TA CUN - 25000-23-37-000-2023-00303-00-(14-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2023-00303-00-(14-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente: 25000-23-37-000-2023-00303-00 Demandante: Artecom Comunicaciones S.A.S Demandado: U.A.E. Dian Asunto: Renta 2017 Sentencia Anticipada Demanda La sociedad Artecom Comunicaciones SAS en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó: Pretensiones " Teniendo en cuenta los fundamentos de hecho de la demanda de este medio de control al Señor Magistrado le solicito que se atiendan las siguientes declaraciones: 1. La Nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 202103205000139 del 21 de diciembre de 2021 y su Anexo Liquidación Oficial de Revisión del mismo auto y fecha, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) - Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá́. 2. Como restablecimiento del derecho, se declare en firme la declaración de Renta y Complementarios del año gravable 2017, presentada a través de formulario No.1113604761101 y bajo el número interno de la DIAN/Adhesivo No. 91000489101727 de fecha 08 de mayo de 2018 a nombre de la Empresa ARTECOM COMUNICACIONES S.A.S con NIT 830095014-1. 3. En el Pronunciamiento de la admisión de la demanda se me reconozca la debida personería.”2
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Normas violadas y concepto de la violación Como normas violadas, señala los artículos 83 y 209 del Constitución Política y 566-1, 705 y 108 del E.T. Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos: 1. Desconocimiento del artículo 108 del E.T, Decreto 3615 de 2015 y artículo 83 de la Constitución Política Manifiesta que al no reconocer la Administración que el contribuyente era merecedor de las deducciones del artículo 108 del E.T, desconoce esa normatividad, la definición contenida en el artículo 1º del Decreto 3615 de 2015 que señala que debe entender por trabajador independiente, y además el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política. Para efectos de señalar y hacer un juicio de reproche en contra de la Dian, en lo que respecta a la filiación y pago de aportes a Seguridad Social de independientes, cita una columna de 11 de noviembre de 2015, del periódico de ámbito jurídico en relación con el tema. Aduce que como se puede establecer en la nota referida, en lo relacionado a la afiliación y pago de aportes a la seguridad social de independiente, hay un gran vacío por cuanto la Ley 1393 de 2010, establece la obligatoriedad de la verificación a la parte más débil y solo la DIAN, procede a recaudar sin dar soluciones para que las personas en este caso los trabajadores independientes cumplan con el correspondiente pago de sus parafiscales, ya que el contratista confía y parte de la buena fe de las personas que contrata bajo la modalidad de Prestación de Servicio y/o contrato de corretaje. Agrega que, para la verificación del correcto pago de los aportes efectuados por el contratante, se limita a solicitar el respectivo desprendible de pago de la Planilla Pila, en donde conste el pago detallado e indique los aportes
de Servicio y/o contrato de corretaje. Agrega que, para la verificación del correcto pago de los aportes efectuados por el contratante, se limita a solicitar el respectivo desprendible de pago de la Planilla Pila, en donde conste el pago detallado e indique los aportes realizados a cada entidad y el respectivo IBC, sobre el cual se efectuaron los aportes parafiscales. Refiere que, no es obligatorio realizar una verificación profunda, ya que el contratista está dando fe sobre su actuar y el contratante procede a cumplir su responsabilidad archivando copia del documento presentado por el contratista, como lo hizo el contribuyente con los soportes que aporto a la Dian.3
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2. Irregularidad en la notificación del Requerimiento Especial. Señala que, la notificación de este acto debió surtirse a más tardar el 04 de mayo de 2021 de acuerdo al Decreto 1951 del 28 de noviembre de 2017, que estableció como plazo para presentar la declaración de renta y complementarios para los contribuyentes cuyo NIT terminaran en 14, el 4 de mayo de 2018, fecha en que se cumplió con la obligación de presentar la declaración de renta por el año gravable 2017. Sostiene que, desde el 4 de mayo de 2018 se deben contar los 3 años señalados en la norma mencionada, para que la DIAN notificara el requerimiento especial, plazo que venció el 4 de mayo de 2021 y la entidad procedió a notificar el Requerimiento Especial el día 8 de julio de 2021. Agrega que, igualmente, la Dian, violo y desconoció lo señalado en la Ley 1819 de 2016, norma que se encontraba vigente para lo ocurrencia de los hechos, la cual establece que la notificación del Requerimiento Especial se debe hacer dentro de los tres años siguientes, a partir de la fecha del plazo para declarar. Por otro lado, aduce que además la Administración violó el artículo 566-1 del E.T que establece que la notificación de la Liquidación Oficial debe hacerse y remitirse al correo electrónico del contribuyente registrado en el RUT, pues procedió a la notificación de forma física el día 30 de diciembre de 2021, fecha que para la cual los empleados de Sociedad demandante se encontraban en vacaciones colectivas. Agrega, que tampoco se enteró el contribuyente de la notificación electrónica que hizo la DIAN, por los mismos motivos expuestos. Finalmente, refiere que, otra violación que se dio por parte de la Dian se vislumbra sobre la apertura de la investigación del impuesto de renta para el año gravable
