TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00422-00-(14-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00422-00-(14-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA NS No. 026
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2022-00422-00
DEMANDANTE: WILLIAM HERNANDO SUAREZ SANCHEZ
DEMANDADA: SOACHA, CUNDINAMARCA
REFERENCIA: NULIDAD SIMPLE
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por William Hernando Suarez Sánchez , en ejercicio del medio de control de nulidad simple consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el artículo 1.⁰ del Decreto 46 de 1999, proferido por el alcalde del municipio de Soacha -Cundinamarca.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
“VI. PRETENSIONES.
PRIMERO: Se ORDENE declarar la nulidad del ARTÍCULO PRIMERO tarifa carga contratada y lo subrayado, en su totalidad - TASA ALUMBRADO PÚBLICO DEL DECRETO 0046 DE 1999; SOACHA – CUNDINAMARCA; expedido por el Concejo y Alcalde municipal.
SEGUNDO: Se ORDENE AL CONCEJO Y ALCALDIA establecer acuerdo municipal con la normatividad relacionada en el numeral III NORMATIVIDAD que derivan en facturar el alumbrado público solo y únicamente en la zona
SEGUNDO: Se ORDENE AL CONCEJO Y ALCALDIA establecer acuerdo municipal con la normatividad relacionada en el numeral III NORMATIVIDAD que derivan en facturar el alumbrado público solo y únicamente en la zona urbana y centros poblando; quienes tienen el servicio de alumbrado deEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2022-00422-00
DEMANDANTE: WILLIAM HERNANDO SUAREZ SANCHEZ
DEMANDADO: SOACHA, CUNDINAMARCA
2 alumbrado público las 24 horas (12 horas activas y 12 horas inactivas), frente a los inmuebles, con las bombillas y los postes. No a la zona rural en general que no tiene el servicio.
Establecidos en la Ley 142/143 de 1994 – Servicios públicos (continuidad, calidad y servicio, expansión), 505 de 1999 – Centro poblados corregimiento, inspección de policía o caseríos o más de 20 viviendas continuas, Ley 689 de 2001 y Ley 1150 de 2007 Art. 29 Ley 1753 de 2015 Art. 191 área de influencia del servicio de alumbrado público.
TERCERO: Se ORDENE establecer en la parte motiva del acuerdo municipal el estudio técnico y energías limpias (bombillas led, paneles solares) de los gastos anuales de mantenimiento expansión, administración y servicio de energía correspondiente al alumbrado público.
CUARTO: Se ORDENE la publicación el respectivo acuerdo municipal y los gastos en la página de la Alcaldía Soacha.
QUINTO: Se ORDENE dar aplicación lo establecido en el Art. 774 del Código del Comercio en concordancia con el Art. 147 de la Ley 142 de 1994gastos en la página de la Alcaldía Soacha.
QUINTO: Se ORDENE dar aplicación lo establecido en el Art. 774 del Código del Comercio en concordancia con el Art. 147 de la Ley 142 de 1994separación y pago independiente, en este caso en la factura de energía u otros servicios públicos domiciliarios; en la cual la colilla o desprendible en el mismo cuerpo se establezca lo correspondientes al título valor del sujeto pasivo desprendible (dos colillas, dos códigos de barras y dos valores).
ITEMS:
1. Logo de la alcaldía – sujeto activo
2. NIT de la alcaldía
3. Dirección de la alcaldía – Sujeto activo.
4. Número interno de facturación de la alcaldía – sujeto activo.
5. Número interno del sujeto pasivo.
6. Detalle – alumbrado público.
7. Nombre del sujeto pasivo.
8. Dirección del sujeto pasivo.
9. Número de teléfono – reclamaciones. 10.Periodo Mes y año. 11.Fecha de expedición. 12.Código de barras.
DETALLES:
13. Mantenimiento.
14. Expansión.
15. Administración.
16. Servicio mensual de energía.
VALORES:
17. Valor gasto anual mantenimiento.
18. Valor gasto anual expansión.
19. Valor gasto anual administración.
20. Valor gasto mensual del servicio.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2022-00422-00
DEMANDANTE: WILLIAM HERNANDO SUAREZ SANCHEZ
DEMANDADO: SOACHA, CUNDINAMARCA
3
21. Valor TOTAL a pagar.
DEMANDANTE: WILLIAM HERNANDO SUAREZ SANCHEZ
DEMANDADO: SOACHA, CUNDINAMARCA
3
21. Valor TOTAL a pagar.
(Ley 142 de 1994, Resolución 043 de 1995, Decreto 2424 de 2006, Decreto 1073 de 2015, Resolución 0122 de 2011, Ley 1819 de 2016, Decreto 943 de 2018 modificaciones, sentencias SU y Corte Constitucional y concordantes – en el mismo cuerpo de la facturara de servicios público domiciliarios).
