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TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00232-00-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00232-00-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicación No.: 250002337000-2022-00232-00 Demandante: Bavaria & CIA SCA Demandado. Bogotá D.C. - Secretaría de Hacienda Distrital Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Impuesto de Industria y Comercio Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad BAVARIA & CIA S.C.A., por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL. I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 1 y 2 del expediente), solicita: “3.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:-2Radicación nro.: 250002337000-2022-00232-00 Demandante: Bavaria & Cia S. en C.A. ______________________________________________________________________________________ (i)

Resolución DDI0196631 del 29 de diciembre de 2020, por medio de la cual la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá – DIB, negó la solicitud de devolución por pago en exceso elevada por BAVARIA & CIA S.C.A. referente al impuesto de Industria y Comercio del segundo bimestre del año gravable 2015. (ii) Resolución No. DDI-002514 del 12 de enero de 2022, por medio de la cual la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá – DIB, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por BAVARIA & CIA S.C.A., en contra de la Resolución DDI0196631 del 29 de diciembre de 2020. 3.2. Como consecuencia de la anterior nulidad de los Actos Administrativos atrás individualizados, se restablezca en su derecho a BAVARAIA & CIA S.C.A. en los siguientes términos: 3.2.1. Declarando que BAVARIA tiene derecho a la devolución por pago en exceso del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros en cuantía de COP $7.615.750.044 correspondiente al 2015-2. 3.2.2. Ordenando a la Dirección Distrital del Impuesto de Bogotá – DIB devolver a BAVARIA la suma de COP $7.615.750.044, junto con los intereses corrientes y moratorios en los términos del artículo 863del Estatuto Tributario y el artículo 154 del Decreto Distrital No. 807 de 1993.” 1.2. Hechos Los narra la libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 4 a 9 del expediente): 1.2.1. El 14 de mayo de 2020, la sociedad BAVARIA & CIA S.C.A. solicitó a la entidad demandada la devolución por pago en exceso del ICA del

en la demanda y pueden resumirse así (fols. 4 a 9 del expediente): 1.2.1. El 14 de mayo de 2020, la sociedad BAVARIA & CIA S.C.A. solicitó a la entidad demandada la devolución por pago en exceso del ICA del 2º bimestre del año 2008, por la suma de $7.615.750.044, discriminados así: i) 6.622.391.342 por impuesto de industria y comercio ii) $993.358.701 por avisos y tableros. 1.2.2. La solicitud de devolución en mención fue negada por la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL mediante la Resolución nro. DDI019631 de 29 de diciembre de 2020, notificada el 23 de febrero de 2021, decisión que fue recurrida por la sociedad demandante mediante memorial con radicado nro. 2021ER056107O1 de 20 de abril de 2021.-3Radicación nro.: 250002337000-2022-00232-00 Demandante: Bavaria & Cia S. en C.A. ______________________________________________________________________________________ 1.2.3. Mediante Resolución No. DDI002514 de 12 de enero de 2022, notificada el 19 de enero siguiente, la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad actora, confirmando en todas sus partes el acto recurrido. II. D E M A N D A: 2.1. Normas violadas: La señora apoderada de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 9 a 12 del expediente): • Artículos 683, 742 y 850 del Estatuto Tributario. • Artículos 10 y 42 de la Ley 1437 de 2011. • Artículo 59 de la Ley 788 de 2002. • Artículo

las siguientes disposiciones (fols. 9 a 12 del expediente): • Artículos 683, 742 y 850 del Estatuto Tributario. • Artículos 10 y 42 de la Ley 1437 de 2011. • Artículo 59 de la Ley 788 de 2002. • Artículo 32 y 33 de la Ley 14 de 1983. • Artículo 196 del Decreto 1333 de 1986. • Artículo 11 de la Ley 1564 de 2012. • Artículos 32, 34 y 42 del Decreto Distrital 352 de 2002. • Artículo20 del Decreto Distrital 807 de 1993. 2.2. Concepto de violación. El apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 9 a 12 del expediente): 2.2.1. Nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse – desconocimiento de la Sentencia de Unificación SU 23424 de 2 de diciembre de 2021 – artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. Señala que, mediante la providencia en comento, el Consejo de Estado fijó una regla jurisprudencial de unificación en materia de tributación de los ingresos por concepto de dividendos frente a la liquidación y pago del ICA,-4Radicación nro.: 250002337000-2022-00232-00 Demandante: Bavaria & Cia S. en C.A. ______________________________________________________________________________________ la cual rige para los trámites pendientes de resolver en vía administrativa y judicial. No obstante lo anterior, asegura que la entidad demandada no tuvo en

