TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00452-00-(05-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00452-00-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NS No. 096
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2022-00452-00
DEMANDANTE: JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA
DEMADADO: MUICIPIO DE SOACHA – CUNDINAMARCA
REFERENCIA: NULIDAD SIMPLE
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el señor Juan Rafael Bravo Arteaga , quien actúa en nombre propio en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Municipio de Soacha – Cundinamarca.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDAEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2022-00452-00
DEMANDANTE: JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOACHA - CUNDINAMARCA
NULIDAD SIMPLE
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1. LA PRETENSIÓN
La parte actora invoca como tal la siguiente:
“Que se declare la nulidad del artículo 10 de la Resolución 00304 del 30 de octubre de 2020, expedida por el Director de Impuestos Municipales de Soacha (Cundinamarca), por medio del cual se estableció la obligación, para los
“Que se declare la nulidad del artículo 10 de la Resolución 00304 del 30 de octubre de 2020, expedida por el Director de Impuestos Municipales de Soacha (Cundinamarca), por medio del cual se estableció la obligación, para los contribuyentes del impuesto de industria y comercio (ICA) en dicho Municipio, de informar sobre los ingresos recibidos en todo el país”.
2. LOS HECHOS
Del cuerpo de la demanda, se extraen los siguientes:
El Director de Impuestos del Municipio de Soacha , a través de la Resolución No. 0304 del 30 de octubre de 2020, estableció el grupo de sujetos obligados a suministrar información tributaria para el año fiscal 2020 y fijó los plazos para su entrega durante el periodo 2021.
En el artículo 10 de esa resolución, se contempló la obligación de las personas jurídicas, sociedades y asimiladas, consorcios y uniones temporales, y personas naturales, contribuyentes del impuesto de industria y comercio cuyos ingresos brutos por el año 2020 hubiesen sido iguales o superiores a 2.800 UVT, de entregar información sobre los ingresos obtenidos fuera del municipio de Soacha.
3. LAS NORMAS VIOLADAS
Considera la parte demandante, que con la expedición del acto administrativo mencionado, se vulnera el artículo 334 del Estatuto Tributario del municipi o de Soacha.
4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN
El señor Juan Rafael Bravo Arteaga , quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2022-00452-00
El señor Juan Rafael Bravo Arteaga , quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2022-00452-00
DEMANDANTE: JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOACHA - CUNDINAMARCA
NULIDAD SIMPLE
3 De acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Rentas Municipal, el Director de Impuestos de Soacha está facultado para exigir el suministro de información que resulte necesaria para el debido control de los tributos municipales.
Respecto del impuesto de industria y comercio es claro que la base de liquidación está constituida por los ingresos industriales, comerciales o de servicios percibidos por los contribuyentes en un determinado municipio. De ahí que en el formato de declaración de este impuesto deb a registrarse de manera general el total de los ingresos recibidos por dichas actividades en todo el país, y seguidamente indicar los ingresos derivados de las operaciones ocurridas en el municipio respectivo frente al cual existe la obligación de declarar y pagar el ICA.
Sin embargo, para establecer el valor a pagar sobre los ingresos gravados el acto administrativo demandado exige que en la información exógena se precise el nombre, apellido y NIT de la persona que efectúa el pago, así como el concepto y monto pagado; aspectos que no resultan ser necesarios para el debido control de los tributos municipales.
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Con escrito radicado el 12 de diciembre de 2022, el Municipio de Soacha, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, señalando lo siguiente:
Con escrito radicado el 12 de diciembre de 2022, el Municipio de Soacha, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, señalando lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 631 del Estatuto Tributario Nacional, que fue modificado con el canon 139 de la Ley 1607 de 2012, el Director de Impu estos está facultado para solicitar a los contribuyentes la información detallada con nombres, apellidos y NIT de las personas con las que efectúan durante un respectivo año gravable operaciones económicas, con el fin de realizar los estudios y cruces necesarios para el control de los tributos.
Ese procedimiento y facultades conferidas por el ETN, están dadas también para los departamentos y municipios, quienes tienen el deber de aplicarlos para la correcta administración, determinación, devolución y cobro de impuestos.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2022-00452-00
DEMANDANTE: JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOACHA - CUNDINAMARCA
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4 Para el caso, el acto administrativo que se demanda es producto de la obligación que tienen los contribuyentes de entregar información que contenga la identificación de las personas que realizan los pagos, y la especificación del concepto y valorización, por ser factores determinantes para el control y manejo de los tributos, específicamente, del impuesto de industria y comercio; de ahí que pueda inferirse que el demandante no señala una razón jurídica válida para argumentar la supuesta violación.
C. ACTUACIÓN PROCESAL
específicamente, del impuesto de industria y comercio; de ahí que pueda inferirse que el demandante no señala una razón jurídica válida para argumentar la supuesta violación.
C. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto proferido el 21 de octubre de 2022, se admitió la demanda y se ordenó notificar al alcalde de Soacha – Cundinamarca, o a quien hiciera sus veces, así como al agente del Ministerio Público. En la misma fecha, se corrió traslado de la medida cautelar de suspensión del acto demandado, que fue solicitada por el actor.
Con auto del 24 de abril de 2023, se prescindió de las audiencias inicial y de pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, en virtud de lo establecido en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y en el canon 42 de la Ley 2080 de 2021.
En la misma fecha, mediante auto separado se negó la medida cautelar solicitada por la parte actora; decisión frente a la cual no se interpuso recurso quedando en firme y debidamente ejecutoriada.
D. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Ambas partes guardaron silencio.
E. MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Públ ico delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E SEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2022-00452-00
DEMANDANTE: JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA
concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E SEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2022-00452-00
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5 Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado y que este Tribunal es competente para resolver el asunto en primera instancia , procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad del artículo 10 de la Resolución No. 0304 del 30 de octubre de 2020, “por medio de la cual se establece el grupo de sujetos obligados a suministrar información tributaria exógena a la Dirección de Impuestos del Municipio de Soacha para el año gravable 2020 y se señala en contenido, las características y los plazos de entrega en el año 2021”.
De conformidad con los argumentos expuestos por las partes y según quedó fijado en el auto del 24 de abril de 2023 , se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer si con el artículo 10 de la Resolución No. 304 del 30 de octubre de 2020, el municipio demandado vulnera el artículo 334 del Estatuto Tributario Municipal por solicitar información exógena relacionada con la identificación de las personas de quienes se reciben ingresos por operaciones económicas gravadas con el ICA , así como los montos y el concepto de la operación.
2. MARCO JURÍDICO.
DE LA FACULTAD PARA EXIGIR LA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN
EXÓGENA.
económicas gravadas con el ICA , así como los montos y el concepto de la operación.
2. MARCO JURÍDICO.
DE LA FACULTAD PARA EXIGIR LA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN
EXÓGENA.
La información exógena ha sido conocida como el conjunto de datos que las personas naturales y jurídicas deben presentar periódicamente ante las autoridades tributarias, relacionadas con las operaciones efectuadas durante una vigencia respectiva con sus clientes o usuarios, cuya finalidad se concreta en evitar y reducir la evasión tributaria1.
El artículo 631 del Estatuto Tributario contempla lo siguiente:
1 Informe DIAN, 2007 [Consultado en: PATIÑO JACINTO, Ruth Alejandra; parra Jiménez, Orlando Darío; LEÓN MESA, Fredy Yesid, “Información exógena y su impacto sobre la evasión en Colombia (2001 -2009)”, Revista ACTIVOS ISSN: 0124-5805, No. 15, pp. 75-99.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2022-00452-00
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“ARTICULO 631. PARA ESTUDIOS Y CRUCES DE INFORMACIÓN Y EL CUMPLIMIENTO DE OTRAS FUNCIONES. <Inciso modificado por el artículo 139 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director de Impuestos
<Inciso modificado por el artículo 139 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales<1> podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes info rmaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, así como de cumplir con otras funciones de su competencia, incluidas las relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones y compro misos consagrados en las convenciones y tratados tributarios suscritos por Colombia:
a. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que sean socias, accionistas, cooperadas, comuneras o asociadas de la respectiva entidad, con indicación del valor de las acciones, aportes y demás derechos sociales, así como de las participaciones o dividendos pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles. b. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a quienes se les practicó retención en la fuente, con indicación del concepto, valor del pago o abono sujeto a retención, y valor retenido. c. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que les hubieren practicado retención en la fuente, concepto y valor de la retención y ciudad donde les fue practicada. d. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de los pagos que dan derecho a descuentos tributarios, con indicación del concepto y valor acumulado por beneficiario.
