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TA CUN - 25000-23-37-000-2023-00260-00-(10-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2023-00260-00-(10-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: HÁBEAS CORPUS Radicación: 25000-23-37-000-2023-00260-00

Accionante: MIGUEL ÁNGEL DELGADO GONZÁLEZ

Accionados: JUZGADO CUARENTA Y CINCO (45) PENAL DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ, CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES

COMPLEJO JUDICIAL DE PALOQUEMAO , CENTRO DE

SERVICIOS JUDICIALES PARA LOS JUZGADOS PENALES

DE GIRARDOT Y JUZGADO 001 DE EJECUCIÓN DE PENAS

Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GIRARDOT

HÁBEAS CORPUS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 de la Constitución Política, y 2º y siguientes de la Ley 1095 de 2006, siendo las 7:00 p.m. del día señalado, procede el Despacho a decidir la acción constitucional de Hábeas Corpus presentada por CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN identificado con la C .C. 79.688.048 en nombre el señor MIGUEL ÁNGEL DELGADO GONZÁLEZ, identificado con la CC 1.024.519.634, quien invoca que se encuentra privad o de su libertad en el

nombre el señor MIGUEL ÁNGEL DELGADO GONZÁLEZ, identificado con la CC 1.024.519.634, quien invoca que se encuentra privad o de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot, tramitada en contra del Juzgado 45 Penal del Circuito Judicial de Bogotá con función de conocimiento , los Centros de Servicios Judiciales de Paloquemao y Girardot y el Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, que fuere recibida en este Despacho el 9 de julio de 2023 a las 4:57 p.m.

I. ANTECEDENTES

1. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Expone que se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot desde el 26 de enero de 2017, cumpliendo la condena de 108 meses de prisión impuesta por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá y afirma que a la fecha, sumando los tiempos de redención, ha cumplido la totalidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: MIGUEL ÁNGEL DELGADO GONZÁLEZ

2 de la pena , pero que n o ha podido solicitar la libertad “como corresponde legalmente” porque el proceso a pesar que registra envío a reparto a los Juzgados de Ejecución de Penas de Girardot desde el 26 de septiembre de 2022, continúa en dicha etapa procesal, siendo un claro desconocimiento de su derecho de libertad y

legalmente” porque el proceso a pesar que registra envío a reparto a los Juzgados de Ejecución de Penas de Girardot desde el 26 de septiembre de 2022, continúa en dicha etapa procesal, siendo un claro desconocimiento de su derecho de libertad y locomoción “en razón a la demora procesal a fin de acceder a la libertad por pena cumplida” (archivo 3).

2. TRAMITE

Por medio de auto del 9 de julio de 2023 se avocó el conocimiento de la presente acción de HÁBEAS CORPUS, ordenando notificar por el medio más expedito a la parte accionante y al Juez 45 Penal del Circuito Judicial de Bogotá con función de conocimiento, al Coordinador del Centro de Servicios Complejo Judicial de Paloquemao y al Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Girardot y solicitarle a los referidos funcionarios rendir informe en relación con los hechos objeto de verificación en la presente acción, anexando los soportes respectivos. Asimismo, se requirió al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot para que indique si tiene conocimiento a órdenes de qué Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se encuentra el señor Miguel Ángel Delgado González (archivo 5).

En virtud de lo anterior el 9 de julio de 2023 a las 6:32 p.m. se surtió la respectiva notificación por correo electrónico enviados al Juez 45 Penal del Circuito Judicial de Bogotá con función de conocimiento, al Coordinador del Centro de Servicios Complejo Judicial de Paloquemao y al Coordinador del Centro de Servicios de l os

notificación por correo electrónico enviados al Juez 45 Penal del Circuito Judicial de Bogotá con función de conocimiento, al Coordinador del Centro de Servicios Complejo Judicial de Paloquemao y al Coordinador del Centro de Servicios de l os Juzgados Penales de Girardot (archivo 7). Concurrentemente el mismo día a las 6:33 pm también se surtió la notificación por correo electrónico al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot (archivo 8), y al demandante en correo electrónico del 9 de julio de 2023, a las 6:29 p.m. al email utilizado para radicación de la acción (archivo 6).

