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TA CUN - 25000-23-37-000-2023-00355-00-(22-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2023-00355-00-(22-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION CUARTASUBSECCION “B”

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

RADICADO: 25000 23 37 000 2023 00355 00

FECHA RECIBIDO:

HORA:

22 DE SEPTIEMBRE DE 2023

09:42 AM

PETICIONARIO: RONNY IGNACIO RODRÍGUEZ LLAMAS

DEMANDADOS:

-JUZGADO 09 PENAL DEL CIRCUITO E SPECIALIZADO

DE BOGOTÁ

-TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ – SALA PENAL

-INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPECCOBOG - Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá “La Picota”

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

HABEAS CORPUS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 de la Constitución Política y 2 y siguientes de la Ley 1095 de 2006, el despacho entra a proveer sobre la procedibilidad de la solicitud que, en ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus, for muló el señor RONNY IGNACIO RODRÍGUEZ LLAMAS identificado con la cédula de ciudadanía 1.128.060.863 de Cartagena y TD 108222 en contra del JUZGADO 09 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

identificado con la cédula de ciudadanía 1.128.060.863 de Cartagena y TD 108222 en contra del JUZGADO 09 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

DE BOGOTÁ, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ y del INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO

– INPEC – COBOG – COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON

ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – “LA PICOTA”.

1. NATURALEZA Y FIN DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS

CORPUS

El artículo 30 de la Constitución Política establece:

Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el HABEAS corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.

En desarrollo del precitado mandato el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006 dispuso:HÁBEAS CORPUS 25000 23 27 000 2023 00355 00

RONNY IGNACIO RODRÍGUEZ LLAMAS

2 Artículo 1. Definición. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o e sta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

garantías constitucionales o legales, o e sta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

El HÁBEAS Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.

Al estudiar la constitucionalidad de la Ley 1095 de 2006, la Corte Constitucional expresó:

“El texto que se examina prevé que el HABEAS corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:

1. Cuando la persona es privada de libe rtad con violación de las garantías constitucionales o legales, y

2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una v ariedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presu puesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas 1, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

manera oficial para la detención de personas 1, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.

En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (CP art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes ; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis pu ede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la lib ertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el HABEAS corpus. […]

1 En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición,

mediante el HABEAS corpus. […]

1 En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los famili ares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto.HÁBEAS CORPUS 25000 23 27 000 2023 00355 00

RONNY IGNACIO RODRÍGUEZ LLAMAS

3 Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de HABEAS corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consa grados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro. […] En conclusión, para la Corte, la previsión de los dos eventos en los cuales procede el HABEAS corpus se aviene a lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política y, por lo mismo, resultan exequibles”.2 (Se destaca)

Es claro entonces que la acción de habeas corpus, está concebida como un mecanismo eficaz para salvaguardar el derecho a la libertad de quienes

Política y, por lo mismo, resultan exequibles”.2 (Se destaca)

Es claro entonces que la acción de habeas corpus, está concebida como un mecanismo eficaz para salvaguardar el derecho a la libertad de quienes consideran estar privados de ella ilegalmente, el cual solo resulta procedente en aquellos eventos en que la persona es capturada con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se incurre en prolongación ilegítima de la privación de la libertad, tal y como lo precisan los artículos ya transcritos.

En este sentido la Corte Suprema de Justicia ha señalado:

“[...] Surge claro de la trascripción normativa que esa acción constitucional se funda sobre dos supuestos de hecho a saber:

  • Cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales. - Cuando se prolongue ilegalmente la privación de la libertad.

Así mismo la acción de HABEAS CORPUS únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una a ctuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso, tal como lo manda perentoriamente el inciso final del artículo citado.

Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de HABEAS CORPUS, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal qu e está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y

por el Juez de HABEAS CORPUS, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal qu e está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador.

En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro d e su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación”.3 (Destaca el Despacho).

De acuerdo con lo anterior este derecho constitucional supone que, una vez se presente la petición correspondiente, el juez debe verificar determinadas condiciones objetivas, a saber:

2 Sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006. 3 Sentencia 17576 de 10 de junio de 2003. M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas.HÁBEAS CORPUS 25000 23 27 000 2023 00355 00

RONNY IGNACIO RODRÍGUEZ LLAMAS

4 (i) Ilegalidad de la captura: cuando la captura se ha efectuado con violación de las garantías constitucionales, es decir, fuera de los casos taxativamente señalados en la ley, o por funcionario incompetente, o sin las formalidades legales.