y ciudad donde les fue practicada. d. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de los pagos que dan derecho a descuentos tributarios, con indicación del concepto y valor acumulado por beneficiario. e. <Literal modificado por el artículo 133 de la Ley 223 de 1995. Valores absolutos que regirán para el año 2001 establecidos por el artículo 3 del Decreto 2661 de 2000. Ver Notas de Vigencia sobre los valores absolutos para años posteriores. El nuevo texto es el siguiente:> Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior d iecinueve millones cien mil pesos ($19.100.000); con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable. f. <Literal modificado por el artículo 133 de la Ley 223 de 1995. Valores absolutos que rigen para el año 2001, establecidos por el Artículo 3 del Decreto 2661 de 2000. Ver Notas de Vigencia sobre valores absolutos para años posteriores. El nuevo texto es el siguiente:> Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a cuarenta y siete millones setecientos mil pesos ($47.700.000) con indicación del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso. g. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades
y siete millones setecientos mil pesos ($47.700.000) con indicación del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso. g. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos para terceros y de los terceros a cuyo nombre se recibieron los ingresos, con indicación de la cuantía de los mismos. h. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada un o de los acreedores por pasivos de cualquier índole, con indicación de su valor.
- Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos, con indicación del valor del crédito. j. <Valores absolutos que rig en para el año 2001, establecidos por el Artículo 3 del Decreto 2661 de 2000. Ver Notas de Vigencia sobre valores absolutos para años posteriores. El nuevo texto es el siguiente:> Descripción de los activos fijos adquiridos en el año, cuyo costo de adquisi ción exceda de siete millonesEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2022-00452-00
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7 cuatrocientos mil pesos ($7.400.000), con indicación del valor patrimonial y del costo fiscal. k. La discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias. l. <Literal adicionado por el artículo 14 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El valor global de las ventas o prestación d e servicios por cada uno de los establecimientos comerciales con indicación del número y tipo de máquina
l. <Literal adicionado por el artículo 14 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El valor global de las ventas o prestación d e servicios por cada uno de los establecimientos comerciales con indicación del número y tipo de máquina registradora y/o intervalos de numeración de facturación de venta utilizada en el año, ciudad y dirección del establecimiento; m. <Literal adicionado por el artículo 14 de la Ley 383 de 1997. Valores absolutos que rigen para el año 2001, establecidos por el Artículo 3 del Decreto 2661 de 2000. Ver Notas de Vigencia sobre valores absolutos para años posteriores. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el valor de la factura de venta de cada uno de los beneficiarios de los pagos o abonos, que constituyan costo, deducción u otorguen derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, sea superior a ocho millones cien mil pesos ($8.100.000), se deberá informar el número de la factura de venta, con indicación de los apellidos y nombres o razón social y el NIT del tercero. n) <Literal adicionado por el artículo 131 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las soc iedades colombianas que sean subsidiarias o filiales de sociedades de nacionales o del exterior, los establecimientos permanentes de empresas del exterior, patrimonios autónomos, fondos de inversión colectiva, deberán identificar a sus beneficiarios efectivos en los términos del artículo 631-5 de este estatuto, y, respecto de los mencionados beneficiarios efectivos, deberán suministrar:
1. Sus nombres y apellidos.
2. Su fecha de nacimiento, y
este estatuto, y, respecto de los mencionados beneficiarios efectivos, deberán suministrar:
1. Sus nombres y apellidos.
2. Su fecha de nacimiento, y
3. El número de identificación tributaria del exterior donde tienen su residencia fiscal, en caso de existir.
4. Participación en el capital de las sociedades o empresas.
5. País de residencia fiscal.
6. País del que son nacionales.
Se exceptúan de esta obligación las sociedades nacionales cuyas acciones se encuentren listadas en la Bolsa de Valores de Colombia y aquellos fondos y patrimonios autónomos cuyas participaciones o derechos fiduciarios sean valores y se encuentren listados en la Bolsa de Valores de Colombia. o) <Literal adicionado por el artículo 131 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional podrá señalar mediante reglamento información adicional a la señalada en este artículo que deba ser suministrada, tanto por contribuyentes como por no contribuyentes, a la DIAN.
