TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00524-00-(24-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00524-00-(24-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Radicación nro.: 2500023370002022-00524-00
Accionante: Diego José Godoy Accionado: Juzgado 06 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá
Vinculado: URI de Puente Aranda de Bogotá
Acción: Hábeas Corpus
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
SENTENCIA HÁBEAS CORPUS
Se resuelve la acción constitucional de HÁBEAS CORPUS consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, instaurada por el señor DIEGO JOSÉ GODOY, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.030.553.738 de Bogotá.
I. P E T I C I Ó N
El señor DIEGO JOSÉ GODOY solicita que se ordene de manera inmediata su libertad, por cuanto alega que no se encuentra vigente la Orden de Captura nro. 376 del 2016 y comoquiera que han pasado 36 horas desde su captura sin que el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ le haya expedido boleta de encarcelación para continuar purgando la pena dentro del
horas desde su captura sin que el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ le haya expedido boleta de encarcelación para continuar purgando la pena dentro del proceso penal con Radicación nro. CUI 110016000028 -2007-00037-00, por el delito de homicidio y otros.2Expediente: 2500023370002022-00524-00
Accionante: Diego José Godoy Acción: Hábeas Corpus ______________________________________________________________________________________________
2
II. H E C H O S
De conformidad con el escrito y los documentos presentados por el accionante los hechos fundamento de la petición incoada se contraen básicamente a:
Afirma que fue capturado el 20 de noviembre de 2022, de acuerdo con la Orden de Captura nro. 376 de 2016, por lo que el 21 de ese mismo mes y año se puso a disposición del JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD , quien no ha emitido la correspondiente boleta de encarcelación y por ello se encuentra privado de la libertad en la URI DE PUENTE ARANDA DE BOGOTÁ.
III. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L
3.1. Por auto de 23 de noviembre de 2022 , este Despacho avocó el conocimiento de la acción y ordenó a la Secretaría de la Sección Cuarta que procediera a oficiar al JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y a la UNIDAD DE
REACCIÓN INMEDIATA DE PUENTE ARANDA DE BOGOTÁ ,
que procediera a oficiar al JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y a la UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATA DE PUENTE ARANDA DE BOGOTÁ , para que se pronunciaran respecto de los hechos y las peticiones invocados en el escrito de Habeas Corpus en lo que le concierne a cada autoridad, adjuntando los soportes fundamentales que consideraran necesarios.
3.2. En cumplimiento de lo anterior, me diante el Oficio nro. 1128/22 de 23 de noviembre de 2022, remitido al correo electrónico de la Secretaría de esta Sección desde el buzón electrónico ejcp06bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, el JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD , Doctor ANYELO MAURICIO ACOSTA GARCÍA , rindió el informe solicitado y adjuntó (i) copia del auto interlocutorio de prescripción de la pena de 22 de noviembre de 2022, (ii) auto de sustanciación de la misma data, (iii)3Expediente: 2500023370002022-00524-00
Accionante: Diego José Godoy Acción: Hábeas Corpus ______________________________________________________________________________________________
3 Oficio nro. 1117 de 2022 dirigido a la Autoridad de Policía que puso a disposición al accionante con la constancia de envío y (v) Oficio nro. 1118 de 2022, por medio del cual se informó la cancelación de la captura. En el escrito en mención se informa lo siguiente:
Comienza por referir que se ejecuta l a acumulación jurídica de penas
de 2022, por medio del cual se informó la cancelación de la captura. En el escrito en mención se informa lo siguiente:
Comienza por referir que se ejecuta l a acumulación jurídica de penas decretada por el JUZGADO QUINTO (5°) HOMÓLOGO DE TUNJABOYACÁ frente a las condenas proferidas en contra del señor DIEGO JOSÉ GODOY por los JUZGADOS 18 Y 45 PENALES DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, en la que se impuso una pena acumulada de ciento noventa y nueve (199) meses y quince (15) días de prisión.
Pone en conocimiento que efectivamente el 20 de noviembre de 2022, fue privado de la libertad el señor DIEGO JOSÉ GODOY , en virtud de la orden de captura expedida dentro de la causa penal nro. 1100160000282007-00037-00, toda vez que por medio de auto de 27 de mayo de 2016 , se le revocó la prisión domiciliaria que venía disfrutando y se ordenó su aprehensión con el propósito de que purgara la pena intramural que le faltaba por cumplir.
Asevera que si bien el señor DIEGO JOSÉ GODOY fue puesto a disposición de ese Despacho Judicial el 21 de noviembre de 2022, lo cierto es que por medio de auto del 22 siguiente, ese juzgado se abstuvo de legalizar y expedir la boleta d e encarcelación al observar que la pena se encontraba prescrita y por ello procedió a decretar lo correspondiente por medio de providencia de la misma fecha, extinguiendo la pena de prisión
legalizar y expedir la boleta d e encarcelación al observar que la pena se encontraba prescrita y por ello procedió a decretar lo correspondiente por medio de providencia de la misma fecha, extinguiendo la pena de prisión y rehabilitándole el ejercicio de derechos y funciones públicas. Aduce que por lo anterior ordenó el archivo definitivo del proceso y mediante Oficio nro. 1118 de los corrientes, canceló la orden de captura que obraba en su contra.
En consideración a lo anterior, manifiesta que por medio de O ficio nro. 1117 de 2022, le informó a la Autoridad Policial que tenía capturado al4Expediente: 2500023370002022-00524-00
Accionante: Diego José Godoy Acción: Hábeas Corpus ______________________________________________________________________________________________
4 accionante, que el señor GODOY no era requerido por la causa penal 110016000028-2007-00037-00, en atención a la prescripción de la pena decretada por auto de 22 de noviembre de 2022, razón por la cual solicitó dejarlo en libertad, siempre y cuando no fuera requerido por otra autoridad.
Bajo tales presupuestos , sostiene que se evidencia la inexistencia de la privación injusta de la libertad del accionante por parte de ese Juzgado, por lo tanto, solicita negar la acción pública impetrada.
3.3. De otro lado, la UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATA DE PUENTE ARANDA DE BOGOTÁ guardó absoluto silencio.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
El marco constitucional de la institución universal del Hábeas Corpus está definido en el artículo 30 de la Carta Política y su desarrollo legal lo
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
El marco constitucional de la institución universal del Hábeas Corpus está definido en el artículo 30 de la Carta Política y su desarrollo legal lo delimitó la Ley Estatutaria de 1095 de 2006.
La finalidad de la acción de Hábeas Corpus es que el juez constitucional, ejerza control de legalidad sobre la detenci ón de quien creyere estar ilegalmente privado de la libertad, por tanto, es su deber establecer si la captura se produjo con el lleno de los requisitos establecidos en la ley y, si a pesar de su cumplimiento, la privación de la libertad se ha extendido ilegalmente; su actuación entonces se concreta a determinar si las circunstancias que rodean la captura se ajustan a la ley y si su prolongación es ilícita.
De acuerdo con ese ordenamiento jurídico, el Hábeas Corpus es una acción pública que tutela la libert ad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales , o se prolongue ilegalmente la privación de su libertad.5Expediente: 2500023370002022-00524-00
Accionante: Diego José Godoy Acción: Hábeas Corpus ______________________________________________________________________________________________
5 En ese sentido, se dice que hay captura ilegal cuando no media orden de autoridad competente o no co ncurren las circunstancias señaladas en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que permitan estructurar la denominada flagrancia.
A su vez, se prolonga ilícitamente la privación de libertad , cuando ocurrida la aprehensión del procesado de conformidad con la ley, el
permitan estructurar la denominada flagrancia.
A su vez, se prolonga ilícitamente la privación de libertad , cuando ocurrida la aprehensión del procesado de conformidad con la ley, el funcionario judicial encargado de resolver su situación jurídica, no lo hace dentro de los términos establecidos por la misma.
El derecho a invocar el Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un juez evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de la libertad. El interés protegido en forma mediata es la libertad, pero el interés inmediato es el examen jurídico -procesal de la actuación de la autoridad.
Con todo, reiteradamente se ha precisado que la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso , pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.
Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 1 en sede de casación ha dicho:
«Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden le galmente expedida por la autoridad competente , pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que
expedida por la autoridad competente , pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.
1 Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 20076Expediente: 2500023370002022-00524-00
Accionante: Diego José Godoy Acción: Hábeas Corpus ______________________________________________________________________________________________
6 Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al princip io de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable» (Destaca el Despacho).
En consonancia con la jurisprudencia transcrita, para el Despacho es claro que cuando existe un proceso penal en trámite, no puede acudirse a la Acción de Hábeas Corpus con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo pertinente. 2.
decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo pertinente. 2.
Traídos los anteriores lineamientos al caso sub iudice, esta Sala Unitaria deduce que, teniendo en cuenta la información allegada al proceso, la captura del señor DIEGO JOSÉ GODOY llevada a cabo el 20 de noviembre de los corrientes fue ilegal, por no estar sustentada en una orden de aprehensión vigente, por las razones que se pasan a explicar:
De la documentación traída se elucida que por medio de sentencia de fecha 28 de septiembre de 2007, el JUZGADO DIECIOCHO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ condenó a DIEGO JOSÉ GODOY como autor de los delitos de homicidio, hurto calificado agravado y porte de armas de fuego o municiones, a la pena de ciento ochenta (180) meses y quince (15) días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, negándole la suspensión c ondicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2 Corte Suprema de JusticiaVer, entre otros, auto de hábeas corpus del 26 de junio de 2008, radicado No. 30.0667Expediente: 2500023370002022-00524-00
Accionante: Diego José Godoy Acción: Hábeas Corpus ______________________________________________________________________________________________
7 Posteriormente, por medio de proveído de 9 de diciembre de 2010, el
Expediente: 2500023370002022-00524-00
Accionante: Diego José Godoy Acción: Hábeas Corpus ______________________________________________________________________________________________
7 Posteriormente, por medio de proveído de 9 de diciembre de 2010, el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, decretó la acumulación jurídica de la pena impuesta a DIEGO JOSÉ GODOY, dentro del proceso con Radicado nro. 11001600001920070023200, fijando la pena definitiva de ciento noventa y nueve (199) meses y quince (15) días de prisión.
El accionante DIEGO JOSÉ GODOY estuvo privado de la libertad por cuenta de esa actuación, desde el 12 de enero de 2007 y hasta el 13 de marzo de 2015, interregno en el cual obtuvo descuentos por redención de la pena. Disfrutando de prisión domiciliaria, le fue revocada la misma por medio de auto de 27 de mayo de 2016 y en virtud d e ello se libró la Orden de Captura nro. 376 de 2016 , con el propósito de que el actor purgara la pena que le faltaba de manera intramural.
Fue solo hasta el 20 de noviembre de la presente anualidad que el señor GODOY fue aprehendido en virtud de una pena que no se encontraba vigente para ese momento, tal como fue definido por el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD mediante auto de 22 del mismo mes y año, al señalar que “Como quiera que a la fecha ha transcurrido más del término de setenta y siete (77)
SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD mediante auto de 22 del mismo mes y año, al señalar que “Como quiera que a la fecha ha transcurrido más del término de setenta y siete (77) meses y ocho puntos veinticinco (8.25) días contados a partir del 27 de mayo de 2016, se tiene que la pena impuesta no se encuentra vigente, por cuanto ha operado en ella el fenómeno de la prescripción”.
En ese orden de ideas, si bien el señor DIEGO JOSÉ GODOY fue puesto a disposición del Juzgado el 21 de noviembre de 2022, ese despacho por medio de auto de 22 siguiente se abstuvo de legalizar y expedir la boleta de encarcelación al observar que la pena se encontrab a prescrita. De esa forma, el juzgado procedió a decretar a favor de DIEGO JOSÉ GODOY la prescripción de la pena y con ello extinguió la pena de prisión y accesorias, rehabilitándole el ejercicio de sus derechos y funciones públicas, al tiempo que ordenó la remisión de las diligencias para su archivo definitivo.8Expediente: 2500023370002022-00524-00
Accionante: Diego José Godoy Acción: Hábeas Corpus ______________________________________________________________________________________________
8
Teniendo en cuenta lo anterior, libró el Oficio nr o. 1118 de 22 de noviembre de 2022, con destino a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional DIJIN, informando la cancelación de la orden de captura y solicitando disponer de los trámites pertinentes tendientes al cumplimiento de la orden adoptada. Correlativamente,
e Interpol de la Policía Nacional DIJIN, informando la cancelación de la orden de captura y solicitando disponer de los trámites pertinentes tendientes al cumplimiento de la orden adoptada. Correlativamente, mediante Of icio nro. 1117 de 22 d e noviembre de 2022, remitido al Investigador Criminal de la Policía Metropolitana de Bogotá, le informó que fue declarada la prescripción de la pena a favor del accionante y por ello le manifestó que por la causa legal en mención no era requerido por ese despacho judicial. En ese sentido, le solicitó dejar en libertad al señor GODOY “…siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad”. Los respectivos oficios fueron remitidos a los correos institucionales el 23 de noviembre de los corrientes a las 12:50 PM.
En este punto, el despacho resalta que en concordancia con los postulados constitucionales y legales expuestos, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de hábeas corpus, radica principalmente en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de su derecho fundamental a la libertad. En ese contexto, dicha causa se extingue al momento en que la correspondiente situación cese, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha ya desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteg er ya ha sido reparado; razón por la cual, en ese caso, habría una carencia de objeto por hecho superado.
En vista de lo anterior, dado que qued ó debidamente acreditado que el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD decretó la prescripción de la pena y canceló la orden de
superado.
En vista de lo anterior, dado que qued ó debidamente acreditado que el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD decretó la prescripción de la pena y canceló la orden de captura, decisión que fue informada a las autoridades competentes para que ejercieran las actuaciones tendientes a la libertad del accionante (siempre y cuando no sea requerido por otro despacho judicial ), no hay duda q ue en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto p or hecho superado, pues si bien para el momento en el que se recepcionó por el9Expediente: 2500023370002022-00524-00
Accionante: Diego José Godoy Acción: Hábeas Corpus ______________________________________________________________________________________________
9 Tribunal de instancia la solicitud de hábeas corpus (22 de noviembre de 2022 9:30 PM ) el actor se encontraba recluido en la URI DE PUEN TE ARANDA, para el 23 siguiente se remitieron los oficios respectivos a los correos electrónicos de las autoridades policiales para que se le dejara en libertad, como quedó acreditado. Por ese motivo, se está frente a una carencia actual de objeto por hecho superado y de esa manera será declarado en la resolutiva de la presente providencia.
En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “B”, SALA UNITARIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, de la acción de
Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, de la acción de Hábeas Corpus invocada por el señor DIEGO JOSÉ GODOY, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, NOTIFÍQUESE este proveído al señor DIEGO JOSÉ GODOY, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.030.553.738 de Bogotá, a la dirección de correo electrónico por él señalada en el escrito de habeas corpus como de notificaciones.
Dicha comunicación deberá realizarse a la siguiente dirección electrónica de notificaciones:
anri1590@gmail.com10Expediente: 2500023370002022-00524-00
Accionante: Diego José Godoy Acción: Hábeas Corpus ______________________________________________________________________________________________
10
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, NOTIFÍQUESE de la presente decisión al JUZGADO SEXTO DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE BOGOTÁ, doctor ANYELO
MAURICIO ACOSTA GARCÍA y a la UNIDAD DE
REACCIÓN INMEDIATA DE PUENTE ARANDA
DE BOGOTÁ.
Dichas comunic aciones deberán realizarse a las siguientes direcciones electrónicas de notificaciones judiciales:
ejcp06bt@cendoj.ramajudicial.gov.co notificacionesjudiciales@puentearanda.gov.co
Dichas comunic aciones deberán realizarse a las siguientes direcciones electrónicas de notificaciones judiciales:
ejcp06bt@cendoj.ramajudicial.gov.co notificacionesjudiciales@puentearanda.gov.co
Constancia: La presente providencia fue firmad a electrónicamente por la suscrita magistrada que conforma la Sala de la Sección Cuarta-Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada