TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00483-00-(04-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00483-00-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE :
25000-23-37-000-2022-00483-00
WEATHERFORD COLOMBIA LIMTED
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSAC IÓN
IMPROCEDENTE DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
PARA LA EQUIDAD CREE DEL AÑO GRAVABLE 2015
SENTENCIA ANTICIPADA
La sociedad WEATHERFORD COLOMBIA LIMTED, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo solicita la nulidad de la Resolución Sanción No. 900008 del 3 de agosto de 2021, por medio de la cual se impone sanción por compensación y devolución improcedente; y la Resolución No. 005231 del 28 de junio de 2022 que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto1.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto1.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“1.1. Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 900008 del 3 de agosto de 2021, expedida por la División de Gestión de Fiscalización (A) de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se resolvió imponer san ción por devolución improcedente registrada en la declaración privada presentada por Weatherford correspondiente al impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2015 (en adelante la "Resolución Sanción").
1 El expediente se encuentra en forma digital en la plataforma SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00483-00
Demandante: WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED
Demandado: U.A.E. DIAN
2 1.2. Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 005231 del 28 de junio de 2022, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración que presentó la Sucu rsal contra la Resolución Sanción (en adelante la "Resolución del Recurso").
1.3. Tercera : Que, como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se declare que Weatherford no está obligada a reintegrar el saldo a favor de la declaración de renta para la equidad CREE del
1.3. Tercera : Que, como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se declare que Weatherford no está obligada a reintegrar el saldo a favor de la declaración de renta para la equidad CREE del año gravable 2015 y, por consiguiente, no se hace acreedora de la sanción por devolución improcedente impuesta por la DIAN en los actos demandados.
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
Señala que la demandante el 13 de abril de 2016 presentó declaración del impuesto sobre la renta CREE del año 2015, determinando un saldo a favor de $5.980.572.000; que el 19 de octubre de 2016 se presentó respecto de dicho saldo a favor solicitud de devolución y/o compensación; y que el 4 de mayo de 2017 la declaración inicial fue objeto de corrección, disminuyendo el saldo a favor en la suma de $5.738.872.000.
Refiere que la DIAN a través de la Resolución No. 6282 -0380 del 9 de mayo de 2017, accedió a la solicitud de devolución, compensando la suma de $2.292.713.000, devolviendo $3.446.159.000 , y rechazando la suma de $241.700.000, para un total de $5.738.872.000.
Sostiene que el 18 de mayo de 2018 la demandante presentó una nueva corrección de la declaración del impuesto CREE, disminuyendo el saldo a favor a la suma de $5.475.712.000, el cual incluyó el pago de sanciones por un valor de $67.141.000 ,
de la declaración del impuesto CREE, disminuyendo el saldo a favor a la suma de $5.475.712.000, el cual incluyó el pago de sanciones por un valor de $67.141.000 , así: $30.519.000 correspondiente a la sanción por corrección del 20% . y $36.623.000 por concepto de sanción por devolución improcedente del 20%. Corrección que se presentó por solicitud de la DIAN en el proceso de revisión cuando se solicitó la devolución del saldo a favor reportado en la declaración inicial de CREE del año 2015.
Precisa que el 15 de julio de 2019 la demandante fue notificada de l a Liquidación Oficial de Revisión No. 900012 del 11 de julio de 2019 , en la cual se aumentó el valor a pagar por CREE y sobretasa en $9.092.284.000 y se liquidó una sanción por inexactitud por la misma suma; acto respeto del cual se presentó demanda perNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00483-00
Demandante: WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED
Demandado: U.A.E. DIAN
3 saltum, la cual fue objeto de conocimiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo admitida el 6 de marzo de 2020.
Indica que el 23 de agosto de 2019 la DIAN expidió el Auto de Apertura No. 900127, a través de la cual se inició inve stigación en contra de la demandante por el programa “Sanción por devolución improcedente”; investigación que originó la expedición en contra de la demandante del Pliego de Cargos No. 31282021000001
a través de la cual se inició inve stigación en contra de la demandante por el programa “Sanción por devolución improcedente”; investigación que originó la expedición en contra de la demandante del Pliego de Cargos No. 31282021000001 del 28 de enero de 2021, por medio del cual se le señaló haber incurrido en el hecho sancionable descrito en el art. 670 del ET, por cuanto le fue devuelto el saldo a favor registrado en su declaración de CREE del año 2015, que posteriormente fue rechazado por la DIAN a través de la liquidación oficial; precisan do que en dicho acto se propone que la sociedad reintegre el saldo a favor indebidamente devuelto de $5.738.872.000, con una sanción de $1.116.941.000, junto con los intere ses de mora a que hubiere lugar; acto al cual se dio respuesta en el término legal; no obstante, la demandada expidió la Resolución Sanción del 16 de junio de 2021, acto respecto del cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 005231 del 28 de junio de 2022.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículo 29 de la CP - Artículos 670 y 829 del ET
En síntesis, sustenta así el concepto de violación:
1. Al imponer la sanción por devolución improcedente, la DIAN ejecuta un acto administrativo que no está en firme, con lo cual vulnera flagrantemente los principios constitucionales y las normas que regulan el proceso administrativo sancionatorio en materia tributaria.
administrativo que no está en firme, con lo cual vulnera flagrantemente los principios constitucionales y las normas que regulan el proceso administrativo sancionatorio en materia tributaria.
Cita los arts. 91 del CPACA y 829 del ET, y señala que el 8 de noviembre de 2019, Weatherford presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho per saltum ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra de la Liquidación Oficial de Revisión que pretende la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2015, a la cual le fue asignado el número de expediente 25000 -23-37-000-2019-00741-00. La demanda fue admitida el 5 de marzo de 2020 por el Magistrado, Dr. Luis Antonio Rodríguez Montaño, con lo cual es claro que los efectos del acto de determinación oficial seNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00483-00
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4 encuentran supeditados a que se profiera un pronunciamiento de fondo por parte del despacho judicial competente y, hasta tal momento, carecen de ejecutoriedad y firmeza, lo que implica que en este momento no están llamados a surtir efecto jurídico alguno.
Manifiesta que la Administración le da un alcance indebido a la Liquidación Oficial de Revisión, pues está utilizando un acto demandado como fundamento para adelantar un proceso sancionatorio objeto de la presenta demanda; precisando que la imposición de la sanción por devolución improcedente depende de la
de Revisión, pues está utilizando un acto demandado como fundamento para adelantar un proceso sancionatorio objeto de la presenta demanda; precisando que la imposición de la sanción por devolución improcedente depende de la ejecutoriedad de la Liquidación Oficial cuya nulidad es la pretensión principal de la demanda de nulidad y re stablecimiento del derecho que se tramita bajo el número de radicación 2019-00741, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Asevera que los actos acusados adolecen de nulidad por violación de las normas en que debió fundarse, en particular por una falta de aplicación del artículo 829 del ET. Adicionalmente, en el presente caso también se está ante una evidente falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, lo que no solo concreta la causal de nulidad antes señalada, sino una nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa.
2. Pretender la imposición de la sanción por imputación improcedente pese a la falta de pronunciamiento judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca constituye una violación al debido proceso y al de recho de defensa de Weatherford
Expone que aunque la DIAN cuenta con amplias facultades de fiscalización de cara a los denuncios privados presentados por los contribuyentes, hecho que no se discute, tales atribuciones no constituyen una potestad absoluta, pues justamente existen reglas procedimentales que son de obligatoria observancia en ejercicio de tales atribuciones. Estas reglas son de rango constitucional y permiten garantizar los derechos fundamentales de los administrados como contraparte dentro d e los procesos de determinación oficial, sancionatorios o de aforo iniciados por la Administración Tributaria.
los derechos fundamentales de los administrados como contraparte dentro d e los procesos de determinación oficial, sancionatorios o de aforo iniciados por la Administración Tributaria.
Afirma que la imposición de una sanción por devolución improcedente, sin existir pronunciamiento de la Autoridad Judicial competente frente a la Liquidación Oficial de Revisión, no solo resulta arbitraria, sino que desconoce de manera flagrante el artículo 29 de la Constitución Política y, en consecuencia, la presunción de inocencia de la demandante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00483-00
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5 Señala que de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la imposición de la sanción por devolución improcedente procede, única y exclusivamente, cuando existe «una decisión definitiva que rechace o modifique el saldo», es decir, cuando la liquidación oficial a través de la cual la DIAN rechace o disminuya el saldo a favor que haya sido imputado por un contribuyente quede en firme, por haberse resuelto en forma definitiva los recursos o medios de control interpuestos contra ella.
