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TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00321-00-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00321-00-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

MEDIO DE CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2022 00321 00

DEMANDANTE: PABLO EMILIO BURBANO BURBANO

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

ASUNTO: APORTES SEGURIDAD SOCIAL 2017

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA ____________________________________________________________________________

El señor PABLO EMILIO BURBANO BURBANO presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP le profirió liquidación oficial por los aportes a Seguridad Social de los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2017.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones1:

a) A continuación señaló las siguientes pretensiones PRINCIPALES de acuerdo a lo anotado en el presente documento:

PRIMERA: Se declare la Nulidad de la Resolución No. RDO -2020-00329 del 20 de febrero de 2020,

a) A continuación señaló las siguientes pretensiones PRINCIPALES de acuerdo a lo anotado en el presente documento:

PRIMERA: Se declare la Nulidad de la Resolución No. RDO -2020-00329 del 20 de febrero de 2020, notificada al correo electrónico burbano.pe@yahoo.com.co el 21 de febrero del 2020, por medio de la cual la UGPP profiere Liquidación Oficial por Inexactitud en las Autoliquidaciones y Pagos al Sistema de

1 En cuanto a la inclusión en las pretensiones del Auto ADC-046 del 14 de marzo de 2019, se aclara que a través de providencia del 23 de agosto de 2022, en la fijación del litigio, se aceptó verificar la legalidad del auto de trámite como quiera que la interposición del recurso de reconsideración hace parte del fondo de la controversia.2 Expediente 250002337000 2022 00321 00

PABLO EMILIO BURBANO BURBANO VS UGPP

APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL 2017

Seguridad Social Integral – SSSIy se Sanciona por Inexactitud al Señor PABLO EMILIO BURBANO

BURBANO.

SEGUNDA: Se declare la nulidad de la RESOLUCI ÓN No. RDC-2021-01453 del 8 JUNIO de 2021, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO2020-00329 del 20 de febrero de 2020.

TERCERA: Se declare que el Señor PABLO EMILIO BURBANO BURBANO ha realizado de manera correcta los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en el periodo comprendido entre enero y

2020-00329 del 20 de febrero de 2020.

TERCERA: Se declare que el Señor PABLO EMILIO BURBANO BURBANO ha realizado de manera correcta los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en el periodo comprendido entre enero y diciembre del año 2017, de acuerdo a los costos efectivamente demostrados y como consecuencia de lo anterior las planillas se encuentran en firme.

CUARTA: Como restablecimiento del derecho, solicito que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP termine cualquier proceso que adelante contra el señor PABLO EMILIO BURBANO BURBANO.

QUINTA: Se condene al demandado al pago de las costas procesales y/o expensas en derecho a favor del demandante, al dar inicio a actuaciones jurídicas por fuera del marco de ley y contraviniendo toda la jurisprudencia existente al respecto.

SEXTA: Se ordene el archivo del expediente 20191520058000771.

b) Como pretensiones subsidiarias indicó las siguientes:

PRIMERA: Se tengan como probados tanto los ingresos y costos establecidos en la declaración tributaria del impuesto de renta del año 2017 presentada por el señor PABLO EMILIO BURBANO BURBANO con fecha 17 de septiembre de 2018.

SEGUNDA: Se declare que la UGPP debió tener en cuenta para calcular el Ingreso Base de Cotización del año 2017 la renta liquida de acuerdo a lo plasmado en la declaración tributaria del año gravable 2017, mensualizar tal valor, aplicar el 40% señalado en la ley y así establecer el ingreso base de liquidación de aportes.

HECHOS

mensualizar tal valor, aplicar el 40% señalado en la ley y así establecer el ingreso base de liquidación de aportes.

HECHOS

La Sala los resume así:

1. El 22 de abril de 2019, la UGPP expidió el Requerimiento de Información RQI-201900770 a fin de verificar la correcta y oportuna presentación de las autodeclaraciones al Sistema de Protección Social de los períodos comprendidos entre el mes de enero y diciembre del año 2017.

2. El 20 de junio de 2019, la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2019-01338, por los aportes al Sistema de Protección Social del año 2017.

3. Ninguno de los dos requerimientos; el de información y el de declarar y corregir, fueron notificados a la parte demandante.

4. El 20 de febrero de 2020, la UGPP expidió la Resolución RDO-2020-00329, a través de la cual determinó los aportes al Sistema de la Protección Social de los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2017, que fue enviada al correo

burbano.pe@yahoo.com, el 21 de febrero de 2020.3 Expediente 250002337000 2022 00321 00

PABLO EMILIO BURBANO BURBANO VS UGPP

APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL 2017

5. El 28 de noviembre de 2020 y el 30 de marzo de 2021, el señor Pablo Emilio Burbano Burbano solicitó copia del expediente administrativo 20191520058000771, que se entregó al demandante, por parte de la UGPP en la última fecha mencionada.

Burbano solicitó copia del expediente administrativo 20191520058000771, que se entregó al demandante, por parte de la UGPP en la última fecha mencionada.

6. El 5 de abril de 2021, el señor Pablo Emilio Burbano Burbano radicó r ecurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial.

7. El 8 de junio de 2021, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración a través de la

Resolución RDC-2021-01453.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como sustento de sus pretensiones, citó como violadas las siguientes normas:

  • Artículos 29, 150 y 209 de la Constitución Política - Artículos 107, 564, 5645, 714 y 746 del Estatuto Tributario - Artículo 6 de la Ley 797 de 2003 - Artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 - Artículos 174 y 176 del Código General del Proceso - Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 - Artículo 16 del Decreto 1406 de 1999

Expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:

  • Violación al debido proceso y al principio de publicidad

Afirmó que la Administración incurrió en una violación al debido proceso por notificar indebidamente la Resolución RDO-2020-00329 del 20 de febrero de 2020, por la que la UGPP determinó los aportes al Sistema de Protección Social del año 2017. Argumentó que la notificación del acto se efectuó por conducta concluyente el 30 de marzo de 2021, más no el 21 de febrero de 2020, lo que acarrearía que el aportante se vea obligado a

que la notificación del acto se efectuó por conducta concluyente el 30 de marzo de 2021, más no el 21 de febrero de 2020, lo que acarrearía que el aportante se vea obligado a pagar más intereses de mora.

Agregó que se vulneran los artículos 180 de la Ley 16 07 de 2012 y el 710 del Estatuto Tributario que señalan el plazo máximo en que debe expedirse y notificarse la liquidación oficial de aportes, esto es, dentro de los 6 meses posteriores al vencimiento del plazo para declarar y/o corregir. Hizo un recuento de los hechos que la Administración tuvo en cuenta para convalidar la notificación de la liquidación oficial y aseveró que ello muestra el error en la notificación del acto que debe acarrear la declaración de firmeza de las4 Expediente 250002337000 2022 00321 00

PABLO EMILIO BURBANO BURBANO VS UGPP

APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL 2017

planillas PILA del año 2017, debido al vencimiento del término para practicar la liquidación de revisión, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 714 del Estatuto Tributario.

  • Indebida tasación del ingreso base de cotización para el pago de aportes a la seguridad social integral del señor Pablo Emilio Burbano Burbano

Señaló que la Administración aplicó indebidamente los artículos 135 de la Ley 1753 de 2015 y 107 del Estatuto Tributario porque desconoció los costos y los gastos que el señor Pablo Emilio Burbano declaró en el denuncio de renta del año 2017, a pesar de qu e los soportes de los mismos fueron allegados a la UGPP.

Pablo Emilio Burbano declaró en el denuncio de renta del año 2017, a pesar de qu e los soportes de los mismos fueron allegados a la UGPP.

  • Defecto fáctico por indebida valoración probatoria, inaplicación del Libro V del Estatuto Tributario por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal

Adujo que los actos administrativos incurrieron en un defecto fáctico, porque de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 742 del Estatuto Tributario y los artículos 174 a 176 del Código General del Proceso, es deber de la Administración tener por probados los hechos que en efecto se acrediten dentro del proceso de determinación.

Expuso que, solo se tuvo en cuenta como un hecho cierto, los ingresos brutos del demandante, pero no así frente a los gastos y costos. Agregó que la UG PP no practicó pruebas para verificar las expensas, a pesar de que contaba con esa facultad. Frente a este punto, consideró que la valoración probatoria adelantada por la Administración fue sesgada y deficiente.

  • Indebida o falsa motivación de las actuaci ones adelantadas por la Unidad de

Gestión Pensional y Parafiscal

Reiteró que las decisiones de la Administración se basaron en omisiones sobre hechos que estaban debidamente demostrados, que son los costos y gastos declarados en la renta del año 2017, con lo cual, afirmó que la Unidad desconoció la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

  • Desconocimiento de la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias5

veracidad de las declaraciones tributarias, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

  • Desconocimiento de la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias5

Expediente 250002337000 2022 00321 00

PABLO EMILIO BURBANO BURBANO VS UGPP

APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL 2017

Indicó que el artículo 746 del Estatuto Tributario menciona que los hechos estipulados en las declaraciones tributarias son veraces a menos que se solicite una comprobación especial. No obstante, señaló que la Unidad no demostró a través de pruebas o requerimientos de in formación la presunta falsedad de las expensas registradas en la declaración de renta del 2017, que solo pueden ser verificadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP contestó la demanda con oposición a cada un a de las pretensiones, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos de defensa:

Frente al cargo de indebida notificación y violación al debido proceso, manifestó que la liquidación oficial se notificó por correo electrónico, válidamente, el día 21 de febrero de 2020, a la dirección del RUT reportada por el contribuyente en un formulario RUT que no estaba actualizado, motivo por el cual, reconoció que en principio existió una indebida notificación.

Sin embargo, aclaró que en el recurso de reconsideración el aportante manifestó que se notificó por conducta concluyente el día 30 de marzo de 2021, por lo que se cumplen con los requisitos de la mencionada forma de notificación subsidiaria conforme al art ículo 72 del CPACA.

notificó por conducta concluyente el día 30 de marzo de 2021, por lo que se cumplen con los requisitos de la mencionada forma de notificación subsidiaria conforme al art ículo 72 del CPACA.

En cuanto a la firmeza de las planillas PILA, afirmó que el artículo 714 del Estatuto Tributario no se aplica a los procesos de la UGPP porque existe una norma especial, este es, el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 que establece un plazo de 5 años para iniciar las acciones de determinación, el cual se cumplía en el caso concreto en el año 2021, cuando ya se había emitido el requerimiento de información y el de declarar y/o corregir.

De otro lado, en lo referente al cargo de indebida tasación del IBC , indicó que el aportante no allegó información respecto a los ingresos, costos y gastos de la actividad productora de renta,a fin de que la Unidad verificara el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. Por tanto, expresó que en uso de las facultades otorgadas en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP cruzó información y obtuvo los datos respecto de los ingresos devengados en la vigencia 2017 por el aportante.6 Expediente 250002337000 2022 00321 00

PABLO EMILIO BURBANO BURBANO VS UGPP

APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL 2017

Al respecto, anotó que no corresponde a la Unidad verificar las incidencias de lo reportado en el impuesto de renta, sino determinar los ingresos para establecer el índice base de cotización, para lo cual, puede acudir a la declaración de renta como medio de prueba.

Al respecto, anotó que no corresponde a la Unidad verificar las incidencias de lo reportado en el impuesto de renta, sino determinar los ingresos para establecer el índice base de cotización, para lo cual, puede acudir a la declaración de renta como medio de prueba.

Expuso que el actor no arrimó los medios de prueba de los costos y los gastos en los que incurrió, por lo que la Administración aplicó el esquema de presunción de cost os de la Resolución 909 de 2020.

De esta forma, en cuanto al cargo de falsa motivación, señaló que la UGPP demostró que el actor contaba con capacidad de pago para aportar al Sistema de la Protección Social y que debía hacerlo sobre los ingresos devengados que superaron la cuantía de 1 salario mínimo mensual vigente.

Afirmó que corresponde al demandante demostrar las expensas y los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, de cara a l a naturaleza de las contribuciones parafiscales, que difiere de la establecida para el impuesto de renta que controla la DIAN. Mencionó que para ello, y de acuerdo con el artículo 618 del Estatuto Tributario, el aportante debía allegar facturas o documentos equivalentes.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

A través de auto del 5 de abril de 2022 2, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a fin de dictar sentencia anticipada, de acuerdo al artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

El demandante ratificó los cargos formulados en el escrito inicial.

conclusión, a fin de dictar sentencia anticipada, de acuerdo al artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

El demandante ratificó los cargos formulados en el escrito inicial.

La entidad demandada reiteró los argumentos de defensa esbozados en la contestación de la demanda.

IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

2 Esta providencia fue proferida por el Juzgado 39 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, quien remitió el proceso a este despacho, por competencia, el 2 de mayo de 2022. El conocimiento del asunto se avocó a través de auto del 26 de julio de 2022, en el que se solicitó a las partes ratificar sus alegaciones.7 Expediente 250002337000 2022 00321 00

PABLO EMILIO BURBANO BURBANO VS UGPP

APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL 2017

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Radica en determinar si se ajustan a derecho los siguientes actos administrativos:

  • Resolución RDO -2020-00329 del 20 de febrero de 2020 , por la que se profirió

2. PROBLEMA JURÍDICO

Radica en determinar si se ajustan a derecho los siguientes actos administrativos:

  • Resolución RDO -2020-00329 del 20 de febrero de 2020 , por la que se profirió liquidación oficial de los aportes al Sistema de Protección Social, sobre los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2017.
  • Resolución RDC-2021-01453 del 8 de junio de 2021, por la cual, la UGPP resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial.

Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar los cargos propuestos en la demanda, los cuales se circunscriben al análisis de los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos3:

“Si existe violación al debido proceso y al principio de publicidad por la indebida notificación de la Liquidación Oficial. - Si existe firmeza de las planillas del año 2017. - Si los actos administrativos demandados tasaron indebidamente el Ingreso Base de Cotización. - Si los actos demandados tienen un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. - Si los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación.”

Por economía procesal, la Sala resolverá el primer cargo respecto de la vulneración al debido proceso y firmeza de las planillas de liquidación del año 2017. Así, de resultar improcedente su prosperidad, se resolverán los cargos sustanciales.

3. ACERVO PROBATORIO

3 Auto del 5 de abril de 2022 del Juzgado 39 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.8 Expediente 250002337000 2022 00321 00

3. ACERVO PROBATORIO

3 Auto del 5 de abril de 2022 del Juzgado 39 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.8 Expediente 250002337000 2022 00321 00

PABLO EMILIO BURBANO BURBANO VS UGPP

APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL 2017

Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver los cargos planteados por la parte demandante: 3.1. El señor PABLO EMILIO BURBANO BURBANO se dedica a la actividad productora de renta identificada con el código CIIU 4111, “construcción de edificios residenciales” , en virtud de la cual, el 17 de septiembre de 2018, presentó la declaración de renta de la vigencia 2017, a través de formulario 2113620833045.

3.2. De conformidad con los formularios del Registro Único Tributario - RUT 14475092844 del 26 de julio de 2018, 14621773439 del 13 de junio de 2019 y 14723052888, el demandante tiene registradas las siguientes direcciones:

Dirección principal CL 20 C 96 C AP 401 BRR VILLEMAR Correo electrónico burbanope@yahoo.com

3.3. El 4 de julio de 2017, a través del Requerimiento de Información RQI-2019-00770, el subdirector de determinación de la Dirección de Parafiscales de la UGPP solicitó al señor PABLO EMILIO BURBANO BURBANO información contable y financiera a fin de

subdirector de determinación de la Dirección de Parafiscales de la UGPP solicitó al señor PABLO EMILIO BURBANO BURBANO información contable y financiera a fin de determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales al sistema de la protección social para los períodos de enero a diciembre de 2017.

3.4. El 26 de abril de 2019, se notificó el requerimiento de información a la direc ción CL 20 C 96 C 19 AP 401 de Bogotá, como consta en la guía de entrega RA112017876CO.

3.5. El 20 de junio de 2019, el subdirector de determinación de la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RDC-201901338, en contra del señor PABLO EMILIO BURBANO BURBANO por inexactitud en la presentación de autoliquidaciones y pagos a los subsistemas de salud, pensión y fondo de solidaridad pensional de los períodos comprendidos entre enero a diciembre del año 2017.

3.6. El 27 de junio de 2019, se notificó el requerimiento para declarar y/o corregir a la dirección CL 20 C 96 C 19 AP 401 de Bogotá, como consta en la guía de entrega

RA140402742CO.9

Expediente 250002337000 2022 00321 00

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APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL 2017

3.7. El 20 de febrero de 2020, el subdirector de determinación de o bligaciones de la

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APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL 2017

3.7. El 20 de febrero de 2020, el subdirector de determinación de o bligaciones de la Dirección de Parafiscales profirió la Liquidación Oficial RDO -2020-00329, a través de la cual determinó que el señor PABLO EMILIO BURBANO BURBANO está obligado a pagar la suma de $61.259.300 por concepto de aportes al Sistema de la Protección Social, por omisión en la declaración y pago de aportes de los subsistemas de salud, pensión y Fondo de Solidaridad Pensional. Asimismo, le impuso la sanción por inexactitud en cuantía de $36.755.580.

3.8. El 21 de febrero de 2020, se remitió electr ónicamente la liquidación oficial al correo burbano.pe@yahoo.com, como consta en el certificado certimail, anexo al acto.

3.9. El 5 de abril de 2021, el aportante presentó recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial, como consta en el sello de radicado 2021500000660402.

3.10. El 8 de junio de 2021, la UGPP resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por el aportante, a través de la Resolución RDC -2021-01453, la cual se notificó electrónicamente el 10 de junio de 2021, al correo burbano.pe@yahoo.com, como consta en el certificado certimail, anexo al acto.

4. MARCO NORMATIVO

A través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la

como consta en el certificado certimail, anexo al acto.

4. MARCO NORMATIVO

A través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto, el Sist ema General de Seguridad Social Integral inicialmente estaba conformado, entre otros por los regímenes generales para pensiones y salud4.

De la Ley 100 de 1993, se considera relevante traer a colación los siguientes preceptos para el Sistema General de Pensiones:

ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN . El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional , conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para

4 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.10 Expediente 250002337000 2022 00321 00

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APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL 2017

Expediente 250002337000 2022 00321 00

PABLO EMILIO BURBANO BURBANO VS UGPP

APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL 2017

acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

Lo anterior será sin perjuicio del de recho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.

(…) ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:

a. La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes;”5 (…)

ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:

1. En forma obligatoria : Todas aquellas personas vinculadas median te contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra m odalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

(…)

PARÁGRAFO 1o. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios:

de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

(…)

PARÁGRAFO 1o. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios:

a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley; b) Podrán efectuarse pagos anticipados de aportes;

c) El Gobierno N acional establecerá un sistema de descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los mismos;

d) Las administradoras no podrán negar la afiliación de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por las normas que las rigen;

e) Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral;

f) Para verificar los aportes, podrán efectuarse cruces con la información de las autoridades tributarias y, así mismo, solicitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha información no podrá utilizarse para otros fines.

(…)

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES . Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓ N. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. (…)

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno

5 Modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.11 Expediente 250002337000 2022 00321 00

PABLO EMILIO BURBANO BURBANO VS UGPP

APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL 2017

nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pen siones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.

PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un m ismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin

período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.

En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

ARTÍCULO 19. BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos. (…)

En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. (Énfasis de la Sala)

De los apartes referidos, se colige que a todos los habitantes del territorio nacional se aplica el régimen de pensión establecido en la Ley 100 de 1993 y, por tanto, deben afiliarse de manera obligatoria: i) las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, ii) las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios y iii) los trabajadores independientes. La obligación de cotizar a este subsistema ce sa cuando la

  1. las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o empresa

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