TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00253-00-(21-03-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00253-00-(21-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2022-00253-00
DEMANDANTE: ECOPETROL S.A.
DEMANDADO: U.A.E. - DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN
IMPROCEDENTE
S E N T E N C I A A N T I C I P A D A
En aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución Sanción No. 900001 del 6 de enero de 20212, proferida por la División de Gestión de Fiscalización, de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – U.A.E. DIAN, por medio de la cual se impuso a la sociedad actora, la sanción por devoluci ón y/o compensaci ón improcedente, establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario, respecto
de Grandes Contribuyentes – U.A.E. DIAN, por medio de la cual se impuso a la sociedad actora, la sanción por devoluci ón y/o compensaci ón improcedente, establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario, respecto al impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE, año gravable 2015.
1 Folios 04 al 05 del documento 3_ED_DEMANDAY_ECOPETROLVSDIANNU(.pdf) NroActua 2, del anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI. 2 Folios 152 al 165 del documento 3_ED_DEMANDAY_ECOPETROLVSDIANNU(.pdf) NroActua 2, del anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI.2
Expediente: 25000-23-37-000-2022-00253-00
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: U.A.E – DIAN
- Resolución No. 000276 del 18 de enero de 2022 3, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – U.A.E. DIAN, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración, modificando la Resolución Sanción por Devolución y/o Compensación Improcedente No. 900001 del 6 de enero de 2021.
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se restablezca el derecho de la sociedad actora, declarando que (i) no es procedente la sanción impuesta por la U.A.E. DIAN a ECOPETROL sobre
mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se restablezca el derecho de la sociedad actora, declarando que (i) no es procedente la sanción impuesta por la U.A.E. DIAN a ECOPETROL sobre devolución y/o compensación improcedente; (ii) que como consecuencia de lo anterior, ECOPETROL no debe reintegrar la suma de $ 73.349.918.000 ni debe pagar multa de $5.447.707.000; (iii) la firmeza de la Declaración Privada de ECOPETROL S.A., corresponde al impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE, añ o gravable 2015 ; y (iv) que por virtud de lo anterior, ECOPETROL está a paz y salvo por concepto del impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE, año gravable 2015.
- Se declare que no son de cargo de ECOPETROL las costas en que hubiere incurrido la Autoridad Tributaria con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso.
Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 6, 13, 29, 83, 123, 334, 338 y 363; ii) Estatuto Tributario: Artículos 420, 479, 481, 638, 640, 647, 648, 670, 683, 730, 742 y 746.
NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN SANCIÓN AL HABERSE PROFERIDO SU PLIEGO DE CARGOS, ACTO PREPARATORIO OBLIGATORIO, FUERA D LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA ELLO – VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 638 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO
CARGOS, ACTO PREPARATORIO OBLIGATORIO, FUERA D LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA ELLO – VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 638 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO
Explica que, e l artículo 638 del Estatuto Tributario establece el término que de manera general debe tener en cuenta la DIAN para proferir los pliegos de cargos en los cuales imponga sanciones en resolución independiente a los contribuyentes. Al respecto, dicho término será de dos años siguientes a la fecha de la presentación de la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas.
3 Folios 166 al 186 documento 3_ED_DEMANDAY_ECOPETROLVSDIANNU(.pdf) NroActua 2, del anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI. 4 Folios 07 al 18 documento 3_ED_DEMANDAY_ECOPETROLVSDIANNU(.pdf) NroActua 2, del anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI.3
Expediente: 25000-23-37-000-2022-00253-00
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: U.A.E – DIAN
Asegura que en el caso que nos ocupa, la corrección de la declaración del impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE, año gravable 2015 se presentó el 21 de junio de 2016, hecho que está probado y aceptado por la misma DIAN. Así las cosas, los dos años contados de conformidad con lo indicado por el artículo 638 del Estatuto
de 2016, hecho que está probado y aceptado por la misma DIAN. Así las cosas, los dos años contados de conformidad con lo indicado por el artículo 638 del Estatuto Tributario, se habrían vencido el 21 de junio de 2018. También es un hecho probado que la DIAN no profirió ni notificó antes del 21 de junio de 201 8 ningún pliego de cargos a ECOPETROL, toda vez que este fue notificado el 16 de junio de 2020, es decir, más de un año del vencimiento señalado anteriormente.
