🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00190-00-(09-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00190-00-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación No.: 25000-2337-000-2022-00190-00

Demandante: Gente Oportuna S.A.S.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Determinación de contribuciones parafiscales

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la empresa GENTE OPORTUNA S.A.S. , quien actúa por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UGPP.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone , solicita:Radicación Nro.: 25000-2337-000-2022-00190-00

Demandante: Gente Oportuna S.A.S.

2

«PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial No. RDO-2020-00176 del 27 de enero de 2020 (…), por medio de la cual se profirió a cargo de mi representada un acto que determinó

2

«PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial No. RDO-2020-00176 del 27 de enero de 2020 (…), por medio de la cual se profirió a cargo de mi representada un acto que determinó diferencias en aportes al Sistema de la Protección Social por omisión, mora e inexactitud, por los periodos enero a diciembre de 2016 y, además impuso sanción por concepto de inexactitud y omisión.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. RDC2021-01742 del 06 de septiembre de 2021, (…) mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra la Liquidación Oficial No. RDO-2020-00176 del 27 de enero de 2020. La nulidad solicitada en esta demanda debe ser declarada en relación con los cuestionamientos que subsistieron.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos la Resolución No. RDO -202000176 del 27 de enero de 2020 y la Resolución No. RDC -2021-01742 del 06 de septiembre de 2021».

1.2. Hechos

El señor apoderado de la demandante los refiere en la demanda y pueden resumirse así:

1.2.1. El 30 de octubre de 2018, la UGPP le notificó a la demandante el Requerimiento de Información nro. 2018-02079 a través del cual le solicitó información y los documentos necesarios para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2016.

solicitó información y los documentos necesarios para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2016.

1.2.2. El 27 de mayo de 2019, la UGPP le notificó a la demandante el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RCD 201 9-01173 de 22 de mayo de 2019.

1.2.3. Mediante radicado de 20 de agosto de 2019 , la actora atendió el anterior requerimiento.Radicación Nro.: 25000-2337-000-2022-00190-00

Demandante: Gente Oportuna S.A.S.

3

1.2.4. El 27 de enero de 2020, la UGPP profirió a la demandante la Liquidación Oficial nro. RDO 20 20-00176 por las contribuciones al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2016.

1.2.5. La actora interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto.

1.2.6. El 6 de septiembre de 2021, la UGPP desató desfavorablemente el recurso de reconsideración incoado a través de la Resolución nro. RDC2021-01742.

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas:

2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

  • Artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política de Colombia. • Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de

2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

  • Artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política de Colombia. • Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo.

2.2. Concepto de violación.

El señor apoderado de la compañía GENTE OPORTUNA S.A.S. plantea el concepto de violación en los siguientes términos:Radicación Nro.: 25000-2337-000-2022-00190-00

Demandante: Gente Oportuna S.A.S.

4

2.2.1. APORTES A PENSIÓN Y FONDO DE SALIDARIDAD

PENSIONAL.

Censura que la UGPP erra al determinar l a mora de aportes sobre trabajadores que no estaban obligados a efectuar cotizaciones a pensión y el fondo de solidaridad pensional al tenor de lo prescrito en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 puesto que ya se encontraban pensionados o con los requisitos cumplidos.

Trae el caso del señor Hernando Burgos Ortiz -y refiere que existen 3 personas máspara justificar que la UGPP desconoce que la actora cuenta con trabajadores que pertenecen al régimen de excepción conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 por ser pensionados de Ecopetrol.

2.2.2. VALORES MAYORES A LOS REGISTROS DE NÓMINA.

Señala que la UGPP liquida un IBC erróneo cuyo origen se desconoce toda vez que el mismo no coincide con los valores reportados en los archivos de nómina suministrados por la demandante mediante respuesta al requerimiento de información.

Señala que la UGPP liquida un IBC erróneo cuyo origen se desconoce toda vez que el mismo no coincide con los valores reportados en los archivos de nómina suministrados por la demandante mediante respuesta al requerimiento de información.

Solicita «hacer una revisión exhaustiva de los archivos, que claramente arroja como resultado que algunos de los valores que utilizó la UGPP para determinar las diferencias no existen».

2.2.3. EXONERACIÓN IMPUESTO CREE EN TRABAJADORES CON

SALARIO INTEGRAL.