Se tome como modelo el recibo de pago de Tunja (factura pionera), acorde al tamaño de la facturación de los servicios públicos domiciliarios con las características a nivel nacional.
Se ordene al accionado a publicar los costos del servicio en el acuerdo y en la factura de energía, similar al recibo de pago de Tunja (título valor) – PIONERA
– SUJETO ACTIVO ALCALDIA, ESCUDO O SELLO, NIT, NUMERO DE
CUENTA MUNICIPAL, NUMERO DE CLIENTE MUN ICIPAL, NUMERO DE
FACTURA MUNICIPAL, VALORES DEL SERVICIO: MANTENIMIENTO ADMINISTRACIÓN, SERVICIOS DE ENERGÍA, EXPANSIÓN Y SUJETO PASIVO y pagina web de la Alcaldía.
SEXTO: Se ORDENE establecer el impuesto de alumbrado público por primera vez, referente a los lotes zona urbana por porcentajes del 1 x 1.000 dentro del estatuto rentas Ley 1819 de 2016 – PAGO ANUAL.
SEPTIMO: Se ORDENE establecer el acuerdo del cobro de alumbrado público sobre TARIFA con las mismas garantías de los otros servicios públicos ag ua,
estatuto rentas Ley 1819 de 2016 – PAGO ANUAL.
SEPTIMO: Se ORDENE establecer el acuerdo del cobro de alumbrado público sobre TARIFA con las mismas garantías de los otros servicios públicos ag ua, aseo, alcantarillado, energía y gas Ley 142 de 1994 Servicios público domiciliarios, 689 de 2001 servicios público complementarios – no domiciliario y 1150 de 2007 Art. 29 alumbrado público servicio no domiciliario – PAGO
MENSUAL.”
2. NORMAS VIOLADAS
Considera el demandante que, el artículo 1.⁰ del Decreto 46 de 1999, infringe las normas jurídicas que se exponen a continuación:
- Constitución Política: artículos 1.⁰, 6.⁰, 13, 20, 29, 209, 305, 313, 338 y 363. • Ley 80 de 1993. • Ley 142 de 1994: artículo 142. • Ley 143 de 1994. • Ley 689 de 2001. • Ley 1150 de 2007: artículo 29. • Ley 1386 de 2010. • Ley 1551 de 2012: artículo 2.⁰.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2022-00422-00
DEMANDANTE: WILLIAM HERNANDO SUAREZ SANCHEZ
DEMANDADO: SOACHA, CUNDINAMARCA
4 • Ley 1715 de 2014. • Ley 1753 de 2015. • Ley 1757 de 2015. • Ley 1819 de 2016: artículo 349. • Decreto 689 de 2001. • Decreto 2424 de 2006.
- Ley 1753 de 2015. • Ley 1757 de 2015. • Ley 1819 de 2016: artículo 349. • Decreto 689 de 2001. • Decreto 2424 de 2006. • Decreto 1073 de 2015: artículo 2.2.3.6.2.2. • Decreto 943 de 2019. • Resolución CREG nro. 43 de 1995. • Resolución CREG nro. 122 de 2011. • Resolución CREG nro. 5 de 2012. • Decreto 943 de 2018.
3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
El demandante sostiene que la disposición demandada debe ser anulada, bajo el siguiente concepto de violación:
4.1. La tarifa del impuesto de alumbrado público es ilegal.
Al fijar la tarifa sobre la base de porcentajes, estrato socio-económico, consumo por kilovatio, pagos diferenciados y subsidios, el alcalde se extralimitó en las competencias que le asignó el legislador. A su vez, el consumo por kilovatio es ilegal porque gravar el consumo en propiedades privadas ; lo cual es incompatible con la naturaleza del hecho generador del tributo. En igual sentido, gravar zonas rurales es ilegal, pues en estas no existe alumbrado público.
4.2. La factura por medio de la cual se cobra el impuesto de alumbrado público es ilegal.
La factura carece de información esencial, como la discriminación entre el valor del servicio público domiciliario de energía eléctrica y el valor del impuesto de alumbrado público. Omisión que impide a los usuarios del servicio público
es ilegal.
