TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00382-00-(18-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00382-00-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2022-00382-00
DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS AGECOLDEX S.A.
NIVEL 1
DEMANDADO: DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a determinar si est á Sección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer del presente asunto.
I. A N T E C E D E N T E S
Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2 020, la Agencia de Aduanas Agecoldex S.A. Nivel 1 actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la DIAN ante la Sección Primera de esta Corporación, pretendiendo la nulidad de los siguientes actos:
- Resolución No. 1-03-201-241-640-0-005379 del 24 de octubre de 2019, y por medio de la cual se impone a la sociedad sanción por infracción al numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 (modificado por el artículo 39 del Decreto 1232 de 2001 y adicionado por el artículo 6 del Decreto 2883 de
2008).
- Resolución No. 001601 del 04 de marzo de 2020, mediante la cual se
del Decreto 1232 de 2001 y adicionado por el artículo 6 del Decreto 2883 de 2008).
- Resolución No. 001601 del 04 de marzo de 2020, mediante la cual se resuelve recurso de reconsideración.EXPEDIENTE 11001-33-35-013-2022-00382-00
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TRÁMITE DE LA DEMANDA
El 1° de octubre de 2020, el Despacho del Magistrado Freddy Ibarra Martínez de la Subsección “B”, Sección Primera de esta corporación a quien le correspondió conocer del presente asunto, admitió la demanda.
El 22 de octubre de 2020, la Secretaría de la Sección Primera notificó electrónicamente la admisión de la demanda a la DIAN, quien radicó contestación el 1o de febrero de 2021, sin proponer excepciones, no obstante, el 1° de marzo de 2021, la Secretaría de la Sección Primera fijó en lista el proceso y corrió traslado de excepciones y el 2 de marzo de 2021, la parte demandante descorrió el traslado
A través de auto del 23 de julio de 2021, el Despacho del Magistrado Freddy Ibarra Martínez de la Subsección “B”, Sección Primera, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, su falta de competencia y ordenó remitir el asunto a la Sección Cuarta.
El 30 de julio de 2021, las partes presentaron recurso de reposición contra la anterior
actuado dentro del proceso, su falta de competencia y ordenó remitir el asunto a la Sección Cuarta.
El 30 de julio de 2021, las partes presentaron recurso de reposición contra la anterior decisión s eñalando que la competencia corresponde a la Sección Primera por discutirse una sanción aduanera y no sobre tributos.
El 5 de agosto de 2022, mediante providencia se decidió no reponer el auto del 23 de julio de 2021 y se ordenó dar cumplimiento a la remisión del proceso con destino a la Sección Cuarta.
II. CONSIDERACIONES
1. De la competencia de las Secciones Primera y Cuarta de la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo.
El Decreto 2288 de 1989 “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” , señala taxativamente lasEXPEDIENTE 11001-33-35-013-2022-00382-00
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3 competencias de las secciones que conforman el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así:
Artículo 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones tendrán las siguientes funciones:
SECCIÓN PRIMERA . Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás Secciones.
(…)
9. De los demás asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocimiento no este atribuido a las otras Secciones.
procesos y actuaciones:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás Secciones.
(…)
9. De los demás asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocimiento no este atribuido a las otras Secciones.
SECCIÓN CUARTA . Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.
2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley.
Quiere decir lo anterior, que la Sección Cuarta de esta Corporación tiene asignado el conocimiento de los procesos en los cuales se debata la legalidad de los actos administrativos de cuyo contenido se desprenda una obligación de carácter tributario (impuestos, tasas, contribuciones y, valores y determinación arancelaria), o de aquellos que se expidan dentro de un proceso de cobro coactivo.
Entre tanto, corresponde a la Sección Primera conocer de los procesos que se promuevan en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y que no sean de competencia de las demás secciones del tribunal.
