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TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00231-00-(09-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00231-00-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2022-00231-00

DEMANDANTE: BAVARIA & CIA S.C.A.

DEMANDADO:

MEDIO DE CONTROL:

ASUNTO:

DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE HACIENDA

DISTRITAL - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL

SEGUNDO BIMESTRE DEL AÑO GRAVABLE 2017

SENTENCIA

La sociedad BAVARIA & CIA S.C.A., identificada con el NIT 860.005.224-6, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra del DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS, con el ánimo de obtener la nulidad de la Resolución No. DDI -019.630 del 29 de diciembre de 2020, mediante la cual le fue negada una solicitud de devolución y/o compensación; y de la Resolución DDI -002.513 del 11 de enero de 2022, que confirmó la anterior al

la cual le fue negada una solicitud de devolución y/o compensación; y de la Resolución DDI -002.513 del 11 de enero de 2022, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

3.1 Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

(i) Resolución DDI019630 del 29 de diciembre de 2020, por medio de la cual la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá- DIB, negó la solicitud de devoluciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00231-00

Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.

Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE HACIENDA

DISTRITAL - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

2 por pago en exceso elevada por BAVARIA & CIA S.C.A., referente al Impuesto de Industria y Comercio del segundo bimestre del año gravable 2017.

(ii) Resolución No. DDI-002513 del 11 de enero de 2022, por medio de la cual la dirección Distrital de Impuesto s de Bogotá-DIB, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por BAVARIA & CIA S.C.A., en contra de la Resolución DDI019630 del 29 de diciembre de 2020.

3.2 Que como consecuencia de la nulidad de los Actos Administrativos atrás individualizados se restablezca en su derecho a BAVARIA & CIA S .C,A, en los siguientes términos:

3.2 Que como consecuencia de la nulidad de los Actos Administrativos atrás individualizados se restablezca en su derecho a BAVARIA & CIA S .C,A, en los siguientes términos:

3.2.1 Declarando que BAVARIA tiene derecho a la devolución por pago en exceso del Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros en cuantía de COP $7.692.728.651, correspondiente al 2017-2.

3.2.2 Ordenando a la dirección Distrital de Impuestos de Bogotá – DIB devolver a Bavaria la suma de COP $ 7.692.728.651, junto con los intereses corrientes y moratorios en los términos del artículo 863 del Estatuto Tributario y el articulo 154 del Decreto Distrital No. 807 de 1993. (fl. 3 archivo 3 índice x SAMAI)

LOS HECHOS

Indica que el 19 de mayo de 2017 la demandante liquidó y pag ó el valor correspondiente al impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros del segundo bimestre del año gravable 2017, pagando una mayor suma. A raíz de ello el 14 de mayo de 2020 la demandante presentó ante la Secretaría de Hacienda Distrital solicitud de devolución por pago en exceso del ICA. El 23 de febrero de 2021 la demandada notific ó la Resolución No. DDI019630 del 29 de diciembre de 2020, mediante la cual negó la solicitud de devolución por pago en exceso.

Señala que el 20 de abril de 2021 la contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la referida resolución, el cual fue resuelto mediante la

exceso.

Señala que el 20 de abril de 2021 la contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la referida resolución, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. DDI-002513 del 11 de enero de 2020, notificada el 19 de enero de la misma anualidad, que confirmo en su totalidad el acto administrativo recurrido.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 95-9, 209, 338 y 363 de la Constitución Política - Artículos 683, 742 y 850 del E.T - Artículos 10 y 42 del CPACA - Articulo 59 de la Ley 788 de 2022Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00231-00

Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.

Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE HACIENDA

DISTRITAL - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

3 - Articulo 32 y 33 de la Ley 14 de 1983 - Articulo 196 Decreto-Ley 1333 de 1986 - Articulo 11 de la Ley 1564 de 2012 - Artículos 1.6.1.21.13, 1.6.1.21.21 y 1.6.1.21.22 del Decreto 1625 de 2015 - Artículos 32, 34 y 42 del Decreto Distrital 352 de 2002 - Artículo 20 del Decreto Distrital 807 de 1993

a) Violación al artículo 10 del CPACA y a la Jurisprudencia de la Corte

  • Artículos 32, 34 y 42 del Decreto Distrital 352 de 2002 - Artículo 20 del Decreto Distrital 807 de 1993

a) Violación al artículo 10 del CPACA y a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional por desconocimiento de la Sentencia de unificación No. 23424 del 2 de diciembre de 2021.

