TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00294-00-(10-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00294-00-(10-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION CUARTASUBSECCION “B”
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022).
REFERENCIA: 25000 23 37 000 2022 00294 00
PETICIONARIA: KRISS YELANY HERNÁNDEZ
DEMANDADO: JUZGADO CATORCE (14) DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
BOGOTÁ
VINCULADO: INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO –
INPEC – CPAMSMBOG – CÁRCEL DE ALTA Y
MEDIANA SEGURIDAD PARA MUJERES DE
BOGOTÁ, D.C. – EL BUEN PASTOR
ASUNTO: SENTENCIA
HÁBEAS CORPUS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 de la Constitución Política y 2 y siguien tes de la Ley 1095 de 2006, el d espacho entra a proveer sobre la procedibilidad de la solicitud que en ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus formuló la señora KRISS YELANY HERNÁNDEZ identificada con la cédula de ciudadanía 1.112.786.691 en contra del Juzgado Catorce (14) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y en la cual se vinculó a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Segur idad para Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor” (CPAMSMBOG)
(RECIBIDO: 10:15 AM - 09 DE JUNIO DE 2022)
Penitenciaría de Alta y Mediana Segur idad para Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor” (CPAMSMBOG)
(RECIBIDO: 10:15 AM - 09 DE JUNIO DE 2022)
1. NATURALEZA Y FIN DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS
CORPUS
El artículo 30 de la Constitución Política establece:
Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el HABEAS corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.
En desarrollo del precitado mandato el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006 dispuso:HÁBEAS CORPUS 25000232700020220029400
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2 Artículo 1. Definición. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicame nte podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
El HÁBEAS Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.
Al estudiar la constitucionalidad de la Ley 1095 de 2006 , la Corte Constitucional expresó: El texto que se examina prevé que el HABEAS corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
Al estudiar la constitucionalidad de la Ley 1095 de 2006 , la Corte Constitucional expresó: El texto que se examina prevé que el HABEAS corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y
2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas 1, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.
En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en
las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.
En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C P art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la aut oridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Consti tución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el HABEAS corpus.
1 En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los famili ares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demo ra a lugares específicamente destinados al objeto.HÁBEAS CORPUS
debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demo ra a lugares específicamente destinados al objeto.HÁBEAS CORPUS 25000232700020220029400
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3 […] Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de HABEAS corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalid ades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro. […] En conclusión, para la Corte, la previsión de los dos eventos en los cuales procede el HABEAS corpus se aviene a lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política y, por lo mismo, resultan exequibles.2
Es claro entonces que la acción de habeas corpus, concebida como mecanismo eficaz para salvaguard ar el derecho a la libertad de quienes consideran estar privados de ella ilegalmente, solo resulta procedente en aquellos eventos en que la persona es capturada con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se incurre en prolongación ilegítima de la privación de la libertad, tal y como lo precisan los artículos ya transcritos.
En este sentido la Corte Suprema de Justicia ha señalado:
[...] Surge claro de la trascripción normativa que esa acción constitucional se funda sobre dos supuestos de hecho a saber:
como lo precisan los artículos ya transcritos.
En este sentido la Corte Suprema de Justicia ha señalado:
[...] Surge claro de la trascripción normativa que esa acción constitucional se funda sobre dos supuestos de hecho a saber:
- Cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales. - Cuando se prolongue ilegalmente la privación de la libertad.
Así mismo la acción de HABEAS CORPUS únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso, tal como lo manda perentoriamente el inciso final del artículo citado.
Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de HABEAS CORPUS, en tanto una postura d e tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador.
En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrarío, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo
a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrarío, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación.3
2 Sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006. 3 Sentencia 17576 de 10 de junio de 2003. M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas.HÁBEAS CORPUS 25000232700020220029400
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4 De acuerdo con lo anterior este derecho constitucional supone que, una vez se presente la petición correspondiente, el juez debe verificar determinadas condiciones objetivas, a saber:
(i) Ilegalidad de la captura: cuando la captura se ha efectuado con violación de las garantías constitucionales, es decir, fuera de los casos taxativamente señalados en la ley, o por funcionario incompetente, o sin las formalidades legales. (ii) Ilicitud de la prolongación de la priva ción de la libertad: se presenta cuando la detención desborda los límites constitucionales o legales, es decir, cuando sin causa constitucional o legal la persona permanece privada de la libertad.