cuenta el contenido de la sentencia de unificación en comento, desconociendo lo reglado por el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, que impone el deber de acatar las sentencias de unificación jurisprudencial emitidas por el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Razón por la cual, solicita que el asunto en debate se dirima bajo los lineamientos de la mencionada providencia. 2.2.1. Nulidad por violación al debido proceso - falsa motivación – indebida valoración probatoria. Alega la parte demandante que la entidad distrital incurrió en falsa motivación por cuanto profirió los actos administrativos sin tener en cuenta el material probatorio y los hechos demostrados con el mismo, los cuales, de ser considerados, habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Sobre el particular, resalta que la solicitud de devolución fue negada por la entidad territorial tras considerar que, al contener en su objeto social como actividad complementaria, la constitución de sociedades o empresas, los ingresos percibidos por dividendos en el 2º bimestre del año gravable 2015, se derivan del ejercicio de actividades comerciales y, por lo tanto, se encontraban gravados con ICA. Manifiesta que, la entidad distrital no efectuó análisis diferente a considerar lo señalado en el objeto social contenido en el certificado de existencia y representación para determinar la realidad económica de la sociedad demandante, estableciendo su responsabilidad frente a un tributo-5Radicación nro.: 250002337000-2022-00232-00 Demandante: Bavaria & Cia S. en C.A. ______________________________________________________________________________________ que, por su naturaleza, grava los ingresos percibidos en el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de servicios. Argumenta que, en el presente caso, brilla por su ausencia una actividad probatoria robusta que permita tener certeza que los ingresos en discusión se derivan de una actividad gravada con ICA; como

grava los ingresos percibidos en el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de servicios. Argumenta que, en el presente caso, brilla por su ausencia una actividad probatoria robusta que permita tener certeza que los ingresos en discusión se derivan de una actividad gravada con ICA; como quiera que BAVARIA & CIA S EN C.A. es una empresa que se dedica a la producción de Malta, elaboración de cervezas y otras bebidas malteadas. Señala que, los ingresos de las sociedades comerciales percibidos por concepto de dividendos no están per se gravados con el impuesto ICA, ni todas las actividades descritas en el objeto social de la sociedad están sujetas a los tributos locales, toda vez que, la tributación procede solo si la inversión en acciones es realizada con carácter empresarial. De otro lado, asevera que, contrario a lo afirmado por la entidad demandada, es falso que el procedimiento tributario exija la corrección de las declaraciones que reflejen un saldo a favor para la procedencia de las solicitudes de devolución por pago en exceso. III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos: Indica que el Distrito vulneró el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que la sentencia de unificación que pretende hacer valer la parte demandante, fue expedida el 2 de diciembre de 2021, y los actos-6Radicación nro.: 250002337000-2022-00232-00 Demandante: Bavaria & Cia S. en C.A. ______________________________________________________________________________________ administrativos de los cuales se pretende la nulidad fueron expedidos los días 29 de diciembre de 2020 y el 12 de enero de 2022; Razón

Demandante: Bavaria & Cia S. en C.A. ______________________________________________________________________________________ administrativos de los cuales se pretende la nulidad fueron expedidos los días 29 de diciembre de 2020 y el 12 de enero de 2022; Razón por la cual, considera, no existe desconocimiento alguno de la ley y la jurisprudencia, puesto que se evidencia la buena fe en las actividades desarrolladas por la Administración Tributaria Distrital, al momento de expedir las resoluciones enjuiciadas. Asevera que, la administración en uso de sus facultades y con plena sujeción a la ley, realizó la valoración de las pruebas y, teniendo en cuenta que no existía saldo a favor en el estado de la cuenta corriente del objeto tributario, se negó la solicitud de devolución, máxime que, resalta, el proceso de devoluciones y/o compensaciones que debe realizar la Administración Tributaria, debe verificar únicamente aspectos formales. En ese orden de ideas, arguye, los dividendos y participaciones son consideradas como una actividad mercantil según el artículo 20, numeral 5 del Código de Comercio, y/o por la conexidad, que establece el artículo 21 del Código de Comercio que se relacionan con el acto de vinculación como accionista o socio que es un acto de naturaleza mercantil, por tanto, siendo una actividad comercial, considera que su realización constituye un hecho generador del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, aun cuando no se encuentre explícito en su objeto social. Resalta que no se le impusieron cargas tributarias indebidas a BAVARIA, toda vez que, como se mencionó con anterioridad, en