Argumenta que , en el proceso sancionatorio iniciado por la DIAN en contra de Ecopetrol por el impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE, año gravable 2015, se continuo con la expedición de la resolución sanción por devolución y/o compensación improcedente que se demanda junto con la resolución que confirmó con ocasión del recurso de reconsideración , actos estos, que no sólo tiene una naturaleza jurídica diferente del pliego de cargos, sino que sí se regiría por el término dispuesto en el artículo 670 del Estatuto Tributario, esto es, dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o a la notificación de la liquidación oficial de revisión.
Indica que, la extemporaneidad en la expedición y notificación del Pliego de Cargos No. 312382020000032 del 16 de junio de 2020 hace evidente su nulidad al haber sido proferido sin la compete ncia temporal del funcionario, es decir, se tipifica la causal de nulidad prevista en el numeral 1° del artículo 730 del Estatuto Tributario pues el acto administrativo que se discute fue proferido por funcionario
sido proferido sin la compete ncia temporal del funcionario, es decir, se tipifica la causal de nulidad prevista en el numeral 1° del artículo 730 del Estatuto Tributario pues el acto administrativo que se discute fue proferido por funcionario incompetente temporalmente toda vez que la potestad sancionatoria de la Administración de Impuestos frente a la imposición de la sanción contemplada en el artículo 670, se encontraba prescrita.
NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN SANCIÓN AL ESTAR PRECEDIDA DE UN PLIEGO DE CARGOS QUE NO CUMPLIÓ CON LOS SUPUESTOS DE HECHO
PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 670 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – VULNERACIÓN
DEL ARTÍCULO 670 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO
Asegura que, si bien el artículo 670 del Estatuto Tributario prevé que el proceso de sanción por devolución improcedente inicia con la notificación al contribuyente de la Liquidación Oficial de Revisión, dicho requisito debe entenderse cuando en relación con la Liquidación Oficial de Revisión existe certeza sobre su legalidad tal y como expresamente se estipula en el parágrafo 2° del mencionado artículo. En ese sentido, ello sólo ocurrirá, al menos, cuando la jurisdicción de lo contencioso administrativo profiera un fallo definitivo sobre la legalidad o ilegalidad de dicho acto administrativo. Por lo tanto, es evidente que la DIAN no sólo profirió el referido Pliego de Cargos y la Resolución Sanción de manera extemporánea como se indicó en el capítulo anterior, sino que lo expidió sin conocer el resultado del proceso judicial en el cual se estaría discutiendo la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión, es4
de Cargos y la Resolución Sanción de manera extemporánea como se indicó en el capítulo anterior, sino que lo expidió sin conocer el resultado del proceso judicial en el cual se estaría discutiendo la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión, es4
Expediente: 25000-23-37-000-2022-00253-00
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: U.A.E – DIAN
decir, la cuestión de fondo que enmarca el impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE, año gravable 2015.
Explica que lo anterior, resulta contrario a los principios que aplican las actuaciones de la jurisdicción contencioso administrativa, pues no resulta ajustado a derecho que la jurisdicción contencioso administrativa tenga que asumir una carga mayor, al tener que conocer, eventualmente, de demandas en virtud de la cuales se impugnan actos (sancionatorios) que fueron expedidos con fundamento en otros cuya legalidad será objeto de análisis y que dependen de la decisión final que sea tomada respecto de aquellos. Tal como podría llegar a suceder si la DIAN insiste en la imposición de la sanción por devolución improcedente antes de que finalice el proceso jurisdiccional que adelanta Ecopetrol contra los actos de determinación oficial que sirven de sustento a la mencionada sanción.
Asegura que, en reiteradas ocasiones, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, han establecido, a través de sus providencias, la importancia y necesidad de la correcta motivación de los actos administrativos. Lo dispuesto en dichos pronunciamientos, permite afirmar que, en este caso, y con fundamento en
Constitucional, han establecido, a través de sus providencias, la importancia y necesidad de la correcta motivación de los actos administrativos. Lo dispuesto en dichos pronunciamientos, permite afirmar que, en este caso, y con fundamento en los hechos descritos previamente, la imposición de la sanción es improcedente por cuanto parte de un errado entendimiento por parte de la DIAN del artículo 670 del Estatuto Tributario.