De allí que en el caso de comprobarse la detención ilegal en virtud de una de las anteriores causales, se impone la concesión de la garantía y se hace obligatorio el cumplimiento de la providencia que ordena la libertad inmediata.
2. EL CASO CONCRETO
En el escrito de la petición elevad a por la señora KRISS YELANY HERNÁNDEZ,
cumplimiento de la providencia que ordena la libertad inmediata.
2. EL CASO CONCRETO
En el escrito de la petición elevad a por la señora KRISS YELANY HERNÁNDEZ, afirma que fue capturada el 9 de febrero de 201 9 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , por el cual fue condenada a pena privativa de la libertad de 48 meses, por parte del Juzgado 37 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá.
Aseveró que a la fecha ha cumplido la totalidad de la pena por acumular 46 meses entre tiempo físico y de redención, los cuales le han sido reconocidos por el Juzgado 14 de Ejecución de Pen as y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., pero que desde el 8 de marzo de 2022 elevó nueva solicitud ante el referido juzgado para obtener el reconocimiento de más tiempo de redención, sin que a la fecha le haya sido resuelto lo correspondiente.
A su juicio, a la fecha ya cumplió con la to talidad de la pena impuesta, pero no se ha resuelto sobre su situación de reclusión.
3. RESPUESTA
3.1 Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadHÁBEAS CORPUS 25000232700020220029400
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5 La jueza titular del despacho judicial encargado de realizar el seguimiento de la condena de la señora HERNÁNDEZ, rindió informe sobre las particularidades de la privación de la libertad de la peticionaria y las actuaciones que se han adelantado frente a las solicitudes de redención de la pena, así:
condena de la señora HERNÁNDEZ, rindió informe sobre las particularidades de la privación de la libertad de la peticionaria y las actuaciones que se han adelantado frente a las solicitudes de redención de la pena, así:
“2.- Por los hechos materia de la sentencia, la c ondenada KRISS YELANY HERNÁNDEZ, se encuentra privada de la libertad desde el día 9 de febrero de 2019 (sic), para un descuento físico de 40 meses, 1 día.-
En fase de ejecución se le han reconocido las siguientes redenciones:
a). 9.5 días mediante auto del24 de febrero de 2020 b). 34.5 días mediante auto del 23 de octubre de 2020. c). 16.5 días mediante auto del 03 de diciembre de 2A20 d). 45 días mediante auto del 17 de febrero de 2021 el. 44 días mediante auto del 22 de septiembre de 2021 f). 29 días mediante auto del 21 de febrero de 2022 g). 35.5 días mediante auto del 09 de junio de 2022 Para un total de 47 meses, 5 días” (Subrayas fuera de texto original)
Indicó, además, que se han atendido las diversas solicitudes de conformidad con la documentación allegada por parte del establecimiento carcelario, sin que a la fecha exista asunto pendiente de decisión sobre el particular. Razón por la cual, sustentó que no existe una prolongación injustificada de la privación de la libertad de la señora Kriss Yelany Hernández, pues a la fecha aún está pendiente de completar la totalidad de su condena, por lo cual no se ha concretado una causal objetiva que permita dar la libertad deprecada y así, la acción de habeas corpus se
de la señora Kriss Yelany Hernández, pues a la fecha aún está pendiente de completar la totalidad de su condena, por lo cual no se ha concretado una causal objetiva que permita dar la libertad deprecada y así, la acción de habeas corpus se torna improcedente.
Valga anotar que con la contestación a la presente solicitud de habeas corpus, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, allegó las peticiones, decisiones y documentos soportes que reposan en el expediente que cursa en ese despacho y que dan cuenta de la totalidad de las actuaciones adelantadas en el año 2022. Documentos de los cuales se destaca el auto emitido el 8 de junio de 2022, en el cual se negó l a libertad por pena cumplida y se realizaron los cómputos de redención con corte a dicha fecha, providencia en la cual se informa la imposibilidad de computar tiempos por los meses de octubre y noviembre de 2021, al señalar:
En el presente caso, no es pos ible reconocer las horas relacionadas en el cómputo No. 18383654, correspondientes al trabajo realizado en el mes de octubre y noviembre de 2021, toda vez que dicha labor fue evaluada de forma deficiente, por lo tanto no seHÁBEAS CORPUS 25000232700020220029400
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6 tendrán en cuenta esas horas, pa ra el presente cómputo, de conformidad con el artículo 101 de la Ley 65 de 1993.- (…)
DE LA REDENCION DE PENA
De conformidad con lo señalado en precedencia, se tiene que la penada KRISS YELANY
101 de la Ley 65 de 1993.- (…)
DE LA REDENCION DE PENA
De conformidad con lo señalado en precedencia, se tiene que la penada KRISS YELANY HERNÁNDEZ, no ha cumplido con la totalidad de la pena a la cua l fue sentenciado (sic)¸ puesto que fue condenado (sic) a 48 meses de prisión y a la fecha ha cumplido un total de 47 meses, 4 días. Razón por la cual se negará la solicitud de libertad por pena cumplida”.