(i) Ilegalidad de la captura: cuando la captura se ha efectuado con violación de las garantías constitucionales, es decir, fuera de los casos taxativamente señalados en la ley, o por funcionario incompetente, o sin las formalidades legales.

(ii) Ilicitud de la prolongación de la priv ación de la libertad: se presenta cuando la detención desborda los límites constitucionales o legales, es decir, cuando sin causa constitucional o legal la persona permanece privada de la libertad.

De allí que, en el caso de comprobarse la detención ilega l en virtud de una de las anteriores causales, se impone la concesión de la garantía y se hace obligatorio el cumplimiento de la providencia que ordena la libertad inmediata.

2. LA SOLICITUD

El señor RONNY IGNACIO RODRÍGUEZ LLAMAS interpuso acción de hábeas corpus, requiriendo el restablecimiento inmediato de su libertad porque fue capturado desde el 24 de septiembre de 2021 para cumplir la condena que le fue impuesta mediante sentencia del 29 de julio de 2021 por parte del Juzgado 09 Penal del Circuito Especializado de Bogotá ; no obstante , tras haberse interpuesto el recurso de apelación correspondiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia de l 5 de septiembre de 2023, decidió abs olverlo como responsable penal de los delitos inculcados.

Pese a ello, a la fecha de radicación de la solicitud de habeas corpus no ha sido dispuesta su liberación y continúa recluido en la Penitenciaría La Picota de

inculcados.

Pese a ello, a la fecha de radicación de la solicitud de habeas corpus no ha sido dispuesta su liberación y continúa recluido en la Penitenciaría La Picota de Bogotá. De manera que solicita se orde ne su excarcelación inmediata, al mediar una prolongación injustificada e indebida de su reclusión.

3. RESPUESTAS

3.1 Juzgado 09 Penal del Circuito Especializado de Bogotá

Este despacho judicial informó efectivamente emitió sentencia condenatoria el 29 de julio de 2021 al señor RODRÍGUEZ LLAMAS por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido o privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, lo que conllevó la imposición de una pena principal de 23 años de pri sión, providencia que fue apelada y remitida alHÁBEAS CORPUS 25000 23 27 000 2023 00355 00

RONNY IGNACIO RODRÍGUEZ LLAMAS

5 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, sin que a la fecha las actuaciones hayan sido devueltas por parte de su superior.

En su informe indicó que en virtud de la sentencia condenatoria se procedió a la captura del hoy peticionario el 27 de septiembre de 2021 (sic), cuando ya el expediente estaba ante el Tribunal que conocía de la alzada, pero “no se informó que había persona capturada al momento del envío, esto es el 25 de agosto de 2021, no había nadie en esa situación”.

Sin embargo, refiere que quien tenía a cargo el trámite de informar era el

informó que había persona capturada al momento del envío, esto es el 25 de agosto de 2021, no había nadie en esa situación”.

Sin embargo, refiere que quien tenía a cargo el trámite de informar era el personal del Centro de Servicios A dministrativos que omitió tal situación al tribunal. Asimismo, se informó que no era posible haber dado cumplimien to a la sentencia de su superior jerárquico porque no se había dado remisión de tal providencia por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal.

No obstante, con la notificación del presente habeas corpus y enterarse de la providencia del Tribunal de 5 de septiembre de 2023, procedió a expedir la boleta de libertad, de lo cual allegó imagen con la radicación de tal documento en las instalaciones del INPEC – COBOG La Picota, en horas de la tarde de hoy 22 de septiembre de 2023. F inalmente, resaltó que la libertad solo podrá ser efectiva siempre y cuando la persona no sea requerida por otra autoridad judicial.

3.2 INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC – COBOGComplejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá “La Picota” Por parte del funcionario responsable del Grupo de Gestión Legal PPL del INPEC, se descorrió el traslado de la solicitud de habeas corpus, para lo cual informó que el señor RONNY IGNACIO RODRÍGUEZ LLAMAS está recluido por orden del Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá desde el 24 de septiembre de 2021, hasta la fecha y se indicó que:

“…es imprescindible aclarar que hasta el momento, este establecimiento

por orden del Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá desde el 24 de septiembre de 2021, hasta la fecha y se indicó que:

“…es imprescindible aclarar que hasta el momento, este establecimiento penitenciario, no se ha recibido Bo leta que ordene la libertad de este PPL, ya que según el artículo 70 de la ley 65 de 1993, ésta solo procede por orden de autoridad judicial competente, por lo tanto, NO se encuentra bajo ningún modo en una privación ilegal de la libertad”.

Con la respuesta anexó la cartilla biográfica del peticionario.HÁBEAS CORPUS 25000 23 27 000 2023 00355 00

RONNY IGNACIO RODRÍGUEZ LLAMAS

6 3.3. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA PENAL Por parte del despacho del magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal que em itió la providencia del 5 de septiembre de 2023, por med io de la cual el absolvió de responsabilidad penal al señor RODRÍGUEZ LLAMAS, dentro de las actuaciones correspondientes al proceso con radicación 1100160000132014592201, se informó que la lectu ra de la sentencia absolutoria se realizó el 14 de septiembre de 2023, pero que se tuvo información de que la libertad no se ha materializado a la fecha.

Además, se indicó que , mediante auto de hoy 22 de septiembre de 2023, se dispuso ordenar la devolución del expediente al juzgado de primera instancia y la libertad inmediata del señor RONNY IGNACIO RODRÍGUEZ LLAMAS a

Además, se indicó que , mediante auto de hoy 22 de septiembre de 2023, se dispuso ordenar la devolución del expediente al juzgado de primera instancia y la libertad inmediata del señor RONNY IGNACIO RODRÍGUEZ LLAMAS a través del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, siempre que no esté requerido por otra autoridad.

Finalmente, se informó que el acta de la lectura de la decisión de segunda instancia que se solicitó por este despacho, no puede ser remitida por imposibilidad de acceso a la grabación “debido al ciber ataque del que fue objeto la Rama judicial” para generar dicha acta.

4. ANÁLISIS DEL DESPACHO

Como bien se aprecia, el actor en el presente asunto asevera que se le ha extendido ilegalmente la privación de la libertad, porque al momento de presentar la solicitud de habeas corpus no se ha emitido boleta de libertad, pese a existir sentencia absolutoria.

Revisados los documentos aportados por las partes en el curso de esta acción constitucional, el despacho abstrae las siguientes circunstancias fácticas:

  • El 29 de julio de 202 1, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá Penal emitió sentencia condenatoria al RONNY IGNACIO RODRÍGUEZ LLAMAS por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado homicidio, cuya condena para el hoy peticionario fue la pena de 23 años de prisión en calidad de autor responsable, sin concesión de subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena,

explosivos agravado homicidio, cuya condena para el hoy peticionario fue la pena de 23 años de prisión en calidad de autor responsable, sin concesión de subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni prisión domiciliaria.HÁBEAS CORPUS 25000 23 27 000 2023 00355 00

RONNY IGNACIO RODRÍGUEZ LLAMAS

7 - En virtud de la sent encia anterior, el señor RODRIGUEZ LLAMAS fue capturado el 24 de septiembre de 2021, según se informó por parte del INPEC y se puede verificar en la cartilla biográfica del interno.

  • La decisión condenatoria antes referida, fue apelada y se decidió mediante sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 5 de septiembre de 2023, en el sentido de absolver al señor RONNY IGNACIO RODRÍGUEZ LLAMAS y se ordenó comunicar la decisión a las autoridades, para la cancelación de la ord en de captura, dado que no había sido informado al Tribunal de la reclusión de la que ya había sido objeto el hoy demandante.
  • El día de hoy, 22 de septiembre de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal con ponencia del magistrado Ricardo Mojica V argas y en atención a la existencia de esta acción constitucional decidió adicionar la sentencia de segunda instancia mediante auto de cúmplase, para incluir dos ordinales a la sentencia del 5 de septiembre de 2013, así:

“SEXTO: DEVOLVER la carpeta al despacho de origen para que se cancelen ante las autoridades y a favor de RONNY IGNACIO RODRÍGUEZ LLAMAS

dos ordinales a la sentencia del 5 de septiembre de 2013, así:

“SEXTO: DEVOLVER la carpeta al despacho de origen para que se cancelen ante las autoridades y a favor de RONNY IGNACIO RODRÍGUEZ LLAMAS las anotaciones que por este proceso se hubieran producido, procediéndose al archivo correspondiente de la carpeta.

SÉPTIMO: En consecuencia, ORDENAR al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio del Complejo Judicial de Paloquemao , LIBRAR de manera inmediata la boleta de libertad a favor de RONNY IGNACIO RODRÍGUEZ LLAMAS, única y exclusivamente en razón de este proceso, en caso de ser requerido por otra autoridad, no podrá hacerse efectiva esta orden.

