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TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00260-00-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00260-00-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA NS No. 087

MAGISTRADA

PONENTE:

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2022-00260-00

DEMANDANTE: NICOLÁS FAJARDO COSME

DEMANDADA: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ

REFERENCIA: NULIDAD SIMPLE

Procede la Sala a dictar sentencia d entro del proceso promovido por el señor NICOLÁS FAJARDO COSME , quien actúa en nombre propio en ejercicio del medio de control de nulidad simple consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el

MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

El actor invoca como tal la siguiente:

“1. Que se declara la nulidad del Acuerdo No. 28 del 9 de septiembre de 2019, “Por el cual se autoriza el cobro de una contribución de valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras”, expedido por el Consejo (sic) Municipal de Tocancipá, Cundinamarca.

2. Que se declara la nulidad del Acuerdo Municipal 30 del 10 de noviembre de 2019, “Por el cual se complementa el Acuerdo No. 028 de 2019 y se dictan otras

Municipal de Tocancipá, Cundinamarca.

2. Que se declara la nulidad del Acuerdo Municipal 30 del 10 de noviembre de 2019, “Por el cual se complementa el Acuerdo No. 028 de 2019 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Consejo (sic) Municipal de Tocancipá,

Cundinamarca”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2022-00260-00

DEMANDANTE: NICOLAS FAJARDO COSME

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ

2

2. HECHOS

1. El 9 de septiembre de 2019, el Concejo Municipal de Tocancipá expidió el Acuerdo No. 28, en el que autorizó el cobro de una contribución de valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras dentro de esa jurisdicción.

2. Mediante Acuerdo Municipal 30 del 10 de noviembre de 2019, el ente demandado complementó el Acuerdo No. 028 de 2019.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera el demandante que se violan las siguientes disposiciones normativas:

 Constitución Política: artículo 270.  Ley 489 de 1998: artículos 32 y 33.  Ley 1ª de 1943: artículo 22.  Ley 1757 de 2015: artículos 48, 49, 50, 53, 55, 60, 61 y 63.  Decreto 105 de 2018: artículos 283, 284 y 285.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El Decreto 105 de 2018 garantiza la participación ciudadana en el trá mite de los

 Decreto 105 de 2018: artículos 283, 284 y 285.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El Decreto 105 de 2018 garantiza la participación ciudadana en el trá mite de los proyectos del acuerdo municipal que adopten la contribución de valorización para un determinado conjunto de obras públicas, y la Ley 1ª de 1943 establece la obligación de los entes territoriales de permitir la participación de la ciudadanía en el trámite que se surta para la expedición de los actos que autoricen el cobro de la valorización por beneficio local.

Para garantizar esa participación ciudada na el Decreto 105 de 2015 estableció que debe re alizarse a través de audiencias públicas, lo cual, desconoció el Municipio de Tocancipá al usar como medios de socialización las redes sociales, sin ceñirse a lo establecido por la ley; en consecuencia, se vulneró el principio de participación ciudadana al no celebrar las audiencias públicas en el trámite de los acuerdos Nos. 28 del 9 de septiembre de 2019 y 30 del 10 de noviembre de 2019,EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2022-00260-00

DEMANDANTE: NICOLAS FAJARDO COSME

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ 3 en tanto se omitió informar a la comunidad sobre las características generales de las obras a construir, su costo, las zonas de influencia, el método y sistema de distribución una vez sancionados los acuerdos.

Lo anterior, conlleva al desconocimiento de la normativa viciando los actos de nulidad por violación directa de normas superiores y expedición irregular por la omisión de los requisitos.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

Lo anterior, conlleva al desconocimiento de la normativa viciando los actos de nulidad por violación directa de normas superiores y expedición irregular por la omisión de los requisitos.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

Mediante escrito allegado el 11 de agosto de 20221, el Municipio de Tocancipá, actuando por intermedio de apoderado judicial propuso la excepción de cosa juzgada, indicando como único argumento lo siguiente:

El señor Germán Eduardo Palacio Zúñiga presentó demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad, contra los acuerdos No. 28 del 9 de septiembre de 2019 y 30 del 10 de noviembre de 2019, teniendo en consideración la violación al debido proceso administrativo al omitirse realizar la consulta a los propietarios afectados con la contribución de valorización allí establecida ; aspecto que en su sustancia resulta ser igual al que ahora plantea el demandante.

