TA CUN - 25000-23-37-000-2023-00052-00-(11-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2023-00052-00-(11-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION CUARTASUBSECCION “B”
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
RADICADO: 25000 23 37 000 2023 00052 00
FECHA RECIBIDO:
HORA:
10 DE FEBRERO DE 2023
09:09 AM
PETICIONARIO: EDUARDO JOSÉ ZAVALA PIÑA
DEMANDADOS:
JUZGADO 02 PENAL DEL CIRCUITO DE SOACHA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN VINCULADO: INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPECCOBOG - Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá “La Picota”
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
HABEAS CORPUS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 de la Constitución Política y 2 y siguientes de la Ley 1095 de 2006, el despacho entra a proveer sobre la procedibilidad de la solicitud que, en ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus, for muló el señor EDUARDO JOSÉ ZAVALA PIÑA identificado con la cédula de ciudadanía 30.237.150 en contra del JUZGADO 02 PENAL DEL
CIRCUITO DE SOACHA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA
SEGUNDA SECCIONAL DE JUICIOS – UNIDAD DE FISCALÍAS
CIRCUITO DE SOACHA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE JUICIOS – UNIDAD DE FISCALÍAS SECCIONALES DE VIDA DE SOACHA y donde se dispuso por este despacho la vinculación d el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC –
COBOG – COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y
MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – “LA PICOTA”.
1. NATURALEZA Y FIN DE LA ACCIÓN CONSTIT UCIONAL DE HABEAS
CORPUS
El artículo 30 de la Constitución Política establece:
Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el HABEAS corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.
En desarrollo del precitado mandato el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006 dispuso:HÁBEAS CORPUS EDUARDO JOSÉ ZAVALA PIÑA 25000 23 27 000 2023 00052 00 2 Artículo 1. Definición. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o e sta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
El HÁBEAS Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.
únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
El HÁBEAS Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.
Al estudiar la constitucionalidad de la Ley 1095 de 2006, la Corte Constitucional expresó:
“El texto que se examina prevé que el HABEAS corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y
2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas1, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las
previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.
En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (CP art. 32) y no se le pone a dispo sición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el HABEAS corpus.
[…]
1 En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en brev e
Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en brev e plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto.HÁBEAS CORPUS EDUARDO JOSÉ ZAVALA PIÑA 25000 23 27 000 2023 00052 00 3 Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de HABEAS corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro. […] En conclusión, para la Corte, la previsión de los dos eventos en los cuales procede el HABEAS corpus se aviene a lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política y, por lo mismo, resultan exequibles”.2
Es claro entonces que la acción de habeas corpus, está concebida como un mecanismo eficaz para salvaguardar el derecho a la libertad de quienes consideran estar privados de ella ilegalmente, el cual solo resulta procedente en aquellos eventos en que la persona es capturada con violación de las garantías
mecanismo eficaz para salvaguardar el derecho a la libertad de quienes consideran estar privados de ella ilegalmente, el cual solo resulta procedente en aquellos eventos en que la persona es capturada con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se incurre en prolongación ilegítima de la privación de la libertad, tal y como lo precisan los artículos ya transcritos.
En este sentido la Corte Suprema de Justicia ha señalado:
“[...] Surge claro de la trascripción normativa que esa acción constitucional se funda sobre dos supuestos de hecho a saber:
- Cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales. - Cuando se prolongue ilegalmente la privación de la libertad.
Así mismo la acción de HABEAS CORPUS únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provenga de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso, tal como lo manda perentoriamente el inciso final del artículo citado.
Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de HABEAS CORPUS, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema pen al que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador.
En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistém ico
través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador.
En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistém ico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir den tro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación”.3 (Destaca el Despacho).
De acuerdo con lo anterior este derecho constitucional supone que, una vez se presente la petición correspondiente, el juez debe verificar determinadas condiciones objetivas, a saber:
2 Sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006. 3 Sentencia 17576 de 10 de junio de 2003. M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas.HÁBEAS CORPUS EDUARDO JOSÉ ZAVALA PIÑA 25000 23 27 000 2023 00052 00 4 (i) Ilegalidad de la captura: cuando la captura se ha efectuado con violación de las garantías constitucionales, es decir, fuera de los casos taxativamente señalados en la ley, o por funcionario incompetente, o sin las formalidades legales.