Indica que la demandada no tuvo en cuenta el contenido de la sentencia SU-23424, conforme a la cual, para juzgar si se realiza la actividad comercial gravada en el ICA es definitivo determinar si la participación en los fondos propios de personas jurídicas mercantiles se desempeña con carácter empresarial, es decir si se percibe a cambio de dicha actividad una remuneración económica ya sea que ésta se presente en dividendos o en otros derechos aplicables en dinero.

Refiere que, así mismo la referida sentencia establece los indicativos de la existencia de una organización empresarial y cuando estos concurren hay un alto grado de probabilidad de que se esté en presencia de una actividad mercantil y por lo tanto los dividendos se encontrarían gravados por el ICA, así mismo establece la providencia otros criterios indicativos, mas no determinantes, para establecer si una actividad se encuentra sujeta al impuesto en discusión es que dentro del objeto social se encuentre la facultad de invertir en acciones, se tenga como registrada una actividad económica o se califique a las acciones como activos fijos o móviles del ente económico.

Manifiesta que, teniendo ello en cuenta y que conforme el artículo 10 de la Ley 1437 de 201 1 que establece el efecto vinculante de la sentencia de unificación del Consejo de Estado es claro que se presenta una violación a dicha disposición.

Manifiesta que, teniendo ello en cuenta y que conforme el artículo 10 de la Ley 1437 de 201 1 que establece el efecto vinculante de la sentencia de unificación del Consejo de Estado es claro que se presenta una violación a dicha disposición.

Destaca que el presente asunto en discusión debe dirimirse conforme los parámetros fijados por la senten cia SU No. 23424 del 2 de diciembre de 2021 la cual, resalta, fue acogida por la Administración Distrital en Memorando Concepto del 15 de marzo de 2022. Pues la diferencia entre la demandante y la demandada se origina justamente en la diversidad de tesis que antes de la expedición de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00231-00

Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.

Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE HACIENDA

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4 sentencia de unificación existían respecto la tributación de los ingresos por concepto de dividendos respecto el ICA.

b) Falsa motivación y Violación al debido proceso por indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente.

Refiere el artículo 42 del CPACA, y sentencia del Consejo de Estado del 3 de marzo de 2011 para señalar que, en el caso concreto la demanda da incurrió en falsa motivación toda vez que expidió los actos acusados sin tener en cuenta los hechos demostrados y que, de haber sido considerados, habrían desembocado en una decisión diferente.

Indica que de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 y el art ículo 32 del

demostrados y que, de haber sido considerados, habrían desembocado en una decisión diferente.

Indica que de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 y el art ículo 32 del Decreto 352 de 2002 el ICA grava todas las actividades comerciales e industriales que se cumplan en forma permanente u ocasional pues lo gravado por este impuesto son los ingreso s que se derivan del ejercicio de las actividades comerciales indu striales y de prestación de servicios entendiendo estas como actividades comerciales en los términos generales consagrados en el Código de Comercio.

Destaca que las normas no prescriben que los ingresos por dividendos percibidos por las sociedades comerci ales estén, irremediablemente gravados por el ICA y mucho menos que todas las actividades que se encuentren en el objeto social del ente económico estén sujetas a la misma suerte, pues lo q ue se busca con este tributo es constatar el origen de los ingresos para determinar si estos dividendos provienen o no de actividades industriales, comerciales o de servicios en alguna jurisdicción municipal de Colombia.

Expone que en el caso concreto la demandada negó la devolución exponiendo que dentro del objeto social visible en el certificado de existencia de la contribuyente se encuentra como actividad la constitución de sociedades o empresas, sin embargo, lo cierto es que no realiz ó ningún otro tipo de análisis ni verificación de la realidad económica de BAVARIA, pese a que contra dicha decisión se interpuso recurso de reconsideración en el cual se detallaron, desarrollaron y probaron las razones por las cuales los dividendos no se encontraban gravados por el impuesto del ICA. Sin embargo, pese a la argumentación presentada la demandada mantuvo su decisión.

reconsideración en el cual se detallaron, desarrollaron y probaron las razones por las cuales los dividendos no se encontraban gravados por el impuesto del ICA. Sin embargo, pese a la argumentación presentada la demandada mantuvo su decisión. Afirma que, contrario a la tesis planteada por la demandada , conforme la SU No.23424 del 2 de diciembre de 2021, el que el ente jurídico tenga consagrado enNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00231-00

Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.

Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE HACIENDA

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5 su objeto social la facultad de invertir en acciones no es un factor determinante para concluir que sus ingresos por dividendos se encuentren gravados por el impuesto. En el caso concreto la contribuyente es una sociedad que, de manera profesional y habitual, realiza con carácter empresarial la producción de malta, cervezas y otras bebidas derivadas, sin embargo, la demandada no atendió a la realidad económica de los negocios de la demandante, sino que apeló exclusivamente a la lectura de su objeto social para determi nar que los dividendos percibidos en el período discutido se encuentran gravados por el ICA.

Indica que la falta motivación se configura toda vez que la administración omitió tener en cuenta los hechos que si estaban demostrados, puntualmente el que la demandante se dedica con carácter empresarial a la producción de bebidas derivadas de la malta, no a inversión en acciones, y de considerarlo hubiese resuelto devolver las sumas pagadas en exceso por ICA.

demandante se dedica con carácter empresarial a la producción de bebidas derivadas de la malta, no a inversión en acciones, y de considerarlo hubiese resuelto devolver las sumas pagadas en exceso por ICA.

Sostiene que, de acuerdo con la referida sentencia de unificación los dividendos solamente se encontrarían gravados bajo el impuesto en discusión solo si la inversión en acciones es realizada con carácter empresaria l, es decir si se presentan situaciones como la uniformidad en el desarrollo de inversión en acciones, si se contrata personal para ello, si la empresa realiza gastos relacionados con dichas actividades, entre otros.

Destaca que la demandada contaba con suficiente información relativa a la actividad económica desarrollada por la c ontribuyente y a la calidad de las acciones supuestamente gravadas, por medio de la cual podía constatar que los ingresos de los dividendos no derivaban de operaciones gravadas de l ICA. Reitera que la administración pudo haber derivado todo ello de las pruebas aportadas por la demandante en instancia administrativa. Sin embargo, contrario a ello decidió continuar su negativa contrariando los artículos 42 y 742 del CPACA. En este sentido refiere sentencia del Consejo de Estado del 1 de marzo de 2012, No. 17568.

c) Violación al debido proceso, al principio de reserva de Ley en materia tributaria, al precedente judicial en materia de devolución de pagos en exceso y a los artículos 1.6.1.21.13, 1.6.1.21.21 y 1.6.1.21.22 del Decreto 1625 de 2015

Refiere el artículo 29 de la Constitución y las sentencias T -1051 de 2006 y T -467 DE 1995, conforme los cuales afirma que la sujeción de las autoridades

1625 de 2015

Refiere el artículo 29 de la Constitución y las sentencias T -1051 de 2006 y T -467 DE 1995, conforme los cuales afirma que la sujeción de las autoridades administrativas al principio de legalidad es especialmente importante cuando seNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00231-00

Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.

Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE HACIENDA

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6 trata de impuesto. Aunado a ello las reglas sustancias y procesales en materia fiscal deben estar soportadas en la Ley y sus reglamentos, de no ser así no se puede imponer al contribuyente una obligación so pena de infringir los principios del sistema tributario. En el caso concreto la negativa de la Administración de la solicitud devolución parte de requisitos que no contempla la ley, como consecuencia pretende la demandante imponer en cabeza de la contribuyente obligaciones que no le corresponde, al respecto cita la sentencia C-594 de 2010.

Afirma que la demandada violó el debido proceso y el principio de reserva de ley pues negó la devolución argumentando que previo a la solicitud la compañía debía corregir su declaración privada, así se consagró en las resoluciones acusadas. Sin embargo, ello no es un requisito dispuesto en las normas procesales vigentes.