En Auto de 10 de julio de 2023, se requirió al Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot a efectos de que informe si tiene conocimiento y adelanta proceso judicial respecto de la ejecución de la pena del señor MIGUEL ÁNGEL DELGADO GONZÁLEZ identificado con C.C. No. 1.024.519.634 impuesta por el Juzgado 45 Penal del Circuito Judicial de Bogotá con funciones de conocimiento en el proceso 11001600001920170035600 y si el condenado haTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3 presentado solicitud de libertad por cumplimiento de la pena. Dicho proveído se notificó el mismo 10 de julio de 2023 a las 10:26 a.m.

3. INFORMES

3.1 La Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao,

notificó el mismo 10 de julio de 2023 a las 10:26 a.m.

3. INFORMES

3.1 La Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, rindió informe a la presente acción, refiriendo el trámite surtido en el proceso adelantado contra MIGUEL ÁNGEL DELGADO GONZÁLEZ en el proceso radicado 11001600001920170035600 por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, precisando que el 24 de enero de 2017 se realizó la legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión, decisiones proferidas por el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías.

Señala que el proceso le correspondió el conocimiento al Juzgado 45 Penal de l Circuito de Bogotá, quien el 15 de octubre de 2019 profiere al accionante sentencia condenatoria a 108 meses de prisión y le niega los subrogados penales, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal el 24 de junio de 2020, e inadmitida la demanda de casación por la Corte Suprema de Justicia el 15 de septiembre de 2021.

Asimismo afirma que el 25 de enero de 2022 se remitió el proceso al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá; y que el 1° de septiembre de 2022, el gr upo de envíos a ejecución de penas y medidas de seguridad remitió por competencia la ficha técnica a reparto de los Juzgados de

septiembre de 2022, el gr upo de envíos a ejecución de penas y medidas de seguridad remitió por competencia la ficha técnica a reparto de los Juzgados de EPMS de Girardot – Cundinamarca, cumpliendo con el trámite administrativo correspondiente; por lo que solicita desvincular al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la presente acción constitucional.

3.2 El Juez 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá rindió informe a la presente acción, refiriendo en primer lugar, que el 18 de agosto de 2017 se adelantó la Audiencia de Formulación de Acusación contra MIGUEL ÁNGEL DELGADO GONZÁLEZ por el delito de acto sexual con menor de 14 años y que el 18 de diciembre de ese mismo año se surtió la Audiencia Preparatoria, fijando varias sesiones para llevar a cabo el juicio oral que finalmente culminó el 08 de agosto de 2019 en el sentido de condenar al accionante, por lo que el 25 de octubre de 2019 se profirió sentencia condenatoria imponiendo una pena de 108 meses de prisión y negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y prisión domiciliaria; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 Bogotá-Sala Penal el 24 de junio de 2020, e inadmitida la demanda de casación por la Corte Suprema de Justicia el 15 de septiembre de 2021.

4 Bogotá-Sala Penal el 24 de junio de 2020, e inadmitida la demanda de casación por la Corte Suprema de Justicia el 15 de septiembre de 2021.

Finalmente, precisa que al Centro de Servicios Judiciales arribó el expediente el 25 de enero de 2022 para remitir la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competencia, lo cual se realizó el 1 de septiembre de 2022; de suerte que solicita también la desvinculación de ese juzgado del amparo constitucional deprecado.

