🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00274-00-(01-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00274-00-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2022 00274 00

DEMANDANTE: PERFIALUMINIOS S.A.S

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – DIAN

ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA 2012

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La sociedad PERFIALUMINIOS S.A.S mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUEST OS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN modificó la declaración privada d el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La sociedad formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO. Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000180 del 13 de noviembre de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se modifica la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios correspondiente a l año gravable 2012 presentada por PERFIALUMINIOS S.A.S, donde se liquidó un saldo a favor de $14.999.000, y en su lugar se impone la suma de

modifica la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios correspondiente a l año gravable 2012 presentada por PERFIALUMINIOS S.A.S, donde se liquidó un saldo a favor de $14.999.000, y en su lugar se impone la suma de $27.809.000 como valor a pagar por impuesto y una sanción por inexactitud por valor de $61.854.000.

SEGUNDO. Se declare la nulidad de la Resolución 9220 del 25 de noviembre de 2016 proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la División de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, que confirmó la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000180 del 13 de noviembre de 2015.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2022 00274 00

PERFIALUMINIOS S.A.S - DIAN

RENTA 2012

TERCERO. Que a título de restablecimiento del derecho se reconozca que la actuación de la sociedad comercial PERFIALUMINIOS S.A.S, en el marco de las operaciones comerciales que generan la controversia del presente caso, que están amparadas en principios fundamentales como la buena fe y la autonomía de la voluntad privada, y que los valores declarados en la renta privada corresponden a resultados financieros y realidad comercial del año 2012, en consecuencia se admitan los valores registrados en la renta privada de mi representada.

CUARTO. Que por la significancia suprema en el ordenamiento jurídico del principio de buena fe inmiscuido de forma inevitable y tangencial en el núcleo de la controversia del presente proceso, se respete el valor de $ 117.148.000 por con cepto de costos de

CUARTO. Que por la significancia suprema en el ordenamiento jurídico del principio de buena fe inmiscuido de forma inevitable y tangencial en el núcleo de la controversia del presente proceso, se respete el valor de $ 117.148.000 por con cepto de costos de ventas que son desconocidos en los actos demandados y en el marco de los principios de justicia y equidad tributaria se deje en firme los valores registrados voluntariamente en la declaración de renta privada porque los valores allí registrados están acordes al comportamiento económico de la actividad llevada a cabo por PERFIALUMINIOS S.A.S.

QUINTO. En todo caso que con fundamentos e n los principios de; justicia, equidad, buena fe y la autonomía de la voluntad privada, se anule íntegramente la sanción por inexactitud impuesta a PERFIALUMINIOS S.A.S en cuantía de $ 61.854.000.

SEXTO. Que se condene a la parte demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho.

HECHOS

La Sala los resume así:

1. El 8 de abril de 2013, la sociedad PERFIALUMINIOS S.A.S, presentó declaración privada de renta por el año gravable 2012 a través del formulario 91000171484041, en la cual determinó un saldo a favor de $10.850.000.

2. El 20 de marzo de 2015, la División de Gestión de Fiscalización a las Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió Requerimiento Especial 322402015000018 , por el cual se propuso el desconocimiento del costo de ventas, gastos operacionales de administración y la imposición de sanción por inexactitud, para un total saldo

Bogotá profirió Requerimiento Especial 322402015000018 , por el cual se propuso el desconocimiento del costo de ventas, gastos operacionales de administración y la imposición de sanción por inexactitud, para un total saldo a pagar por $93.657.000.

3. El 19 de junio de 2015, la sociedad PERFIALUMINIOS S.A.S presentó escrito de contestación al requerimiento especial con radicado 030096.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2022 00274 00

PERFIALUMINIOS S.A.S - DIAN

RENTA 2012

4. El 13 de noviembre de 2015, la División de Liquidación de la Dirección Seccional de impuestos de Bogotá profirió Liquidación Oficial de Revisión

322412015000180.

5. 15 de enero de 2016, PERFIALUMINIOS S.A.S presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión.

