TA CUN - 25000-23-37-000-2023-00488-00-(12-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2023-00488-00-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1 República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación nro.: 250002337000-2023-00488-00 Accionante: José Elías Melo Acosta Accionados: Juzgado Catorce (14) Penal del Circuito de Bogotá D.C. Acción: HÁBEAS CORPUS Magistrada Sustanciadora: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA SENTENCIA HÁBEAS CORPUS Se procede a resolver la acción constitucional de HÁBEAS CORPUS consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 1095 de 2006, instaurada por el señor JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA actuando en nombre propio, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 19.369.232, quien se encuentra actualmente recluido en la cárcel COBOG «LA PICOTA». I. P E T I C I Ó N El señor JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA solicita se ordene de manera inmediata su libertad al invocar una presunta violación al principio de congruencia, entre lo informado en la audiencia en la que se anunció el sentido del fallo y lo plasmado en la providencia contentiva del mismo.Expediente: 250002337000-2023-00488-00 Accionante: JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA 2
II. H E C H O S De conformidad con el escrito y los documentos presentados por el accionante, los hechos fundamento de la petición incoada se contraen básicamente a: 2.1. El 1 de abril de 2019 se llevó a cabo la diligencia en la cual se informó el sentido condenatorio del fallo a las partes dentro del proceso adelantado contra el señor JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA, en la cual, según transcripción de la audiencia aportada por el condenado, se mencionó: «En el asunto sublite he anunciado una sentencia de carácter condenatoria por conductas punibles que están excepcionadas de beneficios conforme a la prohibición expresa del artículo 68ª del estatuto punitivo. No obstante haciendo esta remisión a la disposición normativa, el despacho debe ser claro en lo siguiente: El Dr. JEMA ha concurrió a todas las audiencias ante mi desarrolladas de una manera muy puntual como lo hemos visto en el desarrollo de las audiencias, no se ha visto inmerso dentro de ninguna de estas previsiones que establece la disposición normativa como aquellas personas que han rehuido su comparecencia a los jueces, se que ha citado y ha concurrido muy a pesar que en la actualidad no lo cobija una medida de aseguramiento vigente, ósea que no es obligatoria la concurrencia al juicio porque es obligatoria la del detenido o el privado de la libertad, pero el Dr. JEMA no se encuentra en este momento en condición de privado de la libertad, en los registros lo habla, ha concurrido a todos los llamados a las audiencias a las que se le ha citado, también aquellas personas quienes se han escondido o dificultado la notificaciones a
los largo de la actuación, tampoco eso puede ser advertido en el curso del proceso y los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, mire ninguna estrategia dilatoria se ha visto en el curso del proceso cuando tuvimos algunos aplazamientos en la audiencia preparatoria, se dieron por circunstancias exógenas a un interés dilatorio de las partes como se registran en las audiencias. […] Por esta razón, yo no voy a dar aplicación a los postulados del artículo 450 de la ley 906 de 2004, porque podría disponer la detención inmediata a partir de este momento, si no que estos mismos factores me permiten advertir que no es necesaria en este momento sin cobrar ejecutoria la sentencia, la detención inmediata. Sin embargo, la experiencia judicial está haciendoExpediente: 250002337000-2023-00488-00 Accionante: JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA
3 carrera que cuando se anuncia el sentido de fallo salen del país, la decisión del estrado es mía, en la actuación del proceso en este momento ya no pende de jueces de control de garantías, si voy a tomar una medida preventiva y es oficiar a las autoridades de migración para que no se permita la salida del territorio nacional del aquí procesado, porque muy seguramente cobrando ejecutoria la sentencia y si llega a cobrar ejecutoria la sentencia, tiene que efectivizarse la pena intramuros. Esa es la razón por la cual.» 2.2. El 29 de abril de 2019, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la cual señaló: […]Expediente: 250002337000-2023-00488-00 Accionante: JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA 4
2.3. Contra la anterior decisión, el hoy accionante interpuso recurso de apelación. No obstante, no acompañó el escrito de impugnación para ser valorado. 2.4. El 28 de septiembre de 2020, en Sala de Decisión, el Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia, en la que confirmó parcialmente la providencia impugnada, en el sentido de disminuir la condena impuesta, con las siguientes razones: «En los casos de concurso, establece el artículo 31 del C.P., la pena a imponer será la más grave, aumentada hasta en otro tanto, sin que pueda ser superior a la suma aritmética. De suerte que, siguiendo el mismo procedimiento ya indicado, estos es, aplicando una regla de tres simple con relación a los incrementos hechos por el juez, las penas base se aumentan en 25.5 meses de prisión, 24.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 34.54 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, operación que arroja unas penas definitivas de 119.85 meses de prisión, 144.98 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 137.31 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el concurso de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos (interviniente) y cohecho por dar u ofrecer. 6.6 DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA Según el texto original del artículo 38 del C.P., haciendo abstracción de sus posteriores modificaciones por no ser más favorables, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la de prisión carcelaria se podrá reconocer bajo las siguientes condiciones: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos. 2. Que el desempeño personal, laboral, familiar
de la de prisión carcelaria se podrá reconocer bajo las siguientes condiciones: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos. 2. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena. 3. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las obligaciones a que hace referencia la misma norma. Ahora, es indiscutible que el primer requisito se cumple, como quiera que la pena mínima legal para los delitos por los que se procede es inferior a 5 años de prisión.Expediente: 250002337000-2023-00488-00 Accionante: JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA
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Sin embargo, acorde con la jurisprudencia, ha de entenderse que la prisión domiciliaria está instituida únicamente para delitos de menor gravedad20, mientras que la conducta punible materia del proceso entraña una altísima gravedad, dada la gigantesca magnitud del acto de corrupción. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 6 de abril de 2016, emitida dentro del radicado N° 42001, relacionada con la condena de un ex gobernador del departamento de Arauca por el delito de interés indebido en la celebración de contratos, por hechos cometidos durante el tiempo comprendido entre los años 1995 y 1997, señaló: […] El artículo 4° del Código Penal señala que la pena cumplirá funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado y que la prevención especial y la reinserción operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión. La Corte interpreta que cuando allí se declara que las funciones de prevención especial y reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión (sea esta domiciliaria o carcelaria) no se excluyen las demás funciones como fundamento de la misma pena, sino que impide que sean la prevención especial y la reinserción criterios incidentes en la determinación o individualización de la pena privativa de la libertad. Significa lo anterior, que tanto para imponer, como para ejecutar la prisión domiciliaria en sustitución de la prisión carcelaria deben tenerse en cuenta también las funciones de la pena que tienen que ver con la prevención general y la retribución justa. […] Siguiendo
esos parámetros, la conclusión a la que se arriba no puede ser otra, entonces, que la inviabilidad de conceder al condenado la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, toda vez que, como ya se había reseñado con antelación, su actuar alejado de la ley, causó un gran impacto en la comunidad al ver cómo un funcionario en quien se confió una exigente labor, no reparó en apartarse de los rectos caminos cuyo tránsito le resultaban obligatorios, para omitir dolosamente actos propios de las funciones que la ley y los reglamentos forzosamente le imponían, como los de propiciar la prevalencia.” Bien se ve, entonces, que en este caso no es viable concederle al enjuiciado la prisión domiciliaria.» (SIC) 2.5. Por conducto de apoderado judicial, el señor JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA interpuso el recurso extraordinario de casación. SinExpediente: 250002337000-2023-00488-00 Accionante: JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA
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embargo, tampoco acompaño el escrito contentivo del recurso extraordinario para su valoración. III. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 3.1. Por auto de 11 de diciembre de 2023 este Despacho avocó el conocimiento de la acción y ordenó a la Secretaría de la Sección Cuarta que procediera a oficiar al JUEZ CATORCE (14) PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ para que de forma inmediata se pronunciara al respecto. Por otra parte, para los mismos efectos se vinculó a los magistrados que conforman la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ -COBOG- «LA PICOTA». 3.2. Siendo las 8:42 a.m. del 12 de diciembre de 2023, mediante escrito remitido vía electrónica, el JUEZ CATORCE (14) PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ atendió el requerimiento efectuado en el sentido de rechazar los argumentos del accionante, argumentando que su detención en centro carcelario se encuentra justificada y motivada y si bien en sede de audiencia de sentido del fallo no se le aplicó el artículo 450 del Código Procedimental Penal, dicho análisis no podía ser convalidado en la lectura de la providencia condenatoria, pues, la condena impuesta debe
ser descontada de forma intramural, contrario sensu es que el juez haya determinado que la privación de la libertad se daría con la sentencia y no con el sentido de fallo, por contener requisitos y exigencias diferentes de valoración, tal como se examinó en las diferentes vistas públicas.Expediente: 250002337000-2023-00488-00 Accionante: JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA
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3.3. Seguidamente, siendo las 9:15 a.m. del mismo 12 de diciembre de 2023, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por conducto del auxiliar judicial, el Despacho del Magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina, informó que “JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA está privado de la libertad en virtud de la sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada en segunda instancia, sin que por lo tanto, por vía de Habeas Corpus, sea posible la libertad, ya que esta sólo puede ser solicitada dentro del correspondiente proceso penal, máxime que así lo manifiesta expresamente el art. 190 de la Ley 906 de 2004, lo que significa que en este caso el juez de habeas corpus carece de competencia para decidir sobre la libertad del acusado”. 3.4. Vencido el término concedido a los integrantes de la contra parte, el expediente ingresó al Despacho para resolver lo pertinente. IV. C O N S I D E R A C I O N E S El marco constitucional de la institución universal del Hábeas Corpus está definido en el artículo 30 de la Carta Política y su desarrollo legal lo delimitó la Ley Estatutaria de 1095 de 2006. La finalidad de la acción de Hábeas Corpus es que el juez constitucional, ejerza control de legalidad sobre la detención de quien creyere estar ilegalmente privado de la libertad, por tanto, es su deber establecer si la captura se produjo con el lleno de los requisitos establecidos en la ley y, si a pesar de su cumplimiento, la privación de la libertad
se ha extendido ilegalmente; su actuación entonces se concreta en determinar si las circunstancias que rodean la captura se ajustan a la ley y si su prolongación es ilícita.Expediente: 250002337000-2023-00488-00 Accionante: JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA
8 De acuerdo con ese ordenamiento jurídico, el Hábeas Corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se le prolonga ilegalmente la privación de su libertad. En ese sentido, se dice que hay captura ilegal cuando no media orden de autoridad competente o no concurren las circunstancias señaladas en el artículo 345 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que permitan estructurar la denominada flagrancia. A su vez, se prolonga ilícitamente la privación de libertad, cuando ocurrida la aprehensión del procesado de conformidad con la ley, el funcionario judicial encargado de resolver su situación jurídica, no lo hace dentro de los términos establecidos por la misma. El derecho a invocar el Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un juez evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de la libertad. El interés protegido en forma mediata es la libertad, pero el interés inmediato es el examen jurídico-procesal de la actuación de la autoridad. Con todo, reiteradamente se ha precisado que la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia1 en sede de casación ha dicho: 1 Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007Expediente: 250002337000-2023-00488-00 Accionante: JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA 9
«Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable» (Destaca el Despacho). La misma Corporación reiteró: «Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o
su limitante, e igualmente, cuando de vulneración al debido proceso se trata, la solicitud de nulidad que se invoca ante el funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho2.. (Subraya el Despacho) (iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de hábeas corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe 2 Rad. 28598, auto del 23 de octubre de 2007.Expediente: 250002337000-2023-00488-00 Accionante: JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA
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la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática»3 (Se resalta). En consonancia con la jurisprudencia transcrita, para el Despacho es claro que cuando existe un proceso penal en trámite, no puede acudirse a la Acción de Hábeas Corpus bajo las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas4. Traídos los anteriores lineamientos al caso sub iudice, esta Sala Unitaria observa que, el señor JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA no se encuentra privado ilegalmente de la libertad, habida cuenta que, el JUZGADO CATORCE (14) PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, dentro del proceso penal 110016000101-2017-00156, en sentencia de 29 de abril de 2019, lo condenó por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y cohecho por dar u ofrecer, a la pena principal de 141 meses de prisión en establecimiento carcelario, multa de 174 SMLMV e inhabilidad de 159 meses para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Sobre el particular, la suscrita Magistrada evidencia que el punto en discusión
se centra, según el parecer del accionante, en que su detención es ilegal ante la falta de congruencia entre lo informado en la audiencia 3 Rad. 28993. sentencia del 19 de diciembre de 2007. 4 Corte Suprema de JusticiaVer, entre otros, auto de hábeas corpus del 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066Expediente: 250002337000-2023-00488-00 Accionante: JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA
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en la cual se dio a conocer el sentido del fallo y la providencia condenatoria, pues no le parece coherente que, en principio, se anunciara su libertad y posteriormente se determinara que el cumplimiento de la condena debía efectuarse de forma intramural. En efecto, del material probatorio recaudado se deduce que, el juez tuvo en cuenta las circunstancias de cómo se desarrolló el proceso, también al determinar que el procesado no evadió la acción de la justicia considerando que no había lugar a su detención preventiva mientras el fallo no estuviera ejecutoriado. Es precisamente, esa determinación que adoptó el juez en la audiencia en la que anunció el sentido del fallo la que conduce al condenado a reclamar la falta de congruencia entre lo razonado y decidido en esa etapa procesal frente a las motivaciones expresadas en la sentencia condenatoria de primera instancia. Esto es, para el accionante, la sentencia condenatoria se extralimita al imponerle la ejecución de la pena intramural. A ese respecto, la suscrita Magistrada no comparte la tesis de la falta de congruencia del fallo condenatorio, puesto que no puede confundirse la detención preventiva en centro carcelario a la que hay lugar mientras no se haya dictado sentencia con la ejecución de la pena que se imparte en la respectiva sentencia. Bien lo advirtió el juez de primera instancia, al momento de anunciar el sentido del fallo, en consideración a la conducta del procesado, que estaba facultado para dejarlo en libertad, pero esto no significa que el juez haya desacatado norma procesal alguna al razonar en el momento del fallo que por la gravedad del delito el condenado no era merecedor de ese beneficio. Téngase en cuenta, lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017, en la que menciona:Expediente: 250002337000-2023-00488-00 Accionante: JOSÉ