Alega que de conformidad con la Ley 1607 de 2012 -artículo 25 - y el Decreto 1828 de 2013 se exonera el pago de aportes parafiscales respecto de trabajadores que devenguen hasta 10 SMLMV. Al afecto, relaciona los siguientes trabajadores:Radicación Nro.: 25000-2337-000-2022-00190-00

Demandante: Gente Oportuna S.A.S.

5

PERÍODO (S) TRABAJADOR 6, 8, 9 y 10 Cordero Angarita Carlos Alberto 9 Devia Pérez Armando 10 Alba Alonso Daniel Stivel 6, 8, 9 y 10 Pabón Meneses Marlon José 6, 8, 9 y 10 Arocha Smit Andrés Felipe 6, 8 y 9 Padilla Lobo Álvaro Andrés 2 Jiménez Hernández Johnny Jesús

2.2.4. DEFECTO FÁCTICO POR LA NO VALORACIÓN DEL

ACERVO PROBATORIO.

Cuestiona que e n los actos acusados la demandada este requiriendo el pago de aportes al Sistema de la Protección Social por valor de $860.100 «sobre montos que efectivamente mi representada efectuó por medio de

ACERVO PROBATORIO.

Cuestiona que e n los actos acusados la demandada este requiriendo el pago de aportes al Sistema de la Protección Social por valor de $860.100 «sobre montos que efectivamente mi representada efectuó por medio de las (…) PILA».

2.2.5. EXTRALIMITACIÓN FUNCIONES DE LA UGPP.

Cuestiona la competencia de la UGPP para determinar qué factores constituyen remuneración.

2.2.6. VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA.

Reprocha que la UGPP vulnera el principio de correspondencia puesto que: «(i)Modificó el valor del Ingreso Base de Cotización -IBCauto declarado en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILAy en las nóminas reportadas, (ii) No tuvo en cuenta las novedades de los trabajadores, (iii) No tuvo en cuenta los pagos que se han realizado a través de la Planilla Integrada de Liquidaci ón de Aportes -PILAdurante los periodos fiscalizados, (IV) Incluyó como auxilios salariales que no son constitutivos de salari o y no enriquecen su patrimonio (V) tiene en cuenta como pagos constitutivos de salario sumas que no deben hacer parte del IBC del trabajador como las bonificaciones salariales aRadicación Nro.: 25000-2337-000-2022-00190-00

Demandante: Gente Oportuna S.A.S.

6

que fueron entregados por mera liberalidad del empleador».

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La UGPP comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que

que fueron entregados por mera liberalidad del empleador».

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La UGPP comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda de manera extemporánea emitiendo pronunciamiento frente a cada uno de los cargos endilgados, en los siguientes términos:

Refiere que no se aportó ninguna prueba que conduzca a concluir que la ausencia de pago al Subsistema de Pensión obedezca a una de las excepciones previstas en la norma.

Arguye, frente a los mayores valores determinados en comparación con los datos informados en nómina, que en la demanda no se relaciona de manera específica los trabajadores sobre los cuales se presenta la objeción.

Respecto a la exención de los trabajadores que devengan salario integral, afirma, que la Unidad aplicó correctamente la institución teniendo en cuenta los valores devengados por el trabajador de acuerdo con la información de nómina allegada al procedimiento de fiscalización.

Dice que en el recurso de reconsideración se verificaron los pagos de las planillas según la validación de pagos, de ahí que no le asista razón a la aportante en su argumentación referente a la ausencia de aplicación de planillas.Radicación Nro.: 25000-2337-000-2022-00190-00

Demandante: Gente Oportuna S.A.S.

7

Precisa que en los casos en los que los pagos fueron efectuados de manera habitual durante el período fiscalizado para cada trabajador, los valores se tomaron para el total de la remuneración como pagos no

Demandante: Gente Oportuna S.A.S.

7

Precisa que en los casos en los que los pagos fueron efectuados de manera habitual durante el período fiscalizado para cada trabajador, los valores se tomaron para el total de la remuneración como pagos no salariales para efectos del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Por último, puntualiza que la UGPP se encuentra facultada legalmente para determinar el IBC sobre el cual debió efectuarse el pago de aportes, lo que le permite ir más allá de únicamente la declaración presentada por el aportante.

