TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00239-00-(01-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00239-00-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2022-00239-00
DEMANDANTE: ADM NOVA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN
DEMANDADO: UAE-DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: RENTA 2016
SENTENCIA ANTICIPADA
La sociedad ADM NOVA S.A.S. EN LIQUI DACIÓN, identificada con el NIT 830.020.235-0, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, p resentó demanda en contra de la UAE -DIAN, con el ánimo de obtener de manera principal la nulidad de la Resolución No. 011169 del 10 de diciembre de 2021 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 202003224105000001 del 20 de noviembre de 2020; y de forma subsidiaria la nulidad de la Resolución No. 202003224105000001 del 20 de noviembre de 2020, a través de la cual le fue proferida liquidación oficial de revisión por su impuesto de renta de 2016, y de la Resolución No. 011169 del 10 de diciembre de 2021 que la
a través de la cual le fue proferida liquidación oficial de revisión por su impuesto de renta de 2016, y de la Resolución No. 011169 del 10 de diciembre de 2021 que la confirmó al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes,
PRETENSIONES
“A. PRINCIPAL.
1. A TÍTULO DE NULIDAD.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00239-00
Demandante: ADM NOVA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: UAE-DIAN
2 Respetosamente s olicito al Honorable Despacho que se declare la Nulidad Absoluta de la Resolución No. 622 -011169 del 10 de diciembre de 2021, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por la Compañía en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 202003224105000001 del 20 de noviembre de 2020, al haber sido proferida por un funcionario carente de competencia temporal para ello, configurándose la causal de Nulidad de falta de competencia expresamente determinada en el artículo 137 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deviniendo así la concreción de un Silencio Administrativo Positivo en favor de mi representada.
La falta de competencia temporal se configuró en razón a que la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración, fue notificada por fuera del término
Positivo en favor de mi representada.
La falta de competencia temporal se configuró en razón a que la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración, fue notificada por fuera del término preclusivo y perentorio de un (1) año con que contaba la Autoridad Tributaria, de conformidad con lo expresamente regulado en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional.
2. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho que como consecuencia de la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos demandados, se decrete como Restablecimiento la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2016 presentada por la Compañía, en razón a la falta de competencia temporal de la Autoridad Tributaria para resolver el Recurso de Reconsideración y de la configuración del Silencio Administrativo Positivo, ambas consecuencias jurídicas derivadas de la inexistencia de la Resolución del Recurso de Reconsideración indebidamente notificada dentro del término perentorio y preclusivo de un (1) año contado a partir de la presentación del Recurso de Reconsideración.
Por lo tanto, insto respetuosamente a su Honorable Despacho a que declare que el Recurso de Reconsideración presentado por mi poderdante debe tenerse fallado en favor de la Demandante, en razón a la configuración del Silencio Administrativo Positivo acaecido en el pres ente caso, lo cual generó una aceptación de todos y cada uno de los argumentos desarrollados y de la petición incluida en el mencionado Recurso de Reconsideración.
Sobre el particular en el Recurso de Reconsideración interpuesto por la
aceptación de todos y cada uno de los argumentos desarrollados y de la petición incluida en el mencionado Recurso de Reconsideración.
Sobre el particular en el Recurso de Reconsideración interpuesto por la Compañía en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 202003224105000001 del 20 de noviembre de 2020 (Anexo 7), se evidencia lo siguiente:
“En ejercicio del derecho de defensa y contradicción que le asiste a ADM, a continuación se presentan, desarrollan, sustentan y demuestran los fundamentos jurídicos a partir de los cuales se acredita que la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios del período gravable 2016 por parte de la Compañía se realizó conforme con el cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables, evidenciando con ello la Nulidad Absoluta de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00239-00
Demandante: ADM NOVA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: UAE-DIAN
3 Liquidación Oficial de Revisión impugnada a partir del presente Recurso de Reconsideración.”
En virtud de la aceptación a la solicitud y fundamentación presentada como parte integral del Recurso de Reconsideración, deviene revocada la Liquidación Oficial de Revisión No. 202003224105000001 del 20 de noviembre de 2020 y por ende se concretizó la ausencia de Acto Administrativo que determinara una obligación a cargo de mi representada, lo cual insto respetuosamente a su Honorable Despacho sea declarada.