3.3 La Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Girardot, rindió informe a la presente acción, manifestando que el Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot no se encuentra adscrito a dicho Centro de Servicios y que revisados los libros radicadores digitales no se observa información de trámites requeridos de control de garantías o conocimiento respecto del señor Miguel Ángel Delgado González en el proceso radicado 11001600001920170035600 por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. Adicionalmente, precisa que conforme con el Acuerdo No. PSAA06 -3645 de 2006 dicha oficina solo sir ve de apoyo a los juzgados penales municipales y del circuito de la ciudad de Girardot, de modo que no tiene competencia respecto al trámite que refiere el accionante, por lo que solicita su desvinculación del presente proceso.

3.4 La Juez 001 de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot,

trámite que refiere el accionante, por lo que solicita su desvinculación del presente proceso.

3.4 La Juez 001 de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, rindió informe a la presente acción, señalando que el 9 de noviembre de 2022, avocó conocimiento del proceso adelantado contra el señor Miguel Ángel Delgado González, reconociendo el 26 de diciembre de ese mismo año una redención de la pena de 498.66 días, decisión notificada personalmente al condenado el 30 de diciembre de 2022. Aclara que no existe solicitud de libertad condicional o de pena cumplida ni de ninguna otra naturaleza pendiente de resolver y que el sentenciado descuenta la sanción penal desde el 22 de enero de 2017, lo que significa que a la fecha lleva 6 años, 5 meses y 17 días, los cuales sumados a la redención de la pena reconocida tiene total de pena descontada de 95 meses y 8 días, siendo evi dente que no ha cumplido con la totalidad de la pena y por ende se encuentra legalmente privado de su libertad. Recalca que no es cierto que el proceso no ha sido repartido al mencionado juzgado de ejecución de penas, como tampoco que no haya podido elevar petición de pena cumplida, pues reitera, al condenado ya le ha sido resuelta una solicitud de redención de pena en diciembre del año pasado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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II. CONSIDERACIONES

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Accionante: MIGUEL ÁNGEL DELGADO GONZÁLEZ

5

II. CONSIDERACIONES

Corresponde a esta instancia judicial verificar si efectivamente se dan los presupuestos para establecer la procedencia de la acción de Hábeas Corpus a favor del señor MIGUEL ÁNGEL DELGADO GONZÁLEZ , por violación a las normas Constitucionales y Legales, con el fin de otorgar una protección eficaz y oportuna a su derecho fundamental a la libertad.

Para tal fin, es procedente, en primer término remitirse a lo establecido en la Constitución Política que en su artículo 30 señala:

“Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.

Así mismo, la protección constitucional de la libertad se encuentra en la actualidad legalmente reglamentada en el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, de la siguiente manera:

“El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garant ías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine ...”.

En virtud de las normas reseñadas, tenemos que el amparo const itucional de

prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine ...”.

En virtud de las normas reseñadas, tenemos que el amparo const itucional de Hábeas Corpus procede sobre la base de dos hipótesis:

1. Captura con violación de las garantías constitucionales o legales.

2. Prolongación ilegal de la privación de la libertad.

Sobre la procedencia del Hábeas Corpus la Corte Suprema de Justicia1, ha precisado:

“Como de manera reiterada lo ha manifestado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la procedencia de la acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia del 31 de mayo de 2011; expediente No. 36.631. M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: MIGUEL ÁNGEL DELGADO GONZÁLEZ

6 Significa lo anterior que si bien es cierto que el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir

6 Significa lo anterior que si bien es cierto que el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Por lo tanto puede decirse que, en principio , a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues se reit era, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario .” (Negrilla fuera de texto).

En términos generales, las acciones de garantía o de amparo, por su naturaleza residual y sumaria, sólo proceden frente a las arbitrariedades evidentes y palmarias, bajo el entendido de que las actuaciones que se consideren irregulares tienen que resolverse al interior del proceso, mediante la utilización de los medios o recursos ordinarios que la ley procesal establece en cada caso ; es decir, d ebe acudirse primero a los medios previstos en el ordenamiento dentro del proceso que se adelanta antes de acudir al presente mecanismo constitucional.

ordinarios que la ley procesal establece en cada caso ; es decir, d ebe acudirse primero a los medios previstos en el ordenamiento dentro del proceso que se adelanta antes de acudir al presente mecanismo constitucional.