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L

La presente demanda fue radicada por la sociedad actora el 11 de enero de 2022 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, efectuado su reparto, correspondió su conocimiento al Juzgado 40 Administrativo1, quien mediante proveído de 31 de marzo de 20 22 declaró su falta de competencia por el factor cuantía y ordenó remitir el expediente a esta Sección.

Se efectuó el reparto el 5 de abril de 2022 y se admitió el medio de control por auto de 22 de abril de 201 2, ordenándose notificar a la entidad accionada.

Por auto de 2 8 de abril de 2023, y en aplicación del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se prescindió de la celebración de la audiencia inicial, se fijó el litigio, se resolvió la petición de pruebas y se dispuso a correr

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se prescindió de la celebración de la audiencia inicial, se fijó el litigio, se resolvió la petición de pruebas y se dispuso a correr

1 Radicado nro. 11001-33-37-040-2022-00008-00.Radicación Nro.: 25000-2337-000-2022-00190-00

Demandante: Gente Oportuna S.A.S.

8

traslado por 10 días a las partes para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que allegara el correspondiente concepto.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N

Corrido el traslado para alegar de conclusión, la demandada UGPP, por conducto de su apoderada judicial presentó escrito de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el escrito de contestación a la demanda.

Por su parte, la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S:

Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.

6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Erró la UGPP en determinar ajustes por mora al

6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Erró la UGPP en determinar ajustes por mora al Subsistema de Pensión y al Fondo de Solidaridad Pensional sobre trabajadores que no se encontraban obligados a cotizar porque tienen la calidad de pensionados o ya habían adquiridos los requisitos para acceder a la misma?, (ii) ¿Tomó la UGPP a efectos de determinar el IBC valores mayores a los registrados en n ómina?, (iii) ¿Se encontraba exoneradaRadicación Nro.: 25000-2337-000-2022-00190-00

Demandante: Gente Oportuna S.A.S.

9

la demandante de efectuar aportes a SENA e ICBF, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 al no superar el límite de 10 SMLMV?, (iv) ¿Incurrió la demandada en defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio?, (v) ¿Se extralimitó la UGPP en sus funciones?, (vi) ¿Vulneró la UGPP el principio de correspondencia? y, (vii) ¿Debe accederse a las pretensiones de la demanda?

6.2. ACTUACIONES SURTIDAS – ACERVO PROBATORIO

6.2.1. El 23 de octubre de 201 8, la UGPP profirió a la demandante Requerimiento de Información con el propósito de determina r la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones del Sistema de la Protección de los periodos enero a diciembre de 20162.

Requerimiento de Información con el propósito de determina r la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones del Sistema de la Protección de los periodos enero a diciembre de 20162.

6.2.2. El 22 de mayo de 2019, la UGPP profirió a la compañía GENTE OPORTUNA S.A.S. Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RCD-2019-01173 de los períodos enero y diciembre de 20163.

6.2.3. En escrito de 20 de agosto de 2019, la demandante dio respuesta al requerimiento mencionado en el numeral anterior4.

6.2.4. El 27 de enero de 2020, la UGPP, mediante Resolución nro. RDO2020-00176, profirió Liquidación Oficial por las conductas de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al

2 Carpeta «1. REQ INF» de la carpeta «13_RECIBEMEMORIALES_ANTECEDENTES(…)». 3 Archivo «RCD-2019-01173» de la c arpeta «2. REQ DECLARAR O CORREGIR » de la carpeta «13_RECIBEMEMORIALES_ANTECEDENTES(…)». 4 Archivo «R TA RCD -2019-01173» de la carpeta «2. REQ DECLARAR O CORREGIR» de la carpeta «13_RECIBEMEMORIALES_ANTECEDENTES(…)».Radicación Nro.: 25000-2337-000-2022-00190-00

Demandante: Gente Oportuna S.A.S.

10

Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2016, por los siguientes valores5:

Demandante: Gente Oportuna S.A.S.

10

Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2016, por los siguientes valores5:

E impuso sanciones por no declarar por la conducta de omisión por la suma de $48.892.600 e inexactitud por valor de $86.658.551.

6.2.5. El 27 de marzo de 2020 , la actora presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión6.

6.2.6. El 6 de septiembre de 20 21, la UGPP desató el recurso de reconsideración por medio de Resolución nro. RDC-2021-01742, donde disminuyó la determinación de aportes a $ 183.946.455, la sanción por

5 Carpeta «3. LIQ OFICIAL» de la carpeta «13_RECIBEMEMORIALES_ANTECEDENTES(…)». 6 Archivo «RR GENTE OPORTUNA» de la carpeta «4. RECURSO RECONS» de la carpeta «13_RECIBEMEMORIALES_ANTECEDENTES(…)».Radicación Nro.: 25000-2337-000-2022-00190-00

Demandante: Gente Oportuna S.A.S.