La factura carece de información esencial, como la discriminación entre el valor del servicio público domiciliario de energía eléctrica y el valor del impuesto de alumbrado público. Omisión que impide a los usuarios del servicio público domiciliario la posibilidad de pagar el servicio, sin el impuesto. Por otra parte, no seEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2022-00422-00
DEMANDANTE: WILLIAM HERNANDO SUAREZ SANCHEZ
DEMANDADO: SOACHA, CUNDINAMARCA
5 individualiza al sujeto activo del tributo pues no se incluye el logo de la alcaldía, ni su dirección.
Tampoco se especifica el valor de los gastos de mantenimiento, expansión, administración y prestación del servicio de alumb rado público, ni los estudios técnicos que se emplearon para liquidar el tributo.
4.3. Violación al debido proceso.
En la plataforma transaccional con cuentas para entidades estatales y proveedores, denominada SECOP no existe una licitación para la prestación del servicio en el municipio demandado. A su vez, se les niega a los sujetos pasivos la posibilidad de controvertir el tributo en sede administrativa.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
La disposición demandada fue declarada legal mediante la sentencia del 14 de abril de 2005 (exp. 25000-23-15-000-2003-01595-01, MP: César Palomino Cortes) y del 21 de septiembre de 2006 (exp. 25000 -2324-000-2003-00824-01, MP: Ma ria Victoria Quiñonez Triana), por ende, se configuró la excepción de cosa juzgada.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
Victoria Quiñonez Triana), por ende, se configuró la excepción de cosa juzgada.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
Luego de que el demandante cumplió con lo ordenado a través de los requerimientos del 11 de octubre de 2022, 13 de diciembre de 2022 y 13 de febrero de 2023 y mediante auto del 18 de mayo de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al municipio demandando, al igual que al agente del Ministerio Público.
Con proveído del 14 de diciembre de 2023, notificado el 17 del mismo mes, dando aplicación a lo previsto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se resolvió abstenerse de realizar la audiencia inicial y de pruebas, se fijó el litigio y, se corrió traslado a las partes y al MinisterioEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2022-00422-00
DEMANDANTE: WILLIAM HERNANDO SUAREZ SANCHEZ
DEMANDADO: SOACHA, CUNDINAMARCA
6 Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
D. ALEGACIONES FINALES
El 18 de enero de 2024, el demandante reiteró los argumentos de la demanda.
La parte demandada no presentó alegatos de conclusión.
E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado y que este Tribunal es competente para resolver el asunto, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute en este proceso la legalidad del artículo 1.⁰ del Decreto 46 de 1999, que fijó la tarifa del impuesto de alumbrado público para el municipio de Soacha
De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, el problema jurídico se contrae a establecer:
1. Si se configura la excepción de cosa juzgada respecto a la legalidad del artículo 1.⁰ del Decreto nro. 46 de 1999.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2022-00422-00
DEMANDANTE: WILLIAM HERNANDO SUAREZ SANCHEZ
DEMANDADO: SOACHA, CUNDINAMARCA
7 De resultar negativa la anterior, se abordará la legalidad del artículo 1.⁰ del Decreto 46 de 1999, por medio del cual “ se fijan las tasas de alumbrado público en el municipio de Soacha”, para lo cual se debe establecer:
2. Si e l alcalde del municipio se extralimitó al fijar la tarifa sobre la base de indicadores como el estrato socio económico y el consumo por kilovatios, al igual que las zonas rurales.
3. Si la factura por medio de la cual se cobra el impuesto no cumple con el
indicadores como el estrato socio económico y el consumo por kilovatios, al igual que las zonas rurales.
3. Si la factura por medio de la cual se cobra el impuesto no cumple con el principio de debida motivació n, por cuanto se afirma carece de información esencial, como la diferenciación entre el valor del servicio público domiciliario de energía eléctrica y el valor del impuesto de alumbrado público , irregularidad que a su vez vulnera el debido proceso.
2. DE LA CONFIGURACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA
El artículo 189 del CPACA establece que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cos a juzgada erga omnes , pero solo en relación con la causa petendi juzgada.