(ii) Ilicitud de la prolongación de la privación de la libert ad: se presenta cuando la detención desborda los límites constitucionales o legales, es decir, cuando sin causa constitucional o legal la persona permanece privada de la libertad.
(ii) Ilicitud de la prolongación de la privación de la libert ad: se presenta cuando la detención desborda los límites constitucionales o legales, es decir, cuando sin causa constitucional o legal la persona permanece privada de la libertad.
De allí que, en el caso de comprobarse la detención ilegal en virtud de una de las anteriores causales, se impone la concesión de la garantía y se hace obligatorio el cumplimiento de la providencia que ordena la libertad inmediata.
2. LA SOLICITUD.
El señor EDUARDO JOSÉ ZAVALA PIÑA interpuso acción de hábeas corpus, requiriendo el restablecimiento inmediato de su libertad porque desde su privación de la libertad el 1 5 de junio de 2020 y hasta la fecha, han transcurrido 32 meses sin que en su contra se haya iniciado el juicio oral ni se haya resuelto su situación jurídica y continua bajo medida de aseguramiento en establecimiento penitenciario, sin que por parte de la Fiscalía se haya logrado demostrar su responsabilidad en los hechos delictivos, ni se ha adoptado una decisión de fondo por parte del Juzgado 02 Penal del Circuito de Soacha, quien tiene el conocimiento de su expediente penal.
Refiere, además, que la prolongación de la indefinición de la situación jurídica ha obedecido exclusivamente a la administración de justicia y, por ende, debe darse aplicación a alguno de los supuestos previstos en el artículo 317 de Código de Procedimiento Penal, de manera que solicita se proceda a su libertad inmediata.
3. RESPUESTA S
3.1 Juzgado 02 Penal del Circuito de Soacha
Este despacho judicial informó que adelanta el conocimiento del proceso penal
Procedimiento Penal, de manera que solicita se proceda a su libertad inmediata.
3. RESPUESTA S
3.1 Juzgado 02 Penal del Circuito de Soacha
Este despacho judicial informó que adelanta el conocimiento del proceso penal por la presunta comisión del delito de homicidio en concurso con porte ilegal de armas, con radicación CUI 25754 60 00 392 - 2020-01161 desde el 29 de enero de 2021, en el que se juzga la responsabilidad del señor ZABALA PIÑA; trámiteHÁBEAS CORPUS EDUARDO JOSÉ ZAVALA PIÑA 25000 23 27 000 2023 00052 00 5 dentro del cual se fijó fecha para la realización del juicio oral, el próximo lunes 13 de febrero de 2023.
A fin de atender el fundamento de la petición de habeas corpus, indicó que el 16 de julio de 2020 el juez Tercero Penal Municipal Mixto con función de control de garantías le impuso la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. De manera que el despacho judicial se encuentra en cumplimiento de la medida de reclusión hasta la definición de su responsabilidad
Ahora, aseveró que no es posible atender a la solicitud de libertad, toda vez que contra el señor ZABALA PIÑA se adelantó otro proceso penal con el radicado CUI 25754 30 00 392 2020 01281, dentro del cual se le impuso condena principal de 32 meses de prisión, multa de 1 SMMLV e inhabilidad, así como la expulsión del territorio nacional, una vez cumplida la reclusión y se le negó el subrogado de
de 32 meses de prisión, multa de 1 SMMLV e inhabilidad, así como la expulsión del territorio nacional, una vez cumplida la reclusión y se le negó el subrogado de la ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Proceso éste que fue remitido al Centro de Servicios Judiciales de Soacha mediante Oficio 485, para asignación de un despacho que se encargue de la ejecución de dicha condena.
Como corolario de lo expuesto, solicitó a este Despacho declarar la improcedencia de la solicitud de habeas corpus elevada por el señor ZAVALA PIÑA.
3.2 Fiscalía Segunda Seccional de Juicios – Unidad de Vida de Soacha La señora fiscal informó a este despacho que conoce del proceso en contra del señor Eduardo José Zavala Piña, tras habérsele asignado por descongestión de la Fiscalía Tercera de la Unidad de Vida, según Resolución 913 del 11 de octubre de 2022, para adelantar la acción penal por los delitos de homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, previstos en los artículos 103 t 365 del C.P.
Respecto al estado de las actuaciones indicó que el expediente se encuentra en etapa de juicio oral, el cual se realizará el 13 de febrero de 2023, por lo cual, a la fecha se encuentra vigente la medida de aseguramiento impuesta por el juez de control de garantías, de manera que la privación de la libertad es ante dicha autoridad judicial que se debe solicitar el levantamiento de la misma en audiencia pública.HÁBEAS CORPUS EDUARDO JOSÉ ZAVALA PIÑA 25000 23 27 000 2023 00052 00 6
autoridad judicial que se debe solicitar el levantamiento de la misma en audiencia pública.HÁBEAS CORPUS EDUARDO JOSÉ ZAVALA PIÑA 25000 23 27 000 2023 00052 00 6 Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC – COBOG – COMPLEJO
CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD
DE BOGOTÁ – “LA PICOTA”
Transcurrido el término concedido al INPEC para emitir pronunciamiento sobre la petición elevada por el señor ZAVALA PIÑA, no se recibió respuesta.
4. ANÁLISIS DEL DESPACHO
Como bien se aprecia, el actor en el presente asunto asevera que se le ha extendido ilegalmente la privación de la libertad, porque en razón de los retardos judiciales al interior del proceso penal que se adelanta en su contra en el Juzgado 02 Penal del Circuito de Soacha que llevaron a la concreción del vencimiento de términos que prevé el artículo 317 del CPP.
Revisados los documentos aportados por las partes en el curso de esta acción constitucional, el despacho abstrae las siguientes circunstancias fácticas:
- El 16 de julio de 2020, se realizó por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal Mixto con función de control de garantías de Soacha, la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación al señor Eduardo José Zavala Piña por el delito de homicidio en concurso con porte ilegal de armas de fuego, hechos por los cuales se había emitido la Orden de Captura 28 el 24 de junio de 2020 y tras el análisis de la solicitud de la
Eduardo José Zavala Piña por el delito de homicidio en concurso con porte ilegal de armas de fuego, hechos por los cuales se había emitido la Orden de Captura 28 el 24 de junio de 2020 y tras el análisis de la solicitud de la Fiscalía de imponer medida de aseguramiento, el juez accedió y dispuso su reclusión dada la gravedad de la conducta imputada. - El 10 de septiembre de 2020, el fiscal del caso radicó el escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de Soacha. - Repartido el asunto, se asignó el conocimiento de la causa penal al Juzgado 02 Penal del Circuito de Soacha , que realizó la audiencia de formulación de acusación el 4 de marzo de 2021, sin objeciones entre las partes y se fijó fecha para la realización de la audiencia preparatoria. - El 25 de marzo de 2021, el juzgado con función de conocimiento realizó la audiencia preparatoria del artículo 355 del CPP y fijo como fecha para la realización del juicio oral el 26 de abril de 2021. - Ahora, respecto a la realización de la audiencia de juicio oral, valga anotarse que en el expediente remitido por el Juzgado 02 de Penal del Circuito de Soacha se emitieron las siguientes providencias y constancias secretariales:HÁBEAS CORPUS EDUARDO JOSÉ ZAVALA PIÑA 25000 23 27 000 2023 00052 00 7
1. El 30 de abril de 2021, la constancia secretarial indicó que era necesario
reprogramar la audiencia porque:
“la programada no se pudo realizar por encontrarse el Despacho ocupado realizando otra audiencia ”.
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1. El 30 de abril de 2021, la constancia secretarial indicó que era necesario
reprogramar la audiencia porque:
“la programada no se pudo realizar por encontrarse el Despacho ocupado realizando otra audiencia ”.
En virtud de lo anterior, se programó la realización para el 9 de julio de 2021.
2. El 12 de julio de 2021, se deja constancia de la no realización de la audiencia
programada porque:
“no se pudo realizar, ya que el acusado se encuentra en aislamiento por presentarse brote de COVID 19 en la estación de policía de Cajicá”
En virtud de lo anterior, se programó la realización para el 14 de septiembre de 2021.
3. El 7 de febrero de 202 2, sin mediar constancia de la no realización de la audiencia programada para el 14 de septiembre de 2021, el Juzgado 02 Penal del Circuito de Soacha, instauró audiencia de juicio oral se presentó renuncia por parte del defensor del acusado y ante ello, el procesado solicitó al juzgado oficiar a la Defensoría del Pueblo para la designación de un defensor público, por lo cual no fue posible llevar a cabo la diligencia y se fijó fecha para realizar el Juicio Oral el 4 de abril de 2022.
4. El 4 de abril de 2022, se instauró la dili gencia y se dejó constancia de que la defensora designada para representar al procesado manifestó imposibilidad de conectarse, por no haber tenido conocimiento de la realización de la misma.
Motivo por el cual se aplazó la realización de la misma para el 6 de mayo de 2022.
defensora designada para representar al procesado manifestó imposibilidad de conectarse, por no haber tenido conocimiento de la realización de la misma. Motivo por el cual se aplazó la realización de la misma para el 6 de mayo de 2022.
5. El 6 de mayo de 2022, se instauró la diligencia y se dejó constancia que dado el traslado del señor ZAVALA PIÑA la Cárcel La Picota, pero desde dicho sitio no se dispuso la conexión del procesado a la diligencia, por lo cual se aplazó su realización para el 18 de julio de 2022.
6. El 18 de julio de 2022 , no se realizó porque la defensora del acusado solicitó el aplazamiento, al aseverar que se había solicitado al juzgado los audios de las audiencias de formulación de acusación y la pr eparatoria para conocer el proceso. Ante lo cual se deja en el acta la siguiente anotación: “Se entienden suspendidos los términos ante una eventual solicitud de libertad por vencimiento de términos”. En la diligencia se fijó como nueva fecha el 3 de octubre de 2022.HÁBEAS CORPUS EDUARDO JOSÉ ZAVALA PIÑA 25000 23 27 000 2023 00052 00
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7. El 3 de octubre de 2022, la defensora del procesado indicó que: “aún no le han renovado contrato con la defensoría del pueblo, por tal motivo o es factible continuar con la representación del presente proceso”. Ante ello, el juzgado no realizó la diligencia y programó como nueva fecha el 25 de noviembre de 2022.
8. El 25 de noviembre de 2022, se dejó constancia que el fiscal que conocía del
continuar con la representación del presente proceso”. Ante ello, el juzgado no realizó la diligencia y programó como nueva fecha el 25 de noviembre de 2022.
8. El 25 de noviembre de 2022, se dejó constancia que el fiscal que conocía del caso fue trasladado a otro distrito y, en su lugar, se asignó el conocimiento a la fiscal Lida C onsuelo Rubio Sandoval quien “manifestó su imposibilidad de conectarse porque se encuentra en otra audiencia, y no conoce aun estas diligencias”. Como consecuencia, se fijó como nueva fecha el 13 de febrero de
2023.
Para resolver la procedencia de la dación de la libertad del señor ZAVALA PIÑA, debe recordarse que la solicitud se elevó en atención al vencimiento de términos del artículo 317 del CPP, para lo cual el peticionario hizo relación a todos los supuestos procesales de los numerales que conforman d icho artículo, no obstante, dado que el procesado ya cuenta con escrito de acusación, su situación se encuentra ligada al numeral 5 de la norma, que dispone:
ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artí culos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…)
5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escri to de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.
(…)
(…)
5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escri to de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. (…) PARÁGRAFO 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal). (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas.
Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317. (Se destaca).HÁBEAS CORPUS EDUARDO JOSÉ ZAVALA PIÑA 25000 23 27 000 2023 00052 00 9 Del recuento anterior, resulta claro que desde la formulación de la acusación que
destaca).HÁBEAS CORPUS EDUARDO JOSÉ ZAVALA PIÑA 25000 23 27 000 2023 00052 00
9 Del recuento anterior, resulta claro que desde la formulación de la acusación que acaeció el 4 de marzo de 2021, hasta la fecha no se ha realizado propiamente el juicio oral, dado que en todas las diligencias programadas, por diferentes razones que han conllevado a que se supere el plazo inicial de los 120 días que regla el numeral 5 del artículo 317 del CPP; no obstante, teniendo en cuenta que el delito por el cual es procesado el señor ZAVALA PIÑA es el del homicidio que hace parte de aquellos incluidos en el Libro Segundo del Título IV del Código Penal, ese plazo se extiende hasta 340 días, los cuales, a la fecha, también se entenderían superados.
Sin embargo, no puede pasarse por alto que en el parágrafo 3 del artículo 317 del CPP establece que de mediar maniobras dilatorias del acusado o su defensor hay lugar a descontar del conteo de términos el tiempo que se haya empleado en atender tales maniobras. Asimismo , la norma también prevé que, si mediaron razones fundadas de hechos no atribuibles a la administración d e justicia, la audiencia de juicio oral se iniciará cuando haya sido superada la causa extraña al trámite ordinario, lo que permite extender el plazo hasta la mitad del término, esto conllevaría a un incremento de 60 días más, a los previamente referidos.
Todo lo anterior, sin embargo, debe ser analizado por el juez competente, esto es aquel que en lo penal tiene asignada la función de control de garantías, por
esto conllevaría a un incremento de 60 días más, a los previamente referidos.
Todo lo anterior, sin embargo, debe ser analizado por el juez competente, esto es aquel que en lo penal tiene asignada la función de control de garantías, por tratarse de un trámite regido por la Ley 906 de 2004 del sistema penal acusatorio, dentro del cual existe distribución estricta de competencias y las actuaciones se surten a petición de parte de los interesados ante las autoridades según el trámite que se persiga.
En ese orden, erra el peticionario al solicitar a través de la acción de habeas corpus que el juez constitucional decida sobre su libertad por vencimiento de términos, pues ello escapa a la competencia otorgada por la Constitución Política y la normatividad penal aplicable a la materia; como tampoco es posible en esta instancia cuestionar la labor del Juez 02 Penal del Circuito Judicial de Soacha y su posible superación de los plazos consagrados en la ley para la sustanciación de las actuaciones procesales penales; porque la calificación sobre la arbitrariedad, retardo injustificado, levanta miento de medidas privativas de libertad, solo está asignada al juez de control de garantías, como lo ha señalado expresamente la Corte Suprema de Justicia, al considerar:
“(…) sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte a través la providencia AHP 6658-2017, explicó:HÁBEAS CORPUS EDUARDO JOSÉ ZAVALA PIÑA 25000 23 27 000 2023 00052 00 10 Pues bien, el artículo 1° de la Ley 1760 de 2015, que adicionó dos parágrafos al
EDUARDO JOSÉ ZAVALA PIÑA 25000 23 27 000 2023 00052 00
10 Pues bien, el artículo 1° de la Ley 1760 de 2015, que adicionó dos parágrafos al artículo 307 de la Ley 906 de 2004, fue modificado por el artículo 1° de la Ley 1786 de 2016 que prevé: (…) Atendiendo a la normatividad citada en precedencia queda claro que ni la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento ni la libertad por el vencimiento de los plazos señalados en la ley, opera de manera automática por el solo hecho de que éstos se haya n superado, pues cuando la dilación ocurre por situaciones ajenas al juez o a la administración de justicia, en concreto por actuaciones de la defensa, se justifica que en la misma medida de la demora provocada por el sujeto procesal, se prolongue legítima mente la detención preventiva, respetando el criterio de razonabilidad.
Conforme lo anterior, lo relativo a la libertad del procesado por vencimiento de términos ha sido examinado por el juez natural, de modo que no corresponde por esta vía excepcional emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, máxime que no se halló una decisión manifiestamente arbitraria. Al respecto, el providencia AHP970-2016, la homologa penal de la Corte señaló:
(...) este instrumento no puede utilizarse con la pretensión de controvertir las determinaciones ordinarias que decidan sobre la libertad, a menos que tales providencias constituyan en sí mismas actuaciones vulneratorias de derechos fundamentales. Así lo ha expuesto la Corte en anteriores oportunidades:
determinaciones ordinarias que decidan sobre la libertad, a menos que tales providencias constituyan en sí mismas actuaciones vulneratorias de derechos fundamentales. Así lo ha expuesto la Corte en anteriores oportunidades:
Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) su stituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que i nterfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tien
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