En el presente asunto, se tiene que la demandante pretende controvertir los actos administrativos derivados de la sanción por infracción aduanera contemplada en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 (modificado por el artículo 39 del Decreto 1232 de 2001 y adicionado por el artículo 6 del Decreto 2883 de 2008 impuesta por la DIAN.EXPEDIENTE 11001-33-35-013-2022-00382-00
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2008 impuesta por la DIAN.EXPEDIENTE 11001-33-35-013-2022-00382-00
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Se trata de la sanción impuesta a las intermediarias aduaneras por: “2.6 No informar a la autoridad aduanera sobre los excesos o las diferencias de mercancías encontradas con ocasión del reconocimiento físico de las mismas.” , es decir que no involucra la discusión tributos aduaneros, sino de un proceso sancionatorio por incumplimiento a deberes formales de una Agencia Aduanera.
De las actuaciones que reposan en el expediente digital, se encuentra que en primera oportunidad el asunto le correspondió por reparto del 31 de julio de 2020 al Despacho del Magistrado Freddy Ibarra Martínez de la Subsección “B”, Sección Primera, quien el 2 de octubre de 2020 resolvió admitir la demanda , y profirió actuaciones con el fin de impulsar el proceso judicial.
No obstante, luego, de emitir decisiones en el asunto, por medio de auto de 23 de julio de 2021 declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del proceso al reparto de la Sección Cuarta de esta corporación, tras considerar lo siguiente:
“7) Así las cosas, se tiene que las súplicas invocadas por la parte demandante tienen por contenido y alcance, clara e indiscutiblemente, un asunto de naturaleza y carácter tributario situación que entra en la órbita de
“7) Así las cosas, se tiene que las súplicas invocadas por la parte demandante tienen por contenido y alcance, clara e indiscutiblemente, un asunto de naturaleza y carácter tributario situación que entra en la órbita de competencia de la Sección Cuarta de esta cor poración de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 2288 de 19891 que prescribe lo siguiente:
“ARTÍCULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las secciones tendrán las siguientes funciones: (…) SECCIÓN CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.
2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley.” (se resalta).”
- En ese orden de ideas de la normatividad transcrita se colige que es inequívoco que es la Sección Cuarta de esta corporación a quien corresponde a competencia funcional para conocer del presente asunto, en consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto inclusive el auto admisorio de la demanda, se declarará que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca carece de competencia para conocer del asunto en concreto y se ordenará a laEXPEDIENTE 11001-33-35-013-2022-00382-00
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5 Secretaría de la Sección remitir el expediente a la Sec retaría de la Sección
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5 Secretaría de la Sección remitir el expediente a la Sec retaría de la Sección Cuarta de este tribunal para lo de su competencia.” (Resaltado de la Sala)
Se evidencia que l a declaratoria de falta de competencia se fundamenta en considerar que el asunto es de carácter tributario, sin que se expongan las razones que llevan a tal conclusión.
Tal como antes se vió, el asunto no atañe a la discusión sobre un asunto de determinación oficial de impuestos, cobro coactivo o devolución de tributos, sino a un proceso sancionator io aduanero, de manera que no es de conocimiento de la Sección Cuarta, sino de la Sección Primera por competencia residual.
Sin perjuicio de lo anterior, se tiene que además el Despacho del entonces magistrado de la Sección Primera Fredy Ibarra, asumió el conocimiento del caso , para luego decretar la nulidad de lo actuado, y no obstante, resolvió un recurso de reposición interpuesto por ambas partes , que justamente advertían que el asunto debía ser resuelto por ese Despacho ; hechos que ponen en evidencia que este caso, igualmente operó el fenómeno de la prorrogabilidad de la competencia, como pasa a verse.
2. De la prorrogabilidad de la competencia con ocasión al factor objetivo en razón a la naturaleza del asunto.
Conforme al artículo 16 del C.G.P:
ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por
Conforme al artículo 16 del C.G.P:
ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendoEXPEDIENTE 11001-33-35-013-2022-00382-00
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6 del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.
De conformidad con la norma en cita, se advierte que en lo que respecta a la competencia por factor subjetivo y funcional resultan improrrogables, por el contrario, cuando se está ante la competencia objetiva por la naturaleza del asunto y territorio, es prorrogable.
Como se vio en líneas anteriores la demanda fue radicada y admitida por la Sección
contrario, cuando se está ante la competencia objetiva por la naturaleza del asunto y territorio, es prorrogable.
Como se vio en líneas anteriores la demanda fue radicada y admitida por la Sección Primera de esta corporación, pese a ello, solo hasta el 23 de julio de 2021, declaró la nulidad de todo lo actuado desde la admisión y declaró su falta de competencia en razón de la naturaleza del asunto.
La Sala Plena de esta Corporación en aplicación de la norma procesal, ha precisado que la competencia se prorroga cuando el Despacho al que le fue repartido el caso, no advierta en oportunidad que el asunto no es de su especialidad, por ejemplo en providencia del 9 de agosto de 20211, indicó:
“No obstante, no puede pasarse por alto que en el presente asunto la Sección Cuarta admitió la demanda mediante auto de 28 de junio de 2018, por considerar que la misma cumplía con los requisitos establecidos en el CPACA, e incluso profirió auto fijando la fecha de realización de la audiencia inicial, hasta que el 18 de julio de 2019 de oficio declaró probada la excepción de falta de competencia y ordenó remitir el asunto a la Sección Primera.
Téngase en cuenta que el artículo 16 del Código General del Pro ceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, establece:
ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA . La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o
JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA . La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
1 Auto del 9 de agosto de 2021. Sala Plena Tribunal Administrativo de Cundinamarca. MP. Beatriz Helena Escobar Rojas. Radicado: 25000-23-15-000-2021-00471-00.EXPEDIENTE 11001-33-35-013-2022-00382-00
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La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente (Destaca la Sala).
Al respecto, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento del H. Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Subsección “A”, en el proceso Núm. 05001 -33-33-027-2014-00355-01,
Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Subsección “A”, en el proceso Núm. 05001 -33-33-027-2014-00355-01, calendado del 3 de marzo de 2016, en el que se consignó lo siguiente:
[S]i el juez en un momento inicial del proceso o las partes en las oportunidades procesales pertinentes no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, a título de ejemplo por los factores de cuantía y territorio, ello no podrá ser constitutivo de causal de nulidad o de remisión a otro funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia.
Es por esta razón que no puede entenderse que los artículos 158 y 168 del CPACA permiten que en cualquier estado del proceso, posterior a admisión de la demanda y la conformación de la litis procesal , pueda surtirse la remisión del expediente a otro funcionario o despacho judicial que se considere es el competente para asumir el asunto por l os factores de competencia distintos al subjetivo o funcional. En estos casos, como se viene de indicar, se conservará la competencia para continuar conociendo del asunto . (Resaltado por la Sala)
De igual modo, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Conten cioso Administrativo, Sección Segunda, mediante auto del 2 de octubre de 2020, Consejero Ponente Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, en el radicado No. 50001-23-33-000-2019-00282-01, a través del cual se pronunció en el trámite de un conflicto de competencias, precisó que:
No. 50001-23-33-000-2019-00282-01, a través del cual se pronunció en el trámite de un conflicto de competencias, precisó que:
Pese a que se debería entrar a determinar la competencia territorial a través del último lugar de prestación de servicio del demandado y que en el presente caso se allegó certificado en el cual se evidencia que el último lugar donde el demandante prestó sus servicios fue el Cuartel General Brigada Núm. 07 de Guarnición de Villavicencio, Departamento del Meta, se debe tener en cuenta que la demanda de la referencia fue admitida por el Tribunal Administrativa del Huila; adicionalmente, la enti dad demandada no se pronunció al respecto en la contestación de la demanda y en el mismo sentido, la parte demandante guardó silencio frente al asunto al momento de aportar nueva documentación.
En providencia de fecha del 24 de septiembre de 2018, proferida por la Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez dentro del proceso con radicado Núm. 25000-23-42-000-2017-02742-01 dispuso lo siguiente:
“(…) Si el juez en un momento inicial del proceso o las partes en las oportunidades procesales pertinent es no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, a título de ejemploEXPEDIENTE 11001-33-35-013-2022-00382-00
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8 por los factores de cuantía y territorio, ello no podrá ser constitutivo de causal de
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8 por los factores de cuantía y territorio, ello no podrá ser constitutivo de causal de nulidad o de remisión a otro funcionario judicial, e n virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia.”
Asimismo, el inciso segundo del artículo 16 del Código General del Proceso, establece: “(…) La falta de competencia por fact ores distinto del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso”.