Refiere que pretender imponer una sanción por devolución improcedente sin que haya adquirido firmeza la liquidación oficial de revisión a través de la cual se modificó o desconoció el saldo a favor que le fue devuelto a un contribuyente, daría lugar a imponer una sanción sin fundamento en hechos probados y ciertos, pues se estaría partiendo de la "firmeza" de ese acto, sin que tal fenómeno se haya
lugar a imponer una sanción sin fundamento en hechos probados y ciertos, pues se estaría partiendo de la "firmeza" de ese acto, sin que tal fenómeno se haya acreditado, situación que constituye una clara violación al debido proceso y al derecho de defensa del contribuyente y que, en consecuencia, deviene en la nulidad de los actos que constituyen el proceso sancionatorio.
Manifiesta que la DIAN dio al acto de liquidación oficial todos los efectos propios de un acto administrativo debidamente ejecutoriado, cuando ello no era posible por cuanto, para el universo jurídico, no existe certeza absoluta sobre su legalidad, es decir, le dio el carácter de firmeza a un Acto Administrativo sin ser la autoridad competente para tal fin, violando el segundo pilar del derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa.
3. Weatherford no puede ser objeto de la sanción por devolución improcedente porque no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 670 del ET para la imposición de esa sanción, Por lo tanto, los actos demandados son violatorios de los principios de legalidad y tipicidad, por lo que debe ser revocada
Argumenta que la DIAN pretende imponerle a la Sucursal la sanción prevista en el artículo 670 del ET, por lo tanto, es necesario entrar a analizar si la conducta realizada por la demandante cumple o no con todos los requisitos establecidos en esa norma para que haya lugar a la imposición de esa sanción.
Sostiene que el artículo 670 del ET sanciona a todo contribuyente al que se le haya devuelto un saldo a favor de forma improcedente. En consecuencia, es claro que la
esa norma para que haya lugar a la imposición de esa sanción.
Sostiene que el artículo 670 del ET sanciona a todo contribuyente al que se le haya devuelto un saldo a favor de forma improcedente. En consecuencia, es claro que la conducta descrita en la Ley como originaria de la sanción se agota en el momento en que al contribuyente le ha sido devuelto el saldo a favor en forma indebida. DeNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00483-00
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6 ahí que para que la sanción en comento pueda ser impuesta, la devolución del saldo a favor debe ser improcedente en el momento mismo en que fue devuelto al contribuyente. De lo contrario, el contribuyente no puede ser sancionado.
Considera que el correcto entendimiento del artículo 670 del ET indica que el supuesto de hecho para la aplicación de la sanción allí prevista consiste en que el saldo a favor devuelto haya sido improcedente desde el momento mismo en que esa devolución haya sido realizada. Lo cual sólo ocurre cuando el contribuyente reportó información falsa, irreal o desconfigurada en su declaración por haber omitido ingresos o incluido pasivos, costos o gastos improcedentes. Nótese que, en esos casos, la liquidación oficial se convierte en una prueba de que el saldo a favor fue improcedente desde el momento en que fue devuelto.
4. Al margen de todo lo anterior, lo cierto es que Weatherford no puede quedar obligada a devolver el valor del saldo a favor que registró en su declaración de CREE del año 2015, en la medida en que ese saldo a favor sí es procedente.
4. Al margen de todo lo anterior, lo cierto es que Weatherford no puede quedar obligada a devolver el valor del saldo a favor que registró en su declaración de CREE del año 2015, en la medida en que ese saldo a favor sí es procedente.
La Liquidación Oficial que rechazó el saldo a favor de la Sucursal carece de cualquier fundamento legal válido
Aduce que el artículo 670 del ET faculta a la DIAN a iniciar un proceso sancionatorio por devolución improcedente cuando un contribuyente obtiene una devolución a la que no tiene derecho. Por esa razón, en los casos en los que el saldo a favor es modificado mediante liquidación oficial, la procedencia del saldo a favor depende, en primera medida, de la decisión administrativa o judicial que se tome respecto de este acto. El parágrafo 2 del artículo 670 del ET así lo confirma cuando establece que la DIAN no puede cobrar la sanción hasta tanto no se decida en forma definitiva sobre la legalidad de la liquidación oficial.
Expresa que en el caso concreto, la Liquidación Oficial a partir de la cual la DIAN modificó el saldo a favor liquidado por la Sucursal en su declaración de CREE del año 2015 es contraria a las normas tributarias y, por lo mismo, no puede servir de fundamento para que la DIAN imponga una sanción por devolución improcedente en contra de Weatherford.
Señala que son improcedentes y carecen de cualquier fundamento legal válido todas y cada una de las glosas formuladas por la DIAN en la Liquidación Ofici al; y que es evidente que la demandante no puede ser objeto de la sanción por devolución improcedente. El saldo a favor liquidado por la Sucursal en suNulidad y Restablecimiento del Derecho
que es evidente que la demandante no puede ser objeto de la sanción por devolución improcedente. El saldo a favor liquidado por la Sucursal en suNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00483-00
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7 declaración de CREE es verídico y exacto, pues se liquidó de conformidad con las normas tributarias y la realidad económica de Weatherford.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo q ue la Administración Tributaria profirió los actos administrativos acusados con observancia del ordenamiento jurídico aplicable.
Cita el art. 670 del ET y e xpone que las devoluciones y/o compensaciones efectuadas no constituyen un reconocimiento definitivo a favor de los contribuyentes y, que el contribuyente a quien se le haya devu elto una suma en exceso por concepto de saldo a favor está sujeto a la sanción por devolución y/o compensación improcedente que consiste en: (i) el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso, (ii) el pago de los intereses moratorios que correspondan, esto es, desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago y (iii) el pago de la sanción propiamente dicha, es decir, 20% del valor devuelto y/o compensado en exceso.
Resalta que el Consejo de Estado ha sostenido que a partir de la notificación de la
propiamente dicha, es decir, 20% del valor devuelto y/o compensado en exceso.
Resalta que el Consejo de Estado ha sostenido que a partir de la notificación de la liquidación inicia el término perentorio de tres años para imponer la respectiva sanción sin que sea menester que sobre el acto de determinación se haya agotado el procedimiento pertinente en la vía administrativa o en la judicial; por lo tanto, la demandada se encontraba facultada para iniciar el proceso administrativo sancionatorio por la devolución y/o compensación improcedente respecto del impuesto sobre la renta y para la equidad CREE del año 2015, el cual se encuentra previsto en los numerales 1 y 2 del inciso 3º del artículo 670 del ET, aun cuando este en discusión la liquidación oficial de revisión ya sea en sede administrativa o judicial.
Señala que la imposición de sanciones por parte de la Administración Tributaria se de en forma independiente a la ejecutoria de la liquidación oficial porque para ello el legislador estableció el carácter provisional de la devolución y/o compensación; precisando que la sanción por d evolución y/o compensación improcedente se produce cuando la Autoridad Tributaria mediante liquidación oficial modifica o rechaza un saldo a favor. Así pues, conforme al mandato legal, procede expedir el acto de devolución y/o compensación improcedente, un a vez notificada laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00483-00
Demandante: WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED
Demandado: U.A.E. DIAN
8 liquidación oficial, independientemente de que se encuentre en curso su discusión.
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8 liquidación oficial, independientemente de que se encuentre en curso su discusión. Es decir, no se exige que dicho acto de determinación se encuentre en firme.
Indica que si bien la Administración Tributaria carece de competencia para ejecutar el cobro de la obligación hasta tanto no se resuelva definitivamente el litigio ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto no implica que la Dian no pueda seguir adelante con el proceso sancionato rio, como en el presente asunto; resaltando que ello, no viola lo previsto en los artículos 828 y 829 del ET, pues con la resolución se está emitiendo un acto declarativo, sujeto a que se agote un procedimiento para luego estar ejecutoriado y solo así ser sujeto a cobro, siempre y cuando ya se haya fallado en forma definitiva por la jurisdicción de lo contencioso administrativo el medio de control que se adelanta contra la liquidación oficial de revisión.
Manifiesta que las pruebas que obran a proceso evidencian que la compañía acudió directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de proceso 25 -000-23-37000-2019-00741-00, que según consulta en la web de la rama judicial allegada con la demanda y que r eposa e n el expediente administrativo, a la fecha no hay sentencia definitiva o de segunda instancia que anule la liquidación oficial de revisión, por lo cual conserva la presunción de legalidad.
Expone que la decisión de la demandada fue ajustada a derecho al exigir el reintegro
sentencia definitiva o de segunda instancia que anule la liquidación oficial de revisión, por lo cual conserva la presunción de legalidad.
Expone que la decisión de la demandada fue ajustada a derecho al exigir el reintegro de la suma indebidamente devueltas y/o compensadas más intereses y las sanciones del 10 % y 20 % impuestas, como se dispuso de manera acertada en los actos aquí debatidos.
Refiere que el art. 670 del ET establece la posibilidad de llevar a cabo los procedimientos de determinación y sancionatorio, es decir, pueden concurrir dos trámites administrativos independientes y diferentes el uno del otro. El primer trámite, referente al de determinación oficial del tributo, cuy a finalidad es la de establecer la realidad de la obligación tributaria a través de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modifica la declaración privada de los contribuyentes y, el segundo, hace referencia a la imposición de la sanción por devolución de un saldo a favor improcedente.
Expone que el legislador estableció como único requisito para adelantar el proceso de imposición de la sanción por devolución improcedente, la notificación del actoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00483-00
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9 administrativo por medio del cual se determina de manera oficial el impuesto a cargo del contribuyente, esto es la liquidación oficial de revisión.
Precisa que no es ilegal el procedimiento sancionatorio adelantado aun cuando están pendientes decisiones de recursos o medios de control contra la li quidación
del contribuyente, esto es la liquidación oficial de revisión.
Precisa que no es ilegal el procedimiento sancionatorio adelantado aun cuando están pendientes decisiones de recursos o medios de control contra la li quidación oficial de revisión, esto es no se requiere de su firmeza o ejecutoria, debido a que: i) el legislador solo exigió en casos de modificación en proceso de determinación, que se notificara una liquidación oficial de revisión; ii) la norma legal no contempló que se debiera esperar a fallo definitivo en sede administrativa o de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para adelantar el mismo; iii) la liquidación oficial de revisión conserva la presunción de legalidad mientras no sea revocada o anulada por autoridad competente, en concordancia con el artículo 88 del CPACA y finalmente iv) el mismo legislador en el artículo 670 ET vigente al año aquí debatido y en su texto objeto de reforma, reguló la suspensión del cobro de la sanción hasta que no se decida el recurso o demanda pendiente en forma definitiva.
Expone que se probaron los presupuestos fácticos y jurídicos para imponer las sanciones consagradas en los numerales 1 y 2 del inciso 3º del artículo 670 del ET: i) del 10%, sobre una base contentiva de la diferencia por razón de la corrección de $263.160.000 menos sanciones de $45.168.000 de $217.992.000 que totalizó $21.799.000 y ii) del 20%, sobre una base resultante del saldo a favor de la corrección modificada y el rechazo de este realiz ado con la notificación de la liquidación oficial de revisión de $5.475.712.000, lo que totalizó $1.095.142.000.
corrección modificada y el rechazo de este realiz ado con la notificación de la liquidación oficial de revisión de $5.475.712.000, lo que totalizó $1.095.142.000.
Solicita que el Tribunal se inhiba de estudiar los argumentos formulados en la demanda relacionados con aspectos de fondo frente a la liquidac ión oficial de revisión, tales como la adición de ingresos, gastos, deducciones u objeciones a la valoración probatoria dentro del proceso de determinación, por ser procesos independientes y autónomos.
3. TRÁMITE PROCESAL
El 22 de febrero de 2023 se admitió la demanda; el 7 de febrero de 2024 en aplicación del artículo 422 de la Ley 2080 de 2021 , por tratarse de un asunto de
2Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas;Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00483-00
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10 pleno derecho y por solo haberse solicitado pruebas documentales se fijó el litigio, se prescindió de la realización de las audiencias descritas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para
se prescindió de la realización de las audiencias descritas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concept o3; con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho d e la Magistrada Ponente para proferir sentencia4.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes , vía correo electrónico, presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda y contestación.
5. MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público rindió concepto en esta oportunidad , solicitando denegar las pretensiones de la demanda, argumentando que conforme lo previsto en el art. 670 del ET, cuando en virtud de un proceso de determinación la Administración Tributaria, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de compensación, éste deberá reintegrar las sumas devueltas más los intereses correspondientes.
c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numera l, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de c omún acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición s us alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.
Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de trami tar o resolver.
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
4. En caso de allanamient o o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la
transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
4. En caso de allanamient o o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.
Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá recons
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