Así las cosas le corresponde al Juez de Hábeas Corpus decidir si la privación de la libertad de una per sona se produjo de manera ilegal o si existe una prolongación ilícita o indebida de la misma, por lo que la labor del Juez Constitucional al conocer de dicha acción no puede extenderse a aspectos relacionados con el asunto que se debate en el proceso penal, ya que la misma no fue instituida como un mecanismo mediante el cual se sustituya a la autoridad judicial que conoce del proceso respecto del cual se solicita el amparo de libertad, ni constituye una instancia adicional de las legalmente establecidas par a que el interesado la utilice siempre que considere tiene derecho al otorgamiento de la libertad o cuando los funcionarios que conocen del asunto nieguen sus pretensiones. En este orden de ideas, al Juez Constitucional no le está permitido inmiscuirse en asuntos propios del proceso penal que deben ser debatidos y decididos en el curso del mismo, ya que el ejercicio de la acción de Hábeas Corpus tan sólo admite el examen de elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, y no la de los intrínseco s, porque éstos son de competencia exclusiva y excluyente de la autoridad penal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 En el caso sub examine se constata que no es cierto que el accionante no tenía

Accionante: MIGUEL ÁNGEL DELGADO GONZÁLEZ

7 En el caso sub examine se constata que no es cierto que el accionante no tenía asignado y no conocía el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que le había correspondido, por cuanto, conforme a la respuesta del Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, dicha autoridad judicial había avocado conocimiento del proceso adelantado contra el señor MIGUEL ÁNGEL DELGADO GONZÁLEZ el 9 de noviembre de 2022 y en decisión de 26 de diciembre de ese mismo año, notificada al condenado el 30 de diciembre de 2022 le reconoció una redención de la pena de 498.66 días; siendo desvirtuado el supuesto desconocimiento del actor para dirigir su solicitud de libertad por pena cumplida ante su juez natural.

Adicionalmente, refiere el citado juzgado que no existe solicitud de libertad condicional o de pena cumplida, ni ninguna otra pendiente de resolver elevada por el accionante; siendo evidente que el conde nado no hizo uso de los medios previstos dentro del proceso que se adelanta para solicitar la libertad por el cumplimiento de la pena y acudió directamente al mecanismo del habeas corpus, lo cual torna improcedente la presente acción, toda vez que la misma no puede utilizarse para desplazar al juez de la causa, o reemplazarlo, ni desconocer los procedimientos legales para formular las peticiones de libertad , tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Por consiguiente, y como quiera que se encuentra probado que el señor MIGUEL

procedimientos legales para formular las peticiones de libertad , tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Por consiguiente, y como quiera que se encuentra probado que el señor MIGUEL ÁNGEL DELGADO GONZÁLEZ, no elevó la solicitud de libertad por pena cumplida ante el juez de conocimiento del proceso, siendo el competente para el efecto, sino que acudió al presente mecanismo constitucional, no es posible predicar la prolongación ilegal de su libertad.

En consecuencia, se DECLARARÁ IMPROCEDENTE la Acción Pública de Hábeas Corpus, impetrada en favor del señor MIGUEL ÁNGEL DELGADO GONZÁLEZ.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción pública de HÁBEAS CORPUS, impetrada en favor del señor MIGUEL ÁNGEL DELGADO GONZÁLEZ, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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SEGUNDO: Notifíquese esta providencia por el medio más expedito a la parte actora.

TERCERO: La presente providencia podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el

actora.

TERCERO: La presente providencia podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, precisándose que para el efecto deberá utilizarse el correo electrónico s04des03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co.

CUARTO: Ejecutoriado este auto, archívese el expediente. Déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Electrónicamente

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Magistrada

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada Ponente de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Plataforma de dicha Corporación denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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