Por tanto, considera que las normas sancionatorias deben aplicarse de forma restringida, de manera que si no se ha probado la existencia del hecho sancionable (devolución improcedente), como ha ocurrido en el presente caso, la DIAN no puede imponer una sanción basándose en una simple conjetura que aún no tiene sustento pues la cuestión de fondo está todavía debatiéndose en la jurisdicción. Actuar de la forma como la demandada actuó, precipitadamente, vulnera el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de Ecopetrol, razón por la cual solicita a este Despacho pronunciarse en ese sentido declarando la nulidad.
NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA POR FALSA
MOTIVACIÓN AL NO DEMOSTRAR LA LESIVIDAD ALEGADA
Expone el contenido del artículo 640 del Estatuto Tributario, respecto al aplicación del principio de lesividad, para luego afirmar que la resolución sanción y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración adolecen de nulidad en tanto que fueron expedidas cuan do aún está pendiente el examen de legalidad de la liquidación oficial que disminuyó el saldo a favor. Ya que la liquidación oficial de revisión está demandada y aún no se ha proferido sentencia definitiva, por tanto,
que fueron expedidas cuan do aún está pendiente el examen de legalidad de la liquidación oficial que disminuyó el saldo a favor. Ya que la liquidación oficial de revisión está demandada y aún no se ha proferido sentencia definitiva, por tanto, considera se le ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso.
Considera que los actos están falsamente motivados porque la DIAN no ha aportado pruebas de la lesividad que se ha levantado con ocasión de la solicitud en5
Expediente: 25000-23-37-000-2022-00253-00
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: U.A.E – DIAN
devolución del saldo a favor.
NULIDAD DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DEL
ESPÍRITU DE JUSTICIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 683 DEL ESTATUTO
TRIBUTARIO
Transcribe el artículo 683 del Estatuto Tributario, para luego indicar que en el proceso de discusión de la Liquidación Oficial de Revisión del impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE, año gravable 2015 , la DIAN propuso sanción por inexactitud por valor de $36.674.959.000. En la actuación administrativa que ahora se recurre, la sanción por devolución improcedente asciende a $ 5.447.707.000. Si bien las sanciones tienen naturaleza diferente, guardan una estrecha relación al punto que, si se tiene en cuenta el espíritu de justicia consagrado en normativa antes expuesta, la imposición de ambas sanciones se convierte en improcedente.
Asegura, que lo anterior evidencia una inconsistencia en el análisis de la DIAN pues
punto que, si se tiene en cuenta el espíritu de justicia consagrado en normativa antes expuesta, la imposición de ambas sanciones se convierte en improcedente.
Asegura, que lo anterior evidencia una inconsistencia en el análisis de la DIAN pues ¿cómo se justifica que un mismo hecho, originado en la discusión sustancial sobre si la causación de gasto con ocasión de compraventa a la ANH, del crudo que a esta entidad le pagaron las regalías, de lugar de una sanción por inexactitud, pero también a una sanción por devolución improcedente? El "principio non bis in ídem" que inclusive aplica en mat eria tributaria, supone que un mismo contribuyente no puede ser sancionado dos veces por un mismo hecho. Por lo anterior a firma que, existe violación al principio de justicita y non bis in ídem porque un mismo hecho que es la disminución del saldo a favor, causa la sanción por inexactitud y la sanción por devolución improcedente.
LA CUESTIÓN DE FONDO QUE SE DEBATE EN EL PROCESO DE LA LIQUIDACIÓN
DE REVISIÓN: EL CUESTIONAMIENTO DE LA DEDUCCIÓN POR LA COMPRAVENTA
DE REGALÍAS A LA ANH
Indica que, en el presente caso, todo conlleva a la discusión de fondo: la oportunidad para tomar la deducción por la compraventa de regalías a la ANH, asunto que está siendo estudiado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y que determinará al final si el sa ldo a favor originado en la declaración privada de impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE, año gravable 2015 de ECOPETROL, fue improcedente o no . Por lo anterior, r eitera la argumentación
determinará al final si el sa ldo a favor originado en la declaración privada de impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE, año gravable 2015 de ECOPETROL, fue improcedente o no . Por lo anterior, r eitera la argumentación jurídica que supuestamente, pone en evidencia la equivocación y desgaste en el que incurre la DIAN al haber iniciado este proceso por devolución y/o compensación improcedente y hace un breve resumen de la cuestión de fondo que tiene íntima relación con la sanción que propone la DIAN.