Respecto del alcance la excepción de cosa juzgada en sentencias que niegan las pretensiones de nulidad de un acto administrativo general, en sentencia del 3 de abril de 2014 (exp . 19187, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez) la Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que:
“si niega la nulidad solicitada y, en consecuencia, el acto continúa vigente, la decisión produce efectos de cosa juzgada únicamente en relación con los motivos de impugnación que se hubieren manifestado y, por ende, el acto podría ser objeto de demanda por unos motivos diferentes”.
En esa misma providencia, la Sección Cuarta precisó que la “causa petendi” en las acciones de nulidad “se refiere a las normas que se mencionan como violadas y al
de demanda por unos motivos diferentes”.
En esa misma providencia, la Sección Cuarta precisó que la “causa petendi” en las acciones de nulidad “se refiere a las normas que se mencionan como violadas y al concepto de violación. Por eso, para establecer si operó la cosa juzgada es precisoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2022-00422-00
DEMANDANTE: WILLIAM HERNANDO SUAREZ SANCHEZ
DEMANDADO: SOACHA, CUNDINAMARCA
8 confrontar las normas que fueron objeto de demanda en procesos ya decididos y el concepto de violación planteado”.
Según manifiesta la entidad demandada, el Decreto fue declarado legal tanto en la sentencia del 14 de abril de 2005 (exp. 25000-23-15-000-2003-01595-01, MP: César Palomino Cortes1) como en la sentencia del 21 de septiembre de 2006 (exp. 25000-2324-000-2003-00824-01, MP: M aria Victoria Quiñonez Triana 2), por ende, se configuró la excepción de cosa juzgada.
Revisadas los procesos mencionados, se tiene que:
En virtud del artículo 189 del CPACA, no se constituye cosa juzgada respecto de la sentencia del 14 de abril de 2005 (exp. 25000 -23-15-000-2003-01595-01, MP: César Palomino Cortes), ejecutoriada el 29 de abril del mismo año, por cuanto esta se profirió en el marco de una acción popular, en donde el estudio se centró en la vulneración a los derechos colectivos de moralidad administrativa, defensa del patrimonio público y la seguridad y salubridad pública.
se profirió en el marco de una acción popular, en donde el estudio se centró en la vulneración a los derechos colectivos de moralidad administrativa, defensa del patrimonio público y la seguridad y salubridad pública.
Ahora, en la sentencia del 21 de septiembre de 2006 (exp. 25000-2324-000-200300824-01, MP: Mar ia Victoria Quiñonez Triana), proferida por la Sección Primera, Subsección B de esta corporación, se negaron las pretensiones de nulidad del Decreto 46 de 1999 bajo las siguientes consideraciones:
“Así las cosas, la Sala adopta la tesis ya expuesta por este Tribunal, en el sentido que el servicio de alumbrado público es prestado para beneficio de la comunidad de Soacha, por lo que es ésta quien debe asumir los costos de su prestación, con el fin último, de que el Estado pueda garantizar que los ciudadanos circulen con tranquilidad en horas nocturnas o sectores con poca visibilidad y como corresponde
1 Notificada por edicto el 14 de abril de 2005 y ejecutoriada el 29 del mismo mes. 2 Notificada por edicto el 27 de septiembre de 2006 y ejecutoriada el 12 de octubre del mismo año.
RADICADO MEDIO DE
CONTROL
ACTO
DEMANDADO
DECISIÓN
PRIMERA
INSTANCIA
DECISIÓN
SEGUNDA INSTANCIA 25000-23-15-0002003-01595-01
Acción Popular Decreto 046 de 16 de marzo de 1999 Niega pretensiones No fue apelada 25000-2324-0002003-00824-01 Nulidad Simple Decreto 046 de 16 de marzo de 1999 Niega
de marzo de 1999 Niega pretensiones No fue apelada 25000-2324-0002003-00824-01 Nulidad Simple Decreto 046 de 16 de marzo de 1999 Niega pretensiones No fue apeladaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2022-00422-00
DEMANDANTE: WILLIAM HERNANDO SUAREZ SANCHEZ
DEMANDADO: SOACHA, CUNDINAMARCA
9 a una contraprestación por su prestación debe ser fijado su cobro por medio de una tasa. (…)
En el caso objeto de estudio, el Concejo Municipal de Soacha acordó autorizar al Alcalde de Soacha para que reglamentara la tasa del alumbrado público, pero olvidando finalmente fijarla; al sentir de la Sala, fue simplemente un mal empleo de términos, porque en últimas lo que se quiso hacer fue facultar a dicho funcionario para que la fijara, tal y como lo contempla el inciso 2.⁰ del artículo 338 de la Constitución Política. (…)
Concluye la Sala entonces, que el cargo no está llamado a prosperar, pues como ya se dejó anotado en el capítulo de los problemas jurídicos, los Alcaldes pueden, de acuerdo con el aparte transcrito del artículo 338 de la Constitución Política, con previa autorización de los Concejos Municipales fijar las tarifas de las tasas, siempre y cuando, como el presente caso, se busque la retribución por la prestación de un servicio. (…)
Arguye el demandante que con la expedición del acto acusado y demás actos derivados de éste, se transgredió el orden propio de cada uno, en razón a que se
servicio. (…)
Arguye el demandante que con la expedición del acto acusado y demás actos derivados de éste, se transgredió el orden propio de cada uno, en razón a que se constituyó en un acto injusto y lesivo para los intereses económicos de los habitantes de Soacha.