el proceso de devoluciones y/o compensaciones sólo puede verificar aspectos formales y se debe limitar a comprobar si existe el saldo a favor por pago en exceso o por pago de lo no debido, circunstancia realizada a cabalidad por la Dirección Distrital de Impuestos, toda vez que se basó en la ley, la doctrina y la jurisprudencia, teniendo plena sujeción al principio de legalidad al-7Radicación nro.: 250002337000-2022-00232-00 Demandante: Bavaria & Cia S. en C.A. ______________________________________________________________________________________ momento de emitir las resoluciones atacadas. Finalmente, concluye que no se está exigiendo al contribuyente algo que no corresponda a su realidad económica, ya que, debido a la realización de las actividades establecidas en su razón social y las ganancias que se obtuvieron por las mismas, efectivamente se está procediendo en cumplimiento a lo establecido en la ley, sin pasar por alto, su capacidad económica. IV. T R Á M I T E P R O C E S A L La presente demanda fue radicada por la sociedad actora el 19 de agosto 2019, por lo que por medio de auto de 3 de mayo de 2022 fue admitida ordenando notificar a la entidad demandada. Luego, por medio de proveído de 30 de junio de 2023, se prescindió de la realización de la audiencia inicial, se resolvieron las peticiones de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera el correspondiente concepto. Se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior

de la Judicatura el año 2019 sobre la falta de personal en este despacho debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de dar prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad haya tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de-8Radicación nro.: 250002337000-2022-00232-00 Demandante: Bavaria & Cia S. en C.A. ______________________________________________________________________________________ los procesos relativos a impuestos. V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el respectivo traslado común de diez (10) días, tanto la sociedad demandante BAVARIA & CIA S EN C.A., como la entidad demandada DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL, por conducto de sus apoderados judiciales y mediante escritos de 12 y 18 de julio de 2023, respectivamente, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente. VI. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas

competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Resultan aplicables las reglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación SU 23424 de 2 de diciembre de 2021?, en el sentido de establecer si el objeto social del contribuyente es determinante para demostrar-9Radicación nro.: 250002337000-2022-00232-00 Demandante: Bavaria & Cia S. en C.A. ______________________________________________________________________________________ el hecho generador del tributo y, si los ingresos derivados de dividendos, per se, se encuentran gravados con ICA. (ii) ¿Tiene derecho la demandante a la devolución del pago en exceso originado tras incluir en su declaración del ICA ingresos percibidos por concepto de dividendos, sin que previamente haya corregido su declaración? 6.2. ASPECTOS GENERALES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA Comienza la Sala por recordar que la ley tributaria que regula la relación jurídica existente entre el Estado y los contribuyentes, para hacer efectiva la satisfacción de los tributos, establece como elementos esenciales constitutivos del tributo, los siguientes1: El sujeto activo, que es la entidad pública titular del crédito fiscal; el hecho generador, que es el acontecimiento de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria; la base gravable,

que es un factor variable que determina en cada caso la cuantía que servirá de base en la determinación del impuesto; la tarifa, que es un factor constante para aplicar a la base gravable y liquidar el tributo; el sujeto pasivo, que es la persona natural o jurídica conminada al pago del impuesto, que adquiere esta condición al realizar el hecho generador o imponible del tributo. El impuesto de industria y comercio, reorganizado y unificado para todos los municipios del país a partir de la Ley 14 de 1983 "por la cual se fortalecen los fiscos de las Entidades Territoriales y se dictan otras disposiciones", recogió en su artículo 39 las prohibiciones para gravar por concepto de industria y comercio que en normatividad dispersa se 1 Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaría de Hacienda-, Impuesto de industria y comercio, Compendio Doctrinal.-10Radicación nro.: 250002337000-2022-00232-00 Demandante: Bavaria & Cia S. en C.A. ______________________________________________________________________________________ encontraban vigentes a la fecha de su expedición2, con lo cual, a partir de ese momento, los municipios contaron con una ley general que señalaba los elementos estructurales del impuesto que desde la Ley 97 de 1913 se había consagrado en forma genérica y sin señalar varios de los componentes de la obligación tributaria. Ahora bien, en lo que respecta al impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, el Decreto 352 de 2002, establece lo siguiente: «ARTÍCULO 32. HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios

avisos y tableros, el Decreto 352 de 2002, establece lo siguiente: «ARTÍCULO 32. HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos”. “ARTÍCULO 41. SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital». De la norma transcrita, la Sala deduce que el sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio es aquella persona natural o jurídica o sociedad de hecho que ejerza o desarrolle la actividad comercial industrial o de servicios, directa o indirectamente, en forma permanente u ocasional en inmueble determinado, con establecimiento comercial o sin ellos, en la Jurisdicción de Bogotá. Es del caso resaltar, que no es necesario dilucidar la naturaleza jurídica de la persona como característica del sujeto pasivo de dicho gravamen, habida consideración de que la ley no hace distinción alguna y que el factor determinante de tal calidad es la actividad ejercida por el sujeto. 2 La Ley 14 de 1983 fue expedida el 16 de julio de 1983 y publicada en el Diario Oficial 3288.-11Radicación nro.: 250002337000-2022-00232-00 Demandante: Bavaria & Cia

2 La Ley 14 de 1983 fue expedida el 16 de julio de 1983 y publicada en el Diario Oficial 3288.-11Radicación nro.: 250002337000-2022-00232-00 Demandante: Bavaria & Cia S. en C.A. ______________________________________________________________________________________ En otras palabras, lo que genera la obligación de declarar y pagar el impuesto de industria y comercio no atiende a la naturaleza jurídica de la entidad o persona que realice las actividades gravadas, sino la actividad que desarrolle dentro del territorio donde se considera sujeto pasivo del impuesto. Ahora, la Sala se remite a lo señalado en los artículos 33 a 35 del Decreto 352 de 2002 que indica las actividades industriales, comerciales o de servicios que se encuentran gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio, así: «ARTÍCULO 33. ACTIVIDAD INDUSTRIAL. Es actividad industrial, la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que peste sea. ARTÍCULO 34. ACTIVIDAD COMERCIAL. Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios. ARTÍCULO 35. ACTIVIDAD DE SERVICIO. Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual.” De tales disposiciones se desprende en lo pertinente que la actividad de servicios es

sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual.” De tales disposiciones se desprende en lo pertinente que la actividad de servicios es toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genera una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual.-12Radicación nro.: 250002337000-2022-00232-00 Demandante: Bavaria & Cia S. en C.A. ______________________________________________________________________________________ A su turno, la actividad comercial es la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio y, la industrial es la consistente en la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que éste sea. 6.3. PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN DEL PAGO EN EXCESO DEL ICA EN EL DISTRITO CAPITAL Ahora bien, en relación con el procedimiento aplicable a la devolución de impuestos distritales, los artículos 144, 145 y 146 del Decreto 807 de 1993 prevén lo siguiente: Artículo 144º.- Devolución de Saldos a Favor. Los contribuyentes de los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, podrán solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor originados en las declaraciones, en pagos en exceso o de lo no debido, de conformidad con el trámite señalado en los artículos siguientes. En todos los casos, la devolución

por la Dirección Distrital de Impuestos, podrán solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor originados en las declaraciones, en pagos en exceso o de lo no debido, de conformidad con el trámite señalado en los artículos siguientes. En todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente. Artículo 145º.- Facultad para Fijar Trámites de Devolución de Impuestos. El Gobierno Distrital establecerá trámites especiales que agilicen la devolución de Impuestos pagados y no causados o pagados en exceso. Artículo 146º.- Competencia Funcional de Devoluciones. Corresponde a la Dirección Distrital de Impuestos a través del jefe de la dependencia de recaudo, ejercer las competencias funcionales consagradas en el artículo 853 del Estatuto Tributario Nacional. Los funcionarios de dichas dependencias, previamente autorizados o comisionados por el jefe de recaudo, tendrán competencia para adelantar las actuaciones contempladas en el inciso 2 de dicho artículo. De conformidad con las disposiciones transcritas, los contribuyentes tienen la posibilidad de reclamar ante la Administración Distrital la devolución o compensación de los saldos a favor originados en las-13Radicación nro.: 250002337000-2022-00232-00 Demandante: Bavaria & Cia S. en C.A. ______________________________________________________________________________________ declaraciones, en pagos en exceso o de lo no debido, a través del procedimiento fijado en el mismo decreto. En cuanto al término para ejercer el derecho a la devolución el artículo 147 ibídem, establecía el plazo de dos años contados a partir del momento en que se efectuó el pago