El conocimiento de ese proceso judicial fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, quien mediante sentencia del 17 de marzo de 2022, declaró la nulidad de los acuerdos demandados ; decisión que no fue objeto de apelación, quedando en firme y debidamente ejecutoriada.

C. ACTUACIONES PROCESALES

El 4 de febrero de 2022, el señor Nicolás Fajardo Cosme presentó demanda de nulidad simple, y mediante acta de reparto de la misma fecha correspondió el asunto al Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, quien, mediante auto del 10 de mayo de 2022, dispuso no asumir el conocimiento del proceso y ordenó

nulidad simple, y mediante acta de reparto de la misma fecha correspondió el asunto al Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, quien, mediante auto del 10 de mayo de 2022, dispuso no asumir el conocimiento del proceso y ordenó

1 Índice 14 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2022-00260-00

DEMANDANTE: NICOLAS FAJARDO COSME

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ 4 remitir el proceso a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca.

Efectuado el correspondiente reparto en esta Sección, l a demanda fue admitida por medio de auto del 17 de junio 2022, ordenándose notificar al Alcalde de Tocancipá, o a quien hiciera sus veces, así como al señor Agente del Ministerio Público.

Mediante auto del 7 de julio de 2023, se dio aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 . En dicha providencia, se abstuvo de realizar la audiencia inicial y de pruebas. Consecuentemente, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.

D. ALEGACIONES FINALES

Mediante memorial radicado electrónicamente el día 24 de julio de 20232, la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La parte actora guardó silencio.

E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió

demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La parte actora guardó silencio.

E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado y que este Tribunal es competente para resolver el asunto, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO

2 Índice 28 SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2022-00260-00

DEMANDANTE: NICOLAS FAJARDO COSME

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ

5 Se discute en este proceso la legalidad de l Acuerdo No. 28 del 9 de septiembre de 2019, “Por el cual se autoriza el cobro de una contribución de valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras” y el Acuerdo Municipal 30 del 10 de noviembre de 2019, “Por el cual se complementa el Acuerdo No. 028 de 2019 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Consejo Municipal de Tocancipá, Cundinamarca”.

De conformidad con el auto que fijó el litigio se colige que en esta instancia la litis se centra en determinar:

  • Si en el caso concreto se configura la excepción de cosa juzgada en consideración a la sentencia del 17 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Zipaquirá, que declaró la nulidad de los Acuerdos
  • Si en el caso concreto se configura la excepción de cosa juzgada en consideración a la sentencia del 17 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Zipaquirá, que declaró la nulidad de los Acuerdos No. 028 del 9 de septiembre de 2019 y No. 030 del 10 de noviembre de 2019.

De no prosperar la excepción de cosa juzgada , deberá establecerse s i el Municipio de Tocancipá vulneró el derecho de participación ciudadana al no celebrar las audiencias públicas en el trámite de los Acuerdos No. 028 del 9 de septiembre de 2019 y No. 030 del 10 de noviembre de 2019.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1. De la excepción de cosa juzgada

En los términos expuestos por la H. Corte Constitucional, la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas 2. Dada esa naturaleza, en virtud de lo establecido en el numeral 6° del artículo 180 ibídem, la cosa juzgada constituye una excepci ón previa que, de llegarse a declarar probada, conduciría a la terminación del proceso, en la medida que el juez no podría pronunciarse sobre aspectos cuya discusión ha sido agotada previamente, mediante sentencia debidamente ejecutoriada.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2022-00260-00

DEMANDANTE: NICOLAS FAJARDO COSME

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ

6

debidamente ejecutoriada.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2022-00260-00

DEMANDANTE: NICOLAS FAJARDO COSME

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ

6 Significa lo anterior que, en virtud de la cosa juzgada, los funcionarios judiciales no pueden conocer, tramitar ni fallar sobre aspectos que previamente hayan sido definidos por la jurisdicción, lo que de suyo permite garantizar la seguridad en las relaciones jurídicas suscitadas entre el estado y los particulares, o entre estos mismos.

Tratándose de procesos judiciales cuyos efectos son inter partes, ha de entenderse que la cosa juzgada se deriva específicamente de la relación suscitada entre los sujetos procesales , sin que cobije a otros sujetos que no intervinieron dentro de la actuación judicial, como ocurre con las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, existen decisiones cuyos efectos son erga omnes, obligándose a la comunidad en general a acatar la orden judicial, como sucede, por ejemplo, en materia penal y constitucional, o cuando se resuelve sobre la legalidad de un acto de contenido general.

El artículo 189 del C.P.A.C.A. establece:

“ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la le galidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán

cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la le galidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.

Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios.

Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes.

La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2022-00260-00

DEMANDANTE: NICOLAS FAJARDO COSME

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ

7 La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor.

Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley.

(…)” (Se resalta).

De conformidad con la disposición normativa, la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo tiene efectos erga omnes, por lo que respecto de dicho

formalidad del registro de acuerdo con la ley.

(…)” (Se resalta).

De conformidad con la disposición normativa, la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo tiene efectos erga omnes, por lo que respecto de dicho acto no resulta posible adelantar un nuevo proceso en el que se solicite su anulación; sin embargo, cuando se trate de sentencias en las que se deniegue la nulidad, los efectos de cosa juzgada solo recaen sobre la causa petendi, razón por la cual es posible que respecto de los actos que son objeto de la decisión se puedan tramitar nuevos procesos, los cuales deben tener por fundamento una causa distinta a la resuelta en la sentencia que negó la pretensión de nulidad3.

Asimismo, cuando la sentencia haya sido dictada como fruto del medio de control de nuli dad y restablecimiento del derecho, sus efectos serán inter partes y el sujeto que se aprovechará de lo allí decidido, será quien hubiese intervenido en el litigio y obtenido la declaración a su favor.

Por regla general, la cosa Juzgada se estructura a partir de dos premisas, a saber:

(i) una objetiva, relacionada con el objeto y la causa de la controversia. El objeto hace alusión a lo que se pretende, esto es, lo que se reclama por el demandante a través de las pretensiones declarativas; entre tanto, la causa atañe al conjunto de hechos y de normas que sirven de sustento a las pretensiones.

En ese sentido, tratándose de sentencias proferidas dentro de un proceso en que se persigue la nulidad de un acto administrativo, ha de entenderse que el objeto corresponde al acto mismo, mientras que la causa se referirá a los cargos en que

En ese sentido, tratándose de sentencias proferidas dentro de un proceso en que se persigue la nulidad de un acto administrativo, ha de entenderse que el objeto corresponde al acto mismo, mientras que la causa se referirá a los cargos en que se estructure la pretensión de nulidad.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2022-00260-00

DEMANDANTE: NICOLAS FAJARDO COSME

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ

8 (ii) otra subjetiva que supone la intervención de los sujetos en un proceso. Naturalmente, cuando lo pretendido es la nulidad de un acto administrativo de contenido particular, el sujeto llamado a ejercer el mecanismo judicial e intervenir en la actuación será aquel que resulte desfavorecido en su derecho subjetivo con el acto administrativo. Y como contraparte, acudirá la autoridad q ue lo haya proferido.

Para invocar la cosa juzgada es necesario que concurran estas dos premisas, la objetiva y la subjetiva, pues no de otro modo podría afirmarse que sobre el mismo asunto ya hubo un pronunciamiento por parte de la Jurisdicción, impidiéndose de esta manera resolver sobre igual objeto y causa.

