TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00172-00-(30-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00172-00-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2022-00172-00 DEMANDANTE: THE BOSTON CONSULTING GROUP S.A.S. DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE S E N T E N C I A A N T I C I P A D A En aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes: 1. Que se declare la nulidad de: (i) la Resolución Sanción No. 312412020000070 del 3 de noviembre de 2020, a través de la cual se impuso una sanción por imputación improcedente respecto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015, y (ii) la Resolución No. 009117 del 7 de octubre de 2021 que resolvió el recurso de reconsideración. 2. A título de Restablecimiento del Derecho solicita: - Declarar que no procede la orden de reintegrar el valor imputado en la declaración de renta del año gravable 2016, ya que el saldo a favor del año gravable 2015 está debidamente sustentado en la declaración
2. A título de Restablecimiento del Derecho solicita: - Declarar que no procede la orden de reintegrar el valor imputado en la declaración de renta del año gravable 2016, ya que el saldo a favor del año gravable 2015 está debidamente sustentado en la declaración de renta y no existe un acto administrativo en firme que concluya lo contrario. - Condenar en costas (incluidas las agencias en derecho) a la DIAN, de conformidad con el contenido normativo determinado en los artículos 361, 363, 364 365 y 366 del CGP, y en concordancia con los numerales 3.1., 3.1.2., y 3.1.3., del Acuerdo 1887 de 2003. Como normas violadas considera vulnerados los artículos 4º del Decreto Legislativo 491 de 2020 y 565, 732 y 734 del ET.2 Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00172-00 Demandante: The Boston Consulting Group S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN
Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente: 1. Considera que la DIAN vulneró el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política al notificar de manera física la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, cuando por expresa disposición legal y jurisprudencial debía hacerlo de forma electrónica, pues: - El artículo 4º del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020 impuso la obligación de notificar las actuaciones administrativas por medios electrónicos mientras estuviera vigente la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional. - La DIAN, a través de la Resolución No. 000038 del 30 de abril de 2020, recalcó la importancia de realizar la notificación de sus actos administrativos vía correo electrónico, teniendo prelación respecto de las demás formas de notificación. - El Consejo de Estado en la Sentencia No. 25402 del 17 de febrero de 2022 concluyó que mientras estuviera vigente la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional, era necesario realizar las notificaciones de actos administrativos a través de medios electrónicos. - El actuar de la DIAN configuró el silencio administrativo positivo, pues la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se envió a través de correo físico y, posteriormente, por medio de un edicto, cuando por expresa disposición normativa debió haberse notificado por medios electrónicos; esta situación hace que la notificación no se haya surtido en debida forma. Dice que el artículo 565 del ET le impone a la Autoridad Tributaria la obligación de notificar las actuaciones administrativas a los contribuyentes a través de notificaciones
personales o a través de edictos según sea el caso; sin embargo, a partir de la declaratoria de emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Protección Social toda actuación administrativa debía ser notificada de manera electrónica, pues así lo estableció el artículo 4º del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020. Manifiesta que el Decreto Legislativo 491 de 2020 estableció la obligatoriedad de notificar las actuaciones administrativas por medios electrónicos, debido a las dificultades de movilidad por cuenta de la emergencia sanitaria declarada, y su finalidad fue la de garantizar el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Así, la DIAN, en concordancia con el Decreto Legislativo, profirió la Resolución No. 000038 del 30 de abril de 2020 en donde recalcó la importancia de realizar la notificación de sus actos administrativos vía correo electrónico, teniendo prelación respecto de las demás formas de notificación. Sostiene que el único medio adecuado de notificación de los actos administrativos proferidos por DIAN durante la emergencia sanitaria era la notificación electrónica de acuerdo con lo señalado en el artículo 4º del Decreto Legislativo 491 de 2020 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Manifiesta que la DIAN realizó un intento de notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración de manera física a través de la empresa de correo Servientrega, sin embargo, esta notificación no fue exitosa al considerar que, por las limitaciones de movilidad generadas por la emergencia sanitaria la demandante no estaba recibiendo notificaciones en sus oficinas. Es por esto que3 Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00172-00 Demandante: The Boston Consulting Group S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN
la DIAN tuvo que realizar un segundo intento de notificación por medio de un edicto, el cual fue desfijado el 24 de noviembre de 2021, pero ninguna de las dos formas cumplió con su propósito de notificar la resolución, teniendo en cuenta que por expresa disposición normativa la única forma válida de notificar las actuaciones mientras estuviera vigente la emergencia sanitaria declarada, era la que se realizara por medios electrónicos, por lo tanto, al no haberse realizado la notificación en debida forma se configuró el silencio administrativo positivo. Considera que la actuación de la DIAN no solamente contradice lo establecido por la Ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado, sino que también vulnera el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que el Gobierno Nacional profirió el Decreto Legislativo 491 de 2020 para evitar que a los contribuyentes se les viera afectado su derecho al debido proceso, al obligar a la Autoridad Tributaria a notificar electrónicamente los actos administrativos mientras estuviera vigente la emergencia sanitaria declarada. Señala que el silencio administrativo positivo se configura frente a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, debido a que la DIAN no la notificó en debida forma, esto es a través de medios electrónicos como lo establece el Decreto Legislativo 491 de 2020 y, por ende, esa resolución no se entiende notificada. Cita los artículos 732 y 734 del ET, y refiere que la expresión “resolver los recursos” ha sido interpretada en múltiples ocasiones por la jurisdicción en el sentido de que no basta que la decisión haya sido proferida,
sino que, además, debe notificarse dentro del término señalado en la Ley, en consideración a que, si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, éste no produce efectos jurídicos y, por ende, no puede tenerse como resuelto el recurso presentado. Expone que el silencio administrativo positivo se configuró en el caso concreto atendiendo a las siguientes circunstancias fácticas: - El 10 de julio de 2020 la demandante presentó respuesta al Pliego de Cargos No. 312382020000019 del 11 de marzo de 2020. - La DIAN, el 03 de noviembre de 2020, profirió resolución sanción ordenando el reintegro de los valores imputados indebidamente No. 312412020000070. - El 11 de diciembre de 2020 se interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción. - La DIAN tenía hasta el 11 de diciembre de 2021 para notificar en debida forma la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. - La DIAN en ningún momento notificó la resolución que resolvió el recurso de reconsideración de manera electrónica, tal y como obligaba el Decreto Legislativo 491 de 2020. - La DIAN únicamente envió la notificación de manera física a las oficinas de la demandante, la cual no fue exitosa, y, por lo tanto, tuvo que notificar la resolución a través de un edicto. 2. Manifiesta que la DIAN ordenó la demandante el reintegro de $2.055.416.000, por concepto de imputación improcedente, suma que equivale a la disminución del saldo a favor determinada por la Autoridad Tributaria en la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412019000010, con fundamento en el parágrafo 3º del artículo 670 del ET, al concluir que la ejecutoriedad de la liquidación oficial de revisión proferida4 Expediente: No.
favor determinada por la Autoridad Tributaria en la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412019000010, con fundamento en el parágrafo 3º del artículo 670 del ET, al concluir que la ejecutoriedad de la liquidación oficial de revisión proferida4 Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00172-00 Demandante: The Boston Consulting Group S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN
dentro del proceso de determinación oficial no es un requisito esencial para el reintegro de los valores determinados. Afirma que la posición de la DIAN vulnera el derecho al debido proceso teniendo en cuenta que: (i) no se puede ordenar la restitución de una suma que aún no pertenece al fisco por cuanto la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412019000010 aún está en discusión, luego no se ha confirmado legalmente que la demandante deba pagar un mayor impuesto por el año gravable 2015 y, en consecuencia, que su saldo a favor se haya reducido y, por tanto, sea imposible su uso en el periodo siguiente; y (ii) la jurisprudencia del Consejo de Estado ha concluido que la solicitud de reintegro de los valores determinados en el saldo a favor, solamente procede cuando el proceso de determinación se encuentre en firme. 3. Expone que la Constitución Política consagra en su artículo 29 el derecho al debido proceso, el cual obliga a que las actuaciones de la Administración respeten las garantías mínimas entre las que se incluye el derecho de defensa y, por lo tanto, toda actuación debe respetar el procedimiento establecido por la Ley. Señala que la DIAN pretende iniciar el procedimiento de solicitar el reintegro de $2.055.416.000 por concepto de imputación improcedente, sin que el proceso de determinación no haya quedado en firme, teniendo en cuenta que la demandante presentó una demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los siguientes actos administrativos: (i) Liquidación Oficial de Revisión No. 312412019000010 del 10 abril de 2019, a través de la cual se modificó de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015, y (ii) la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración No. 992232020000064 del 2 de junio de 2020. Afirma que la DIAN únicamente podrá tener certeza de la procedencia o