En consecuencia, atendiendo a las reglas procesales antes descritas y la actuación que fue surtida por el Tribunal Administrativo del Huila, se declarará que dicho despacho debe continuar conociendo de este asunto y no el Tribunal Administrativo del Meta.
En consideración a lo anterior, resulta claro que en el presente se dan los presupuestos para que proceda la figura de la prórroga de la competencia, comoquiera que el Despacho de la Magistrada AMPARO NAVARRO LÓPEZ, Sección Cuarta, profirió auto admisorio en el proceso de la referencia y continuó su trámite hasta la citación a audiencia inicial, sin embargo, una vez expedido el Decreto 806 de 2020, con posterioridad la Subsección se pronunció de oficio sobre la excepción de falta de competencia y decidió remitirlo al que consideró era el competente.
En ese sentido, comoquiera que en el presente asunto no se debate la competencia subjetiva ni funcional, y dado que ni el Juez ni las partes presentaron la excepción de falta de competencia oportunamente, debe
remitirlo al que consideró era el competente.
En ese sentido, comoquiera que en el presente asunto no se debate la competencia subjetiva ni funcional, y dado que ni el Juez ni las partes presentaron la excepción de falta de competencia oportunamente, debe entenderse subsanada la irregularidad y prorrogada la competencia de la Sección Cuarta de esta Corporación.
Así las cosas, la Sala Plena ordenará que se remita el expediente a la Sección Cuarta de esta Corporación, para que continúe conociendo del asunto objeto de debate.”
Bajo ese contexto, se concluye que cuando el juez no advierte en tiempo su falta de competencia por factor objetivo en relación con la naturaleza del asunto adquiere la misma puesto que, esta es prorrogable.
En el caso en concreto, se evidenció que la Sección Primera de esta corporación adelantó el proceso judicial hasta la resolución de excepciones, y con el fin sanear la falta de declaratoria de competencia por la naturale za del caso dentro de la oportunidad correspondiente, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, sin queEXPEDIENTE 11001-33-35-013-2022-00382-00
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9 además la misma esté contemplada dentro de las causales de nulidad del artículo 133 del CGP.
Atendiendo, que el Decreto 2288 del 7 de octubre de 1989 dispuso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca distribuye sus funciones a través de lo previsto en el artículo 18 ibidem entre cada una de sus Secciones teniendo en cuenta entre
Atendiendo, que el Decreto 2288 del 7 de octubre de 1989 dispuso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca distribuye sus funciones a través de lo previsto en el artículo 18 ibidem entre cada una de sus Secciones teniendo en cuenta entre otros aspectos, el medio de control y la naturaleza del asunto que se discuta.
Así las cosas, la declaratoria de falta de competencia de la Sección Primera surge por la naturaleza del asunto, y no por un factor funcional o subjetivo, y al haber asumido el conocimiento la Sección Primera con la admisión de la demanda, surtir su notificación, haber presentado la demandada su contestación, fijar en lista las excepciones y descorrer el traslado de la misma, prorrogó su competencia de conformidad con el artículo 16 del C.G.P.
Por lo anterior, resulta procedente ordenar la remisión del expediente a la Secretaría General de esta Corporación para que realice el respectivo reparto.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección «B»,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia la Sección Cuarta para conocer del presente asunto, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: PROPONER CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por prorroga de competencia con ocasión al factor objetivo en razón a la naturaleza del asunto con la Sección Primera de esta Corporación ante la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del presente auto.EXPEDIENTE 11001-33-35-013-2022-00382-00
asunto con la Sección Primera de esta Corporación ante la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del presente auto.EXPEDIENTE 11001-33-35-013-2022-00382-00
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TERCERO: Una vez ejecutoriada el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, REMITIR el presente caso a la Secretaría General de esta corporación para que surta el reparto correspondiente, de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia.
CUARTO: NOTIFICAR por correo electrónico la presente providencia a las
siguientes direcciones informadas por las partes:
Demandante: notificacionesjudiciales@agecoldex.com y
abogadamedinamontes@gmail.com.
Demandada: ptabordat@dian.gov.co y notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co.
Se deja constancia que el presente auto fue firmado electrónicamente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 20212.
2 Artículo 46. Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 1 86. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías
Artículo 1 86. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de est e medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervi nientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite. Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. El Consejo Super ior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica, ; formas de identificación y autenticación digital para los sujetos procesales, interoperabilidad, acreditación y representación de los ciudadanos por medios digitales, tramitación electrónica de los pr ocedimientos judiciales, expediente judicial electrónico, registro de documentos electrónicos, lineamientos de cooperación digital entre las autoridades con competencias en materia de Administración de Justicia, seguridad digital judicial, y protección de datos personales. Parágrafo. En el evento que el juez lo considere pertinente, la actuación judicial respectiva podrá realizarse
materia de Administración de Justicia, seguridad digital judicial, y protección de datos personales. Parágrafo. En el evento que el juez lo considere pertinente, la actuación judicial respectiva podrá realizarse presencialmente o combinando las dos modalidades.EXPEDIENTE 11001-33-35-013-2022-00382-00
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada
Con aclaración de voto
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
Con aclaración de voto
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
MagistradaREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN “B”
ACLARACIÓN DE VOTO
MAGISTRADA: MERY CECILIA MORENO AMAYA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 25000 23 37 000 2022 00382 00
Demandante: AGENCIA DE ADUANAS AGECOLDEX S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – DIAN UAE
Asunto: PROPONE CONFLICTO DE
COMPETENCIAS
Mag. Ponente: Carmen Amparo Ponce Delgado
________________________________________________________________
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – DIAN UAE
Asunto: PROPONE CONFLICTO DE
COMPETENCIAS
Mag. Ponente: Carmen Amparo Ponce Delgado
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Con el respeto que me caracteriza frente a las decisiones de la Subsección, a través del presente escrito me permito aclarar mi voto respecto de la providencia que se expidió en el asunto de la referencia, así:
A mi juicio, en la motivación del auto se expone como argumento secundario para proponer el conflicto de competencias que por parte del despacho adscrito a la Sección Primera de esta Corporación no era posible declarar su incompetencia en atención a que la mism a se había prorrogado desde el momento en que emitió el auto de admisión de la demanda, así como por haber surtido el traslado a la contraparte. Razones por las cuales, se asevera, no era plausible hacer una remisión a la Sección Cuarta, cuando ya se había n adelantado las mencionadas actuaciones.
Sobre el particular, la suscrita se aparta de la motivación del auto de la ponente, toda vez que no se comparte el análisis hecho para afirmar que se presentó una prorrogabilidad de la competencia. Ello, si se tie ne en cuenta que, de aceptarse el sustento de que, con la admisión de la demanda y el traslado de la misma a la contraparte, ya no es posible para el juez director del proceso declarar su falta de competencia por los factores objetivo o de cuantía.Expediente 25000-23-37-000-2022-00382-00 Aclaración de voto
2 En ese orden, hay que tener en cuenta que la regla de prorrogabilidad de la
competencia por los factores objetivo o de cuantía.Expediente 25000-23-37-000-2022-00382-00 Aclaración de voto
2 En ese orden, hay que tener en cuenta que la regla de prorrogabilidad de la competencia, establecida en el artículo 16 del CGP, prevé:
ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA . La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables . Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conserva rá validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia po r factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. (negrillas fuera de texto).
Como se denota, la falta de competencia que conlleva la incursión en causal de nulidad1 una vez declarada por el juez , solo atiende a los factores subjetivo y funcional, pero no al factor objetivo, esto es, al que atiende a la naturaleza del asunto planteado en la demanda, que fue el advertido y sustentado por el despacho sustanciador de la Sección Primera. De manera que, como lo señala la
funcional, pero no al factor objetivo, esto es, al que atiende a la naturaleza del asunto planteado en la demanda, que fue el advertido y sustentado por el despacho sustanciador de la Sección Primera. De manera que, como lo señala la norma en cita, si la falta de competencia por el factor objetivo no se reclama o declara oportunamente, el juez debe continuar con el trámite del proceso, en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis.
En ese orden, deben atenderse las reglas procesales establecidas en el CPACA para defi
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