  • En horas de la tarde de hoy 22 de septiembre de 2023, el Juzgado 09 Penal del Circuito Especializado de Bogotá emitió boleta de libertad con destino a la Dirección de COMEB La Picota Bogotá, para que se procediera con la libertad inmediata del señor RONNY IGNACIO RODRÍGUEZ LLAMAS, como consecuencia de la absolución de responsabilidad declarada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En este documento se indica, en tre otros lo

siguiente:

  • La boleta de libertad, fue radicada por el juzgado especializado en las oficinas del INPEC COMEB La Picota Bogotá, en la tarde de hoy 22 deHÁBEAS CORPUS 25000 23 27 000 2023 00355 00

RONNY IGNACIO RODRÍGUEZ LLAMAS

8 septiembre de 2023 y fue puesto en conocimiento de este despacho

25000 23 27 000 2023 00355 00

RONNY IGNACIO RODRÍGUEZ LLAMAS

8 septiembre de 2023 y fue puesto en conocimiento de este despacho judicial a las 15: 00 pm, según se informó mediante memorial remitido a este despacho a las 20:00 pm, en el cual se indicó que:

“Se le informa al despacho que estamos en proceso de excarcelación revisando que no tenga requerimientos judiciales por otras autoridades.

Por consiguiente, se solicitaron antecedentes a dijin, a lo cual hasta el momento no han llegado.

Estamos a la espera de estos antecedentes dijin para culminar el proceso de excarcelación”.

  • En la Cartilla Biográfica del Interno, remitida con la respuesta a la presente acción judicial por parte del INPEC COMEB La Picota Bogotá, se muestra que a la fecha no existe registro que actualmente el señor RONNY IGNACIO RODRÍGUEZ LLAMAS tenga un requerimiento por algún otro despacho judicial, dado que la información de otros procesos

muestra que se fueron finalizados, así:

  • Consultado el sistema informático de consulta de procesos de la Rama Judicial4 para evidenciar la existencia de actuaciones judiciales vigentes por el señor RONNY IGNACIO RODRÍGUEZ LLAMAS, se observa que solo reporta el expediente que se adelantó ante el Juzgado 0 9 de Penal del Circuito

4 Tomado de: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocialHÁBEAS CORPUS 25000 23 27 000 2023 00355 00

RONNY IGNACIO RODRÍGUEZ LLAMAS

4 Tomado de: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocialHÁBEAS CORPUS 25000 23 27 000 2023 00355 00

RONNY IGNACIO RODRÍGUEZ LLAMAS

9 Especializado de Bogot á cuyo radicado es 11001600001320141592200, más un proceso en un juzgado de familia, como se muestra a continuación:

Como se observa, los registros del sistema de procesos de la Rama Judicial, muestra que solo existe un proceso penal en contra del señor RONNY IGNACIO RODRÍGUEZ LLAMAS y corresponde, precisamente, a aquel en el que se emitió la sentencia absolutoria y la boleta de libertad antes referidas.

Tras la relación del material probatorio y de las actuaciones surtidas por parte de las autoridades judiciales, p ara resolver la procedencia de la dación de la libertad del señor RODRÍGUEZ LLAMAS, debe recordarse que la solicitud se elevó en atención al vencimiento de términos del artículo 317 del CPP, para lo cual el peticionario hizo relación a todos los supuestos pr ocesales de los numerales que conforman dicho artículo, no obstante, dado que el procesado ya cuenta con escrito de acusación, su situación se encuentra ligada al numeral 5 de la norma, que dispone:

“ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del

indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:

1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anti cipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. (…)” (Se destaca).HÁBEAS CORPUS 25000 23 27 000 2023 00355 00

RONNY IGNACIO RODRÍGUEZ LLAMAS

10 Como resulta apenas lógico, si un procesado es absuelto de los cargos que se le imputan, al concluirse por autoridad judicial compete nte que no resultó responsable de la comisión de un hecho punible, la privación de la libertad a que fue sujeta la persona que es llamada al proceso penal pierde legitimidad y, por ende, la extensión de la reclusión en establecimiento carcelario o prisión domiciliaria debe cesar inmediatamente, salvo en los casos en que se halle justificado continuar con la medida privativa por la coexistencia de otro tipo de requerimiento de autoridad judicial pertinente u orden de prisión vigente.

En ese orden, si al interior del proceso penal los jueces competentes adoptan decisión que conlleva la liberación de quien está recluido por órdenes del trámite judicial respectivo, ello concreta una situación jurídica definitiva frente al procesado y la efectividad de la lib ertad debe ser inmediata, pues todo trámite posterior que la entorpezca sin justa causa comporta una actuación

trámite judicial respectivo, ello concreta una situación jurídica definitiva frente al procesado y la efectividad de la lib ertad debe ser inmediata, pues todo trámite posterior que la entorpezca sin justa causa comporta una actuación extraprocesal ilegal, que habilita al juez constitucional que conoce de la petición de habeas corpus de restablecer el derecho fundamental conculcado.

Ahora, en el presente asunto está demostrado que al señor RODRÍGUEZ LLAMAS lo obligaba a estar privado de su libertad la sentencia judicial del Juzgado 09 Penal Especializado del Circuito de Bogotá que lo condenó a pena privativa en establecimiento carcelario de 23 años, emitida el 29 de julio de 2021, lo que conllevó a su captura el 24 de septiembre de ese mismo año y desde dicha fecha hasta esta data permanece recluido en COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOG OTÁ – “LA PICOTA” a cargo del INSTITUTO PENITENCIARIO Y

CARCELARIO – INPEC.

Lo anterior a la fecha y hora de expedición de esta providencia continúa incólume, pese a mediar una sentencia absolutoria emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal del 5 de septiembre de 2023 a partir de la cual fue emitida la boleta de libertad por parte del juzgado de origen del que emanó la orden de captura, el INPEC no ha procedido a hacer efectiva la liberación del señor RONNY IGNACIO RODRÍG UEZ LLAMAS, pese a que le fue radicada por la autoridad judicial competente alrededor de las 15:50

efectiva la liberación del señor RONNY IGNACIO RODRÍG UEZ LLAMAS, pese a que le fue radicada por la autoridad judicial competente alrededor de las 15:50 pm de hoy 22 de septiembre de 2023 en las oficinas del COMPLEJO

CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – “LA PICOTA”.HÁBEAS CORPUS 25000 23 27 000 2023 00355 00

RONNY IGNACIO RODRÍGUEZ LLAMAS

11 Debe re saltarse que por parte de este despacho se requirió expresamente al INPEC - COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – “LA PICOTA” en providencia de la fecha que, entre otros:

“informar si la reclusión del señor RONNY IGNACIO RODRÍGUEZ LLAMAS continúa legitimada por ser requerido por otra autoridad judicial que impida la liberación del establecimiento carcelario”.

No obstante, con la respuesta a la petición de habeas corpus no se informó nada más allá de que la reclusión estaba justificada por la orden dada por el Juzgado 09 Penal Especializado del Circuito de Bogotá, según la sentencia del 29 de julio de 2021. Sin indicar que exista otro tipo de requerimiento judicial en contra del hoy peticionario.

Se resalta, además, que pese que ya reposa en sus oficinas la boleta de libertad, no se ha informado a este despacho sobre su cumplimiento inmediato o la imposibilidad jurídicamente sustentada para no proceder a la liberación del

Se resalta, además, que pese que ya reposa en sus oficinas la boleta de libertad, no se ha informado a este despacho sobre su cumplimiento inmediato o la imposibilidad jurídicamente sustentada para no proceder a la liberación del señor RODRÍGUEZ LLAMAS. Pues si bien, a las 20:00 PM se arrimó un nuevo memorial de alcance a la boleta de libertad que le fue radicada a las 15:00 pm de hoy, en el que aludió que está en trámite la excarcelación, pero que dependen de lo que les informe la DIJIN.

No obstante, este Despacho encuentra probado en el expediente que el señor RONNY IGNACIO no tiene reporte en su Cartilla Biográfica de Interno sobre requerimiento alguno de otra autoridad judicial, ni de la vigencia de otro proceso penal en su contra que impida proceder con el cumpli miento de la orden de liberación dada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, ejecutada a su vez por el Juzgado 09 Penal Especializado del Circuito de Bogotá con la emisión de la boleta de libertad.

Ahora, debe resaltarse que, por orden legal, la Cartilla Biográfica debe ser actualizada por parte de los funcionarios del INPEC, en los términos de los artículos 54 y 56 del Código Penitenciario y Carcelario, que disponen: ARTÍCULO 54. RECLUSIÓN EN UN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO. La reclusión en un establecimiento penitenciario o carcelario se hará en los términos señalados en el Código de Procedimiento Penal y en las normas de este Código. Toda persona que sea privada de la libertad o liberada por orden de autoridad

penitenciario o carcelario se hará en los términos señalados en el Código de Procedimiento Penal y en las normas de est

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