3.2 Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá (CPAMSMBOG)
En el presente asunto se vinculó al INPEC – Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá ( CPAMSMBOG) para que emitiera pronunciamiento sobre las peticiones elevadas por la actora y aportara los documentos necesarios para la revisión del estado de la pena ; no obstante, superado el término concedido permanecieron silentes.
4. ANÁLISIS DEL DESPACHO
Como bien se aprecia, l a actora en el presente asunto asevera que se le ha extendido ilegalmente la privación de la libertad , porque ya ha cumplido la totalidad de la pena que le fuese impuesta en la sentencia judicial proferida por el Juzgado 37 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá.
En el punto, se advierte que la acción de habeas corpus se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del
En el punto, se advierte que la acción de habeas corpus se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del juez que conoce de la actuación respectiva.4
Debe recordarse que l a prolongación ilegal de la privación de la libertad, puede presentarse i) cuando ocurre una de las causales de libertad que en forma taxativa establece el artículo 317 del CPP 5 y el funcionario a cargo de quien se encuentre
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Hábeas Corpus: Radicación No. 42383, 2 de octubre de 2013, Magistrado ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO.
5 ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:HÁBEAS CORPUS 25000232700020220029400
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7 el sindicado o acusado no la decrete o ii) cuando se verifica la existencia de una circunstancia de excarcelación y se niega en providencia contraria a la ley. Como se observa, en los dos supuestos tiene que mediar una actuación del juez natural,
el sindicado o acusado no la decrete o ii) cuando se verifica la existencia de una circunstancia de excarcelación y se niega en providencia contraria a la ley. Como se observa, en los dos supuestos tiene que mediar una actuación del juez natural, para que a falta de su actuar o por un actuar indebido, se habilite al juez constitucional a a doptar las medidas tendientes a garantizar la libertad de quien esté privado de ella.
Cuando se alega la prolongación ilegal de la privación de la libertad el Juez constitucional debe verificar si se estructura la causal de excarcelación y, si es el caso, disponerla inmediatamente.
En el presente asunto la solicitante sustentó la acción de habeas corpus en que se ha prolongado ilegalmente la privación de su libertad pues ya cumplió la pena principal de 48 meses de prisión, impuesta por parte del Juzgado 37 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, y que a la fecha sigue recluida en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá (CPAMSMBOG); con una detención que ya supera el tiempo a que estaba obligada permanecer en reclusión.
Como se observa el supuesto que alude la peticionaria, implicaría asumir la función que de manera expresa ha sido conferido a los jueces penales para definir la situación jurídica de las personas privadas de la libertad, como lo e s el cálculo de la redención de la pena, para lo cual existe un procedimiento ordinario establecido en el artículo 494 del C.P.P. y en el artículo 101 de la Ley 65 de 1993 que debe encausarse ante el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de
establecido en el artículo 494 del C.P.P. y en el artículo 101 de la Ley 65 de 1993 que debe encausarse ante el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por ser el despacho legalmente competente para definir su situación jurídica; no obstante, no se ha demostrado que previo a la interposición de la acción de habeas corpus hubiese elevado nueva solicitud ante la autoridad judicial que a la fecha esté pendiente de decisión y que represente un indebido actuar por tardanza en la labor judicial encargada al juez competente.
Por el contrario, el juzgado respectivo informó que a la fecha no existe solicitud que se halle pendiente de ser res uelta y que, mediante auto del 9 de junio de 2022, se decidió la última petición de redención de pena, la cual a la fecha de esta providencia (10 de junio de 2022) tiene como purgado un total de 47 meses y 6
1. Cuando se haya cumplido la pena según la d eterminación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.
(…).HÁBEAS CORPUS
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8 días, esto es, con una pena pendiente de completar de 24 día s restantes, lo que justifica su retención en el establecimiento carcelario en el que está recluida.