Con relación a este cargo, la Sala advierte que tampoco está llamo a prosperar, ya que el actor no hizo claridad en cuanto a qué etapas o procedimientos fueron obviados para que fuera visible tal vulneración, ni con relación a qué elementos era injusto o lesivo. (…)
Este cargo tampoco prospera, por cuanto al disfrutar de un servicio se debe pagar por él, en este caso, al ser alumbrado público un servicio que beneficia a la colectividad, son éstos los que están llamados a cubrir los gastos en que se incurra por la prestación del mismo. Así, si quien se beneficia del servicio no cancela su respectiva cuota, se deben entrar a tomar otras medidas, cuestiones éstas que en nada afecta el derecho a la propiedad, debido a que no se limite ni mucho menos se priva de la misma; simplemente son correctivos para que los ciudadanos cubran los gastos en los que incurren.”
De lo expuesto, se observa que en las demandas de ambos procesos se ejerció la acción de nulidad simple y se invocó la infracción de los artículos 1.⁰, 13, 29, 313 y 338 de la Constitución Política. A su vez , existe equivalencia en los siguientes cargos de violación i) la extralimitación de funciones del alcalde de Soacha al fijar la tarifa del impuesto de alumbrado público respecto del marco legal del tributo y ii) la legalidad de la factura por medio de la cual se cobra el impuesto, en cuanto a que
tarifa del impuesto de alumbrado público respecto del marco legal del tributo y ii) la legalidad de la factura por medio de la cual se cobra el impuesto, en cuanto a que no discrimina entre el valor del servicio público domiciliario de energía eléctrica y el valor del impuesto de alumbrado público.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2022-00422-00
DEMANDANTE: WILLIAM HERNANDO SUAREZ SANCHEZ
DEMANDADO: SOACHA, CUNDINAMARCA
10 Así las cosas, la Sala considera que se configura el fenómeno de la cosa juzgada respecto de los cargos referenciados de conformidad con el artículo 189 del CPACA, por consiguiente, no hay lugar a realizar el estudio de legalidad sobre la s mismas causas previamente analizadas y negadas por este Tribunal en sentencia del 21 de septiembre de 2006 (exp. 25000 -2324-000-2003-00824-01, MP: Ma ria Victoria Quiñonez Triana).
No obstante, la Sala advierte que los cargos de nulidad referentes a la ilegalidad de la tarifa por gravar zonas rurales y de violación al debido proceso, no han sido objeto de pronunciamiento por esta jurisdicción. Por ende, la Sala proced e a estudiar la legalidad del artículo 1.⁰ del acto administrativo enjuiciado, a la luz de esos cargos de nulidad.
3. DE LA LEGALIDAD DEL ARTÍCULO 1.⁰ DEL DECRETO 46 DE 1999.
En el presente caso, la demandante alega que la tarifa del impuesto de alumbrado público es ilegal porque grava zonas rurales en las que no hay servicio de
En el presente caso, la demandante alega que la tarifa del impuesto de alumbrado público es ilegal porque grava zonas rurales en las que no hay servicio de alumbrado. A su vez, considera que el artículo 1.⁰ del Decreto 46 de 1999 infringe el debido proceso porque considera que la plataforma transaccional con cuent as para entidades estatales y proveedores, denominada SECOP no contempla una licitación para prestar el servicio de alumbrado en el municipio, y que el municipio les niega la posibilidad a los sujetos pasivos de controvertir el impuesto de alumbrado público en sede administrativa.
El texto de la norma demandada es el siguiente:
Decreto 46 de 1999
Por medio del cual se fijan las tasas de alumbrado público al municipio de Soacha
“Artículo primero: Adóptense como tasas de alumbrado público para el Municipio de Soacha a nivel de precios de febrero de 1999 las siguientes:
USO ESTRATO TARIFA RESIDENCIAL 1 1.550
RESIDENCIAL 2 2.550
RESIDENCIAL 3 4.100
RESIDENCIAL 4 6.000
RESIDENCIAL 5 8.000EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2022-00422-00
DEMANDANTE: WILLIAM HERNANDO SUAREZ SANCHEZ
DEMANDADO: SOACHA, CUNDINAMARCA
11
RESIDENCIAL 6 10.000
Comercial o industrial menor o igual de 3KW de carga contratada 6.000 Comercial e industrial mayor de 3KW de carga contratada hasta 100 KW de carga contratada 2.000 por cada KW de carga contratada Comercial e industrial mayor de 100KW y
3KW de carga contratada 6.000 Comercial e industrial mayor de 3KW de carga contratada hasta 100 KW de carga contratada 2.000 por cada KW de carga contratada Comercial e industrial mayor de 100KW y menor o igual a 500KW de carga contratada 200.000 + 1.000 por cada KW de carga contratada por encima de 100KW Comercial e industrial mayor de 500KW de carga contratada La misma tasa de 500KW de carga contratada. Oficial menor o igual a 6KW de carga contratada 6.000 Oficial mayor de 6KW de carga contratada hasta 500 KW de carga contratada La misma tasa de 500KW de carga contratada.
NOTA:
1. Las tasas se reajustarán mensualmente con el índice de reajuste autorizado por la CREG para el suministro de energía eléctrica.
2. Las tasas están a nivel de precios de febrero de 1999.”
De lo anterior se observa que el artículo estableció las tarifas de alumbrado público en el municipio de Soacha para “uso” residencial según su estrato , comercial , industrial y/o oficial de acuerdo con la carga contratada.
En vista de que el supuesto de hecho del artículo 1.⁰ del Decreto 46 de 1999 no fija tarifas del impuesto de alumbrado público para zonas rurales, no regula las licitaciones que se efectúan a través de la plataforma SECOP, ni el procedimiento de determinación del impuesto.
De conformidad con numeral 4.º del artículo 162 del CPACA, toda demanda debe indicar, entre otros, las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. En
de determinación del impuesto.
De conformidad con numeral 4.º del artículo 162 del CPACA, toda demanda debe indicar, entre otros, las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. En ese sentido, quien promueva un medio de control de nulidad simple deberá acreditar el requisito de dar las razones jurídicas que sustentan la presunta transgresión de los actos demandados con una norma de mayor jerarquía3.
3 Consejo de Estado, sentencia del 4 de diciembre de 2019, exp. 22691, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2022-00422-00
DEMANDANTE: WILLIAM HERNANDO SUAREZ SANCHEZ
DEMANDADO: SOACHA, CUNDINAMARCA
12 La demandante no desarrolla adecuadamente los cargos de nulidad, porque no explica cómo las situaciones que describe se relacionan con el texto de la norma demandada, ni detalla como contradicen el ordenamiento jurídico. Tampoco aporta pruebas para justificar sus afirmaciones , que permitan verificar si el procedimiento utilizado por el municipio para cobrar el impuesto se ajusta o no, las normas que invoca como vulneradas.
Por lo expuesto, no hay mérito para declarar la nulidad del decreto demandado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA , SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley,
III. F A L L A
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la cosa juzgada propuesta por el
República de Colombia, por autoridad de la ley,
III. F A L L A
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la cosa juzgada propuesta por el municipio de Soacha, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
NOTIFICAR por correo electrónico la presente providencia a las siguientes direcciones informadas por las partes:
- Parte demandante: aarribaguateque@hotmail.com - Parte demandada: notificaciones_juridica@alcaldiasoacha.gov.co - Ministerio Público: procjudadm3@procuraduria.gov.co
Se precisa a las partes y al Ministerio Público que para la radicación de los memoriales a que haya lugar deberá utilizarse el buzón: rmemorialesposec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co
QUINTO: Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2022-00422-00
DEMANDANTE: WILLIAM HERNANDO SUAREZ SANCHEZ
DEMANDADO: SOACHA, CUNDINAMARCA
13
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmada electrónicamente)
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada
(firmada electrónicamente)
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
(firmada electrónicamente)
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada