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TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00531-00-(17-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00531-00-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación No.: 250002337000-2022-00531-00

Demandante: Dva de Colombia Ltda

Demandado: UAE Dian

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Rechazo Solicitud de Devolución por Extemporaneidad

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la compañía DVA DE COLOMBIA LTDA., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UAE DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita:

«PRIMERO. Declarase nulos el Acto Administrativo Resolución N° 62829002415477 de 12 de julio de 2021. por la que se RECHAZ Ó solicitud de devolución del saldo a favor originado en el impuesto sobre la Renta del año gravable 2018, proferida por la subdirección de recursos jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Resolución Número 004282 de 22 de

la Renta del año gravable 2018, proferida por la subdirección de recursos jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Resolución Número 004282 de 22 de mayo de 2022, por medio de la cual, la Jefe de la División Jurídica(A) de la Dirección Seccional de impuestos de Bogotá, de la U.A.E. de la Dirección de Impuesto s y Aduanas Nacionales (DIAN), resuelve reconsideración CONFIRMANDO la anterior decisión y agotando en esa forma la vía gubernativa.-2Radicación No.: 250002337000-2022-00531-00

Demandante: Dva de Colombia Ltda.

2

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho Como consecuencia, y como restablecimiento del derecho, ordénese a la Nación - DIAN (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales) la devolución y/o compensación por valor de SEISCIENTOS VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE. ($627.636.000) del saldo a favor originado en el impuesto sobre la Renta del año gravable 2018

TERCERO. Se condene a la demandada al pago de perjuicios estimatorios que corresponden a los intereses moratorios derivados del valor de la suma que no ha sido objeto de devolución ($627.041.000) pese al derecho que tiene el demandante, desde la fecha de la resolu ción de confirmación 22 de mayo de 2022 a la fecha de presentación de la demanda conforme a lo certificado por la Superfinanciera para estos meses y que a la fecha de presentación de la presente demanda

al derecho que tiene el demandante, desde la fecha de la resolu ción de confirmación 22 de mayo de 2022 a la fecha de presentación de la demanda conforme a lo certificado por la Superfinanciera para estos meses y que a la fecha de presentación de la presente demanda corresponden a la suma de $ 65.839.305. La liquidación de las anteriores condenas deberá́ efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y aplicando los ajustes del valor antes mencionado teniendo en cuenta la formula aun aplicada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde la fecha de confirmación de la decisión de no devolución del impuesto a favor de la demandante hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que e ponga fin al proceso, conforme a lo dispuesto por el artículo 192 y 195 del CPACA.

CUARTO. Se condene en costas a la demanda DIAN.

QUINTA. SE ORDENE QUE La D.I.A.N. (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales) dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.».

1.2. Hechos

El señor apoderado de la demandante los refiere en la demanda y pueden resumirse así:

1.2.1. El 12 de abril de 20 19, DVA DE COLOMBIA LTDA. presentó la declaración inicial del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2018 mediante el formulario nro. 111460 1081336, determinando como saldo a favor la suma de $627.636.000.

1.2.2. El 24 de marzo de 2021, DVA DE COLOMBIA LTDA. presentó

determinando como saldo a favor la suma de $627.636.000.

1.2.2. El 24 de marzo de 2021, DVA DE COLOMBIA LTDA. presentó corrección a la declaración del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2018 mediante el formulario nro.-3Radicación No.: 250002337000-2022-00531-00

Demandante: Dva de Colombia Ltda.

3

1114605997742.

1.2.3. El 19 de abril de 2021, DVA DE COLOMBIA LTDA. presentó por segunda vez corrección a la declaración del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2018 mediante el formulario nro. 1114606015809, determinando un menor saldo a favor en la suma de $627.041.000.

1.2.4. El 17 de diciembre de 2020, la demandante presentó por primera vez solicitud de devolución y/o compensación correspondiente al saldo a favor registrado en la declaración del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2018, mediante formulario número108006955786 por valor de $627.636.000, la cual fue inadmitida por la Administración Tributaria con auto nro. 12257002262916 de 12 de enero de 2021.

1.2.5. El 7 de abril de 2021, la demandante presentó por segunda vez solicitud de devolución y/o compensación, mediante formulario número108007351969 por valor de $627.041.000, la cual fue inadmitida por la Administración Tributaria con auto nro. 12257002378819 de 14 de abril de 2021.

número108007351969 por valor de $627.041.000, la cual fue inadmitida por la Administración Tributaria con auto nro. 12257002378819 de 14 de abril de 2021.