Lo anterior, es razón suficiente para concluir que la actora no está en las condiciones establecidas para que le sea concedida la libertad inmediata, mediante la petición de habeas corpus.
Lo anterior, es razón suficiente para concluir que la actora no está en las condiciones establecidas para que le sea concedida la libertad inmediata, mediante la petición de habeas corpus.
Ahora, valga anotar que si el conteo de los tiempos de pena le ameritan censura a la peticionaria, es ante los jueces penales ante quienes tiene que adelantar esa controversia, en las oportunidades correspondientes, a partir de la notificación de la decisión respectiva, sin que pueda ser el juez constitucional quien pueda inmiscuirse en competencias propias de otras autoridades judiciales; luego, el fundamento del petitum aquí analizado no tiene la vocación de enervar la privación de la libertad a que está sujeta en su calidad de condenada, pues aún no ha cumplido la pena impuesta y, por ende, no se encuentra en los supuestos del artículo 317 del CPP, para obtener su libertad .
Finalmente, en atención a las medidas de restricción de la movilidad como consecuencia de la pandemia COVID-19, la notificación de la presente providencia a la peticionaria no se hará con orden de desplazamiento de un servidor judicial, sino que deberá surtirse de manera electrónica, para lo cua l en cumplimiento del principio de colaboración con la administración de justicia serán los funcionarios del INPEC – Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá ( CPAMSMBOG) “El Buen Pastor”, quienes deberán dar a conocer de manera inmediata la decisión aquí adoptada a la señora KRISS YELANY HERNÁNDEZ para que la conozca e interponga l a impugnación pertinente, sí así lo considera.
manera inmediata la decisión aquí adoptada a la señora KRISS YELANY HERNÁNDEZ para que la conozca e interponga l a impugnación pertinente, sí así lo considera.
Para lo anterior, se remitirá por la Secretaría de esta Sección del Tribunal copia de la providencia a las direcciones de correo electrónico del prenotado establecimiento carcelario, para que se cumpla con la notificación y se remita constancia de la notificación al buzón electrónico de este despacho.
En mérito de lo expuesto el Tribunal admi nistrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,HÁBEAS CORPUS 25000232700020220029400
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RESUELVE
PRIMERO: Primero. Se NIEGA la solicitud de habeas corpus promovida por l a señora KRISS YELANY HERNÁNDEZ identificada con la cédula de ciudadanía 1.112.786.691, quien se encuentra recluida en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá ( CPAMSMBOG), por las razones señaladas en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría de esta Sección remítase esta sentencia a través
del correo electrónico:
- Al Juzgado Catorce (14) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a la dirección ejcp14bt@cendoj.ramajudicial.gov.co - A la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá
Bogotá a la dirección ejcp14bt@cendoj.ramajudicial.gov.co - A la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor” (CPAMSMBOG), a las direcciones electrónicas que la Secre taría tiene en su base de datos y a las siguientes: rmbogota@inpec.gov.co jurídica.rmbogota@inpec.gov.co tutelas.rmbogota@inpec.gov.co
- A la peticionaria, al correo electrónico del cual elevó la solicitud, que es el
siguiente: asesoriasjdca@outlook.com
TERCERO: SE ORDENA al director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor” (CPAMSMBOG), y/o al funcionario competente, realizar la notificación de la providencia a la señora KRISS YELANY HERNÁNDEZ y remitir la constancia de dicho trámite a los
correos de este despacho:
- ebolanop@cendoj.ramajudicial.gov.co - s04des05tadmincdm@notificacionesrj.gov.co - scs04sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co
CUARTO: Contra la presente decisión, procede impugnación dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación conforme los términos previstos en elHÁBEAS CORPUS
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KRISS YELANY HERNÁNDEZ
10 artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, la cual deberá presentarse de manera conjunta a los correos indicados en el ordinal anterior.
KRISS YELANY HERNÁNDEZ
10 artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, la cual deberá presentarse de manera conjunta a los correos indicados en el ordinal anterior.
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada ponente de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través del aplicativo denominado SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.
FECHA Y HORA PROVIDENCIA: 10 DE JUNIO DE 2021 - 10:30 A.M.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente
MERY CECILIA MORENO MAYA
Magistrada