en pagos en exceso o de lo no debido, a través del procedimiento fijado en el mismo decreto. En cuanto al término para ejercer el derecho a la devolución el artículo 147 ibídem, establecía el plazo de dos años contados a partir del momento en que se efectuó el pago en exceso o de lo no debido, según el caso. No obstante, la expresión “al momento del pago en exceso o de lo no debido”, fue declarada nula por el Consejo de Estado en providencia del 12 de noviembre de 2003, por considerar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Decreto 1421 de 1993, el Gobierno Distrital, si bien tenía la facultad de expedir normas tributarias en su municipio, no podía prever efectos superiores o distintos a los consagrados en el Estatuto Tributario Nacional que, en el canon 850, dispuso el término de dos (2) años para solicitar las devoluciones de los saldos a favor, sin extenderlo a los pagos en exceso e indebidos. Por lo tanto, en el caso de los impuestos distritales el término aplicable para solicitar la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido es el consagrado en el artículo 2536 del Código Civil para la acción ejecutiva, por lo que, el contribuyente podrá solicitar la devolución de un pago en exceso o de un pago de lo no debido ante la Administración Distrital, dentro de los cinco años, contados a partir de la fecha en que efectuó el respectivo desembolso, y para el efecto deberá acreditar un título que demuestre la realización de dicho pago y las razones de hecho y de derecho que permiten catalogar la erogación como indebida o excesiva. Ahora bien, tratándose de un pago en exceso, debe partirse de la base de la preexistencia de una obligación a cargo de la persona que realiza el desembolso pero que se satisface por una cuantía mayor; e modo

que permiten catalogar la erogación como indebida o excesiva. Ahora bien, tratándose de un pago en exceso, debe partirse de la base de la preexistencia de una obligación a cargo de la persona que realiza el desembolso pero que se satisface por una cuantía mayor; e modo que,-14Radicación nro.: 250002337000-2022-00232-00 Demandante: Bavaria & Cia S. en C.A. ______________________________________________________________________________________ existe en cabeza del contribuyente la calidad de sujeto pasivo de la carga tributaria, pero debe demostrarse no era exigible en el monto por el que se hizo el desembolso, es decir que por algún error se pagó más de lo que correspondía lo cual puede evidenciarse con posterioridad al pago. Sobre el particular, como en ocasiones anteriores3, la Sala reitera que cuando se paga un mayor valor al que legalmente corresponde, habrá lugar a reclamar la devolución del exceso que, por tratarse de un error sobreviniente por la autoliquidación del contribuyente, corresponderá a éste corregir la declaración privada en los renglones pertinentes previo a presentar la solicitud, en atención a las reglas de procedimiento establecidas en las normas tributarias, estas son el artículo 589 del Estatuto Tributario por remisión expresa contenida en el artículo 20 del Decreto Distrital 807 de 1993. En ese orden de ideas, se tiene que la devolución del pago en exceso, además de someterse al término de cinco años para solicitar el reintegro ante la Administración en los términos del artículo 2536 del Código Civil, debe estar precedida de la solicitud de corrección dentro del año siguiente al vencimiento del plazo para declarar o al de su presentación extemporánea de conformidad con el artículo 589 del Estatuto Tributario. Sobre el particular, el Consejo de Estado mencionó4: “Al respecto se considera que no procede la devolución

dentro del año siguiente al vencimiento del plazo para declarar o al de su presentación extemporánea de conformidad con el artículo 589 del Estatuto Tributario. Sobre el particular, el Consejo de Estado mencionó4: “Al respecto se considera que no procede la devolución solicitada por Activos S.A. pues al estar demostrado que estaba obligada a declarar y pagar ICA en esa jurisdicción, en realidad se trata de una devolución por pago en exceso, la cual requiere para su procedencia del correspondiente denunció rentístico corregido, en el que se refleje el menor valor a pagar a cargo de la contribuyente. 3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta. Sentencia del 05 de mayo de 2022. MP. Carmen Amparo Ponce. Rad. 11001-33-37-040-2019-00045-01 y Sentencia de 18 de noviembre de 202 MP. Mery Cecilia Moreno Amaya Exp. Rad. 2500023370020170029000. 4 Sentencia del 3 de marzo de 2022, expediente No. 25000-23-37-000-2014-00315-01 (24658), M.P. Milton Chaves García.-15Radicación nro.: 250002337000-2022-00232-00 Demandante: Bavaria & Cia S. en C.A. ______________________________________________________________________________________   En efecto, la falta de corrección de las declaraciones dentro de la oportunidad legal conduce

a la firmeza de las mismas, lo cual impide la configuración de un título para obtener la devolución de lo pagado en exceso, independientemente de que esa petición se efectúe dentro del término legal, pues como lo ha expresado la Sección «el término de firmeza prevalece sobre la posibilidad que tiene la admini

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