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TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00438-00-(07-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00438-00-(07-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro(2024) Radicación No.: 250002337000-2022-00438-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca - UAEPC Demandado. Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Prescripción Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso promovido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - UAEPC, quien por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 2)-2Radicación nro.: 250002337000-2022-00438-00 Demandante: UAEPC ______________________________________________________________________________________

solicita: “Primero: Que se declare la nulidad y restablecimiento del derecho del oficio número GITCC-202201320088491, mediante el cual el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, negó la solicitud de prescripción y perdida de fuerza ejecutoria de los procesos de cobro coactivo números 1192, 1364 y 1524, adelantados por el desaparecido Instituto de Seguro Social contra el Fondo de Pensiones de Cundinamarca, por la suma total de Siete Mil Ciento Diez Millones Doscientos Doce Mil Ochenta y Cinco Pesos ($ 7.110.212.085) Segundo: Y a título de restablecimiento de derecho se acepte la solicitud de prescripción y perdida de fuerza ejecutoria de los procesos de cobro coactivo números 1192, 1364 y 1524, formulada por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, mediante la comunicación CE - 2022638659, de fecha 07 de abril de 2022 Tercero: Condenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a resarcir los perjuicios ocasionados a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca si los hubiere.” 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 2 a 3): 1. El Instituto de Seguro Social - ISS en Liquidación inició procesos de cobro coactivo en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – UAEPC para el recaudo de obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales; dentro de los que libró sendos mandamientos de pago. 2. Contra los mandamientos de pago el Departamento de Cundinamarca interpuso las respectivas excepciones que no fueron aceptadas por la entidad demandada, procediendo seguir adelante con la ejecución y liquidar el crédito en

cuotas partes pensionales; dentro de los que libró sendos mandamientos de pago. 2. Contra los mandamientos de pago el Departamento de Cundinamarca interpuso las respectivas excepciones que no fueron aceptadas por la entidad demandada, procediendo seguir adelante con la ejecución y liquidar el crédito en cada caso. 3. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES-3Radicación nro.: 250002337000-2022-00438-00 Demandante: UAEPC ______________________________________________________________________________________

DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – UAEPC, mediante la comunicación CE -2022638659 de 07 de abril de 2022, presentó solicitud ante el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, como sucesor procesal del Instituto de Seguro Social – ISS liquidado, para que decretara la prescripción de las obligaciones cobradas en los procesos coactivos mencionados y la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos proferidos en el marco de los procesos de cobro coactivo. 4. La entidad demandada, mediante la comunicación número GITCC-202201320088491, negó la solicitud de prescripción y perdida de fuerza ejecutoria de los procesos de cobro coactivo II. D E M A N D A: 2.1. NORMAS VIOLADAS: La censura invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 3): • Artículos 2, 6, 13, 29, 209 y 211 de la Constitución Política • Artículos 4 y 5 de la Ley 1066 de 2006 • Artículos 3, 89, 91, 92 y 100 de la ley 1437 de 2011. • Artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998. • Artículos 1494, 1568, 1625, 2302, 2512, 2517 y 2545 del Código Civil Colombiano. • Artículo 817, 818 y 831 del Estatuto Tributario Nacional. • Sentencias C-227 y C-895 de 2009, de la Corte Constitucional 2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN El concepto de violación lo formula en los siguientes términos (fols. 3 a 9):-4Radicación nro.: 250002337000-2022-00438-00 Demandante: UAEPC ______________________________________________________________________________________

2.2.1. Prescripción de la acción de cobro. Menciona que, en materia de recobro de cuotas partes pensionales, se debe aplicar el término especial de prescripción previsto en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006 publicada en el Diario Oficial No. 46.344 del 29 de julio de 2006, que señala que el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribe a los tres (3) años siguientes contados a partir del pago de la mesada pensional respectiva. De otra parte, en relación con las causales para la interrupción del término prescriptivo, afirmó que debido a que la Ley 1066 de 2006 no las establece, se debe aplicar la norma general, es decir, el artículo 818 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 81 de la Ley 6ª de 1992, en virtud del cual el término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago Con ello precisó que la administración tiene la obligación de decretar la prescripción de oficio, según las voces del artículo 817 del Estatuto Tributario y, en atención a que en el proceso de cobro coactivo han transcurrid más de ocho (8) años sin lograr el recaudo de la obligación. Por tal razón, lo procedente es la terminación del proceso de cobro coactivo, el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de los títulos judiciales que se hubieren constituido. 2.2.2. Pérdida de Fuerza Ejecutoria. Sobre el particular, refiere que en los procesos de jurisdicción coactiva iniciados en su momento por

el extinto INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (ISS), asignados por competencia en el año 2013 a la entidad demandada, no se adelantó algún tipo de actuación con el fin de ejecutar los actos administrativos que reposan dentro de los expedientes del asunto y a la fecha no ha obtenido el recaudo efectivo de la obligación y no ha-5Radicación nro.: 250002337000-2022-00438-00 Demandante: UAEPC ______________________________________________________________________________________

depurado los pagos aducidos, debidamente soportados por la parte demandante. Asegura que, han transcurrido más de Diez (10) años desde la emisión del mandamiento pago, con lo cual se excede en demasía el término especial de tres (3) años contemplado en la Ley 1066 de 2006, y su respectiva interrupción conforme el artículo 818 del Estatuto Tributario, tiempo con el que contaba la Administración para ejecutar los actos propios del recobro de las cuotas partes pensionales. Así las cosas, considera, se configuró en primer lugar la prescripción de la acción de cobro y en segundo la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, por ende el decaimiento de los mismos. III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La entidad demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de su apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos: Menciona que, una vez el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (ISS) fue liquidado, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 553 de 27 de marzo de 2015, asumió la competencia respectiva para continuar con todas las actuaciones propias de los procesos de cobro coactivo que adelantaba el extinto ISS.; y que, en virtud de ello se procedió́ a suspender términos de la acción de cobro dentro del período de tiempo transcurrido entre el 31 de marzo de 2015 al 04 de diciembre de 2015. En igual sentido, señala que en atención a las Resoluciones 414 de 23 de-6Radicación nro.: 250002337000-2022-00438-00 Demandante: UAEPC ______________________________________________________________________________________

marzo de 2020, 456 de 08 de abril de 2020 y 482 de 24 de abril de 2020, se efectuó la suspensión de términos dentro de los procesos de cobro coactivo, con ocasión de la declaración de pandemia por el virus del COVID-19. Resalta la imprescriptibilidad de las cuotas partes pensionales, por las razones mismas razones que fueron expuestas en la respuesta al oficio incoado por la UNIDAD ASMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – UAEPC en la cual solicitaba la prescripción de la acción de cobro de los procesos de Cobro Coactivo Nos. 1192, 1364 y 1524. Señala que, la UNIDAD ASMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – UAEPC, realiza una errónea interpretación de los artículos 817 y 818, pues asumen que el trámite de cobro coactivo es el establecido en el Estatuto Tributario, sin observancia que el articulo citado por ellos hace referencia a la prescripción de cobro de las obligaciones fiscales, y la obligación asumida por la UNIDAD ASMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – UAEPC hacia el Extinto ISS – hoy Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, es de tipo PARAFISCAL, pues al tener las Cuotas partes pensionales plena e indiscutible relación con el derecho imprescriptible e irrenunciable a la pensión, la prescripción y pérdida de fuerza ejecutoria no afectan su reconocimiento y cobro. IV. T R Á M I T E P R O C E S A L La presente demanda fue interpuesta por la demandante ante esta corporación el 19 de septiembre de 2022. Efectuado el respectivo reparto,-7Radicación nro.: 250002337000-2022-00438-00 Demandante: UAEPC ______________________________________________________________________________________

ingresó al Despacho de la magistrada sustanciadora el 27 de septiembre siguiente, quien mediante auto de 3 de marzo de 2023 admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada. Contestado el medio de control por el extremo pasivo con escrito radicado el 15 de mayo de 2023, mediante providencia de 12 de enero de 2024 se prescindió de la realización de la audiencia inicial, se resolvió sobre la petición de pruebas y se concedió el término de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera el correspondiente concepto. Se deja constancia que se informó en el año 2019 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la falta de personal en el despacho sustanciador debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de darle prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad hubiera tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos. V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público, las entidades demandada y demandante por conducto de sus apoderados judiciales presentaron los alegatos de conclusión, en los que reiteran las razones expuestas en el escrito de demanda y su contestación. En tanto el Ministerio Público guardaron silencio.-8Radicación nro.: 250002337000-2022-00438-00 Demandante: UAEPC

presentaron los alegatos de conclusión, en los que reiteran las razones expuestas en el escrito de demanda y su contestación. En tanto el Ministerio Público guardaron silencio.-8Radicación nro.: 250002337000-2022-00438-00 Demandante: UAEPC ______________________________________________________________________________________

VI. C O N S I D E R A C I O N E S: Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, y después de constatar la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado. 6.1. Planteados los extremos de la controversia, preliminarmente la Sala aclara que los problemas jurídicos que se estudiarán en la presente providencia corresponden única y exclusivamente a los que surgen de los cargos propuestos en la demanda como también de las razones que plantea la defensa en su escrito de la contestación. Así las cosas, los problemas jurídicos se concretan en resolver los siguientes interrogantes: (i) ¿Adolece de infracción a las normas en que debía fundarse el acto administrativo objeto de discusión, por negarse la prescripción de la acción de cobro y la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos, solicitadas respecto de los procesos coactivos iniciados por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la parte entidad demandante?. 6.2. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE 6.2.1. De las cuotas partes pensionales En cuanto a las cuotas partes pensionales, se tiene que fueron instituidas para que las entidades, en las cuales el empleado había servido o cotizado para su pensión, contribuyeran con la caja o la entidad pagadora de la pensión durante el tiempo que hubiere servido o cotizado.-9Radicación nro.: 250002337000-2022-00438-00 Demandante: UAEPC ______________________________________________________________________________________

Sobre el particular, la Ley 6ª de 1945, en su artículo 29, creó la figura de cuota parte pensional en los siguientes términos: ARTÍCULO 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquéllas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales que se formen con aporte de varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. (...). A su vez, el artículo 1° de la Ley 24 de 1947, por medio del cual se modifico la disposición anterior, señaló: ARTICULO lo. El Artículo 29 de la Ley 6a. de 1945, quedará así: ARTICULO 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. PARAGRAFO lo. Cuando el favorecido

con la pensión de jubilación haya servido diez años, lo menos, en empleos o cargos públicos nacionales, el total de la pensión le será cubierto por la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, sin perjuicio del oportuno reembolso de su mayor costo por cuenta de las entidades obligadas a reconocerlos, en los términos del artículo 3o. del Decreto número 2567 de 1946 (agosto 31). PARAGRAFO 2o. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año. De manera que, acorde a la normativa transcrita se entiende que el derecho de los trabajadores a gozar de su pensión se observa conforme a las normas especiales, lo cual lleva implícita la obligación de las entidades que deben concurrir en el pago de las pensiones de asumir el porcentaje a que haya-10Radicación nro.: 250002337000-2022-00438-00 Demandante: UAEPC ______________________________________________________________________________________

lugar, el cual se distribuye en función de: 1) el tiempo servido; 2) el salario percibido por el servicio en cada una de las entidades. Posteriormente, la Ley 72 de 19471 resaltó el derecho del trabajador a exigir el pago total de su pensión de jubilación a la Caja de Previsión Social a la que se encuentra afiliado al tiempo de cumplir el servicio, entidad que puede exigir el pago de la cuota parte pensional de las demás entidades obligadas a contribuir en el financiamiento de las mesadas pensionales, así: Artículo 21. Los empleados nacionales, departamentales o municipales que al tiempo de cumplir su servicio estén afiliados a una Caja de Previsión Social tendrán derecho a exigirle el pago de la totalidad de la pensión de jubilación. La Caja pagadora repetirá de las entidades obligadas el reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, habida consideración del tiempo de servicio del empleado en cada una de las entidades oficiales. PARÁGRAFO. La Caja que reciba la solicitud la pondrá en conocimiento de las entidades interesadas, las cuales podrán objetarla con fundamento legal. Norma, reglamentada mediante el Decreto 2921 de 1948, que sobre el particular dispuso: Artículo 2°. La Caja de Previsión Social que reciba una solicitud de pago de una pensión de jubilación que sea de su cargo y de varias entidades, la pondrá en conocimiento de éstas y les remitirá copia del proyecto de resolución que elabore, y de los documentos que sean necesarios para que cada una de tales entidades pueda establecer si son correctos, si está obligada a la cuota que se le asigna y si se ajusta a las disposiciones legales que la rigen. Parágrafo. La entidad que reciba las copias a que se refiere este artículo, y que considere necesario el examen de los documentos presentados, podrá solicitarlos, y la Caja en cuyo poder se encuentren los

se le asigna y si se ajusta a las disposiciones legales que la rigen. Parágrafo. La entidad que reciba las copias a que se refiere este artículo, y que considere necesario el examen de los documentos presentados, podrá solicitarlos, y la Caja en cuyo poder se encuentren los desglosará y se los remitirá, pero dejando copia auténtica de ellos. Artículo 3°. Dentro de los quince días hábiles siguientes la Caja o la entidad en cuyo conocimiento es puesta la solicitud deberá manifestar si la acepta o si la objeta con fundamento legal. En caso de que guardare silencio, la Caja que inicialmente recibió la solicitud de reconocimiento de la pensión le 1 Por la cual se modifican los artículos 19 y 25 de la ley 74 de 1945, y se dictan disposiciones relacionadas con las prestaciones sociales del personal uniformado y civil de la Policía Nacional y otras Cajas de Prevención Social-11Radicación nro.: 250002337000-2022-00438-00 Demandante: UAEPC ______________________________________________________________________________________

exigirá la devolución de los documentos originales que le hubiere remitido, si es el caso, y dictará la providencia que decida sobre la solicitud del empleado. Artículo 4°. Conocido el concepto de las demás entidades y devuelto por éstas el proyecto de resolución, ésta será elaborada de acuerdo con lo que ellas hubieren manifestado. Si ocurriere el caso de que guardaren silencio se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior. Parágrafo. De esta providencia se pasará copia autenticada a las demás entidades obligadas a fin de que cada una expida la providencia que reconozca y ordene el pago de la cuota que le corresponda. El Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, en su artículo 28 se menciona que la entidad de previsión obligada al pago de la pensión de jubilación tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ella, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido en ellos. Ahora bien, mediante el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, se previó la acumulación de los tiempos de servicios en distintas entidades oficiales y, en cuanto al pago de la pensión, determinó que el monto de la misma debía ser distribuido en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas. Al tenor de la norma: Artículo 72.- Acumulación del tiempo de servicios. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, establecimientos

públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, se acumularán para el cómputo del tiempo requerido para la pensión de jubilación. En este caso, el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta. (Subraya de la Sala)-12Radicación nro.: 250002337000-2022-00438-00 Demandante: UAEPC ______________________________________________________________________________________

En igual sentido, el artículo 2 de la Ley 33 del 29 de enero de 19852, estableció un silencio administrativo positivo, consistente en que si los organismos deudores no objetaban en el plazo perentorio de quince (15) días la liquidación de la pensión, se entendía que la habían aprobado y, por lo tanto, quedaban obligados a asumir las cuotas determinadas por la entidad pagadora; además, se reiteró el derecho de repetir a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido en las entidades que concurren en la cuota parte pensional.3 La norma ibídem, precisó que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes, así: Artículo 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales

de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (Resalta la Sala) 2 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público” 3 Artículo 2º. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas cajas de previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos. Para los efectos previstos en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a los giros que les correspondan a los organismos o Cajas, por concepto de aportes del presupuesto nacional; cuando se trate de entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, la compensación anual se efectuará con cargo a las correspondientes transferencias de impuestos nacionales.-13Radicación nro.: 250002337000-2022-00438-00 Demandante: UAEPC ______________________________________________________________________________________

Posteriormente, la Ley 71 del 19 de diciembre de 1988, reiteró el derecho de las personas a la acumulación de tiempos de servicios para acceder a la pensión, por lo que en su artículo 7 estableció la llamada pensión de jubilación por aportes, consistente en que los empleados oficiales y los trabajadores privados que acreditaran 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social del orden nacional o territorial, y en el Instituto de Seguros Sociales, tenían derecho a una pensión de jubilación a los 60 años de edad o más los hombres y 55 años o más las mujeres, para la cual las entidades involucradas debían contribuir con las cuotas partes correspondientes. Lo anterior reglamentado por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994 “Por el cual se reglamenta el artículo 7º de la Ley 71 de 1988”, que en cuanto a las cuotas partes menciona: Artículo 11. Cuotas partes. Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente. Para el efecto de las cuotas partes a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del término de quince (15) días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. La cuota parte a cargo de cada entidad de previsión será el valor de la pensión por el tiempo aportado a esta entidad, dividido por el tiempo total de aportación. (Resalta la sala) Ahora bien, la entrada en vigencia de la

la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. La cuota parte a cargo de cada entidad de previsión será el valor de la pensión por el tiempo aportado a esta entidad, dividido por el tiempo total de aportación. (Resalta la sala) Ahora bien, la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se otorgó facultades al Presidente de la República para establecer un régimen de fondos departamentales y municipales de pensiones que sustituya los pagos a cargo de las entidades territoriales, norma que en sus artículos 126,-14Radicación nro.: 250002337000-2022-00438-00 Demandante: UAEPC ______________________________________________________________________________________

127 y 134 dispuso que las cuotas partes pensionales son créditos privilegiados, que pueden emitirse en títulos de deuda pública para asegurar su pago y gozan de exención de toda clase de impuestos. Por Decreto 1296 de junio 22 de 1994 artículo 5°, se estableció que uno de los componentes que integran los recursos de los fondos departamentales y municipales de pensiones públicas corresponde a las cuotas partes pensionales de prestaciones ya reconocidas. En conclusión, la cuota parte pensional es la suma con que una entidad concurre o contribuye al pago de una pensión a cargo de una caja o entidad pagadora de la misma, a prorrata del tiempo servido o cotizado en ella. 6.2.2. De la prescripción de las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales Así las cosas, en cuanto a la figura jurídica de la prescripción el artículo 2535 del Código Civil, preceptúa que la prescripción que extingue las acciones exige cierto lapso durante el cual no se hayan ejercido y el tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. Con la expedición de la Ley 1066 de 2006, el legislador introdujo en el ordenamiento jurídico colombiano, la prescripción del derecho al recobro de las cuotas partes pensionales, en los siguientes términos: ARTÍCULO 4°. COBRO DE INTERESES POR CONCEPTO DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso

por parte de la entidad concurrente. El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora.-15Radicación nro.: 250002337000-2022-00438-00 Demandante: UAEPC ______________________________________________________________________________________

De conformidad con la norma transcrita, se tiene que el recobro de las cuotas partes pensionales prescribe al cabo de 3 años contados a partir de la fecha en que se realizó el pago de la respectiva mesada pensional. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-895 de 2009, por la cual se declaró exequible la disposición anterior, puntualizó: “(…) los créditos que se derivan del pago concurrente de cada mesada pensional individualmente considerada sí pueden extinguirse por esta vía (derecho al recobro), en tanto corresponden a obligaciones económicas de tracto sucesivo o naturaleza periódica entre las diferentes entidades responsables de contribuir al pago pensional (…). 6.3.- En tercer lugar, la Corte considera que la prescripción del derecho al recobro no significa autorizar un destino diferente de los recursos de la seguridad social, pues las expresiones demandadas se limitan a reconocer, sin más, el término de prescripción de las obligaciones crediticias. Lo que se extingue es enton

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