sobre la renta y complementarios del año gravable 2015, y (ii) la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración No. 992232020000064 del 2 de junio de 2020. Afirma que la DIAN únicamente podrá tener certeza de la procedencia o no del saldo a favor, cuando exista un pronunciamiento definitivo sobre la legalidad de ambos actos administrativos que se demandaron; y esto solamente ocurrirá cuando la jurisdicción de lo contencioso administrativo haya emitido sentencia que resuelva el asunto de fondo. Si no existe pronunciamiento definitivo esos actos no estarán ejecutoriados y, por ende, no podrán hacerse exigibles las sumas en él contenidas. De conformidad con lo anterior, ante la ausencia de firmeza de los actos proferidos dentro del proceso de determinación oficial no es jurídicamente viable iniciar el procedimiento de solicitar el reintegro de $2.055.416.000 por concepto de imputación improcedente. 4. Refiere que existe nulidad por violación directa de del artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, que consagra la obligatoria aplicación de la doctrina oficial de esa entidad para los funcionarios de la DIAN. Es así como, por mandato legal, ningún funcionario de la DIAN puede separarse de la doctrina oficial de la entidad, alegando que cierto oficio y/o concepto, no fue comunicado en debida forma por el contribuyente al que se fiscaliza, pues aquella es obligatoria desde el momento mismo de su publicación. Indica que la jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina oficial de la DIAN han establecido que la firmeza de la Liquidación Oficial de Revisión constituye un requisito previo para proponer solicitar el reintegro de las sumas imputadas5 Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00172-00 Demandante: The Boston Consulting Group
han establecido que la firmeza de la Liquidación Oficial de Revisión constituye un requisito previo para proponer solicitar el reintegro de las sumas imputadas5 Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00172-00 Demandante: The Boston Consulting Group S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN
indebidamente, por lo que la DIAN desconoce la ley, jurisprudencia y la doctrina oficial de esa misma entidad. II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La U.A.E. DIAN contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de esta, de la siguiente manera: 1. Precisa que cuando en las declaraciones tributarias se liquiden saldos favor del contribuyente o responsable, este por su parte, podrá hacer uso de este, solicitando la devolución de este, su compensación con deudas tributarias o imputándolo dentro de la liquidación privada del siguiente período gravable correspondiente al mismo impuesto. Así, la sanción por imputación improcedente fue impuesta conforme al artículo 670 del E.T., en su texto vigente para el año gravable 2016. Explica que el 10 de abril de agosto de 2019, la División de Gestión de Liquidación, profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412019000010, acto notificado el 12 de abril de la misma anualidad, según constancia de Servicios Postales Nacionales nro. PC008067326CO, decisión confirmada por la Subdirección de Recursos Jurídicos que resolvió el recurso de reconsideración. Manifiesta que el artículo 670 del Estatuto Tributario, señala que las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del Impuesto sobre la Renta y Complementarios y sobre las Ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Esto en razón de que una decisión definitiva sólo puede tomarse cuando culmine el proceso de determinación del tributo, momento en el cual la Administración cuenta
con todos los elementos de juicio necesarios para determinar la procedencia o no del saldo a favor del contribuyente y para definir si hay lugar a su devolución, compensación o imputación; razón suficiente, para que cuando se hayan imputado saldos a favor liquidados en las declaraciones, y se acredite luego que en la declaración no existen saldos a favor del contribuyente o responsable, la administración tenga derecho a solicitar el reintegro de las sumas devueltas y/o compensadas, y a exigir el pago de intereses moratorios y a imponer sanciones como lo precisa la Corte Constitucional en la sentencia C-877 de 2011. Sostiene que el verdadero contenido del artículo 670 del Estatuto Tributario es regular el supuesto de hecho de la “imputación improcedente” donde se evidencia que el legislador únicamente determinó a título de consecuencia el reintegro de la suma indebidamente imputada y el pago de los intereses de mora que se causen. Aclara que la contribuyente decidió imputar el saldo a favor liquidado en su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015 a la declaración del impuesto sobre la renta del período siguiente, haciendo uso de este conforme una de las opciones determinadas por el legislador, esto es, la imputación de saldos. Afirma que tal y como fue reconocido por el demandante en los hechos del escrito de demanda y como se acreditó por la Administración a través de la remisión oportuna de los antecedentes administrativos, los saldos a favor determinados por la sociedad en la declaración de renta y complementarios del año 2015, fue modificado mediante acto administrativo de determinación oficial, surgiendo una6 Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00172-00 Demandante: The Boston Consulting Group S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN
diferencia entre lo declarado e imputado por el contribuyente y lo determinado por la Administración en $2.055.416.000, pues se redujo el saldo a favor inicialmente declarado en $5.375.239.000 a $3.319.823.000. Comenta que con fundamento en el inciso 4º del artículo 670 del E.T., cuando un contribuyente opta por imputar un saldo a favor a su declaración privada del período gravable siguiente y dentro del proceso de determinación del impuesto la administración establece que no se genera saldo a favor o que éste es menor, es legítimo que el contribuyente pague lo que omitió pagar y reconocer sobre esta suma intereses moratorios a que hubiere lugar, en razón a que a una parte del impuesto no se pagó oportunamente. Expone que, según los requisitos previstos en el artículo 670 del E.T., obsérvese que en el caso objeto de controversia concurrieron los presupuestos necesarios para la imposición de la sanción respecto de las Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2015: - Imputación efectiva del saldo favor declarado por la compañía en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015 a la Declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2016 por un valor de $5.375.239.000. - Apertura del proceso de determinación por medio del cual se expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412019000010 del 10 de abril de 2019 que redujo el saldo a favor declarado e imputado por el contribuyente, acto debidamente notificado el 12 del mismo mes y año. - Se notificó