1.2.6. El 4 de mayo de 2021, la demandante presentó por tercera vez solicitud de devolución y/o compensación, mediante formulario número108007437021 por valor de $627.041.000, la cual fue inadmitida por la Administración Tributaria con auto nro. 12257002403145 de 12 de mayo de 2021.

1.2.7. El 2 5 de junio de 20 21, la demandante presentó por última vez solicitud de devolución y/o compensación frente al Impuesto Sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2018 mediante formulario número 108007625300 por valor de $627.041.000, la cual fue rechazada de forma definitiva por la Administración Tributaria con resolución nro. 62829002415477 de 12 de julio de 2021.-4Radicación No.: 250002337000-2022-00531-00

Demandante: Dva de Colombia Ltda.

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1.2.8 El 29 de julio de 2021, DVA DE COLOMBIA LTDA. interpuso recurso de reconsideración contra la resolución que rechazó de forma definitiva la solicitud de devolución.

1.2.9. El 2 de septiembre de 2021, la UAE DIAN profirió Auto Inadmisorio nro. 107-001037, notificado electrónicamente el 3 de septiembre de 2021, al incumplirse el presupuesto procesal de la presentación personal del recurso de reconsideración de conformidad con

Inadmisorio nro. 107-001037, notificado electrónicamente el 3 de septiembre de 2021, al incumplirse el presupuesto procesal de la presentación personal del recurso de reconsideración de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 722 y 724 del Estatuto Tributario.

1.2.10. El 7 de septiembre de 2021 , DVA DE COLOMBIA LTDA. interpuso recurso de reposición frente al Auto Inadmisorio nro. 107001037 de 2 de septiembre de 2021, allegando para el efecto los soportes de presentación personal del recurso de reconsideración.

1.2.11. El 27 de mayo de 2022, la UAE DIAN profirió la Resolución nro. 004282 por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar íntegramente el acto.

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas:

2.1.1. Según se extrae de la demanda, el señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

  • Artículos 13 y 29 de la Constitución Política. • Artículo 827 del Estatuto Tributario. • Ley 962 de 2005.

2.2. Concepto de violación.

El señor apoderado de la compañía DVA DE COLOMBIA LTDA. fórmula el concepto de violación en los siguientes términos:

En primer lugar , indica que los actos administrativos violan el debido-5Radicación No.: 250002337000-2022-00531-00

Demandante: Dva de Colombia Ltda.

5

En primer lugar , indica que los actos administrativos violan el debido-5Radicación No.: 250002337000-2022-00531-00

Demandante: Dva de Colombia Ltda.

5

proceso porque la extemporaneidad en la presentación de la solicitud de devolución del saldo a favor contenido en la declaración de Renta del año gravable 2018 fue provocada por la DIAN al emitir múltiples inadmisiones por diferentes razones.

Arguye, que la Administración Tributaria efectuó una interpretación errónea del numeral 1° del artículo 857 del Estatuto Tributario porque al existir varios Autos inadmisorios frente a la misma solicitud de devolución no resultaba claro cuál era el punto de partida para contabilizar el termino de subsanación de un mes.

III. C O N T E S T A C I Ó N A LA D E M A N D A:

La UAE DIAN comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda de manera extemporánea emitiendo pronunciamiento frente a cada uno de los cargos endilgados, en los siguientes términos:

Advierte que no le asiste razón a la demandante al argumentar violación al debido proceso por cuanto los actos administrativos se soportaron en los artículos 850, 854 y 857 del Estatuto Tributario con apego al acervo probatorio, del cual se desprende que el término para que la sociedad presentara la solicitud de devolución por Renta 2018 vencía el 15 de abril de 2021. No obstante, en razón a que la misma fue presentada, pero sin el lleno de los requisitos, la sociedad tenía hasta el 15 de junio de 2021 para

presentara la solicitud de devolución por Renta 2018 vencía el 15 de abril de 2021. No obstante, en razón a que la misma fue presentada, pero sin el lleno de los requisitos, la sociedad tenía hasta el 15 de junio de 2021 para subsanarla, lo cual no efectuó, entendiéndose así que, la solicitud radicada el 25 de junio de 2021 correspondía a una nueva solicitud que debía ser rechazada de forma definitiva por la causal de extemporaneidad.

