TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00235-00-(06-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00235-00-(06-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: HÁBEAS CORPUS Radicación: 25000-23-37-000-2022-00235-00
Accionante: ROBERTO PINTO OSUNA
Accionado: JUZGADO 8 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C.
HÁBEAS CORPUS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 de la Constitución Política, y 2º y siguientes de la Ley 1095 de 2006, siendo las 1:20 p.m. del día señalado, procede el Despacho a decidir la acción constitucional de Hábeas Corpus presentada en nombre propio por el señor ROBERTO PINTO OSUNA, identificado con la CC 79.285.712, quien invoca que se encuentra privad o de su libertad en el Centro Carcelario de Bogotá “La Modelo” , tramitada en contra del Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., que fuere recibida en este Despacho el 5 de mayo de 2022 a las 4:45 p.m.
I. ANTECEDENTES
1. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Expone que se encuentra privado de su libertad por cuenta del proceso No. 11001mayo de 2022 a las 4:45 p.m.
I. ANTECEDENTES
1. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Expone que se encuentra privado de su libertad por cuenta del proceso No. 1100160-00-096-2017-00457-00 (NI 11192) por el delito de lavado de activos y enriquecimiento ilícito, resaltando que se encuentra privado de su libertad desde el 8 de junio de 2018 cumpliendo una pena de 64 meses que le fue impuesta y que ahora es vigilada por el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., precisando que sumando la pena física, más las horas de estudio y las horas de enseñanza, su pena ya se encuentra cumplida, sin embargo el mencionado Juzgado le ha negado su libertad, lo cual constituye una prolongación ilegal de la privación de su libertad (archivo 3).TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA
HÁBEAS CORPUS No. 25000-23-37-000-2022-00235-00
Accionante: ROBERTO PINTO OSUNA
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2. TRAMITE
Por medio de auto del 5 de mayo de 2022 se avocó el conocimiento de la presente acción de HÁBEAS CORPUS, ordenando notificar por el medio más expedito a la parte accionante, y al Juez 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá, y solicitarle al referido funcionario rendir informe en relación con los hechos objeto de verificación en la presente acción , anexando los sopo rtes respectivos (archivo 4).
ciudad de Bogotá, y solicitarle al referido funcionario rendir informe en relación con los hechos objeto de verificación en la presente acción , anexando los sopo rtes respectivos (archivo 4).
En virtud de lo anterior el 5 de mayo de 2022 a las 9:16 p.m. se surtió la respectiva notificación por correo electrónico enviado al Juez 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá (archivo 5).
Asimismo en correo electrónico del 5 de mayo de 2022, a la 9:24 p.m., se notificó a la parte accionante al correo utilizado para la radicación de la acción (archivo 6).
3. INFORME
El Juez 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá rindió informe a la presente acción, señalando que ese Despacho ejecuta la pena de 64 meses de prisión impuesta al accionante por el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá en sentencia del 20 de septiembre de 2019, precisando que por cuenta de esta actuación el penado viene privado de su libertad desde el 8 de junio de 2018 y a su favor se han reconocido las siguientes redenciones punitivas:
PROVIDENCIA DESCUENTO MESES DÍAS 24-02-2020 05 28,00 08-04-2021 02 09,50 01-06-2021 02 15,00 04-11-2021 01 07,00 25-03-2022 03 20,00 04-05-2022 00 11,50 06-05-2022 01 06,50
01-06-2021 02 15,00 04-11-2021 01 07,00 25-03-2022 03 20,00 04-05-2022 00 11,50 06-05-2022 01 06,50
Precisa que el día de hoy recibió por parte del Centro Carcelario La Modelo 3 certificaciones de las actividades llevadas a cabo por el accionante en desarrollo del régimen ocupacional con el fin del estudio de la redención de la pena, las cuales fueron valoradas en providencia de la fecha, tal como se indicó en el último renglón del cuadroTRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: ROBERTO PINTO OSUNA
3 previamente expuesto, destacando que con dicha redención de pena el accionante alcanzó el quantum de la pena impuesta, por lo que se expidió la Boleta de Liberta No. 52 y se remitió al Centro Carcelario, con fundamento en lo cual invoca que no ha vulnerado el derecho de la libertad del accionante, pues sólo hasta hoy se conocieron las certificaciones remitidas por el Centro Carcelario, por lo que solicita que se declare improcedente el hábeas corpus (archivo 7 y folios 1-2 archivo 8).
II. CONSIDERACIONES
Corresponde a esta instancia judicial verificar si efectivamente se dan los presupuestos para establecer la procedencia de la acción de Hábeas Corpus a favor del señor ROBERTO PINTO OSUNA, por violación a las normas Constitucionales y Legales, con el fin de otorgar una protección eficaz y oportuna a su derecho fundamental a la libertad.
del señor ROBERTO PINTO OSUNA, por violación a las normas Constitucionales y Legales, con el fin de otorgar una protección eficaz y oportuna a su derecho fundamental a la libertad.