2.2 De la contribución de valorización creada con los Acuerdos Nos. 028 del 9 de septiembre de 2019 y No. 030 del 10 de noviembre de 2019

Con el Acuerdo 028 del 9 de septiembre de 2019, el Concejo Municipal de Tocancipá autorizó el cobro de una contribución de valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras cuya ejecución y desarrollo se iniciaría en el mismo año 2019, fijándose como elementos estructurales los siguientes:

Tocancipá autorizó el cobro de una contribución de valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras cuya ejecución y desarrollo se iniciaría en el mismo año 2019, fijándose como elementos estructurales los siguientes:

Artículo 2º. SUJETO ACTIVO. El sujeto activo de la contribución de valorización que se autoriza mediante el presente Acuerdo es el municipio de Tocancipá, en cabeza de la Secretaría de Hacienda Municipal, o quien haga sus veces.

Artículo 3º. SUJETOS PASIVOS. Están obligados al pago de la contribución de valorización que se autoriza mediante el presente acuerdo los propietarios o poseedores de los inmuebles ubicados dentro de la zona de influencia que genera la ejecución del plan de obras. Así mismo, tendrán la calidad de sujetos pasivos:

  • Los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión. - El fideicomisario, cuando la propiedad esté en fideicomiso. - Quien ostente la nuda propiedad del inmueble, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria señalada en el siguiente parágrafo.

PARÁGRAFO. Los propietarios y poseedores de bienes inmuebles responderán solidariamente por el pago de la contribución, al igual que losEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2022-00260-00

DEMANDANTE: NICOLAS FAJARDO COSME

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ 9 fideicomitentes y/o beneficiarios del respectivo patrimonio y los propietarios y/o nudos propietarios.

Artículo 4º. HECHO GENERADOR. El hecho generador de la contribución que se autoriza con el presente Acuerdo es el beneficio real que recibe el

propietarios y/o nudos propietarios.

Artículo 4º. HECHO GENERADOR. El hecho generador de la contribución que se autoriza con el presente Acuerdo es el beneficio real que recibe el predio con la construcción de las obras que se relacionan a continuación:

  • Alameda Carrera Cuarta
  • Vía Camino del Medio II
  • Vía Fonandes – Colpapel
  • Vía Perimetral Verganzo
  • Vía La Primavera

De lo anterior, se concluye que la contribución de valorización creada y aprobada con el acuerdo mencionado tiene como destino la financiación del plan de obras establecido para las zonas relacionadas en el artículo 4º, cuyo recaudo está a cargo de la Secretaría de Hacienda Municipal y su pago en cabeza de los propietarios o poseedores de inmuebles ubicados en las zonas beneficiadas con la ejecución de los proyectos de construcción , así como los tenedores y fideicomisarios, cuando la propiedad del inmueble sea del fideicomiso.

Ese cuerpo normativo fue complementado con el Acuerdo 030 del 10 de noviembre de 2019, para fijar los factores y coeficientes numéricos en el método de distribución y fórmula de reparto de la contrib ución de valorización, teniendo en consideración el área de terreno, la destinación económica o uso del suelo, el grado de beneficio, el número de pisos y el estrato socio económico.

De acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, así como la consulta realizada en el sistema de información de procesos de la página web de la Rama Judicial, se encuentra demostrado que ante el Juzgado Segu ndo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, cursó una demanda presentada en ejercicio del

realizada en el sistema de información de procesos de la página web de la Rama Judicial, se encuentra demostrado que ante el Juzgado Segu ndo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, cursó una demanda presentada en ejercicio del medio de control de nu lidad simple contra los acuerdos Nos. 28 del 9 de septiembre de 2019, y 30 del 10 de noviembre de 2019, que autorizaron el cobro de la contribución de valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras.