Argumenta que consultado el histórico de las solicitudes presentadas por la sociedad, se evidencia que si bien esta presentó otras solicitudes de devolución con anterioridad a la que originó el rechazo definitivo, lo cierto es que, “todas ellas se cerraron en el sistema al no haberse presentado las subsanaciones dentro del término de un mes contado a partir de la-6Radicación No.: 250002337000-2022-00531-00

Demandante: Dva de Colombia Ltda.

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notificación de los autos inadmisorios en cada una de ellas”.

Con esas razones, con cluye que, la extemporaneidad de la solicitud de devolución no fue producto de los diferentes Autos inadmisorios, sino que se generó por no haberse presentado en tiempo la solicitud de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 857 del Estatuto Tributario.

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L

La presente demanda fue radicada por la sociedad actora el 10 de agosto de 2022, ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C., remitida por competencia a este despacho el 28 de noviembre de 2022 y admitida mediante auto de 5 de mayo de 2023 ordenándose

de 2022, ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C., remitida por competencia a este despacho el 28 de noviembre de 2022 y admitida mediante auto de 5 de mayo de 2023 ordenándose notificar a la entidad accionada.

El 15 de diciembre de 2023, se emitió proveído que fijó el litigió, resolvió las peticiones de pruebas, determinó como extemporánea la contestación a la demanda y corrió traslado por 10 días a las partes para la presentación de sus respectivos alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que allegara el correspondiente concepto.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N

Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la demandante DVA DE COLOMBIA LTDA., como la demandada UAE DIAN, por conducto de sus apoderad os judiciales, presenta ron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el líbelo de la demanda, y el escrito de contestación.

Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S:

Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el-7Radicación No.: 250002337000-2022-00531-00

Demandante: Dva de Colombia Ltda.

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cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.

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cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.

6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Adolecen de nulidad los actos administrativos acusados por violación al debido proceso al rechazar por extemporaneidad la solicitud de devolución radicada el 25 de junio de 2021 ? (ii) ¿ Efectuó la entidad demandada una interpretación errada del artículo 857 del Estatuto Tributario?

6.2. ACTUACIONES SURTIDAS – ACERVO PROBATORIO

6.2.1.1. El 12 de abril de 2019, DVA DE COLOMBIA LTDA 1 encontrándose dentro del término legal definido en el artículo 1.6.1.13.2.12 del Decreto 2442 de 27 de diciembre de 2018, presentó la declaración inicial del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2018 mediante el formulario nro. 111460 1081336, determinando como saldo a favor la suma de $627.636.000.

6.2.1.2. DVA de Colombia Ltda presentó dos correcciones a la Declaración inicial de Renta 2018, las cuales se detallan a continuación.

Nro. Nro. de formulario de la Declaración de corrección Fecha de Presentación

1 1114605997742

24 de marzo de 2021

2 11146060115809

Nro. Nro. de formulario de la Declaración de corrección Fecha de Presentación

1 1114605997742

24 de marzo de 2021

2 11146060115809

19 de abril de 2021

1 Identificada con Nit nro. 830.122.777.-8Radicación No.: 250002337000-2022-00531-00

Demandante: Dva de Colombia Ltda.

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Sin embargo , se precisa que tal y como lo aceptan las partes 2, estas correcciones no quedaron registradas en el sistema como VALIDAS/ACTIVAS por incumplimiento de requisitos como, por ejemplo, la ausencia de la firma del revisor fiscal estando obligada a ello3.

6.2.1.3. La demandante presentó cuatro solicitudes de devolución respecto del saldo a favor contenido en la declaración del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2018, de las cuales tres fueron inadmitidas, y una fue rechazada de forma definitiva como se visualizará a detalle en párrafo más adelante al analizar y valorar las pruebas que obran en el expediente , tabla en la que se constatan las respectivas fechas de notificación de los autos y la causal de inadmisión o rechazo.