a la sociedad el 13 de marzo de 2020 pliego de cargos No. 312382020000019, proponiendo la aplicación de la sanción por imputación improcedente establecida en el referido artículo 670 del Estatuto Tributario, consistente en el reintegro de la suma de $2.055.416.000 más los intereses moratorios correspondientes. - La Administración Tributaria se encuentra facultada para imponer la sanción de que trata el artículo 670 del E.T., para lo cual tiene un término de perentorio de 3 años a partir de la notificación de la liquidación oficial. Precisa que el parágrafo 2º del artículo 670 del E.T. prohíbe únicamente iniciar el proceso de cobro en tanto la Liquidación Oficial de Revisión se encuentra en firme; sin embargo, no se puede dejar de lado que ello no implica que la DIAN pierda el goce de las plenas facultades para proferir los actos de carácter sancionatorio ante la ocurrencia del hecho sancionable, pues ha sido incluso el mismo legislador quien ha fijado un término perentorio de 2 años contados a partir de la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión para proferir la resolución sanción por devolución, compensación o imputación improcedente. Afirma que a la fecha de presentación de la demanda de la referencia no se ha iniciado ningún proceso de cobro coactivo en su contra frente a los actos demandados, pues la Administración únicamente profirió los actos de carácter sancionatorio dentro del término señalado por la ley para impedir que ocurriera el fenómeno de la prescripción. 2. Por otra parte, frente al procedimiento de notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, menciona que en el presente caso no se7 Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00172-00 Demandante: The Boston Consulting Group S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN
vulneró el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, respecto a la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración realizada de acuerdo con las disposiciones del Estatuto Tributario. Indica que la Administración observó estricto apego de las normas tributarias para la realización de la notificación en el caso estudiado, notificación enviada a la dirección procesal física del representante legal de la sociedad, y al no ser posible se realiza el edicto de conformidad a la norma que regula el tema. Manifiesta que la notificación personal es el principal método de notificación para la resolución que resuelve un recurso de reconsideración, y en el evento de no ser posible efectuarla, como fue el caso, corresponde efectuar la notificación por edicto de manera supletoria, fundamentado en los términos señalados en la norma para la realización de esta última forma de notificación. Explica que para el estudio del presente asunto se debe tener en cuenta los incisos 2º y 3º del artículo 565 del E.T., entendiendo el tema en dos procesos de forma separadas pero concatenados, el primero trata sobre él envió del correo del aviso, que para el caso, la jurisprudencia ha sido enfática, además de las modificaciones del Estatuto Tributario contenida en el artículo 104 Ley 2010 de 2019, donde indica el término de 10 días siguientes, y estos contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo de aviso de la citación, como en el caso lo realizó la Administración Tributaria. Sobre la segunda etapa del proceso de la notificación supletoria, lo que tiene que ver con los términos para la fijación y desfijación del edicto,
el inciso 3º del 565 del E.T. señala que el edicto se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de 10 días, y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo, términos que son claros de acuerdo al Estatuto Tributario. Evidencia lo desarrollado por la Administración Tributaria en concreto, observando que la notificación se surtió de acuerdo con las normas, esto es, él envió de la citación para la notificación personal a la dirección procesal física: CALLE 82 N°965 Piso 7, de la ciudad de Bogotá D.C, con el objeto de notificar la Resolución Nos. 009117 del 27 de octubre de 2020, por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración, a partir del día siguiente hábil se comienzan a contar el término establecido para su presentación. Afirma que la empresa de mensajería Servientrega intentó realizar la entrega de la citación en dos oportunidades como lo ordena su protocolo, sin éxito, certificando para el caso como motivo de devolución “DESCONOCIDO”. El 10 de noviembre de 2021, con el certificado de devolución de empresa de mensajería y al no comparecer el citado para la notificación personal, se realizó la fijación por edicto en lugar público visible de la entidad con el contenido de la parte resolutiva del acto administrativo, fijándolo por 10 días como lo señala la norma, quiere decir hasta el 24 de noviembre de 2021, como consecuencia quedó ejecutoriado el acto administrativo el 25 de noviembre de la misma anualidad. Manifiesta que sobre el reproche del apoderado de la sociedad en relación con la aplicación del artículo 4º del Decreto Legislativo 491 del 2020, informa que el procedimiento desarrollado por la Administración obedeció a lo requerido por la ley,8 Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00172-00
de la sociedad en relación con la aplicación del artículo 4º del Decreto Legislativo 491 del 2020, informa que el procedimiento desarrollado por la Administración obedeció a lo requerido por la ley,8 Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00172-00 Demandante: The Boston Consulting Group S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN
toda vez que el mencionado artículo señala la obligación de indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y que con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización para tal fin. Evidencia en el escrito del recurso de reconsideración interpuesto por el representante legal de la sociedad el acápite de notificaciones señalando una dirección física para efecto de surtir el envío de actos dentro del proceso estudiado; en tal sentido la entidad siguió el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario para la notificación de las actuaciones de la administración de impuestos, reiterando que la misma observó el cumplimiento de las normas de la legislación tributaria, sin que exista nulidad por falta de aplicación del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020 o vulneración al derecho al debido proceso. Indica que en la parte final de la citación No. 1193000201 enviada el 29 de octubre de 2021 se advirtió que, en virtud de la Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud, y con el fin de evitar su desplazamiento hasta las instalaciones para surtir la notificación personal, podía una vez recibida la comunicación manifestar a un correo electrónico que autoriza a la DIAN el envío del acto a la dirección de correo electrónico que indique, de conformidad con lo establecido en la misma norma que alega el apoderado como desconocida; además del artículo 56 del CPACA señala que las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Así, considera que la notificación, además de encontrarse ajustada a la norma, corresponde a lo señalado
por el recurrente en el escrito del recurso de reconsideración interpuesto, en su acápite de notificaciones, indicando la dirección: Calle 82 Nº 9-65 Piso 7 de la ciudad de Bogotá D.C., lo anterior de conformidad con el artículo 564 del E.T., donde se señala que las decisiones o actos administrativos proferidos dentro de un proceso de determinación y discusión del tributo, pueden ser notificados de manera física o electrónica a la dirección procesal que el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante señalen expresamente. Concluye que los fines de la notificación fueron cumplidos a cabalidad por la administración pues el demandante no solo conoció la decisión, sino que lo hizo dentro del término establecido en el artículo 732 del ET, de tal forma que ejerció su derecho de defensa como se demuestra con la demanda interpuesta por el contribuyente, antes de que operara la caducidad, contándola desde la fecha de notificación del acto que ahora menciona como una presunta indebida notificación. Refiere que cumpliendo con lo consagrado por la legislación tributaria para la expedición y notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, por tanto, no es aplicable referirse a las causales de nulidad establecidas en el artículo 730 del E.T., y mucho menos a pregonar un presunto silencio administrativo positivo del que trata el artículo 734 de la misma legislación, pues el procedimiento de expedición y notificación de la resolución acusada ocurrió dentro del año siguiente a la interposición de los recursos de reconsideración, es decir, antes del 11 de diciembre de 2021. III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 28 de junio de 2022 se admitió la demanda y se dispuso por la9 Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00172-00 Demandante: The Boston Consulting Group S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN
Secretaría de la Sección notificar a las partes, y la demandada contestó en tiempo a demanda. Ahora bien, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con auto del auto del 10 de octubre de 2023 se fijó el litigio, se decretaron e incorporan las pruebas y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Así, las partes alegaron de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. IV. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar la legalidad de: (i) la Resolución Sanción No. 312412020000070 del 3 de noviembre de 2020, a través de la cual se impuso una sanción por imputación improcedente respecto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015, y (ii) la Resolución No. 009117 del 27 de octubre de 2021 que resolvió el recurso de reconsideración. Al respecto, la fijación del litigo se estableció en auto del 10 de octubre de 2023, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así: 2.1. Establecer si la Resolución No. 009117 del 27 de octubre de 2021, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, se encuentra
los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así: 2.1. Establecer si la Resolución No. 009117 del 27 de octubre de 2021, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, se encuentra viciada de nulidad por indebida aplicación de la Ley y vulneración al debido proceso, para lo cual, se analizará si el acto administrativo fue notificado en debida forma y si se configuró el silencio administrativo positivo. 2.2. Si se incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse, en particular del artículo 29 de la Constitución, al ordenársele a la demandante el reintegro del saldo a favor sin que se hubiere ag
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