que tampoco se enteró el contribuyente de la notificación electrónica que hizo la DIAN, por los mismos motivos expuestos. Finalmente, refiere que, otra violación que se dio por parte de la Dian se vislumbra sobre la apertura de la investigación del impuesto de renta para el año gravable 2017, en razón a que se había levantado la suspensión de términos de las actuaciones de la Administración. Aclara que, la suspensión no le era aplicable a la investigación que recae sobre la demandante, por cuanto la resolución emitida por la DIAN para suspensión de términos se refiere a actuación administrativas, que no existían en contra de la demandante. Mencionada que la fecha de apertura del expediente FS2017202012932 fue posterior. Oposición4
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La DIAN contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos: Sobre la presunta vulneración del debido proceso por indebida notificación. Frente al Requerimiento Especial, sostiene que, el término para expedirlo era dentro de los 3 años siguientes a la presentación de la declaración del 2017, intervalo que comenzó a partir del día 4 de mayo de 2018 por lo que la Entidad en principio tenía hasta el 4 mayo de 2021; no obstante con la suspensión de términos que se presentó por la situación de pandemia con ocasión al virus SARS COV 2 (COVID – 19), que genero una suspensión del 19 de marzo al 1 junio de 2020, dicho plazo se extendió por 47 días hábiles más. Así las cosas, afirma que tenía hasta el 14 de julio de 2021, y profirió el Requerimiento Especial No. 2021032040003904 el 30 de junio de 2021. Frente a la Liquidación Oficial, manifiesta que, la notificación surtida por aviso en el portal web de la Entidad, fue el resultado que establece la ley cuando se presenta la situación de devolución que hace la compañía de envío del correo, como efectivamente ocurrió. Agrega que las formas de notificación se encuentran descritas en el artículo 565 del E.T, y el procedimiento cuando estas son devueltas en el artículo 568 ibidem. Aduce que realizó dicha notificación a la dirección física designada por el contribuyente en la respuesta al Requerimiento Especial, pero la empresa de correo devolvió el acto bajo la causal de no reside, circunstancia que se adecua al escenario que describe el artículo 568 ibidem, por ello se procedió a aplicar la notificación subsidiaria prevista mediante publicación en el portal WEB de la DIAN desde el día 11 de septiembre de 2019. Sobre el rechazo de las deducciones y costos.
que se adecua al escenario que describe el artículo 568 ibidem, por ello se procedió a aplicar la notificación subsidiaria prevista mediante publicación en el portal WEB de la DIAN desde el día 11 de septiembre de 2019. Sobre el rechazo de las deducciones y costos. Aduce que, el rechazo de la deducción de salarios obedeció al incumplimiento del requisito del numeral 2º del artículo 108 del E.T, esto es, la prueba sobre la verificación por parte del empleador (contribuyente investigada) en la afiliación y pago de aportes al sistema general de seguridad social por parte de sus empleadores, requisito sine qua non para su procedencia.5
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Refiere que, de conformidad con la regla de unificación del contenido del artículo 107 del E.T fijada por el Consejo de Estado en sentencia de 26 de noviembre de 2020, el gasto para ser deducible, en la determinación del impuesto de renta, debe tener un nexo causal con la actividad generadora de renta, ser necesario para la obtención de la renta y debe guardas proporción cuantitativa con el beneficio que el contribuyente espera obtener al incurrir en dicha erogación. Manifiesta que, para que los gastos de salarios sean deducibles del impuesto de renta, se impone al contribuyente la obligación del pago de los aportes al ISS, SENA y al ICBF, para lo cual deberá demostrar que se encuentra a paz y salvo por dichos conceptos en el respectivo año gravable. Refiere que, una vez desvirtuada la presunción de legalidad de la declaración privada, la carga de la prueba para demostrar que la Administración está en una posición equivocada respecto de la interpretación de una norma, recae en cabeza del contribuyente que pretenda controvertirla. Finalmente, indica que, dado que la demandante registró en su declaración privada y posterior corrección, deducciones que fueron rechazadas o ubicadas como improcedentes y que derivaron en un menor impuesto y un mayor saldo a favor, se configura la sanción del artículo 647 del E.T. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda pero además indicó que el artículo 26 de la Ley 1393/10 señala la verificación del pago de aportes al sistema de protección social, pero en caso de