6. Mediante la Resolución 9220 del 25 de noviembre de 2016, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Jurídica de la DIAN resolvió el recurso de reconsideración y dejó en firme la liquidación oficial de revisión antes indicada.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invoca como normas violadas:

➢ Constitución Política: artículos 4, 13, 16, 29, 83 y 95 (numeral 9) ➢ Estatuto Tributario: artículos 617, 618, 683 y 771-2

Propuso como cargos encaminados a obtener la anulación de los actos administrativos los siguientes:

➢ Estatuto Tributario: artículos 617, 618, 683 y 771-2

Propuso como cargos encaminados a obtener la anulación de los actos administrativos los siguientes:

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO

Adujo la vulneración al artículo 29 de la Constitución Política ante la indebida valoración y recaudo de las pruebas, toda vez que fueron negadas algunas solicitudes que hubiesen permitido esclarecer aspectos de la actividad comercial e incorporar nuevos elementos de juicio. En este sentido, refirió que el respaldo de los costos de ventas son las facturas y comprobantes de las respectivas operaciones expedidos por las sociedades MHE SAS EN LIQUIDACIÓN y MARVIA SAS EN LIQUIDACIÓN , las cuales están debidamente regist radas en laEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2022 00274 00

PERFIALUMINIOS S.A.S - DIAN

RENTA 2012

contabilidad de la compañía; sin embargo, enfatizó que los pagos de los valores de las transacciones descritas en dichas facturas se realizaron en efectivo por el convenio de las partes y en ejercicio del principio de la autonomía de la volunta d privada. Por tal motivo, aseguró que los funcionarios de la DIAN debieron abordar la temática de lo esencial de las operaciones objeto de control, esto es, la legitimidad del acuerdo de voluntades que ampara las operaciones llevadas a cabo.

En este sentido, manifestó la insuficiencia en la recolección y práctica de pruebas por parte de la Administración Tributaria , al no profundizar en el tipo de negocio y simplemente calificar las operaciones comerciales como inexistentes sin considerar que estas cumplían los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario y sobre las

por parte de la Administración Tributaria , al no profundizar en el tipo de negocio y simplemente calificar las operaciones comerciales como inexistentes sin considerar que estas cumplían los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario y sobre las cuales se realizó la práctica y pago de impuestos.

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL

Por su parte, señaló que de manera excepcional en el presente caso, se configuró un defecto procedimental debido a un exceso ritual manifiesto que conllevó a restar o anular la efectividad de derechos fundamentales. Precisamente, indicó que el funcionario de la DIAN arguyó razones meramente formales para la negatoria de la práctica de las pruebas solicitadas. Por lo que insistió que la Administración Tributaria durante todo el proceso desconoció los soportes necesarios y conducentes para denostar la realidad de la operación económica

Afirmó que los ar gumentos jurídicos y fácticos de la DIAN adolecen de falsa motivación, ya que los hechos que se tuvieron en cuenta como motivos determinantes de la decisión, no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa.

VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

➢ Violación al principio de autonomía privadaEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2022 00274 00

PERFIALUMINIOS S.A.S - DIAN

RENTA 2012

Reiteró violación al principio de la autonomía de la voluntad privada por el desconocimiento de los acuerdos comerciales que establecieron los pagos de las operaciones en efectivo. Precisamente, advirtió que cada integrante de los

Reiteró violación al principio de la autonomía de la voluntad privada por el desconocimiento de los acuerdos comerciales que establecieron los pagos de las operaciones en efectivo. Precisamente, advirtió que cada integrante de los contratos manifestó haber cumplido con lo pactado sin el quebrantamiento del orden público o las buenas costumbres del ordenamiento jurídico vigente.

Así mismo, indicó que tanto el comprador como el vendedor en las operaciones que la DIAN declaró inexistentes, aseguraron haber ef ectuado y recibido el pago respectivamente de los valores facturados , así como es constado en el resultado del ejercicio del periodo. En consecuencia, estimó que el principio de autonomía de la voluntad privada fue transgredido por el requerimiento especia l, la liquidación oficial de revisión y, finalmente, la Resolución 1021 de 2017 (sic) al declarar como inexistentes los costos de ventas surgidos en las operaciones comerciales surtidas con MHE S.A.S EN LIQUIDACIÓN Y MARVIA S.A.S EN LIQUIDACIÓN y no haber impugnado en primer lugar su esencia contractual.

De esta manera, dispuso que era deber de la Administración Tributaria atacar inicialmente la consistencia jurídica de los acuerdos de voluntades suscritos y precisar las causales de afectación a los intereses del Estado.

➢ Violación del artículo 83 (SIC)– principio de buena fe

Por su parte, insistió en la vulneración al principio de buena fe por la negatoria a la práctica de nuevas pruebas y la inobservancia de los aspectos inherentes al proceso de producción relacionados con la utilización de los inventarios comprados. Así las cosas, consideró que se encue ntra quebrantado este principio en tanto la

práctica de nuevas pruebas y la inobservancia de los aspectos inherentes al proceso de producción relacionados con la utilización de los inventarios comprados. Así las cosas, consideró que se encue ntra quebrantado este principio en tanto la Administración Tributaria se limitó a calificar como inexistentes las transacciones realizadas a pesar de existir deficiencias probatorias y no haber demostrado más allá de toda duda razonable que los valores declarados por PERFIALUMINIOS S.A.S fuesen inventados o inexistentes.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2022 00274 00

PERFIALUMINIOS S.A.S - DIAN

RENTA 2012

Alegó que al haberse utilizado en el proceso de confección y comercialización productos declarados en la renta del año 2012 y al figurar estos en la contabilidad con sus respectivos soportes, no es procedente el rechazo de los costos de ventas ni la imposición de la sanción por inexactitud. Precisamente, enfatizó que la inexistencia de dichos productos significaría que no habría el correspondiente ingreso por las unidades vendid as en dicho periodo ; sin embargo, afirmó que es factible establecer que los productos descritos en las facturas señaladas pertenecen a la actividad generadora de ingresos del año 2012.

➢ Violación del artículo 13 de la Constitución – principio de igualdad.

Aseguró que se encuentra quebrantado el principio de igualdad constitucional al momento que la DIAN al hacer uso y aplicación de las normas a su cargo , eligió aquellos preceptos que le son contrarios a los intereses del contribuyente y evitó la aplicación de otras normas de similar y mayor rango , las cuales hubieran hecho

momento que la DIAN al hacer uso y aplicación de las normas a su cargo , eligió aquellos preceptos que le son contrarios a los intereses del contribuyente y evitó la aplicación de otras normas de similar y mayor rango , las cuales hubieran hecho más justo el juicio de determinación de los valores a pagar.

➢ Desconocimiento del numeral 9 del artículo 95 de la Constitución

Explicó que el impuesto sobre la renta pende c ompletamente del resultado anual del ejercicio económico del contribuyente, cuyo resultado se deriva del margen de rentabilidad, el cual es proporcional a la utilidad proveniente de los ingresos, los que a su vez surgen de la venta de los inventarios y de la comercialización de productos terminados. En este orden de ideas, sostuvo que el resultado financiero de un periodo será una relación proporcional y que, en ningún caso, podrá ser determinado caprichosamente por la contribuyente.

En consecuencia, consideró que en el presente caso el pago de impuestos fue exagerado en relación con los resultados de los ejercicios económicos respecto de las utilidades obtenidas en el periodo en cuestión; por lo que concluyó que con la imposición de un mayor valor del impuesto de renta, se desconoció los principiosEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2022 00274 00

PERFIALUMINIOS S.A.S - DIAN

RENTA 2012

de equidad y justicia que rigen el procedimiento tributario.

QUEBRANTAMIENTO DIRECTO A LA NORMA APLICABLE

Arguyó violación al artículo 617 del Estatuto Tributario por el rechazo de los costos de ventas registrados en cada una de las facturas comerciales emitidas por los

QUEBRANTAMIENTO DIRECTO A LA NORMA APLICABLE

Arguyó violación al artículo 617 del Estatuto Tributario por el rechazo de los costos de ventas registrados en cada una de las facturas comerciales emitidas por los proveedores y entregadas a PERFIALUMINIOS S.A.S con ocasión de llevarse a cabo operaciones comerciales. Así mismo, refirió vulneración al artículo 684 Ibidem, toda que la DIAN excedió los límites en la determinación del impuesto a pagar por concepto de renta y complementarios correspondientes al año 2012 al rechazar de plano transacciones efectuadas con proveedores y descartar de la declaración privada valores altamente significativos que habían sido registrados por concepto de costos de ventas.

Aclaró que la DIAN al momento de objetar la solicitud de aplicación de favorabilidad realizada por el contribuyente, argumentó que esta figura no está instituida e n la Ley para materia tributaria y se justificó en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 ; no obstante, afirmó que la norma referida por la Administración Tributaria no fue incorporada en el Estatuto Tributario propiamente dicho, es decir, se trata de principios dictados por una ley que si bien contempla temas tributarios, son ajenos a la normatividad aplicable al procedimiento tributario.