CONSIDERACIONES EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN NO. 000 276 DEL 18 DE ENERO DE 2022 POR MEDIO DE LA CUAL SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN SANCIÓN
Finaliza afirmando que, no está de acuerdo con la forma en que la DIAN contabiliza6
Expediente: 25000-23-37-000-2022-00253-00
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: U.A.E – DIAN
los términos , por cuanto la sanc ión que aquí se debate surge con ocasión de la devolución del saldo a favor del periodo en el que precisamente se discute el tema de la deducción por operación compraventa de regalías a la ANH , por lo que la independencia d e estos proceso no puede ser tan categórica de desconocer la cuestión de fondo sobre la marcación de deducción por la compraventa de regalías; por tanto, solicita se declare la nulidad de los actos administrativos demandados porque el presente proceso está rela cionado con el proceso de determinación, el cual está en discusión en otro proceso judicial.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
por tanto, solicita se declare la nulidad de los actos administrativos demandados porque el presente proceso está rela cionado con el proceso de determinación, el cual está en discusión en otro proceso judicial.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
La norma aplicable para efectos de la caducidad del ejercicio de la facultad sancionatoria de la autoridad tributaria es el artículo 670 del ET. por ser la norma especial que regula las devoluciones y/o compensaciones improcedentes. Por su parte el artícul o 638 del ET. como norma general únicamente es aplicable ante la inexistencia de un procedimiento especial para la imposición de sanciones en resolución independiente.
Explica que, son numerosos los fallos en donde el Honorable Consejo de Estado ha estudiado en casos similares el argumento presentado por la demandante según el cual considera que el término para expedir el pliego de cargos como acto previo para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente está previsto en el artículo 638 del ET por tratarse de una sanción impuesta en resolución independiente, por lo que frente a ello vale la pena traer en cita una de esas providencias mediante las cuales de manera reciente el máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso administrativa, y e specialmente la sección cuarta ha concluido que el procedimiento para imponer la sanción por devolución o compensación improcedente desde su etapa inicial es el contemplado en el artículo 670 del ET. por ser la norma especial que regula las devoluciones, compensaciones
concluido que el procedimiento para imponer la sanción por devolución o compensación improcedente desde su etapa inicial es el contemplado en el artículo 670 del ET. por ser la norma especial que regula las devoluciones, compensaciones e imputaciones improcedentes y no la norma general que es el artículo 638 ibidem.
Explica que aun cuando la sanción por devolución y/o compensación improcedente es de aquellas que se impone en resolución independiente esta se encuentra regulada en el artículo 670 del Estatuto Tributario, el cual estableció de manera especial, que todo el procedimiento para la imposición de la sanción debe adelantarse dentro del término de tres años contados a partir de la fecha en que se notificó la liquidaci ón oficial de revisión, entendiéndose que ello incluye la expedición y notificación del pliego de cargos al tratarse del acto preparatorio que garantiza el debido proceso.
5 Anexo 2, índice 00011 del aplicativo electrónico SAMAI.7
Expediente: 25000-23-37-000-2022-00253-00
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: U.A.E – DIAN
Concluye que, contrario a lo expuesto por la demandante en el caso concreto la norma aplicable para efectos de la caducidad de la potestad sancionatoria de la autoridad tributaria es el artículo 670 del Estatuto Tributario por ser la norma más especial que regula el caso frente al artículo 638 ibídem, con lo que, no se configuró una vulneración al debido proceso ni una irregularidad en el proceso sancionatorio bajo la regla especial aplicable establecida en el artículo 670, dado que para fecha de expedición del pliego de cargos y de la resolución sanción, no habían
una vulneración al debido proceso ni una irregularidad en el proceso sancionatorio bajo la regla especial aplicable establecida en el artículo 670, dado que para fecha de expedición del pliego de cargos y de la resolución sanción, no habían transcurrido los tres años desde la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión que tuvo ocurrencia el 26 de noviembre de 2018.
La imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente del saldo a favor registrado en la declaración privada no debía estar supeditada a la firmeza en sede judicial de la liquidación oficial de revisión toda vez que este requisito no fue definido por legislador en el artículo 670 del E.T. Mediante la sentencia de unificación 2020CE -SUJ-4-001 emitida por en el Consejo de Estado dentro del proceso judicial 2015-379 quedó claro que el proceso sancionatorio es un proceso autónomo e independiente del procedo de determinación del tributo por lo que la única limitante de la Administración Tributaria frente a las sanciones de qué trata el artículo 670 ibidem se circunscribe a la imposibilidad de iniciar el proceso de cobro hasta que esté en firme la liquidación oficial de revisión, sin que ello impida que la Administración imponga la sanción correspondiente.
Indica que, a ceptar la tesis planteada por la sociedad demandante implicaría la pérdida de la facultad sancionatoria de la A dministración, por cuanto en el tiempo que se requiere para agotar la sede administrativa y la jurisdiccional respecto del acto que rechaza o modifica el saldo a favor imputado, habría transcurrido el término señalado para el ejercicio de la facultad sanci onatoria por parte de la
que se requiere para agotar la sede administrativa y la jurisdiccional respecto del acto que rechaza o modifica el saldo a favor imputado, habría transcurrido el término señalado para el ejercicio de la facultad sanci onatoria por parte de la Administración Tributaria, dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o la notificación de la liquidación oficial de revisión.
Señala que el Consejo de Estado ha sido reiterativo en in dicar que no se requiere que la discusión en sede administrativa, ni en instancia judicial, sea resulta respecto de la Liquidación Oficial de Revisión, para que la DIAN pueda notificar al contribuyente de la sanción de que trata el artículo 670 del E.T., e n la medida que el único requisito que contempla la norma para tal efecto, se circunscribe a la notificación de dicha sanción dentro del término de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o la notificación de la liquidación oficial de revisión, que es lo que contempla la versión actual del artículo 670 del E.T., modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016.
Resalta que a través de la liquidación oficial de revisión la administración tributaria determinó corre ctamente el impuesto sobre renta cree del año gravable 2015 a cargo de la sociedad contribuyente, en tanto que a través del proceso sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente exigió el reintegro de las sumas que el contribuyente solicitó en devolución sin tener derecho a ello, junto con los8
Expediente: 25000-23-37-000-2022-00253-00
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: U.A.E – DIAN
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Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: U.A.E – DIAN
intereses de mora y el pago de la multa del 20% de conformidad con lo establecido en el artículo 670 del ET.
Por tanto, indica que para que proceda la imposición de la sanción por devolución y/o compensa ción improcedente, a la luz del procedimiento sancionatorio se requiere que previamente la DIAN adelante un proceso de determinación del tributo, con ocasión del cual, si hay lugar, se declare la existencia y cuantía de una obligación tributaria a cargo del contribuyente, que por ende disminuya o modifique el saldo a favor que fue objeto de devolución o compensación.
Asegura, que la liquidación oficial soporta fácticamente el acto sancionatorio, sin que esto le reste autonomía a la actuación; de allí que la norma prevé que, a partir de la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión, la Administración cuenta con tres (3) años para imponer la sanci ón correspondiente. De manera que los únicos requisitos exigidos por la normatividad tributaria para la aplicación de la sanción por devolución, compensación o imputación improcedente son: (i) Que el saldo a favor declarado haya sido objeto de devolución, compensación o de imputación. (ii) Que la U.A.E. DIAN, a través de una Liquidación Oficial de Revisión, modifique o rechace el saldo a favor devuelto, compensado o imputado , y (iii) Que se profiera el acto sancionatorio dentro de los tres (3) años siguient es a la notificación de la
el saldo a favor devuelto, compensado o imputado , y (iii) Que se profiera el acto sancionatorio dentro de los tres (3) años siguient es a la notificación de la Liquidación Oficial que modificó o rechazó el saldo a favor imputado.
Expone que, l a demandante está desconociendo que el objeto, las causales y la normatividad aplicable tanto para al proceso de determinación, como al proceso sancionatorio son diferentes; razón por la cual en atención al artículo 670 del E.T. no se impone la sanción por devolución, compensación o imputación improcedente en la Liquidación Oficial de Revisión No. 900020 del 22 de noviembre de 2019, sino en la Resolución independiente, esto es, en Resolución Sanción No. 900001 del 6 de enero de 2021.
Precisa que, el parágrafo 2 del artículo 670 del E.T. prohíbe únicamente iniciar el proceso de cobro en tanto la liquidación oficial de revisión no se encuentre en firme, salvaguardándose los intereses de los contribuyentes hasta tanto obtengan un pronunciamiento definitivo por parte de la jurisdicción con respecto a la legalidad de los actos administrativos de determinación por los cuales el saldo a favor solicitado en devolución y/o compensación; empero, en esta norma no existe una limitación para que la administración emita los actos sancionatorios correspondientes, para lo cual, me permito traer en cita dicho aparte normativo:
Por todo lo anterior, pide descartar la nulidad de los Actos Administrativos con fundamento en los argumentos expuestos, pues no cabe duda que la administración expidió los mismos con fundamento y bajo el imperio mismo de ley
Por todo lo anterior, pide descartar la nulidad de los Actos Administrativos con fundamento en los argumentos expuestos, pues no cabe duda que la administración expidió los mismos con fundamento y bajo el imperio mismo de ley y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto, pues ha sido el mi smo legislador9
Expediente: 25000-23-37-000-2022-00253-00
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: U.A.E – DIAN
y el H. Consejo de Estado quienes han señalado una única limitante para la U.A.E. DIAN, consistente en iniciar el proceso de cobro de las sumas adeudadas como consecuencia de la resolución sanción, hasta tanto se decida definitivamente sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión ante la jurisdicción, circunstancia que a la fecha no se ha presentado.
Los actos administrativos se encuentran debidamente motivados al fundamentarse en hechos ciertos y reales que determinaron la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente en concordancia con los requisitos de procedencia del artículo 670 del ET. y lo definido en el artículo 640 del ET que establece la lesividad en todos los eventos en que se evidencie el incumplimiento de obligaciones tributarias:
Explica que, e n el presente caso , está demostrado que los hechos en los que se fundamentó la sanción por devolución y/o compensación improcedente están debidamente probados, así mismo se encuentr a probado que la sanción tiene un verdadero fundamento jurídico lo que descarta plenamente la falsa motivación alegada.
Frente al argumento de la lesividad en donde la demandante señala que la misma
debidamente probados, así mismo se encuentr a probado que la sanción tiene un verdadero fundamento jurídico lo que descarta plenamente la falsa motivación alegada.
Frente al argumento de la lesividad en donde la demandante señala que la misma no fue acreditada por la Dian, debemos indicar que el parágrafo 1º del artículo 640 del ET, en su versión vigente para el momento de configuración del hecho sancionable, prevé que: “Habrá lesividad siempre que el contribuyente incumpla con sus obligaciones tributarias. El funcionario competente deberá motivarla en el acto respectivo”.
Asegura que, l a sanción que se discute tiene como sustento el hecho de obtener una devolución o compensación a la que no se tenía derecho pues el saldo a favor fue modificado mediante una liquidación oficial de revisión, acto con el que se comprobó que la recurrente no había cumplido con sus obligaciones en debida forma. La lesividad está acreditada en la medida en que le ocasionó un perjuicio de carácter económico al Estado, toda vez que las sumas compensadas de manera improcedentes resultaban necesarias para el cumplimiento de sus fines constitucionales y legales.
Aclara que, lo anterior no implica que se presuma la mala fe del Contribuyente, pues la decisión se basa en la modificación del saldo a favor que es consecuencia de l proceso de determinación del tributo, sin que en este proceso sea dable discutir la procedencia del saldo a favor o los temas relativos al fondo de la discusión pues ello será objeto de análisis en el proceso judicial No. 25000233700020200015200.
No se viola el principio non bis in ídem, pues la sanción por inexactitud y la sanción
ello será objeto de análisis en el proceso judicial No. 25000233700020200015200.
No se viola el principio non bis in ídem, pues la sanción por inexactitud y la sanción por devolución y/o compensación improcedente se estructuran a partir de supuestos de hecho diferentes. En efecto, la sanción por inexactitud impuesta en el proceso de determinación del impuesto se deriva de la comprobación de un hecho inexacto en10
Expediente: 25000-23-37-000-2022-00253-00
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: U.A.E – DIAN
una declaración, mientras que la sanción por devolución y/o compensación improcedente deriva de la obtención vía devolución o compensación de dineros del Estado a los que no tenía derecho.
Sobre la alegada violación al principio de non bis in ídem que alega la demandante, el Consejo de Estado - Sección Cuartaen s
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