Contrato de Prestación de Servicios, igualmente, aduce que, el artículo 3º del Decreto 1070 de 2013 establece que la obligación del pago de los parafiscales recae en el contratante, pero los contratos suscritos por la demandante, fueron de corretaje los cuales se rigen por el Código de Comercio y cuya obligación está en cabeza del Corredor. Manifiesta que, no hay una norma que establezca claramente la obligación de verificación de los aportes Parafiscales frente al contrato de corretaje, ya que las normas mencionadas, al igual que la Ley 100 de 1993 establecen el pago de parafiscales para personas independientes o contratistas bajo la modalidad de prestación de servicios.6
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Aclara que, conforme al link remitido por el Despacho se observa que en los folios que indica1, obran las planillas de pago realizados por las personas en su calidad de contrato de corretaje, algunas con sus respectivas salvedades conforme al artículo 329 del E.T y Decreto 099 de 2013. Por su parte la demandada reiteró los argumentos los expuestos en la contestación de la demanda. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció Consideraciones de la Sala Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que a través de auto de 08 de septiembre de 2023, el Magistrado ponente avocó conocimiento del presente proceso, proveniente del Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien declaró su falta de competencia por razón de la cuantía por auto de 28 de julio de 2023 habiendo adelantado el trámite de primera instancia hasta la fijación del litigio en los siguientes términos: Problema jurídico Corresponde a la Sala en el sub-lite establecer la legalidad del i) Liquidación Oficial de Revisión n°.202103205000139 del 21 de diciembre de 2021, proferida por la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria intensiva para Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá a través de la cual se modificó la declaración de impuesto sobre la Renta y Complementarios del periodo del año gravable 2017. En concreto,
y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, la Sala deberá determinar i) si el acto administrativo demandado incurrió en nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, violación al debido proceso y falta de motivación. 1Carpeta digitalizada 16 antecedentes parte 1 y subcarpeta CP3 a folios 165, 169, 171, 173, 174, y 186 y también en la carpeta digitalizada 16-1 antecedentes parte 2 subcarpeta CP6 (folios 2, 27, 45, 47, 67, 69, 71, 72, 72, 76, 82 a 160, 172 a 180, 185 a 194), de la misma en la CP 7 (folios 17 a 20, 23 a 51, 53 a 61, 63 a 64, 66, 68 a 109, 111 a 124, 134, 136, 141 a 194, 200 a 203) y en la 16-2, CP8 antecedentes parte 3 (folios 2 a 117, 119 a 143, 146, 156 a 179.7
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Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos planteados, así: i) si el acto administrativo demandado incurrió en nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, violación al debido proceso y falta de motivación. La parte demandante sostiene que se presentó una irregularidad en la notificación del Requerimiento Especial al desconocerse lo contemplado en la Ley 1819 de 2016 que indica que la notificación de este acto administrativo debe efectuarse dentro de los 3 años siguientes a partir de la fecha del plazo para declarar. Además, manifiesta que se violó la Administración violó el artículo 5661 del E.T por remitirse la notificación de la Liquidación Oficial de forma física al predio donde, para la fecha en que se efectúo, los empleados de la sociedad se encontraban en vacaciones. Por otro lado, indica que, existe desconocimiento del artículo 108 del E.T, por cuanto era procedente la deducción allí consignada, dado que la verificación de afiliación y pago de aportes a seguridad social del independiente en los términos referidos por la Administración no recae en cabeza del contratista, quien, únicamente, está en la obligación de solicitar el desprendible de pago de la planilla, sin efectuar validación de fondo respecto de los pagos realizados. Para resolver los cuestionamientos planteados por la parte demandante, procede está a Sala a pronunciarse en primera medida sobre el cargo relacionado con la indebida notificación del Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial, para luego, en caso de no prosperar, analizar lo relacionado la procedencia de las deducciones a la luz del artículo 108 del E.T. - Sobre la notificación del Requerimiento Especial nº 2021032040003904 de 30 de junio de 2021. Sobre la expedición del Requerimiento Especial, el artículo 705 del E.T, indica que: “ARTICULO 705.
