2º del artículo 670 del ET aplicable al litigio no lo contempla.
Tratándose de la sanción por imputación improcedente de saldos a favor el conteo del término para imponerla no inicia con la ejecutoria de la providencia que confirma que la imputación fue improcedente porque la facultad7
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sancionatoria de la DIAN inicia con la notificación de la liquidación oficial de revisión y se extiende por tres años.
Conforme lo anterior reitera que el artículo 670 del ET solo contempla que la sanción sea notificada dentro de los 3 años desde la fecha de notificación de la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor liquidado. Además, que es así porque la determinación del impuesto y la imposición de la sanción por imputación improcedente son trámites administrativos diferentes y autónomos.
De esa manera señala que la norma no prevé como requisito para imponer la sanción por imputación improcedente que el acto de determinación se encuentre en firme, porque, aunque la imposición de la sanción nace de la determinación oficial
De esa manera señala que la norma no prevé como requisito para imponer la sanción por imputación improcedente que el acto de determinación se encuentre en firme, porque, aunque la imposición de la sanción nace de la determinación oficial del impuesto a cargo, no puede perder de vista que los procesos son diferentes.
Considera que supeditar la facultad sancionatoria de la DIAN a la firmeza del acto de determinación podría conllevar a superar los 3 años para que la DIAN sancione al contribuyente por haber imputado improcedentemente un saldo a favor.
El artículo 670 del ET consagra que, tratándose de la imputación improcedente de saldos a favor, la sanción a imponer es el reintegro de la suma indebidamente imputada por el contribuyente junto con los intereses moratorios correspondientes.
Menciona que de la lectura del art ículo 670 del ET la sanción por imputación improcedente corresponde únicamente al pago de los intereses moratorios correspondientes a la suma indebidamente imputada. Es decir, que los intereses moratorios no se incrementan a título de sanción, como si ocurre en la imposición de las sanciones por devolución o compensación improcedente. Lo que tiene respaldo en la sentencia de la Corte Constitucional en la Sentencia C-075 del 3 de febrero de 2004.
Señala que con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando un contribuyente opta por imputar el saldo a favor a su declaración privada del período gravable siguiente y , dentro del proceso de determinación del impuesto la administración se establece que no se genera saldo a favor, es completamente legítimo que el contribuyente pague lo que omitió pagar y reconocer sobre esta
gravable siguiente y , dentro del proceso de determinación del impuesto la administración se establece que no se genera saldo a favor, es completamente legítimo que el contribuyente pague lo que omitió pagar y reconocer sobre esta suma intereses moratorios en razón a que a una parte del impuesto no se pagó oportunamente, aclarando que en este evento los intereses moratorios no se incrementan a título de sanción.
Condena en costas
Finalmente, solicita negar la petición de condena en costas de la demandante pues los actos son legales y deben negarse las pretensiones, luego señala que las costas decreten deben ser a favor de la DIAN, con fundamento en el artículo 188 del CPACA, acorde a los artículos 361, 365 y 366 del CGP.8
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III. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue admitida en auto de fecha 9 de mayo de 20237 y se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes . Luego, aportada la contestación de la demanda, mediante providencia del 28 de noviembre de 20238 se resolvió cada una de las etapas que establecen la sentencia anticipada determinada por el legislador en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A a la Ley 1437 de 2011, y en la fijación del litigio se estableció el problema jurídico a resolver, para que una vez ejecutoriada la providencia, se corriera traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, en consideración a que las
resolver, para que una vez ejecutoriada la providencia, se corriera traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron decretadas e incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.
La parte actora 9 y la entidad accionada 10, present aron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión.
La parte actora agrega que procede la nulidad de los actos demandados porque la sociedad no cometió ningún hecho sancionable, como consecuencia de que se declaró la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 312412019000007 del 11 de marzo de 2019 , como se determinó dentro del expediente No. 2500023370002019-00460-01.
Indica que la liquidación oficial anulada fue el fundamento jurídico por el que la DIAN profirió las resoluciones demandadas en el litigio, de tal manera que si desapareció el acto que sirvió de fundamento para imponer la sanción, debe también desaparecer la sanción.
La entidad accionada reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda.
Por su parte, el Ministerio Público11 rindió concepto en el sentido de analizar el artículo 670 del ET para establecer que, atendiendo a las reglas de interpretación, cuando en virtud del proceso de determinación la Administración Tributaria, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de compensación, devolución a favor del contribuyente o imputado, la Administración debe exigir el reintegro de los valores, incrementado en los intereses de moratorios correspondiente.
mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de compensación, devolución a favor del contribuyente o imputado, la Administración debe exigir el reintegro de los valores, incrementado en los intereses de moratorios correspondiente.
Señala que para ello es necesario que se adelante el proceso de determinación del impuesto adelantado por la Administración y como resultado de dicho proceso se
7 Aplicativo electrónico SAMAI, índice 14, archivo 18. 8 Aplicativo electrónico SAMAI, índice 24, archivo 28. 9 Aplicativo electrónico SAMAI, índice 33, archivo 43. 10 Aplicativo electrónico SAMAI, índice 28, archivo 34. 11 Aplicativo electrónico SAMAI, índice 31, archivo 35.9
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disminuyan o rechacen los saldos a favor que fueron devueltos o compensados a favor del contribuyente. Entonces conforme con lo dispuesto en el artículo 670 del E.T. indica que es procedente la sanción por imputación improcedente desde que se profiera una liquidación oficial de revisión, así se encuentre en discusión y no se haya decidido el proceso judicial en el que se discute la nulidad de la liquidación oficial de revisión.
Menciona que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el procedimiento adelantado por la Administración Tributaria en relación con la expedición de la liquidación oficial de revisión de una declaración tributaria y el procedimiento en el que se profiere la resolución sanción son diferentes e
procedimiento adelantado por la Administración Tributaria en relación con la expedición de la liquidación oficial de revisión de una declaración tributaria y el procedimiento en el que se profiere la resolución sanción son diferentes e independientes y por ende pueden ser adelantados simultáneamente, porque son autónomos. Luego, la Administración puede imponer la sanción por devolución improcedente, sin que sea necesario que sobre el acto de determinación se haya agotado el procedimiento en sede judicial.
Sin embargo, pone en conocimiento que cuando el acto administrativo es declarado nulo, el acto sancionatorio pierd e ejecutoriedad y deb e ser declarado nulo por desaparecer el hecho base de la sanción, por lo que, como en el caso, la liquidación oficial de revisión que modificó la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del 6° bimestre del 2015, fue demandada, originando el proceso judicial No . 250002337000201900460-00 y que mediante sentencia del 28 de abril de 2022, se profirió sentencia de primera instancia, en la que se declaró la nulidad de la liquidación, que fue confirmada, en segunda instancia, mediante providencia del 13 de julio de 20 23, los actos demandados han perdido fuerza de ejecutoriedad y, conforme lo establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, resulta procedente declarar su nulidad.
En ese orden, concluye que se ha de declarar la nulidad de los actos demandados por haberse declarado mediante sentencia definitiva la nulidad de la liquidación oficial de revisión que sirvió de sustento fáctico de los actos demandados.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida,
oficial de revisión que sirvió de sustento fáctico de los actos demandados.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA
Es competente la subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento10
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del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se centra en determinar la legalidad de los actos administrativos: Resolución Sanción No. 312412020000055 del 21 de septiembre de 2020 12, proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – U.A.E. DIAN, por medio de la cual se impuso a la sociedad actora, la sanción por imputación improcedente, establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario, respecto del IVA, bimestre 6° del año 2015 y Resolución No. 008176 del 8 de octubre de 202113, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de
IVA, bimestre 6° del año 2015 y Resolución No. 008176 del 8 de octubre de 202113, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – U.A.E. DIAN, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración, confirmando la Resolución Sanción por imputación improcedente No. 312412020000055 del 21 de septiembre de 2020.
Al respecto y en atención a la fijación del litigo realizada en auto del 28 de noviembre de 202314, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:
1. Determinar si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad, por cuanto la sanción por imputación de saldos a favor difiere de la sanción por devolución y/o compensación establecida en el artículo 670
del Estatuto Tributario.
2. Establecer si la sociedad A TODA HORA S.A., cometió el hecho sancionable establecido en el inciso 5º del artículo 670 del Estatuto Tributario, o si por el contrario se impuso la sanción sobre un hecho futuro incierto.
3. Analizar, si tal como lo establece la demandante, el conteo del término para imponer la sanción por imputación improcedentes de saldos a favor, inicia con la ejecutoria de la liquidación oficial que modificó dicho saldo a favor, o si, por el contrario, est e término es el establecido en el artículo 670 del
Estatuto Tributario.
4. Determinar si en caso de mantenerse la legalidad de los actos sancionatorios demandados, hay lugar a la devolución o reintegro de la suma de
Estatuto Tributario.
4. Determinar si en caso de mantenerse la legalidad de los actos sancionatorios demandados, hay lugar a la devolución o reintegro de la suma de $405.450.000, junto a los intereses moratorios liquidados, ya que, según la parte actora, la U.A.E DIAN nunca ha de vuelto ni compensado dicha suma de dinero al contribuyente.
12 Aplicativo electrónico SAMAI, índice 2, archivo 3. pp. 101 – 115. 13 Aplicativo electrónico SAMAI, índice 2, archivo 3. pp. 141 – 153. 14 Aplicativo electrónico SAMAI, índice 24, archivo 28.11
Expediente: 25000-23-37-000-2022-00154-00
Demandante: A TODA HORA S.A.
Demandado: U.A.E – DIAN
3. CASO EN CONCRETO
3.1. Tesis demandante: Considera que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados porque los incisos 1º al 4º del artículo 670 ET no son aplicables a la sanción por imputación de saldos a favor improcedente sino el inciso 5º de la norma y, por tanto, el hecho sancionabl
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