11

inexactitud a $77.721.213 y revocó la sanción por omisión 7. Acto que fue notificado el 7 de septiembre de 20218.

En aquella oportunidad, la UGPP consideró:

  • Frente a la exoneración del impuesto CREE en trabajadores con salario integral, que no aplicaba por cuanto el límite de los 10

SMLMV incluía la totalidad de lo devengado, esto es, tanto los factores salariales como los no salariales:

salario integral, que no aplicaba por cuanto el límite de los 10 SMLMV incluía la totalidad de lo devengado, esto es, tanto los factores salariales como los no salariales:

  • En lo que respecta a los ajustes por mora en el Subsistema de Pensión, que desaparecían los mismos en lo s casos en los que se observó el correspondiente certificado de pensionado:

7 Archivo «RDC -2021-01742» de la carpeta «4. RECURSO RECONS» de la carpeta «13_RECIBEMEMORIALES_ANTECEDENTES(…)». 8 Archivo « NOTIF RDC-2021-01742» de la carpeta «4. RECURSO RECONS» de la carpeta «13_RECIBEMEMORIALES_ANTECEDENTES(…)».Radicación Nro.: 25000-2337-000-2022-00190-00

Demandante: Gente Oportuna S.A.S.

12

  • En lo relativo, al defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio, que la entidad analizó y tuvo en cuenta las pruebas

arrimadas en el transcurso de la fiscalización:

  • Y en lo que concierne a la verificación de planillas, que las misma ya habían sido tenidas en cuenta desde la liquidación oficial:

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA.

6.3.1. ABROGACIÓN Y/O EXTRALIMITACIÓN DE

COMPETENCIAS.

Se pone de presente que mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se creó la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

COMPETENCIAS.

Se pone de presente que mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se creó la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente en la que se le asignó las tareas de seguimiento, colaboración y determinación d e la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social y para este efecto, podrá solicitar a los empleadores,Radicación Nro.: 25000-2337-000-2022-00190-00

Demandante: Gente Oportuna S.A.S.

13

afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos.

Después, con el Decreto 575 de 2013 9, se derogó el Decreto 169 de 200810, y se modificó la estructura de la UGPP y se determinaron las funciones de sus dependencias, tales como las de la Subdirección de Obligaciones, que se encarga de proferir los requerimientos, las liquidaciones oficiales y demás actos de determinación de las obligaciones11, así como de la verificación del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el pago de los aportes parafiscales entre otras funciones.

Competencia que fue ratificada en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, de cuyo contenido se puntualiza que la UGPP es la entidad facultada para

obligaciones relacionadas con el pago de los aportes parafiscales entre otras funciones.

Competencia que fue ratificada en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, de cuyo contenido se puntualiza que la UGPP es la entidad facultada para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales sin requerir de actuaciones previas y persuasivas por parte de las administradoras. De forma similar, se extrae de ese canon normativo que se instituyó la facultad sancionatoria de la UGPP a partir de su expedición, tal como se lee a continuación:

«ARTÍCULO 178. COMPETENCIA PARA LA

9 Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias. 10 Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social. 11 ARTÍCULO 21. SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES. Corresponde a la Subdirección de Determinación de Obligaciones desarrollar las siguientes funciones: (…)

10. Proferir los requerimientos, las liquidaciones oficiales y demás actos de determinación de las obligaciones de acuerdo con la ley.

(…)

15. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.Radicación Nro.: 25000-2337-000-2022-00190-00

Demandante: Gente Oportuna S.A.S.

14

DETERMINACIÓN Y EL COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES

Demandante: Gente Oportuna S.A.S.

14

DETERMINACIÓN Y EL COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras.

Parágrafo 1o. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP. La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes.

Parágrafo 2o. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguien tes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable. En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida (Negrillas de la Sala).

extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida (Negrillas de la Sala).

De lo anterior, se concluye que la UGPP tiene plenas facultades para ejercer funciones de fiscalización, determinación y cobro de las contribuciones de la Protección Social , habida cuenta que puede adelantar las investigaciones que estime pertinentes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto 575 de 2013.

En estas condiciones, no es procedente el argumento que refiere a la atribución de competencias jurisdiccionales de la UGPP , pues la exposición normativa conduce a concluir que esta cuenta con las facultades para la valoración de las pruebas allegadas por los aportantes, tales como los contratos laborales y sus clausulados con el fin deRadicación Nro.: 25000-2337-000-2022-00190-00

Demandante: Gente Oportuna S.A.S.

15

determinar el carácter salarial o no de los pagos realizados y, por consiguiente, establecer si estos hacen parte del ingreso base de cotización.

Por las anteriores razones, la Sala considera que el argumento de la demandante no tiene vocación de prosperidad, en tanto es evidente la competencia de la UGPP para adelantar la investigación de las autoliquidaciones presentadas por la actora en el año 2016, circunstancia por la cual el cargo 2.2.5. no está llamado a prosperar.

6.3.2. DEL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA.

autoliquidaciones presentadas por la actora en el año 2016, circunstancia por la cual el cargo 2.2.5. no está llamado a prosperar.

6.3.2. DEL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA.

La Sala pone de presente que uno de los principios que rige el procedimiento de determinación oficial de un impuesto, es el principio de correspondencia, según el cual, la liquidación oficial debe contraerse a los hechos que hubieren sido analizados en el requerimiento especial, en razón a que a partir de dicho acto la Administración fija por primera vez los puntos que considera inexactos en la declaración12.

De ese modo, una vez la UGPP ha emitido el requerimiento especial, queda delimitado el marco dentro del cual cursará el procedimiento de fiscalización.

En el caso concreto, el procedimiento administrativo no desconoció el principio de correspondencia, toda vez que los hechos discutidos fueron los mismos tanto en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RCD-2019-01173 de 22 de mayo de 2019 -apartado 6.2.2.-, como en la

12 Providencia de 21 de febrero de 2019, Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 22510.Radicación Nro.: 25000-2337-000-2022-00190-00

Demandante: Gente Oportuna S.A.S.

16

Liquidación Oficial nro. RDO-2020-00176 de 27 de enero de 2020 -punto 6.2.4-, pues, el procedimiento se ciñó a verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de aportes parafiscales del año 201 6. No

6.2.4-, pues, el procedimiento se ciñó a verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de aportes parafiscales del año 201 6. No prospera el cargo nro. 2.2.6 del concepto de violación.

6.3.3. TRABAJADORES YA PENSIONADOS O CON

REQUISITOS CUMPLIDOS

El artículo 17 de la Ley 100 de 1933 prescribe que la obligación de cotizar al sistema de pensiones cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente:

«ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. (…)».

En cuanto a las condiciones para acceder a la pensión de vejez, el artículo 33 ibidem prevé los siguientes requisitos:

«ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o

DE VEJEZ. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.Radicación Nro.: 25000-2337-000-2022-00190-00

Demandante: Gente Oportuna S.A.S.

17

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. (…)».

De otra parte, el literal p) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 dispone que los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para acceder a la prestación, tendrán derecho a la devolución de saldos o indemnización sustitutiva:

«ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA

GENERAL DE PENSIONES . El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (…) p. Los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley. (…)».

requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley. (…)».

En cuanto a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el artículo 37 de la Ley 100 de 1933 establece:

«ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado».

Esta Sala de Decisión ha determinado que la obligación de cotizar al Subsistema de Pensión cesa al momento en que una persona ha adquirido la edad para acceder a su derecho de pensión o le fuese reconocida laRadicación Nro.: 25000-2337-000-2022-00190-00

Demandante: Gente Oportuna S.A.S.

18

indemnización sustitutiva por no cumplir con el requisito de las semanas cotizadas13.

En concreto, la actora trae a colación el caso del señor HERNANDO BURGOS ORTIZ y refiere que existen 3 personas más sobre las cuales deben desaparecer los ajustes porque ya tienen la calidad de pensionados.

Frente al señor HERNANDO BURGOS ORTIZ se constata a partir del

BURGOS ORTIZ y refiere que existen 3 personas más sobre las cuales deben desaparecer los ajustes porque ya tienen la calidad de pensionados.

Frente al señor HERNANDO BURGOS ORTIZ se constata a parti

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...