B. SUBSIDIARIA.
A. A TÍTULO DE NULIDAD.
obligación a cargo de mi representada, lo cual insto respetuosamente a su Honorable Despacho sea declarada.
B. SUBSIDIARIA.
A. A TÍTULO DE NULIDAD.
Respetuosamente solicito a los Honorable Magistrados se declare la Nulidad Absoluta de: (i) la Liquidación Oficial de Revisión No. 202003224105000001 del 20 de noviembre de 2020, proferida por la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN por medio de la cual modificó la declaración del Impuesto sobre la Renta del período gravable 2016; y (ii) la Resolución No. 622 -011169 del 10 de diciembre de 2021, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Adua nas Nacionales – DIAN, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por la Demandante.
En el caso en que se acepten parcialmente los argumentos, desarrollados, expuestos y debidamente acreditados por la Demandante durante est e proceso judicial, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se sirva declarar la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos demandados, derivada de los fundamentos aceptados , liquidando el impuesto sobre la renta por el año gravable 2016.
B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Respetuosamente solicito al Honorable Despacho que como consecuencia de la Nulidad de los Actos Administrativos Demandados, se resuelva como
gravable 2016.
B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Respetuosamente solicito al Honorable Despacho que como consecuencia de la Nulidad de los Actos Administrativos Demandados, se resuelva como Restablecimiento del Derecho, la firmeza de la declaración del impuesto so bre la renta y complementarios correspondiente al período gravable 2016 presentada por ADM, y por ende declare que la Compañía no adeuda suma alguna por concepto del impuesto sobre la renta del período gravable 2016.
En caso de que su Honorable Despacho declare la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos demandados, solicito subsidiariamente se sirva establecer el impuesto de renta del período gravable 2016 a cargo de la Compañía, realizando la depuración tributaria correspondiente derivada de la Nulidad Parcial.” (fl. 6 archivo 2).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00239-00
Demandante: ADM NOVA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: UAE-DIAN
4
HECHOS
Señala que el 19 de abril de 2016 presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el período gravable 2015 mediante el formulario No. 1111602221328 y presentación electrónica No. 9100035 0712877 liquidando un saldo a favor de $1.071.680.000. posteriormente el 20 de mayo de 2017 la demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el período gravable 2016 mediante el formulario No. 1112603159562 y presentación electrónica No. 91000422309826 liquidando un saldo a favor de $
demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el período gravable 2016 mediante el formulario No. 1112603159562 y presentación electrónica No. 91000422309826 liquidando un saldo a favor de $ 1.071.680.000.
Expone que mediante Auto de Apertura No. 13229000015599 del 22 de noviembre de 2019 la Autoridad Tributaria ordenó la apertura de la investigación administrativa en contra del demandante respecto el impuesto de renta del año gravable 2016.
Manifiesta que el 18 de noviembre de 2019 la demandada profirió el Emplazamiento para Corregir No. 322402019000733, mediante el cual propuso modificar la declaración del impuesto sobre l a renta del año gravable 2015 con ocasión a una diferencia en cambio que se había tomado como deducible . Respecto el mismo la demandante presento respuesta el 11 de diciembre de la mis ma anualidad en la cual se allanó a los cargos propuestos en dicho Acto Administrativo y allegó la corrección.
Señala que el 16 de septiembre de 2019 a Autoridad Tributaria realizó una Inspección Tributaria, para verificar la exactitud de la determinación del impuesto sobre la renta del período gravable 2016. Posterior a ell o, el 24 de diciembre de 2019 la demandada profirió el Requerimiento Especial No. 2019032040000023 del 24 de diciembre de 2019, mediante el cual propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta del período gravable 2016 . Al mismo la demandante le dio respuesta el 10 de junio de 2020.
Indica que el 23 de noviembre de 2020 la demandada notificó a al contribuyente de
impuesto sobre la renta del período gravable 2016 . Al mismo la demandante le dio respuesta el 10 de junio de 2020.
Indica que el 23 de noviembre de 2020 la demandada notificó a al contribuyente de la Liquidación Oficial de Revisión No. 202003224105000001 del 20 de noviembre de 2020, por medio de la cual modificó oficialmente l a declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por ADM por el año gravable 2016. Contra esta misma se interpuso recurso el cual fue resuelto mediante la ResoluciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00239-00
Demandante: ADM NOVA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: UAE-DIAN
5 No. 622-011169 del 10 de diciembre de 2021, la cual no fue notificad a en debida forma.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
- Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 107, 670, 711, 730, 732, 742 y 743 del Estatuto Tributario - Artículos 164, 165 y 167 del Código General del Proceso, - Artículo 3 y 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 2010 de 2019 - Artículo 13 Decreto 2277 del 2012 - Artículo 43 de la Ley 962 de 2005.
a) Nulidad de la Resolución No. 622-011169 del 10 de diciembre de 2021 por haber sido proferida por un funcionario carente de competencia temporal.
- Artículo 43 de la Ley 962 de 2005.
a) Nulidad de la Resolución No. 622-011169 del 10 de diciembre de 2021 por haber sido proferida por un funcionario carente de competencia temporal.
Expone que la Resolución No. 622 -011169 del 10 de diciembre de 2021, que resolvió el recurso de reconsideración, está viciada de nulidad pues fue proferida por un funcionario carente de competencia temporal, lo que constituye una violación a los artículos 565, 730 y 732 del E.T, además de que incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado.
Señala que la Resolución demandada fue proferida sin que la Autoridad Tributaria ostentara la competencia temporal necesaria, contraviniendo el artículo 732 del E.T, el cual establece un plazo de un año para resolver los recursos de reconsideración, contado desde su interposición, y la falta de notificación efectiva en dicho período implica la pérdida de competencia temporal. Así mismo el numeral 1 del artículo 730 del ET prevé que es causal de Nulidad de la Resolución que resuelva el Recurso de Reconsideración que hubiera sido proferida por un funcionario carente de competencia.
Destaca las s entencias del Consejo de Estado del 5 de abril de 2018 , expediente No. 21550; del 25 de abril de 2018, expediente No. 21805 y, del 3 de mayo de 2018, expediente No. 22243, que sostienen que la resolución de un recurso de reconsideración debe ser notificada legalmente para considerarse resuelto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00239-00
expediente No. 22243, que sostienen que la resolución de un recurso de reconsideración debe ser notificada legalmente para considerarse resuelto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00239-00
Demandante: ADM NOVA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: UAE-DIAN
6 Indica que la Autoridad Tributaria debe notificar personalmente o por edicto, según el artículo 565 del Estatuto Tributario. Sin embargo, la demandada incumplió con la notificación por edicto al fijar y desfijar ant icipadamente el mismo, infringiendo el debido proceso y generando una falta de competencia temporal.
Expone que el 25 de enero de 2021 se presentó el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial del 20 de noviembre de 2020; que el Director de la DIAN mediante las resoluciones 0040 y 0043 del 10 y 18 de mayo de 2021, suspendió los términos entre el 10 de mayo y el 8 de junio de 2021 para la expedición de actos administrativos en materia tributaria y administrativa cuya notificación se surtiera con intervención del correo físico. En ese sentido, la Resolución que resolviera el Recurso de Reconsideración debía notificarse en debida forma a más tardar el día 22 de febrero de 2022. El lunes 13 de diciembre de 2021 fue enviada la citación al demandante para notificarse personalmente de la resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración ; por lo que la Compañía contaba con un término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la introducción al correo
demandante para notificarse personalmente de la resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración ; por lo que la Compañía contaba con un término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la introducción al correo del aviso de citación, para acudir a notificarse personalmente, es decir, desde el día martes 14 de diciembre de 2021 hasta el hasta el lunes 27 de diciembre de 2021, inclusive. Y al no acudir a la notificación personal, el edicto podía fijarse desde el día martes 28 de diciembre de 2021 y desfijarse el día martes 11 de enero de 2022. No obstante, el edicto se fijó de forma anticipada el 27 de diciembre de 2021 y se desfijó el 7 de enero de 2022, transgrediendo el debido proceso, vulnerando el art. 565 ET, e incurriendo en falta de competencia temporal.
Así, se presentó una notificación por conducta concluyente, regulada en el artículo 72 del CPACA y que, según jurisprudencia del Consejo de Estado, se materializa cuando hay una determinación inequívoca sobre conocer el contenido del respectivo Acto Administrativo.
Señala que el Consejo de Estado, en sentencias del 13 de julio de 2017 (exp. 20297) y 21 de marzo de 2018 (exp. 21800) , ha reconocido que los contribuyentes se entienden notificados por conducta concluyente al reconocer l a existencia del Acto Administrativo, especialmente cuando hay irregularidades en la notificación de las Resoluciones que resuelven Recursos de Reconsideración. Manifiesta que, según el Auto del Consejo de Estado del 5 de abril de 2018, exp. 23475, la notificación de
Administrativo, especialmente cuando hay irregularidades en la notificación de las Resoluciones que resuelven Recursos de Reconsideración. Manifiesta que, según el Auto del Consejo de Estado del 5 de abril de 2018, exp. 23475, la notificación de la Resolución no cumplió los requisitos legales, pero se notificó por conducta concluyente al presentar la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00239-00
Demandante: ADM NOVA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: UAE-DIAN
7 En consecuencia, a partir de los presupuestos fácticos ocurridos en este caso, se tiene que la notificación de la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración se realizó mediante la conducta concluyente configurada en la fecha de presentación de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, posterior al término final con que contaba la Autoridad Tributaria para res olver el Recurso de Reconsideración.
Destaca que el término de un año para resolver el Recurso de Reconsideración es preclusivo según el artículo 732 del E.T . y la Autoridad Tributaria al incumplir este plazo, generó un acto ficto.
Afirma que la falta de competencia para decidir el Recurso de Reconsideración, derivada de la pretermisión del término de un año, ha sido aceptada por el Consejo de Estado en diversas sentencias, como la del 21 de octubre de 2011, expediente
17142. Refiere la Sentencia del 16 d e junio de 2011, expediente No. 17647, en la que se indicó que resolver un Recurso de Reconsideración fuera del plazo del
17142. Refiere la Sentencia del 16 d e junio de 2011, expediente No. 17647, en la que se indicó que resolver un Recurso de Reconsideración fuera del plazo del artículo 732 del E.T configura el silencio administrativo positivo, generando la pérdida de competencia de la administración y el naci miento de un acto ficto favorable al administrado.
b) Nulidad de la Resolución No. 622 -011169 del 10 de diciembre de 2021, al haberse configurado el silencio administrativo positivo en favor de la demandante
Sostiene que en el sub examine se presenta la con figuración del silencio administrativo positivo en su favor, según lo establecido en el artículo 734 del E.T. Entendido como una sanción para la Autoridad Tributaria en casos de omisión en la resolución de un recurso de reconsideración, resolución tardía o notificación fuera del plazo legal.
Indica que, de acuerdo con el artículo 730 E.T, los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos son nulos cuando son practicados por funcionario incompetente o cuando no se notifican dentro del término l egal. En ese mismo sentido el artículo 732 del E.T , establece un plazo de un año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado desde su interposición, y el artículo 734 de la referida normativa indica que, si transcurrido el término señalado en el artículo 732 el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00239-00
Demandante: ADM NOVA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: UAE-DIAN
recurrente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00239-00
Demandante: ADM NOVA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: UAE-DIAN
8 Manifiesta que, de acuerdo con la normativa mencionada, los actos administrativos notificados fuera del término legal están afectados de nulidad. Además, como segundo efecto jurídico, si no se notifica la resolución dentro del plazo de un año, el recurso se entenderá fallado a favor del contribuyente, configurando así un silencio administrativo positivo.
Señala que el Consejo de Estado, en sentencia del 16 de junio de 2011, ha precisado que la consagración del silencio administrativo positivo se da cuando el legislador lo instit uye expresamente, indicando que en términos perentorios el incumplimiento no invalida la decisión, a diferencia de los términos pre clusivos, donde la falta de cumplimiento conlleva la pérdida de competencia para decidir y el surgimiento del acto ficto o presunto a favor del administrado.
Sostiene que el Consejo de Estado ha reconocido la posibilidad de solicitar el silencio administrativo positivo mediante el control de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto refiere la sentencia del 23 de junio de 2000 del Consejo de Estado, en concordancia con los artículos 732 y 734 del E.T.
Expone que la demandante presentó en forma a decuada el Recurso de Reconsideración el 25 de enero de 2021 contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 202003224105000001 del 20 de noviembre de 2020. Según la normativa, el
Reconsideración el 25 de enero de 2021 contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 202003224105000001 del 20 de noviembre de 2020. Según la normativa, el término para resolver dicho recurso vencía el 25 de enero de 2022 , una vez transcurrido ese plazo, la contribuyente no había recibido notificación de ninguna resolución que resolviera el recurso.
Indica que la Autoridad Tributaria, el 13 de diciembre de 2021, envió una citación para la notificación personal de la Resolución que res olvía el recurso de reconsideración, pero incumplió el término establecido de los diez días para la notificación personal, fijando antes de tiempo el edicto. Esta acción contravino los artículos 29 de la Constitución Política, 565 del E.T y la Circular DIAN 38 de 2020.
Destaca que la indebida notificación generó que el efecto pretendido, entender resuelto el recurso dentro del término legal, no se materializara, configurando así el silencio administrativo positivo en su favor.
Afirma que, basándose en los hechos y la normativa aplicable, se configura un silencio administrativo positivo a favor de la demandante debido a la falta deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00239-00
Demandante: ADM NOVA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: UAE-DIAN
9 notificación adecuada por parte de la demandada de la resolución que resolvía el Recurso de Reconsideración.
c) Nulidad de los actos acusados por interpretación errada del artículo 107 del E.T
9 notificación adecuada por parte de la demandada de la resolución que resolvía el Recurso de Reconsideración.
c) Nulidad de los actos acusados por interpretación errada del artículo 107 del E.T
Manifiesta que el artículo 107 del E.T establece los requisitos para la deducibilidad de erogaciones por parte de un contribuyente. Según dicho artículo, las expensas necesarias son deducibl es si cumplen ciertos criterios, incluyendo la relación de causalidad con la actividad productora de renta, necesidad y proporcionalidad.
Refiere la sentencia de unificación del 26 de noviembre de 2020 del Consejo de Estado que establece los principios un ificadores en relación con los requisitos de necesidad, relación de causalidad y proporcionalidad. Estos establecen, entre otros aspectos, que todas las expensas realizadas en desarrollo de la actividad productora de renta tienen relación de causalidad, y definen las necesarias como las que hace un contribuyente en una situación de mercado que permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta.
Expresa que, de acuerdo con la sentencia de unificación referida los gastos operacionales de administración de la contribuyente cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 107 del E.T, y por ende, deberían ser reconocidos como erogaciones deducibles en el impuesto sobre la renta del período gravable 2016.
Expone que el Consejo de E stado ha establecido que las expensas deben cumplir con los requisitos de necesidad, relación de causalidad y proporcionalidad para ser deducibles. Siendo así, ciertos conceptos de gastos deben ser rechazados, como aquellos relacionados con lujo, recreo, o bjetivos no económicos, donaciones sin
con los requisitos de necesidad, relación de causalidad y proporcionalidad para ser deducibles. Siendo así, ciertos conceptos de gastos deben ser rechazados, como aquellos relacionados con lujo, recreo, o bjetivos no económicos, donaciones sin objeto comercial, multas por infracciones administrativas y la retribución a accionistas o socios.
Indica que en relación con la deducción de erogaciones en una sociedad en etapa de liquidación, el Consejo de Estado, en sentencia del 31 de mayo de 2012 exp. 18839, establece que la sociedad sigue existiendo y su capacidad se limita a la realización de actos necesarios para la liquidación , la sociedad debe llevar a cabo operaciones para establecer sus activos y pasivos, cumplir obligaciones pendientes, saldar deudas externas y distribuir el remanente entre los asociados , y estas erogaciones son deducibles en el impuesto sobre la renta.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00239-00
Demandante: ADM NOVA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: UAE-DIAN
10 Señala que en el caso concreto de la demandante, que se encontraba en estado de liquidación desde el 8 de octubre de 2014, durante el período gravable 2016 continuaba realizando operaciones para su liquidación, incurriendo en gastos necesarios y obligatorios, como el pago de contribuciones, afiliaciones y licencias, que son deducibles segú n la jurisprudencia previamente mencionada. Por ende, proceden de las erogaciones incurridas por la demandante en la etapa de liquidación.
Expone que la erogación realizada por valor de $43.337.867 fue necesaria y tiene
proceden de las erogaciones incurridas por la demandante en la etapa de liquidación.
Expone que la erogación realizada por valor de $43.337.867 fue necesaria y tiene una relación de causalidad con la actividad productora de renta de la sociedad. En este contexto, destaca el pago del impuesto predial en el Municipio de Guarne, Antioquia, correspondiente a las vigencias de 2015 y 2016.
Indica que la administración yerra con su criterio pues conforme el artículo 115 del E.T, vigente en la época de los hechos, es requisito para la deducibilidad de impuestos pagados el pago efectivo durante el período gravable en el que se declara como erogación deducible el impuesto pagado. La norma destaca que es deducible el cien por ciento del impuesto predial siempre y cuando se haya pagado durante el año gravable en el que se solicita su deducibilidad.
Afirma que, según el recibo oficial de pago adjunto al recurso de reconsideración, el pago efectivo del impuesto predial se realizó el 31 de julio de 2016, por lo tanto, en dicho año gravable , constituye una expensa deducible en la declaración del impuesto sobre la renta, pues mientras esté en proceso de liquidación, está obligada a cumplir con todas sus obligaciones form ales y sustanciales en materia de impuestos, lo que justifica la deducibilidad de la erogación.
Expone que pese a que la Autoridad Tributaria, en los Actos Administrativos demandados, desconoció la deducibilidad de la erogación por concepto de contribuciones a la Superintendencia de Sociedades , la contribuyente , al estar obligada a llevar su contabilidad por el sistema de causación según el artículo 105
demandados, desconoció la deducibilidad de la erogación por concepto de contribuciones a la Superintendencia de Sociedades , la contribuyente , al estar obligada a llevar su contabilidad por el sistema de causación según el artículo 105 del E.T, debía reconocer la deducción una vez naciera la obligación de pagarla, independientemente de que el pago efectivo se hubiera realizado o no , por lo que no es exigible el comprobante de pago de la cuenta de cobro para reconocer la deducción, y de acuerdo con los documentos aportados (Anexos 9, 10 y 11), se acredita el pago de la cuenta de cobro por contribuciones a la Superintendencia de Sociedades con fecha de 14 de julio de 2016 por valor de $689.455.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00239-00
Demandante: ADM NOVA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: UAE-DIAN
11 Indica que, el a rtículo 116 del E.T, establece que los impuestos, regalías y contribuciones que los organismos descentralizados deban pagar son deduci bles de la renta bruta del contribuyente, siempre y cuando cumplan los requisitos que exigen las normas vigentes. Aclara que las cuotas de afiliación pagadas a los gremios son deducibles del impuesto de renta.
Afirma que, aunque el inciso 1° de la referida normativa podría interpretarse como limitando la deducción a los contribuyentes que sean organismos descentralizados, no constituye una prohibición para aquellos que no lo son.
Refiere doctrina que reconoce expresamente que las referidas partidas son deducibles para la determinación de la renta líquida, sin distinción de la clase de
no constituye una prohibición para aquellos que no lo son.
Refiere doctrina que reconoce expresamente que las referidas partidas son deducibles para la determinación de la renta líquida, sin distinción de la clase de contribuyente, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la legislación tributaria, según los Conceptos No. 015766 de 2005 y No. 4830 de 2013.
Expone la sentencia No. 18945 del 4 de septiembre de 2014, que determinó que los pagos de afiliaciones y cuotas de sostenimiento de asociaciones gremiales son deducibles, fundamentándose en buenas prácticas empresariales y considerándolos como expensas deducibles. Es decir, reconoció la procedencia de la deducción de la contribución a la Superintendencia de Sociedades para una sociedad comercial, como la representada.
Afirma que , conforme al referida providencia, la argumentación de la Autoridad Tributaria en los Actos Administrativo, que niega la deducción por contribución a la Superintendencia de Sociedades según el artículo 116 del E.T, es desacert
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