PARÁGRAFO 1o. La solicitud de información de que trata este artículo, se formulará mediante resolución del Director de Impuestos Nacionales <1>, en la cual se establecerán, de manera general, los grupos o sectores de personas o entidades que deben suministrar la información requerida para cada grupo o sector, los plazos para su entrega, que no podrán ser inferiores a dos (2) meses, y los lugares a donde deberá enviarse.
PARÁGRAFO 2o. <Ver Notas de Vigencia. Valores absolutos que regirán para el año 2004 establecidos por el artículo 41 del Decreto 3805 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de personas o entidades que en el último día del
año 2004 establecidos por el artículo 41 del Decreto 3805 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se solicita la información, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a tres mil trescientos sesenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($3.368.800.000), o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a seis mil setecientos treinta y siete millones setecientos mil pesos ($6.737.700.000), la inf ormación a que se refiere el presente artículo, deberáEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2022-00452-00
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8 presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección de Impuestos Nacionales<1>.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo modificado por el artículo 139 de la Ley 1607 de
2012. El nuevo texto es el siguiente:> La información a que se refiere el presente artículo, así como la establecida en los artículos 624, 625, 628 y 629 del Estatuto Tributario, deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la transmisión de datos, cuyo contenido y características técnicas serán definidas por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, por lo menos con dos meses de anterioridad al último día del año gravable anterior al cual se solicita la información”.
En virtud de esa disposición normativa, la autoridad tributaria del orden nacional (DIAN), está facultada para solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no
con dos meses de anterioridad al último día del año gravable anterior al cual se solicita la información”.
En virtud de esa disposición normativa, la autoridad tributaria del orden nacional (DIAN), está facultada para solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, información sobre sus operaciones realizadas en un periodo determinado, con el fin de efectuar y facilitar los estudios y cruces de información necesarios para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de terceros.
Para ese fin, la norma condiciona el deber de suministrar la respectiva información con los datos de identificación de todos aquellos con quienes se practicaron las operaciones económicas (compra y venta de bienes y servicios, donaciones, entre otras), específicamente, los nombres y apellidos o razón social, y el NIT, así como el monto de las transacciones y su concepto.
Esa facultad de exigir información como mecanismo de control para adelantar las acciones de fiscalización se extiende a las enti dades del orden territorial, como lo contempla el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 que en lo pertinente dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 59. Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrati vo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y
administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrati vo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta l a proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos”.
3. ANÁLISIS DE LA SALA
En el caso concreto , se discute la legalidad del artículo 10 de la Resolución No. 0304 del 30 de octubre de 2020, “por medio de la cual se establece el grupo deEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2022-00452-00
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9 sujetos obligados a suministrar información tributaria exógena a la Dirección de Impuestos del Municipio de Soacha para el año gravable 2020 y se señala en contenido, las características y los plazos de entrega en el año 2021”.
El único argumento expuesto por el demandante para controvertir la legalidad de la norma es el desconocimiento de lo establecido en el artículo 334 del Ac uerdo 043 de 2000 (E.T.M.), al exigir el suministro de información relacionada con la identificación de los terceros de quienes se obtuvieron ingresos gravados con ICA, así como el monto y concepto de las operaciones.
Para mejor ilustración, se trae a colación el texto de la norma acusada y de aquella sobre la cual se dice que hubo desconocimiento:
así como el monto y concepto de las operaciones.
Para mejor ilustración, se trae a colación el texto de la norma acusada y de aquella sobre la cual se dice que hubo desconocimiento:
RESOLUCIÓN 0304 DE 2020 ACUERDO 043 DE 2000
“Artículo 10. INFORMACIÓN DE INGRESOS
OBTENIDOS FUERA DE SOACHA.
(FORMATO 111). Todas las personas jurídicas, las sociedades y asimiladas, los consorcios y uniones temporales y las personas naturales pertenecientes al régimen común, contribuyentes del impuesto de industria y comercio en el Municipio de Soacha que durante el año gravable 2020 hayan obtenido ingresos brutos iguales o superiores a 2.800 UVT, deberán suministrar la siguiente información relacionada con los ingresos obtenidos en el territorio de Colombia distinto del municipio de Soacha, durante el año gravable 2020:
- Vigencia - Tipo de documento - Numero de documento - Primer nombre - Otros nombres - Primer apellido - Segundo apellido - Razón social - Dirección de notificación - Número de contacto - Correo electrónico - Código departamento donde se encuentra ubicado el Municipio - Código municipio donde se obtuvo el ingreso o se realizó la actividad económica. - Valor acumulado del ingreso obtenido en cada municipio. “Artículo 334. Obligaciones de sumi nistrar información solicitada por vía general . Sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la administración tributaria municipal, el Director de Impuestos, podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes,
información solicitada por vía general . Sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la administración tributaria municipal, el Director de Impuestos, podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, declarantes o no declarantes, información relacionada con sus propias operaciones o con operaciones efectuadas con terceros, así como la discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias, con el fin de efectuar estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos municipales.
La solicitud de información de que trata este artículo, se formulará mediante resolución del Director de Impuestos, en la cual se establecerán los grupos o sectores de personas o entidades que deben suministrar la información requerida para cada grupo o sector, los plazos para su entrega, que no podrán ser inferiores a dos (2) meses, y los lugares a donde deberá enviarse”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2022-00452-00
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10 - Actividad económica desarrollada Código CIIU”.
De acuerdo el artículo 334 del Estatuto Tributario Municipal , el Director de Impuestos del municipio de Soacha está facultado para solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes , declarantes o no declarantes, información sobre las operaciones efectuadas con terceros y sobre los conceptos que conforman cada renglón de las declaraciones tributarias, con el único objeto de controlar los tributos del orden municipal.
información sobre las operaciones efectuadas con terceros y sobre los conceptos que conforman cada renglón de las declaraciones tributarias, con el único objeto de controlar los tributos del orden municipal.
Significa lo anterior que, cuando la autoridad tributaria así lo requiera, deberá informarse, por quienes resulte n obligados, sobre las transacciones económicas realizadas con terceros ( compradores), con el detalle de los conceptos por cada partida relacionada en el respectivo formulario de declaración.
Tratándose específicamente del formulario de declaración del impuesto de industria y comercio, se estableció la obligación para los contribuyentes de presentar dicho denuncio ante la respectiva autoridad municipal, empleando para ello el formulario único nacional diseñado por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público2.
2 Ley 1819 de 2016. “ ARTÍCULO 344. DECLARACIÓN Y PAGO NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las administraciones departamentales, municipales y distritales deberán adoptar y exigir a los contribuyentes presentar la declaración del Impuesto de Industria y Comercio en el formulario único nacional diseñado por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En el evento en que los municipios o distritos establezcan mecanismos de retención en la fuente del impuesto de industria y comercio, tales formularios serán ada ptados a partir del formulario único nacional por cada entidad. Para efectos de la presentación de la declaración y el pago, los municipios y distritos podrán suscribir convenios con las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con
entidad. Para efectos de la presentación de la declaración y el pago, los municipios y distritos podrán suscribir convenios con las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con cobertura nacional, de tal forma que los sujetos pasivos puedan cumplir con sus obligaciones tributarias desde cualquier lugar del país, y a través de medios electrónicos de pago, sin perjuicio de remitir la constancia de declaración y pago a la entidad territorial sujeto activo del tributo. La declaración se entenderá presentada en la fecha de pago siempre y cuando, el pago se haya realizado dentro del término establecido, y se remita dentro de los 15 días hábiles siguientes a dicha fecha. Las administraciones departamentales, municipales y distritales deberán permitir a los contribuyentes del impuesto de industria y comercio y de los demás tributos por ellas administrados, el cumplimiento de las obligaciones tributarias desde cualquier lugar del país, incluyendo la utilización de medios electrónicos. Las administraciones departamentales, municipales y distritales deberán armonizar la clasificación de actividades económicas de sus registros de información tributaria (RIT) y de las tarifas del impuesto de industria y comercio a la Clasificación de Actividades Económicas que adopte o que se encuentra vigente porEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2022-00452-00
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Para implementar ese modelo de formulario, mediante la Resolución No. 4056 del 1° de diciembre de 2017, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público diseñó el FUN de declaración del ICA fijando dentro de la partida de base gravable,
Para implementar ese modelo de formulario, mediante la Resolución No. 4056 del 1° de diciembre de 2017, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público diseñó el FUN de declaración del ICA fijando dentro de la partida de base gravable, los siguientes conceptos:
8 Total ingresos ordinarios y extraordinarios del periodo en
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