Así mismo, enunció el artículo 683 del Estatuto Tributario correspondiente al espíritu de justicia y consideró que las apreciaciones interpretativas y demás expresiones de la DIAN en la Resolución 9703 de 2016 , se consideran evasivas ante lo que realmente manifestó la contribuyente. Subrayó que en el caso sub examine fue errónea la apreciación que hicieron los funcionarios de la Subdirección de Gestión

de la DIAN en la Resolución 9703 de 2016 , se consideran evasivas ante lo que realmente manifestó la contribuyente. Subrayó que en el caso sub examine fue errónea la apreciación que hicieron los funcionarios de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN por cuanto los terceros correspondientes a las sociedades MHE S.A.S EN LIQUIDACIÓN, COEMA S .A.S Y MARVIA S.A.S EN LIQUIDACIÓN no han inculpado a PERFIALUMINIOS S.A.S en ninguna de las respuestas presentadas con ocasión a los requerimientos de información.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2022 00274 00

PERFIALUMINIOS S.A.S - DIAN

RENTA 2012

Finalmente, reiteró transgresión a los artículos 617, 618 y 771-2 con respecto a las facturas de compra con el lleno de los requisitos legales, ya que no es posible rechazar costos amparados con documentos legalmente emitidos en el entendido que su valor jurídico o puede ser desvirtuado por inferencias e indicios.

II. PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La U.A.E. DIAN contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones formuladas en el escrito de demanda, pues contempló haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y conforme a las disposiciones vigentes al momento de expedir los actos administrativos en cuestión.

Sostuvo que el problema jurídico a resolver es determinar si los elementos probatorios aportados por la sociedad PERFIALUMINIOS S. A.S son suficientes

conforme a las disposiciones vigentes al momento de expedir los actos administrativos en cuestión.

Sostuvo que el problema jurídico a resolver es determinar si los elementos probatorios aportados por la sociedad PERFIALUMINIOS S. A.S son suficientes para desvirtuar las glosas realizados a la declaración privada por el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2012. Indicó que las facultades de fiscalización de la DIAN no están circunscritas a la verificación formal de lo s soportes de la declaración privada, por el contrario, adujo que la función de la Administración implica conocer la verdad real de las operaciones económicas.

En este sentido, manifestó que la Administración Tributaria consideró necesario revisar, más allá de la simple documentación aportada por la sociedad, la realidad sustancial de la operación. Por tal motivo, advirtió que la investigación acudió a pruebas directas e indiciarias para demostrar la inexistencia de las operaciones y, en consecuencia, los simples registros documentales quedaron desvirtuados como prueba.

Aseveró que la DIAN para obtener las pruebas empleó diferentes medios probatorios legales y autorizados que condujeron a establecer indicios serios,EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2022 00274 00

PERFIALUMINIOS S.A.S - DIAN

RENTA 2012

graves, determinantes, concurren tes y convergentes con los que se demostró la inexistencia de tales operaciones comerciales, modos de pago, valores declarados por terceros, insolvencia, entre otros.

Así mismo, refirió que la investigación adelantada se adentró en el campo del fraude fiscal, lo que permitió concluir que se superó la mera apariencia de realidad

por terceros, insolvencia, entre otros.

Así mismo, refirió que la investigación adelantada se adentró en el campo del fraude fiscal, lo que permitió concluir que se superó la mera apariencia de realidad documental para alcanzar la realidad sustancial. A demás, a legó que si bien las facturas de ventas son los documentos idóneos de prueba de las transacciones, lo formal no s upera la verdad real de acuerdo con diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional y Consejo de Estado.

Afirmó que con la expedición y notificación del requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, la DIAN desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración privada y de la información contable suministrada por el contribuyente. Por tal motivo, la carga de la prueba se trasladó a la sociedad PERFIALUMINIOS S.A.S, quien durante la investigación solo se limitó a afirmar que su contabi lidad estaba en debida forma y relacionó documentos que consideró constituían pruebas; sin embargo, no aportó ningún documento que permitiera desvirtuar las pruebas recaudadas por la Administración Tributaria.

Destacó que en las diferentes etapas del pro ceso, la contribuyente tuvo la posibilidad de aportar los comprobantes internos y/o externos que soportaran la contabilidad y la realidad de las operaciones realizadas por sus proveedores ; no obstante, el objeto de desconocimiento de venta no fue desvirtua do por medio de pruebas idóneas en el debate de reconsideración.

Indicó que una vez asumida la carga inicial de la prueba e invertida al contribuyente desde la notificación del requerimiento especial, la Administración realizó en debida forma la actividad investigativa y las facultades de fiscalización para ubicar a los

Indicó que una vez asumida la carga inicial de la prueba e invertida al contribuyente desde la notificación del requerimiento especial, la Administración realizó en debida forma la actividad investigativa y las facultades de fiscalización para ubicar a los proveedores. Así mismo, aseveró que era deber del contribuyente asumir una actitud probatoria activa para demostrar lo que alegaba en relación con la realidadEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2022 00274 00

PERFIALUMINIOS S.A.S - DIAN

RENTA 2012

económica de las operaciones efectuadas.

Así las cosas, determinó que no fue posible para la Adminis tración Tributaria, adelantar la verificación de la ocurrencia real de las transacciones comerciales en el año 2012 entre PERFIALUMINIOS S.A.S con los terceros MHE S.A.S y MARVIA S.A.S y, por el contrario, se concluyó la inexistencia de las operaciones económicas registradas por la sociedad y por ende el costo de ventas declarado. Por esta razón, estimó que en el presente caso, la contribuyente no ejerció su actividad en consonancia con los principios de una sana y libre competencia, sino que se estuvo ante un fraude fiscal en el que construyó una contabilidad, soportes, medios de pago que generaron un beneficio fiscal para el investigado al solicitar un mayor valor de costos de venta al incluir los inexistentes y, en consecuencia, pagar un menor impuesto.

Concluyó que con base en las normas legales vigentes, la interpretación jurisprudencial y doctrinal que sintetizó el concepto de fraude fiscal, se constató que la realidad de las operaciones difiere frente a la realidad formal, existió abuso de las

Concluyó que con base en las normas legales vigentes, la interpretación jurisprudencial y doctrinal que sintetizó el concepto de fraude fiscal, se constató que la realidad de las operaciones difiere frente a la realidad formal, existió abuso de las formas jurídicas con el fin de encubrir o disfrazar hechos económicos, trató de inducir en error a los funcionarios públicos y se presentó una desviación de los objetivos perseguidos por el legislador al tener como finalidad aminorar o eliminar la carga tributaria.

Por su parte, advirtió que no se trata de trasladar a la sociedad PERFIALUMINIOS S.A.S la función de cumplimiento de obligaciones de los proveedores, es decir, la responsabilidad de la conducta negligente de un tercero. Justamente, mencionó que de acuerdo con la sentencia C-733 de 2003 que declaró la exequibilidad del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, la norma acusada pretende que el adquirente de bienes y servicios asuma su propia responsabilidad como persona que al participar en la operación e conómica tiene la obligación de exigir la factura o documento equivalente. Argumentó que la sociedad actuó en forma activa para construir todo el andamiaje que constituyó el abuso de las formas y, en consecuencia, mereceEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2022 00274 00

PERFIALUMINIOS S.A.S - DIAN

RENTA 2012

rechazo la pretensión de que no está obligado por la conducta de sus proveedores.

Indicó que a fin de verificar la realidad de las op eraciones con el proveedor, se solicitó al contribuyente COMERCIALIZADORA MARVIA S.A.S., allegar la

rechazo la pretensión de que no está obligado por la conducta de sus proveedores.

Indicó que a fin de verificar la realidad de las op eraciones con el proveedor, se solicitó al contribuyente COMERCIALIZADORA MARVIA S.A.S., allegar la información relacionada con sus proveedores, los medios de transporte empleados para la entrega de la mercancía, los cumplidos de entrega, las facturas de transporte, formas de pago, pólizas de seguros que ampararon el transporte de la mercancía, los sitios de almacenamiento de los inventarios, así como la información relacionada a su capacidad operativa (nomina, bancos, bodegas), e información / documentos c ontables que soportaran las transacciones con el tercero PERFIALUMINOS SAS; no obstante, enfatizó que dicha información a la fecha de la contestación de la demanda no había sido recibida.

Seguidamente, subrayó que según los datos registrados en los cheques J0986267 del 17/10/2012 por $26.500.000 y J0986224 del 09/05/2012 por $31.000.000, estos fueron girados y pagados la orden del señor JAIRO ÁLVAREZ MOLANO que, de acuerdo al certificado de existencia y representación legal de la sociedad PERFIALUMINIOS S.A.S, es el subgerente y socio de la empresa; sin embargo, esta información difiere totalmente de los datos que figuran en los datos consignados en los comprobantes de egreso aportados en la visita y de los registrados en los auxiliares contables. Por tal motivo, infirió que los mencionados cheques nunca fueron girados ni cobrados por el proveedor COMERCIALIZADORA

MARVIA S.A.S.

registrados en los auxiliares contables. Por tal motivo, infirió que los mencionados cheques nunca fueron girados ni cobrados por el proveedor COMERCIALIZADORA

MARVIA S.A.S.

Arguyó que los datos informativos de nómina infieren que los valores reportados no guardan relación con el volumen de operac iones que dice haber realizado el proveedor COMERCIALIZADORA MARVIA S.A.S por el año 2012 y, por lo tanto, la sociedad no contaba con una capacidad operativa, para poder desarrollar su actividad económica. Así mismo, afirmó que de acuerdo con los análisis de la información fiscal, comercial y tributaria, y con base a la información exógena y a las consultas realizadas a trav és del aplicativo MUISCA, el proveedorEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2022 00274 00

PERFIALUMINIOS S.A.S - DIAN

RENTA 2012

COMERCIALIZADORA MARVIA S.A.S EN LIQUIDACIÓN no realizó los costos que respalden las ventas realizadas durante el año 2012.

En igual sentido, referente al pago de las obligaciones contraídas por el tercero MHE S.A.S EN LIQUIDACIÓN, expuso que los datos registrados en los cheques difieren totalmente de la información que figura registrada en los soportes y auxiliares contables entregados por la sociedad en desarrollo de la investigación adelantada y, en consecuencia, concluyó que estas compras no fueron pagadas efectivamente al proveedor, puesto que los cheques no fueron girados ni cobrados.

Consideró que como resultado de la investigación tributaria realizada por la división de fiscalización, se determinó la inexistencia de las transacciones m ercantiles registradas durante el año 2012 entre las dos sociedades mencionadas

Consideró que como resultado de la investigación tributaria realizada por la división de fiscalización, se determinó la inexistencia de las transacciones m ercantiles registradas durante el año 2012 entre las dos sociedades mencionadas anteriormente y el contribuyente PERFIALUMINIOS SAS., lo cual generó el rechazo de la suma de $117.148.000 del renglón costo de ventas de la declaración de renta.

Finalmente, con relación a la vulneración al principio de buena fe por desaprender la práctica de nuevas pruebas, indició que la DIAN no accedió a la práctica de las mismas por considerarlas inconducentes e impertinentes, toda vez que, en el presente caso, no existe d uda sobre el incumplimiento por parte del contribuyente con su deber legal de declarar, liquidar y pagar de forma correcta, los tributos que le son exigibles por ley.

Al respecto, concluyó que mediante los cruces de información con terceros y las pruebas allegadas por la misma sociedad investigada, se comprobaron indicios graves que permitieron probar la inexistencia de tales operaciones. En consecuencia, estimó que dichos indicios permitieron determinar la ausencia de trazabilidad de las transacciones comerciales. Adicionalmente subrayó que las dos sociedades registraban como domicilio la misma dirección, no tenían infraestructura acorde con su actividad, los pagos de las transacciones figuraban realizados exclusivamente en efectivo y por cuantías significativas, y el representante legal yEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2022 00274 00

PERFIALUMINIOS S.A.S - DIAN

RENTA 2012

el revisor fiscal era el mismo en las mencionadas sociedades. Por tal motivo, adujo que, al no haberse demostrado por parte de los proveedores de la sociedad

PERFIALUMINIOS S.A.S - DIAN

RENTA 2012

el revisor fiscal era el mismo en las mencionadas sociedades. Por tal motivo, adujo que, al no haberse demostrado por parte de los proveedores de la sociedad investigada, la adquisición de activos movibles susceptibles de ser vendidos no era posible que la sociedad hubiese adquirido tales bienes, por la simple lógica del ciclo económico.

I. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La sociedad actora guardó silencio.

La DIAN allegó escrito de alegatos finales, donde reiteró los argumentos expuestos en la contestación. Así mismo , señaló que el dictamen pericial aportado como prueba por la accionante, fue rendido sin tener en cuenta las facturas y comprobantes de cada operación rechazada y no logró desvirtuar los indicios graves atribuidos por la Administración Tributaria. Además, indicó que el dictamen pericial se encuentra rodeado de inconsistencias toda vez que en primera instancia, fue presentado a nombre de quien insistió no haberlo realizado y que por su misma voluntad solicitó no tenerlo en cuenta dentro del proceso, para después darle validez y manifestar que si lo suscribió.

II. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

III. CONSIDERACIONES

1. ACTUACIÓN JUDICIAL

Ante la s circunstancias del caso particular, la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones en cuanto al trámite judicial adelantado:EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2022 00274 00

PERFIALUMINIOS S.A.S - DIAN

RENTA 2012

siguientes precisiones en cuanto al trámite judicial adelantado:EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2022 00274 00 P

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...