La causa que motivó el ejercicio esa acción se concretó en la omisión al trámite administrativo que debía adelantar el ente municipal para garantizar laEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2022-00260-00

DEMANDANTE: NICOLAS FAJARDO COSME

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ 10 participación ciudadana, como requisito previo a la promulgación de los acuerdos demandados.

Ese proceso judicial culminó con la sentencia del 17 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Zipaquirá, donde resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

 Acuerdo No. 28 de 9 de septiembre de 2019 “Por el cual se autoriza el cobro de una contribución de valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras”, expedido por el Con cejo Municipal de Tocancipá, Cundinamarca.  Acuerdo No. 30 del 10 de noviembre de 2019, “Por el cual se complementa el Acuerdo No. 28 de 2019 y se dictan otras

de Tocancipá, Cundinamarca.  Acuerdo No. 30 del 10 de noviembre de 2019, “Por el cual se complementa el Acuerdo No. 28 de 2019 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Concejo Municipal de Tocancipá, Cundinamarca.”

Las consideraciones plasmadas por ese despacho judicial, en las cuales se funda la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de carácter general demandados se resumen así:

En cuanto al segundo problema jurídico, concordante con el cargo presentado contra los actos administrativos demandados, también sale avante y será el motivo por el cual se decretará la nulidad de los mismos.

Nuestra República organizada bajo un sistema democrático de Estado Social de Derecho, protege y ampara todos los mecanismos de participación ciudadana en el ejercicio del poder.

Las manifestaciones democráticas insertas en nuestra legislación, incluso a partir de normas pre -constitucionales, permite un ejercicio del poder constitucional preferente en las etapas previas a la toma de decisiones. Y es allí donde encontramos a criterio de este Despacho, que la administración municipal si cometió un error grav e al momento de la elaboración del proyecto de contribución valorización local.

El mandato del artículo 22 de la ley 1 de 1943 consagra una participación obligatoria dentro del procedimiento para la expedición del Acuerdo Municipal que regule la contribu ción por valorización, la cual, tal como lo indicaron las partes procesales, fue omitida, situación que resulta insaneable y que impajaritablemente conducirá a declarar la prosperidad de las pretensiones.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2022-00260-00

indicaron las partes procesales, fue omitida, situación que resulta insaneable y que impajaritablemente conducirá a declarar la prosperidad de las pretensiones.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2022-00260-00

DEMANDANTE: NICOLAS FAJARDO COSME

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ

11 Finalmente, en cuanto a la imposición de costas, como quiera que la decisión sobre la anulación del acuerdo municipal se realiza por estudio del interés público, se abstendrá de imponer condena al respecto.

Lo anterior confirme al artículo 365 del estatuto procesal general, este estrado judicial puede a bstenerse de condenar en costas bajo las circunstancias especiales enunciadas en dicho precepto, por lo que su justificación está más que dada.”

Esa sentencia judicial se notificó en debida forma el 18 de marzo de 2022, como consta en el aplicativo de SAM AI. Asimismo, obra constancia que frente a esa decisión no se ejercieron los recursos de ley, quedando en firme y debidamente ejecutoriada.

En virtud de lo anterior, concluye la Sala que en el caso concreto existe cosa juzgada, al establecerse identidad e ntre el sujeto demandado, objeto y causa conforme se pasa a exponer:

PREMISAS

PROCESO ADELANTADO ANTE

EL JUZGADO SEGUNDO

ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÁ

PROCESO ADELANTADO ANTE

ESTA CORPORACIÓN Mecanismos judiciales Demanda de nulidad simple contra actos administrativos de contenido general Demanda de nulidad simple contra actos administrativos de contenido general Subjetivo

Demandante: Germán Eduardo

ESTA CORPORACIÓN Mecanismos judiciales Demanda de nulidad simple contra actos administrativos de contenido general Demanda de nulidad simple contra actos administrativos de contenido general Subjetivo

Demandante: Germán Eduardo

Palacio Zúñiga

Demandado: Municipio de Tocancipá

Demandante: Nicolas Fajardo Cosme

Demandado: Municipio de Tocancipá

Objetivo Objeto

Se pretende la nulidad de:

  • Acuerdo No. 28 del 9 de septiembre de 2019, “Por el cual se autoriza el cobro de una contribución de valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras”.
  • Acuerdo Municipal No. 30 del 10 de noviembre de 2019, “Por el cual se complementa el Acuerdo No. 028 de 2019 y se dictan otras disposiciones”, expedido por

Se pretende la nulidad de:

  • Acuerdo No. 28 del 9 de septiembre de 2019, “Por el cual se autoriza el cobro de una contribución de valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras”.
  • Acuerdo Municipal No. 30 del 10 de noviembre de 2019, “Por el cual se compleme nta el Acuerdo No. 028 de 2019 y se dictan otras disposiciones”, expedido porEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2022-00260-00

DEMANDANTE: NICOLAS FAJARDO COSME

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ 12 el Consejo Municipal de

Tocancipá, Cundinamarca.”

el Consejo Municipal de

DEMANDANTE: NICOLAS FAJARDO COSME

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ 12 el Consejo Municipal de

Tocancipá, Cundinamarca.”

el Consejo Municipal de Tocancipá, Cundinamarca.”

Causa Se expone que el Municipio de Tocancipá vulneró el derecho de participación ciudadana, al no socializar los acuerdos.

Se expone que el Municipio de Tocancipá vulneró el derecho de participación ciudadana, al no socializar los acuerdos.

De lo anterior, infiere la Sala que en ambos procesos judiciales la parte demandada y la pretensión invocada es la misma, esto es, la nulidad de los Acuerdos No. 28 del 9 de septiembre de 2019 y 30 del 10 de noviembre de 2019, que autorizaron el cobro de la contribución de valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras.

Asimismo, la causa que motivó el ejercicio del medio de control de nulidad simple en ambos procesos judiciales se concretó en la omisión al trámite administrativo que debía adelantar el ente municipal para garantizar la participación ciudadana, como requisito previo a la promulgación de los A cuerdos Nos. 028 del 9 de septiembre de 2019 y 030 del 10 de noviembre de 2019.

En ese contexto, al haber sido expulsados de la vida jurídica los acuerdos municipales demandados mediante sentencia ejecutoriada y en firme, no hay lugar a realizar el estudio de legalidad sobre la misma causa previamente analizada, motivo por el cual se declarará probada la excepción de cosa juzgada

municipales demandados mediante sentencia ejecutoriada y en firme, no hay lugar a realizar el estudio de legalidad sobre la misma causa previamente analizada, motivo por el cual se declarará probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el Municipio de Tocancipá.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley,

F A L L A

PRIMERO: DECLARAR probada la cosa juzgada propuesta por el Municipio de Tocancipá, respecto de la demanda de nulidad simple contra los acuerdos Nos.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2022-00260-00

DEMANDANTE: NICOLAS FAJARDO COSME

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ 13 028 del 9 de septiembre de 2019 y 030 del 10 de noviembre de 2019, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por correo electrónico la presente providencia a los siguientes correos electrónicos informados por las partes:

Demandante: accionescivilessas@gmail.com

notificacionesjudiciales@manriqueyespana.com

Demandado: notificacionesjudiciales@tocancipa.gov.co

Ministerio Público: procjudadm3@procuraduria.gov.co

Se precisa a las partes y al Ministerio Público que para la radicación de los memoriales a que haya lugar deberá utilizarse el buzón: rmemorialesposec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co

Se precisa a las partes y al Ministerio Público que para la radicación de los memoriales a que haya lugar deberá utilizarse el buzón: rmemorialesposec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co

TERCERO: Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

MERY CECILIA MORENO AMAYA

Magistrada

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

MagistradaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2022-00260-00

DEMANDANTE: NICOLAS FAJARDO COSME

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ

14

Se deja constancia de que la presente sentencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI, en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

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