Para tal fin, es procedente, en primer término remitirse a lo establecido en la Constitución Política que en su artículo 30 señala:
“Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.
Así mismo, la protección constitucional de la libertad se encuentra en la actualidad legalmente reglamentada en el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, de la siguiente manera:
“El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine ...”.
En virtud de las normas reseñadas, tenemos que el amparo constitucional de Hábeas Corpus procede sobre la base de dos hipótesis:
1. Captura con violación de las garantías constitucionales o legales.
2. Prolongación ilegal de la privación de la libertad.
Sobre la procedencia del Hábeas Corpus la Corte Suprema de Justicia1, ha precisado:
1. Captura con violación de las garantías constitucionales o legales.
2. Prolongación ilegal de la privación de la libertad.
Sobre la procedencia del Hábeas Corpus la Corte Suprema de Justicia1, ha precisado:
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia del 31 de mayo de 2011; expediente No. 36.631.TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: ROBERTO PINTO OSUNA
4 “Como de manera reiterada lo ha manifestado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la procedencia de la acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa.
Significa lo anterior que si bien es cierto que el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) d esplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia
apelación establecidos como mecanismos idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) d esplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Por lo tanto puede decirse que, en principio, a partir del mo mento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario .” (Negrilla fuera de texto).
En términos generales, las acciones de garantía o de amparo, por su naturaleza residual y sumaria, sólo proceden frente a las arbitrariedades evidentes y palmarias, bajo el entendido de que las actuaciones que se consideren irregulares tienen que resolverse al interior del proceso, mediante la utilización de los medios o recursos ordinarios que la ley procesal establece en cada caso.
En el caso sub examine se constata que el 6 de mayo de 2022 el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió conceder la libertad por pena cumplida a favor del señor ROBERTO PINTO OSUNA y en consecuencia que se librara la respectiva boleta de libertad (fls. 3-8 archivo 8); con fundamento en lo cual se libró la Boleta de Libertad No. 52 (fl. 9 archivo 8), la cual se indica ya fue remitida al Centro Carcelario de Bogotá La Modelo.
lo cual se libró la Boleta de Libertad No. 52 (fl. 9 archivo 8), la cual se indica ya fue remitida al Centro Carcelario de Bogotá La Modelo.
En un caso similar al presente la Sala de Casación Penal de la Corte Supr ema de Justicia2 ha expuesto:
M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho. 2 Providencia proferida el 3 de septiembre de 2012 en el Expediente No. 39818; M.P. Luis Guillermo Salazar
Otero.TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 “El habeas corpus en su condición de derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, puede ser invocado cuando i) la persona es privada de su libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Como quiera que el supuesto de hecho que originó la acción desapareció, es innecesario ocuparse de las razones de fondo por las cuales fue denegado el amparo invocado…”
Así como también la Alta Corporación3 ha indicado:
“En efecto, según constancia visible a folio 154 de esta actuación constitucional, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga concedió a los accionantes libertad provisional –art. 317.5el 10 de julio pasado y por tanto ordenó su excarcelación temporal.
Por lo anterior, carece de objeto la impugnación de la decisión mediante la cual
Buga concedió a los accionantes libertad provisional –art. 317.5el 10 de julio pasado y por tanto ordenó su excarcelación temporal.
Por lo anterior, carece de objeto la impugnación de la decisión mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, les negó a … el habeas corpus, motivo por el cual el suscrito se abstiene de resolverla, y en consecuencia ordena la devolución del expediente al Despacho de origen.”
En este orden, advirtiéndose que al señor ROBERTO PINTO OSUNA le fue concedida su libertad por pena cumplida medi ante providencia del 6 de mayo de 2022, el supuesto de hecho que originó la acción desapareció y por ende la suscrita Magistrada de abstiene de resolver la misma.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENGASE este Despacho de emitir pronunciamiento de fondo sobre la presente acción de Hábeas Corpus, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia por el medio más expedito a la parte actora.
TERCERO: La presente providencia podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario, siguientes a la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, precisándose que para el efecto deberá utilizarse
días calendario, siguientes a la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, precisándose que para el efecto deberá utilizarse
3 Providencia proferida el 30 de julio de 2013 en el Expediente No. 41935; M.P. José Leónidas Bustos Martínez.TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: ROBERTO PINTO OSUNA
6 el correo electrónico s04des03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, para lo cual deberá prestar su colaboración el Centro Carcelario de Bogotá “La Modelo”, donde se encuentra privado de su libertad.
CUARTO: Ejecutoriado este auto, archívese el expediente. Déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Electrónicamente
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada Ponente de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Plataforma de dicha Corporación denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.