Fecha de Radicado de la Solicitud Nro. de Formulario de la Solicitud de Devolución Nro. Declaración de Origen para la Solicitud Nro. Auto Inadmisorio o Resolución Rechazo Fecha de Notificación Causal de Inadmisión o rechazo 1 17 de diciembre de 2020 108006955786

Nro. Auto Inadmisorio o Resolución Rechazo Fecha de Notificación Causal de Inadmisión o rechazo 1 17 de diciembre de 2020 108006955786 1114601081336 de 12 de abril de 2019 Inadmisión nro. 12257002262916 de 12 de enero de 2021 20 de enero de 2021 El valor total de las Autoretenciones registradas en la Renta objeto de la solicitud era mayor al soportado. (Inciso 2 del artículo 859 del Estatuto Tributario) 2 7 de abril de 2021 108007351969 1114605997742 de 24 de marzo de 2021 Inadmisión nro. 12257002378819 de 14 de abril de 2021 14 de abril de 2021 La declaración no fue firmada por el Revisor Fiscal conforme lo exige el literal d) del artículo 580. 3 4 de mayo de 2021 108007437021 11146060115809 de 19 de abril de 2021 Inadmisión nro. 12257002403145 de 12 de mayo de 2021 12 de mayo de 2021 La declaración de origen que se relacionó en el formulario con fecha del 19 de abril de 2021 no registra como VALIDA/ACTIVA. 4 25 de junio de 2021 108007625300 11146060115809 de 19 de abril de 2021 Resolución de

abril de 2021 no registra como VALIDA/ACTIVA. 4 25 de junio de 2021 108007625300 11146060115809 de 19 de abril de 2021 Resolución de Rechazo Definitivo nro. 62829002415477 de 12 de julio de 2021 12 de julio de 2021 Presentación extemporánea conforme los artículos 854 y 857 del Estatuto Tributario.

2 La demandante a folio 5 de su demanda inserta cuadro en donde se detalla que la única declaración válida por RENTA 2018 fue la presentada el 12 de abril de 2019. Por su parte, la DIAN mediante auto inadmisión nro. 12257002403145 de 12 de mayo de 2021 precisó que la única declaración Valida/Activa fue la presentada el 12 de abril de 2019. 3 Literal d) del artículo 580.-9Radicación No.: 250002337000-2022-00531-00

Demandante: Dva de Colombia Ltda.

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6.2.1.4. El 27 de mayo de 2022, la UAE DIAN profirió la Resolución nro. 004282 por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración presentado por la hoy demandante contra la Resolución nro. 62829002415477 que efectuó el rechazo definitivo de la solicitud de devolución, en el sentido de confirmar íntegramente el acto.

6.3. MARCO JURÍDICO – TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN

DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCION O COMPENSACION DE

UN SALDO A FAVOR.

6.3. MARCO JURÍDICO – TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN

DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCION O COMPENSACION DE

UN SALDO A FAVOR.

De acuerdo con los artículos 8164 y 8545 del Estatuto Tributario la solicitud de compensación o devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar.

Concordantemente, el artícu lo 857 del Estatuto Tributario señala el procedimiento conforme al cual se tramitan las solicitudes de devolución o compensación:

“Artículo 857. Rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva:

1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente. (…) Las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas se dé alguna de las siguientes

causales: (…)

2. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes. (…) PAR. 1º—Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión.

Vencido el término para solicitar la devolución o compensación la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior”.

4 “Artículo 816. Término para solicitar la compensación. La solicitud de compensación de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar” (…).

4 “Artículo 816. Término para solicitar la compensación. La solicitud de compensación de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar” (…). 5 “Art. 854. Término para solicitar la devolución de saldos a favor. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar”. (Se resalta)-10Radicación No.: 250002337000-2022-00531-00

Demandante: Dva de Colombia Ltda.

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En línea con lo anterior, el artículo 858 del mismo ordenamiento dispone:

“Artículo 858. Auto Inadmisorio. Cuando la solicitud de devolución o compensación no cumpla con los requisitos, el auto inadmisorio deberá dictarse en un término máximo de quince (15) días.

Cuando se trate de devoluciones con garantía el auto inadmisorio deberá dictarse dentro del mismo término para devolver”.

De los artículos 857 y 858 transcrito s se extrae , que las solicitudes de devolución de los saldos a favor deben ser inadmitidas por la autoridad tributaria, entre otros eventos, si se presentan sin el lleno de los requisitos formales, caso en el cual el contribuyente debe presentar una nueva petición dentro del mes siguiente a la inadmisión, lo que implica que, incluso vencido el término de dos años para solicitar la devolución o compensación, la nueva solicitud se entienda presentada en tiempo si esta se formula dentro del mes siguiente a la notificación del auto inadmisorio.

Contrario sensu, si vencido el término para solicitar la devolución o compensación, la nueva solicitud se presenta por fuera del plazo para

solicitud se entienda presentada en tiempo si esta se formula dentro del mes siguiente a la notificación del auto inadmisorio.

Contrario sensu, si vencido el término para solicitar la devolución o compensación, la nueva solicitud se presenta por fuera del plazo para subsanar las causales de inadmisión, esta se considerará como extemporánea, y procederá su rechazo definitivo.

Con ello resulta claro que, las causales de rechazo e inadmisión son taxativas, de manera que no puede la Administración rechazar la solicitud de devolución basada en razones no previstas. Así lo ha reiterado el Consejo de

Estado:

«Esta Sala ha considerado que las taxativas causales de rechazo de solicitudes de devolución de saldos a favor «obedecen a aspectos formales, que no desvirtúan la existencia o el importe del saldo a favor» (Sentencias del 25 de febrero de 2021, exp. 23464, CP Stella Jeannette Carvajal Basto y del 7 de mayo de 2020, exp. 22842, CP Julio Roberto Piza Rodríguez). Por esta razón, también ha señalado que, la DIAN carece de competencia para rechazar una solicitud de devolución con fundamento en aspectos sustanciales que impliquen la modificación de la declaración tributaria en la cual se sustenta o que exijan del contribuyente explicaciones que son propias de un proceso de determinación oficial y no del trámite de devoluciones, que es eminentemente formal (Sentencia del 13 de marzo de 2008, exp. 16058 C.P. Ligia López Díaz).

Así las cosas, en opinión de la Sala, la DIAN no puede convertir el trámite de devolución de saldos a favor en un proceso de

exp. 16058 C.P. Ligia López Díaz).

Así las cosas, en opinión de la Sala, la DIAN no puede convertir el trámite de devolución de saldos a favor en un proceso de determinación oficial, porque mientras el saldo a favor registrado en una declaración privada no sea desconocido o modificado mediante-11Radicación No.: 250002337000-2022-00531-00

Demandante: Dva de Colombia Ltda.

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una liquidación oficial de revisión, éste representa una obligación dineraria a cargo de la Administración de la que es acreedor el contribuyente o responsable.

De manera coherente con lo expuesto, en los casos en que la Administración Tributaria advierta posibles inexactitudes en la declaración que sustenta la solicitud de devolución del saldo a favor, el artículo 857-1 del Estatuto Tributario le otorga la posibilidad de suspender el término de devolución, hasta por 90 días, con el fin de que la División de Fiscalización inicie una investigación para verificar la procedencia, exactitud o veracidad del saldo a favor y, en caso de encontrarlo improcedente, expida un requerimiento especial para modificar el saldo a favor liquidado por el contribuyente o responsable en su denuncio privado6».(Se subraya).

Según ese criterio del máximo tribunal de lo contencioso administrativo , solo puede rechazarse o inadmitirse la devolución del saldo a favor por las circunstancias establecidas en el artículo 857 del E statuto Tributario, de manera que, si en el trámite de devolución, al contrastar la declaración privada con los demás documentos aportados se considera que existen indicios de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor, debe adelantarse la correspondiente investigación para establecer la realidad de la

manera que, si en el trámite de devolución, al contrastar la declaración privada con los demás documentos aportados se considera que existen indicios de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor, debe adelantarse la correspondiente investigación para establecer la realidad de la situación fiscal en el proceso de determinación, para lo cual la Administración puede, in cluso, suspender el término para devolver de acuerdo con el artículo 857-1 del ET, y al final de la investigación proferir un requerimiento especial si hay lugar a ello.

Cabe anotar que la autoridad fiscal puede constatar la realidad de la declaración con el saldo a favor, aún después de ordenar la devolución o compensación, pues tal orden no constituye un reconocimiento definitivo en favor el contribuyente. Para ello, el término de firmeza de esa declaración empieza a correr desde la fecha de solicitud de devolución, lo que le permite al fisco, si es el caso, rechazar o modificar el saldo a favor, a través de una liquidación de revisión.

6.4. ANÁLISIS DE LA SALA.

6.4.1. SOLICITUDES DE DEVOLUCION PRESENTADAS SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES6 Sentencia del 6 de mayo de 2021, Exp. 25239, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.-12Radicación No.: 250002337000-2022-00531-00

Demandante: Dva de Colombia Ltda.

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Procedimiento y término para su corrección en el caso en concreto.

Para resolver la controversia, en el caso bajo estudio , la Sala encuentra probado que: (i) el 12 de abril de 2019, la sociedad DVA DE COLOMBIA

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Procedimiento y término para su corrección en el caso en concreto.

Para resolver la controversia, en el caso bajo estudio , la Sala encuentra probado que: (i) el 12 de abril de 2019, la sociedad DVA DE COLOMBIA LTDA.7 presentó la declaración inicial del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2018 mediante el formulario nro. 1114601081336, determinando como saldo a favor la suma de $627.636.000, (ii) aun cuando la sociedad presentó dos correcciones a la mencionada declaración inicial los días 24 de marzo8 y 19 de abril de 20219 estas no fueron tomadas como V álidas en el sistema , por lo que la única declaración que se registró como VÁLIDA/ACTIVA fue la presentada el 12 de abril de 2019, (iii) la hoy demandante presentó cuatro solicitudes de devolución respecto del saldo a favor contenido en la declaración del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2018, de las cuales tres fueron inadmitidas, y una fue rechazada de forma definitiva como puede verse a detalle en el siguiente esquema, con las respectivas fechas de notificación y la causal de inadmisión o rechazo, según el caso:

Fecha de Radicado de la Solicitud Nro. de Formulario de la Solicitud de Devolución Nro. Declaración de Origen para la Solicitud Nro. Auto Inadmisorio o Resolución Rechazo Fecha de Notificación Causal de Inadmisión o rechazo 1 17 de diciembre de 2020 108006955786 1114601081336 de 12 de abril de 2019

Rechazo Fecha de Notificación Causal de Inadmisión o rechazo 1 17 de diciembre de 2020 108006955786 1114601081336 de 12 de abril de 2019 Inadmisión nro. 12257002262916 de 12 de enero de 2021 20 de enero de 2021 El valor total de las Autoretenciones registradas en la Renta objeto de la solicitud era mayor al soportado. (Inciso 2 del artículo 859 del Estatuto Tributario) 2 7 de abril de 2021 108007351969 1114605997742 de 24 de marzo de 2021 Inadmisión nro. 12257002378819 de 14 de abril de 2021 14 de abril de 2021 La declaración no fue firmada por el Revisor Fiscal conforme lo exige el literal d) del artículo 580. 3 4 de mayo de 2021 108007437021 11146060115809 de 19 de abril de 2021 Inadmisión nro. 12257002403145 de 12 de mayo de 2021 12 de mayo de 2021 La declaración de origen que se relacionó en el formulario con fecha del 19 de abril de 2021 no registra como

VALIDA/ACTIVA.

7 Identificada con Nit nro. 830.122.777. 8 Presentada con Nro. de formulario 1114605997742. 9 Presentada con Nro. de formulario 11146060115809.-13registra como

VALIDA/ACTIVA.

7 Identificada con Nit nro. 830.122.777. 8 Presentada con Nro. de formulario 1114605997742. 9 Presentada con Nro. de formulario 11146060115809.-13Radicación No.: 250002337000-2022-00531-00

Demandante: Dva de Colombia Ltda.

13

4 25 de junio de 2021 108007625300 11146060115809 de 19 de abril de 2021 Resolución de Rechazo Definitivo nro. 62829002415477 de 12 de julio de 2021 12 de julio de 2021 Presentación extemporánea conforme los artículos 854 y 857 del Estatuto Tributario.

Se destaca del esquema elaborado por la Sala, que antes de la última solicitud de devolución del saldo a favor presentada el 25 de junio de 2021, rechazada en los actos acusados, la contribuyente había presentado tres solicitudes, las cuales habían sido inadmitidas por el incumplimiento de requisitos formales tales como el error en el valor total de autoretenciones, la ausencia de firma del revisor fiscal en la declaración, y la relación en el formulario de una declaración que no se encontraba válida ni activa , los cuales, contrario a lo sostenido por la sociedad actora, están reglamentados y son de obligatorio cumplimiento.

Nótese, que los requisitos echados de menos por la DIAN en los tres autos inadmisorios de las solicitudes presentadas, no se fundaron en exigencias subjetivas para obstaculizar el trámite administrativo, pues se trata de

Nótese, que los requisitos echados de menos por la DIAN en los tres autos inadmisorios de las solicitudes presentadas, no se fundaron en exigencias subjetivas para obstaculizar el trámite administrativo, pues se trata de requisitos legales para la procedencia de las solicitudes de devolución, que no fueron subsanados por la actora, en cumpli miento de las exigencias legales, para la procedencia de su solicitud.

Es así que, esta Sala observa que, los autos que inadmitieron las solicitudes de devolución no

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