del E.T. - Sobre la notificación del Requerimiento Especial nº 2021032040003904 de 30 de junio de 2021. Sobre la expedición del Requerimiento Especial, el artículo 705 del E.T, indica que: “ARTICULO 705. TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 276 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El requerimiento de que trata el artículo 703 deberá notificarse a más tardar dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar tres (3) años8
Exp. 25000-23-37-000-2023-00303-00 Artecom Comunicaciones SAS Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva.” Entonces, el Requerimiento Especial debía notificarse por la Administración a más tardar dentro de los 3 años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, o de aquella en la que se presentó la declaración en el caso de que haya sido extemporánea. En ese sentido, según el Decreto 1951 de 20172, el plazo para declarar y pagar el impuesto de renta y complementarios para los contribuyentes cuyo NIT terminaran en 14, era el 04 de mayo de 2018, luego la Administración podía notificar válidamente el Requerimiento Especial a más tardar el máximo el 04 de mayo de 2021 de no ser por haber operado la suspensión de términos establecida en las Resoluciones 0030 de 19 de marzo de 2020 y 00055 de 29 de mayo de 2020, como se pasa a explicar: A través de la Resolución 0030 de 29 de marzo de 2020 el Director General de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, suspendió los términos de las actuaciones administrativas así: “ARTÍCULO 8°. SUSPENDER hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social la totalidad de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, incluidos los procesos disciplinarios. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la legislación tributaria, aduanera y cambiaria PARÁGRAFO PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 6 del Decreto 491 de 2020, los términos se reanudaran al día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio
aduanera y cambiaria PARÁGRAFO PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 6 del Decreto 491 de 2020, los términos se reanudaran al día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Para este efecto, los términos suspendidos empezarán a correr nuevamente, teniendo en cuenta los días que al momento de la suspensión hacían falta para cumplir con las obligaciones correspondientes, incluidos aquellos establecidos en meses o años. (…)” Posteriormente mediante Resolución 00055 de 29 de mayo de 2020, resolvió levantar la suspensión de términos, como se indica a continuación: “ARTÍCULO 1º. Levantamiento de Suspensión de Términos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente resolución, levantar a partir del dos (2) de junio de 2020 la suspensión de los términos de las actuaciones 2 Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria para sustituir la Sección 2 del Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1, y establecer los plazos para declarar y pagar en el año 2018, y se dictan otras disposiciones.9
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administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa de que trata el artículo 8º de la resolución 000030 del 29 de marzo de 2020, y sus modificaciones.” Significa lo anterior que, los términos administrativos estuvieron suspendidos durante el 29 de marzo de 2020 y hasta el 01 de junio de 2020, inclusive, por lo que para la fecha del inicio de la suspensión habían transcurridos 1 año, 10 meses y 24 días faltando por transcurrir 6 días y 1 mes y 1 año cuyo conteo se reanudó el 02 de junio de 2020 y venció el 08 de julio de 2021 siendo proferido el acto administrativo el día 30 de junio de 2021 y notificado el 08 de julio de 2021, tal y como lo afirma la misma Administración en el acápite de antecedentes de la Liquidación Oficial demandada, por lo que se entiende que se hizo dentro del término conferido para el efecto. Con relación al argumento de la actora según el cual la suspensión de términos no le era aplicable, por cuanto para la fecha de emisión de la Resolución 0030 de 29 de marzo de 2020 no existía proceso administrativo en su contra, acabe aclarar que, no es de recibo en tanto la suspensión establecida en las resoluciones citadas también cobijaba los términos de caducidad, prescripción y firmeza previstos en la legislación tributaria, luego independientemente de la existencia de algún proceso administrativo, los términos de firmeza de las declaraciones tributarias no correrían durante el periodo indicado. - Sobre la notificación de la Liquidación Oficial nº 2021032050000139 de 21 de diciembre de 2021. Consta en los antecedentes administrativos allegados por la entidad demandada que se intentó la notificación de la Liquidación Oficial por correo certificado el 22 de diciembre de 2021 a la calle 1 B 29
Oficial nº 2021032050000139 de 21 de diciembre de 2021. Consta en los antecedentes administrativos allegados por la entidad demandada que se intentó la notificación de la Liquidación Oficial por correo certificado el 22 de diciembre de 2021 a la calle 1 B 29 C 17 LC 101 en Bogotá; no obstante, el correo fue devuelto con la causal “no reside”, por lo que procedió la Administración a efectuar la notificación por aviso en la página web de la entidad el 13 de enero de 2022. Frente a dicha notificación indicó el demandante que no se hizo en los términos establecidos en el artículo 566-1 del E.T por cuando debió haberse efectuado la notificación al correo electrónico registrado en el RUT de la sociedad. Al respecto se tiene que, el artículo 563 del E.T, señala frente a la dirección para notificar, lo siguiente:10
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“ARTICULO 563. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 59 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continúará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor, o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de la publicación en el portal de la web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número identificación personal. <Inciso modificado por el artículo 103 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor y/o declarante informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través del Registro Único Tributario (RUT) una dirección de correo electrónico, todos los actos administrativos le serán notificados a la misma. La notificación por
medios electrónicos será el mecanismo preferente de notificación de los actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 103 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en este artículo aplica para la notificación de los actos administrativos expedidos por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) y será el mecanismo preferente de notificación.” De conformidad con la norma transcrita y específicamente con la modificación introducida por el artículo 103 de la Ley 2010 de 2019, que se resalta, entró en vigencia el 27 de diciembre de 2019, se tiene que en los casos en que el administrado informe una dirección electrónica de manera expresa, la Dian deberá remitir a partir de ese momento sus decisiones a través del correo electrónico, mecanismo que será el preferente para notificar los actos de tal entidad. Adicionalmente, el parágrafo 4º del artículo 565 del E.T en consonancia con el artículo 5661 ib., con la modificación introducida por la Ley 2010 de 2019, prevé que cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante informe una correo electrónico en el RUT “se entiende de manera expresa su voluntad de ser notificado electrónicamente”, por lo que los actos expedidos por la Administración con posterioridad a que se informe la dirección del RUT deben ser notificados a esa dirección hasta que se informe expresamente el cambio de la11
Exp. 25000-23-37-000-2023-00303-00 Artecom Comunicaciones SAS Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta misma. En estos términos se pronunció Consejo de Estado3 en reciente providencia del 27 de octubre de 2022. Para el caso concreto está probado que desde el año 2020 el demandante informó en su RUT una dirección de correo electrónico, así:
En tales condiciones, la Administración debió proceder a notificar los actos administrativos, expedidos después de la entrada en vigencias de la Ley 2010 de 2019, de manera preferente a la dirección electrónica informada por el contribuyente en su Registro Único Tributario; pues por el hecho de haber registrado la dirección electrónica en tal documento se entiende de manera expresa la voluntad del Administrado de ser notificado electrónicamente, tal como lo indican los artículos citados. Ahora, de conformidad con el artículo 714 del E.T, las declaraciones tributarias adquieren firmeza, entre otros eventos “si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, esta no se notificó” y por su parte el artículo 710 ibidem establece que la Liquidación Oficial de Revisión debe notificarse “dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso”. Para el caso concreto se tiene que la notificación efectuada por aviso no puede tenerse como válida en tanto que, por un lado, no era la forma preferente de notificación y por otro se tiene que antes proceder con ese tipo de notificación, la Administración debe verificar las razones por las cuales el correo fue devuelto por la causal “no reside” a pesar de haberse enviado a la dirección informada por la actora y consignada en el RUT, postura que ha venido sosteniendo el Consejo de Estado4, en recientes pronunciamiento. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-27-000-2021-00053-00 (25650). (CP: Milton Chaves García; 27 de octubre de 2022.) 4 Entre otros, en sentencia de 15 de junio de 2023, Proceso: 47001-23-37-000-2016-02098-01 (26180). (CP: Milton Chaves García)12
Exp. 25000-23-37-000-2023-00303-00 Artecom Comunicaciones SAS Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta En consecuencia, se tiene que, la actora advirtió de la existencia del referido acto administrativo hasta el 22 de abril de 2022 cuando solicitó ante la Administración copia de la Liquidación Oficial para poder ejercer el derecho de defensa, en los siguientes términos: En conclusión, teniendo en cuenta que la Dian notificó el Requerimiento Especial el 08 de julio de 2021, el término de 3 meses para dar respuesta vencía el 09 de octubre de 2021, por lo que la Administración Tributaria tenía hasta el 09 de abril de 2022 para notificar la Liquidación Oficial de revisión, y como quiera que, no existe prueba de la respuesta a la petición elevada por el demandante, encuentra está Sala que para el 22 de abril de 2022, fecha en el que se efectúo el requerimiento, no se había notificado el respectivo acto administrativo, lo que conlleva a concluir que la declaración de corrección presentada por la demandante el 08 de mayo de 2018 (mediante formulario 1113604761101 y numero electrónico 91000489101727) para el periodo discutido adquirió firmeza. En esos términos el cargo analiza prospera por lo que no hay lugar a estudiar los demás. - Costas
De conformidad con lo previsto en los numerales 1° y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y teniendo en cuenta el criterio del Consejo de Estado, según el cual solo procede condena en costas cuando aparezcan causadas y comprobadas,5 la Sala considera que en el presente caso no hay lugar a condena en costas, toda vez que no se encuentran probadas. 5 Se reitera el criterio de la Sala expuest
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