Cita los actos acusados para destacar que las manifestaciones allí realizadas por la administración vician los actos pues es falso que el procedimiento tributario para la devolución de pagos en exceso exija corregir la declaración privada para reflejar un saldo a favor que pueda ser objeto de devolución.

administración vician los actos pues es falso que el procedimiento tributario para la devolución de pagos en exceso exija corregir la declaración privada para reflejar un saldo a favor que pueda ser objeto de devolución.

Destaca que el proceso de devolución de saldos a favor es diferente al de devolución de pagos en exceso pues el primero parte de la base de que en la declaración privada se liquida un saldo a favor en lugar de un impuesto a cargo. Mientras que el segundo supone que el contribuyente haya pagado el tributo en valores superiores a los que manda la ley, como sucede en el caso concreto.

Manifiesta que para la devolución de saldos a favor se requiere que exista una declaración privada en la que se refleje el saldo a favor. Sin embargo, en las devoluciones de pago en exceso no sucede lo mismo pues proviene de un pago de un monto superior al ordenado por la ley, razón por la cual no se exige en estos casos una corrección de la declaración inicial , el pago en exceso no es posible de advertir en la declaración privada, ni en la inicial ni en la de corrección. Siendo así, es claro que la demandada incurre en un grave error conceptual que genera una infracción al debido proceso pues impide la recuperación de los pagos en exceso apelando a requisitos que solamente se exigen en la devolución de saldos a favor. Cita en este sentido la sentencia del Consejo de Estado del 21 de febrero de 2019, exp. 23123.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00231-00

Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.

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7

Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.

Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE HACIENDA

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7 Refiere los artículos 1.6.1.21.13, 1.6.1.21.21 y 1.6.1.21.22 del Decreto 1625 de 2015, para resaltar que en ninguno de ellos se exige que previamente deba presentarse una declaración de corrección. Aunado a ello la DIAN en conceptos como el No. 1754 de 2018, confirma que para el trámite de devoluciones de pagos en exceso no se requiere previamente corregir la declaración pues c on ella no se pretende establecer un mayor saldo a favor sino probar la inexistencia legal para realizar el pago. Al respecto refiere varias providencias del Consejo de Estadio, entre ellas, la sentencia del 3 de julio del 2020 No. 24181.

Indica que, con forme a las sentencias referidas en la demanda, es claro que la demandada desatendió el precedente judicial y las sentencias de las altas cortes, al respecto cita la sentencias C-816 de 2011 y C-588 de 2012, conforme las cuales las decisiones de entidades como el Consejo de Estado tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de jurisprudencia y el alejarse del precedente son situaciones excepcionales que requieren de una argumentación explicita.

Sostiene que por cuenta de las trabas en el proceso administrativo se ha visto lesionado el derecho sustancial de la demandante en la recuperación de sus recursos financieros que fueron pagados en exceso sobre flujos de entrada no gravados con el ICA. No puede anteponerse el derecho sustancial de la

lesionado el derecho sustancial de la demandante en la recuperación de sus recursos financieros que fueron pagados en exceso sobre flujos de entrada no gravados con el ICA. No puede anteponerse el derecho sustancial de la demandante al procedimiento ilegalmente impuesto por la demandada.

Indica que el único procedimiento pertinente para el caso concreto era la solicitud de devolución, pues el pago en exceso otorga derecho a quien lo realizó de solicitar su devolución sin que sea procedente para la efectividad de la solicitud presentar una corrección en la declaración.

d) Violación al principio de no confiscatoriedad, justicia, equidad, capacidad contributiva ya solidaridad

Cita el art ículo 363 de la Constitución Política y la sentencia C -296 de 1999, conforme los cuales el principio de capacidad contributiva se deriva del principio de justicia y equidad. Es por ello por lo que si al contribuyente se le exige un tributo fue con la búsqueda de coadyuvara con las cargas públicas. Sin embargo, en el caso concreto se desconoció la prevalencia del derecho sustancial por medio del cual se reconoce que el hecho generador del impuesto discutido recae únicamente respecto actividades comerciales, i ndustriales y de servicios realizadas dentro de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00231-00

Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.

Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE HACIENDA

DISTRITAL - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

8 jurisdicción municipal. Por lo tanto, la negativa de la demandada de conceder la devolución del pago en exceso implica que la administración está imponiendo a la

DISTRITAL - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

8 jurisdicción municipal. Por lo tanto, la negativa de la demandada de conceder la devolución del pago en exceso implica que la administración está imponiendo a la contribuyente una carga superior a la que l a misma l ey ha querido asignarle en función de su capacidad contributiva, configurando como consecuencia una confiscación de facto al pretender que el hecho de ser accionista de una sociedad constituye una actividad gravada por ICA cuando no es así (índice 2 Samai).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

a) Frente al primer cargo que considera la violación artículo 10 de la ley 1437 de 2011 y el desconocimiento de la sentencia SU No. 23424 del 2 de diciembre de 2021.

Expone que la sentencia de unificación que la parte demandante busca hacer valer para salvaguardar sus intereses fue expedida el 02 de diciembre de 2021. Además, indica que los actos administrativos impugnados fueron expedidos el 29 de diciembre de 2020 y el 11 de enero de 2022, respectivamente. Desta ca que la administración solo se pronunció sobre lo solicitado por la parte demandante al interponer el recurso de reconsideración, sin hacer referencia a la sentencia de unificación, siendo este recurso interpuesto el 20 de abril de 2021.

Señala que no se está ignorando el efecto vinculante de la sentencia de unificación, ya que para el período fiscal en cuestión y en el momento en que se emitió la resolución que denegó la solicitud del contribuyente, esta sentencia no existía.

Afirma que la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, confirmando

ya que para el período fiscal en cuestión y en el momento en que se emitió la resolución que denegó la solicitud del contribuyente, esta sentencia no existía.

Afirma que la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, confirmando la resolución impugnada, está plenamente sujeta a la ley tributaria vigente en el momento de la obligación para el contribuyente.

Sostiene que las acusaciones de la parte demandante no son procedente s, ya que actuó con plena legalidad al expedir los actos administrativos. Indica que acusar a la Administración Tributaria de violar el artículo 10 de la ley 1437 de 2011 es inadecuado, ya que no se puede considerar que la administración haya vulnerado la ley al desconocer jurisprudencia inexistente en el momento de expedir los actos administrativos.

Manifiesta que se ha respetado el concepto emitido por la Administración Tributaria en marzo de 2022, el cual fue expedido posteriormente al año gravable en discusión y a las resoluciones impugnadas, por lo que tampoco fue omitido. Destaca que noNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00231-00

Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.

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9 hay ningún desconocimiento de la ley y la jurisprudencia, demostrando la buena fe en las actividades desarrolladas por la Administración Tributaria Distrital al expedi r las resoluciones.

b) Frente al segundo cargo que considera que hay una falsa motivación y violación al debido proceso por indebida valoración de las pruebas

en las actividades desarrolladas por la Administración Tributaria Distrital al expedi r las resoluciones.

b) Frente al segundo cargo que considera que hay una falsa motivación y violación al debido proceso por indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente.

Expone que contrario a lo afirmado por la parte demandante, la Administración Tributaria llevó a cabo la valoración de las pruebas en plena sujeción a la ley y con base en un análisis normativo profundo. Esto se respalda en la sentencia del 11 de noviembre de 2009 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual establece que el proceso de devoluciones y/o compensaciones debe verificar únicamente aspectos formales, limitándose a comprobar si existe saldo a favor en el estado de cuenta del objeto tributario por pago en exceso o de lo no debido.

Indica que las resoluciones atacadas han expuesto claramente los motivos por los cuales se negó la solicitud del demandante. Se destaca que los dividendos sí constituyen base de ICA, en concordancia con el Concepto 1040 de 2004, el Oficio 2014EE229152 y la consulta oficio 2018EE61600 , los cuales establecen que las personas jurídicas de naturaleza comercial están sujetas al impuesto por los dividendos y participaciones obtenidos.

Señala que la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Subdirección de Recaudación y Cuentas Corrientes de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá concluyó que la sociedad demandante debió tributar el impuesto de ICA sobre los dividendos y participaciones, respaldándose en el Concepto 1252 del 13 de abril de 2018.

Manifiesta que los dividendos recibidos por la sociedad demandante están

concluyó que la sociedad demandante debió tributar el impuesto de ICA sobre los dividendos y participaciones, respaldándose en el Concepto 1252 del 13 de abril de 2018.

Manifiesta que los dividendos recibidos por la sociedad demandante están gravados, ya que forman parte del giro ordinario de los negocios del inversionista, independientemente del tiempo que tenga la acción en su patrimonio. Esto se fundamenta en el análisis de la Ley 1819 de 2016 y el artículo 42° del Decreto Distrital 352 del 2002.

Destaca el Concepto 2019EE161621 de fecha 29 de agosto de 2019 de la Subdirección Jurídica Tributaria, el cual define los ingresos como aquellos que generan incrementos en el patrimonio y no provienen de los aportes de capital,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00231-00

Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.

Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE HACIENDA

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10 respaldando así la tributación de los dividendos recibidos por la sociedad demandante.

Expone que dentro de los ingresos, para efectos tributarios, se encuentran los ingresos brutos, definidos como la suma de todos los ingresos obtenidos en el período gravable por actividades sujetas al impuesto de industria, comercio y avisos. Señala que estos ingresos, ordinarios y extraordinarios, integran la base impositiva para la liquidación del tributo, con excepciones definidas en la normativa correspondiente.

Indica que los ingresos ordinarios son aquellos recibidos o causados regularmente

Señala que estos ingresos, ordinarios y extraordinarios, integran la base impositiva para la liquidación del tributo, con excepciones definidas en la normativa correspondiente.

Indica que los ingresos ordinarios son aquellos recibidos o causados regularmente dentro del objeto s ocial o giro ordinario de un negocio, mientras que los extraordinarios son aquellos derivados de actividades diferentes al objeto social o giro ordinario de los negocios. Destaca que, para que los ingresos estén gravados, debe existir una relación de causa lidad entre su percepción y el gravamen mismo, siendo el hecho generador la causa única de la relación tributaria.

Argumenta que los dividendos y participaciones son considerados actividades mercantiles, lo cual constituye un hecho generador del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros. Destaca que, según el Decreto Distrital 352 de 2002, los dividendos y participaciones hacen parte de la base gravable del impuesto.

Señala que, según la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Consejo de Estado, la realización de actividades mercantiles como la compra de acciones constituye un hecho generador del impuesto, incluso si no está explícito en el objeto social de la empresa.

Afirma que la demandante no logra desvirtuar la legalidad de los actos administrativos basados en la contabilidad de la sociedad, que demuestra la percepción de dividendos como hecho económico.

Manifiesta que la calidad de asociado se adquiere mediante aportes a la sociedad, y que las actividades como la participación en compañías no están excluidas del objeto social de la empresa, formando parte del desarrollo normal de sus actividades comerciales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00231-00

objeto social de la empresa, formando parte del desarrollo normal de sus actividades comerciales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00231-00

Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.

Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE HACIENDA

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11 Sostiene que la Administración Tributaria logró determinar que la empresa posee acciones y participaciones en otras compañías, lo cual sustenta la aplicación del impuesto.

Indica que la normativa contable (NIIF) establece que los dividendos se reconocen como ingresos cuando se establece el derecho a recibirlos por parte del accionista, apoyando así la posición de la Administración Tributaria en cuanto al reconocimiento del ingreso.

c) Frente al tercer cargo que considera que la administración tributaria violó el dere cho al debido proceso, al principio de reserva de ley en materia tributaria, al precedente judicial en materia de devolución de pagos en exceso y el decreto 1625 de 2016, por cuanto la administración distrital no puede imponer requisitos "no previstos en l a ley: para la procedencia de la devolución por pago en exceso

Expone que la actuación de la Dirección Distrital de Impuestos no vulnera la ley ni las garantías fundamentales de los administrados, ya que se rige por la interpretación y aplicación plena de la misma, desestimando las afirmaciones de la parte demandante por ser subjetivas. Así mismo i ndica que la DIB tiene en cuenta la Constitución, la ley, la jurisprudencia y la doctrina, siendo de obligatorio cumplimiento para sus funcionarios, según lo est ablecido por el artículo 184 del Decreto Distrital 807 de 1993.

la Constitución, la ley, la jurisprudencia y la doctrina, siendo de obligatorio cumplimiento para sus funcionarios, según lo est ablecido por el artículo 184 del Decreto Distrital 807 de 1993.

Destaca que la Dirección Distrital de Impuestos tiene la autorización legal para interpretar las normas tributarias de forma general y abstracta, y fo

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