el condenado no era merecedor de ese beneficio. Téngase en cuenta, lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017, en la que menciona:Expediente: 250002337000-2023-00488-00 Accionante: JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA
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Debe señalarse, que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 no establece un mandato, ni la regla general en virtud de la cual “resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en el que se anuncia el sentido del fallo”, cuando este conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no puede ser suspendida, conforme lo señala la Corte Suprema de Justicia[88]. La norma demandada no establece un mandato, sino una facultad de acuerdo con la cual, si el acusado declarado culpable se encontrare en libertad, “el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia”, salvo que la detención sea necesaria “de conformidad con las normas de este código”. Esta circunstancia resulta aún más comprensible si se tiene en cuenta, que el acto específico que contiene el anuncio del sentido del fallo y la decisión sobre la libertad de quien ha sido hallado culpable, tiene como mecanismo de impugnación el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, la que será proferida “en un término que no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la terminación del juicio oral”, conforme lo dispone el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. En concordancia con lo anterior, se tiene que, dadas las facultades otorgadas por el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal al juez de conocimiento, éste puede, o no, dadas las particularidades de cada caso, en el marco de un fallo condenatorio, ordenar la privación de la libertad desde la audiencia de lectura del sentido del fallo, o, por el contrario, disponer que el condenado goce de libertad hasta tanto se profiera la sentencia. Tal y como aconteció en el presente asunto, en el que, en atención a la forma cómo el condenado ejerció su defensa, sin dilaciones o maniobras evasivas, no se evidenció la necesidad
disponer que el condenado goce de libertad hasta tanto se profiera la sentencia. Tal y como aconteció en el presente asunto, en el que, en atención a la forma cómo el condenado ejerció su defensa, sin dilaciones o maniobras evasivas, no se evidenció la necesidad de ordenar su detención inmediata sino hasta tanto se profiriera la sentencia condenatoria, momento a partir del cual, dadas las implicaciones y gravedad de las conductas punibles endilgadas al condenado, era imposible conceder beneficio o subrogado alguno de conformidad con lo establecido en la ley.Expediente: 250002337000-2023-00488-00 Accionante: JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA
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Entendido esto, sin mayor dificultad se descarta que el punto en discusión sea la detención ilegal y prolongada del señor José Elías Melo Acosta, como quiera que el acto que dio origen o sustento a la detención intramural es la sentencia condenatoria de primera instancia, por lo que, lo debatido en este momento procesal se contrae a establecer si la acción de habeas corpus es procedente en el caso sub judice. Nótese, que los artículos 480 y 481 de Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)5, preceptúan que la rehabilitación de los derechos de una persona condenada será estudiada a petición de parte por el Juez competente, quien adoptará la respectiva decisión contra la cual será procedente el recurso de apelación en los términos de los artículos 477 y 489 Ibídem6. Sobre el particular, es fundamental traer a colación lo que al respecto la H. Corte Suprema de Justicia indicó en sentencia AHC2637-2017 de 26 de abril de 2017 dentro del radicado nro. 050012203000-2017-00268-01: 5 ARTÍCULO 480. CONCESIÓN. La rehabilitación de derechos y funciones públicas la concederá el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, previa solicitud del condenado de acuerdo con las normas del presente capítulo y dentro de los plazos determinados por el Código Penal. La providencia que concede la rehabilitación será publicada en la Gaceta Oficial del respectivo departamento. ARTÍCULO 481. ANEXOS A LA SOLICITUD DE REHABILITACIÓN. Con la solicitud de rehabilitación se presentarán: 1. <Numeral INCONSTITUCIONAL por omisión legislativa, con efectos diferidos y en los términos
Oficial del respectivo departamento. ARTÍCULO 481. ANEXOS A LA SOLICITUD DE REHABILITACIÓN. Con la solicitud de rehabilitación se presentarán: 1. <Numeral INCONSTITUCIONAL por omisión legislativa, con efectos diferidos y en los términos señalados en la providencia, en cuanto omite la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias> 2. Copia de la cartilla biográfica. 3. Dos declaraciones, por lo menos, de personas de reconocida honorabilidad, sobre la conducta observada después de la condena. 4. Certificado de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el período de prueba de la libertad condicional o vigilada, si fuere el caso. 5. Comprobación del pago de los perjuicios civiles cuando fuere posible. 6. Certificado del Departamento Administrativo de Seguridad y de la Procuraduría General de la Nación. 6 ARTÍCULO 477. NEGACIÓN O REVOCATORIA DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes. La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes.Expediente: 250002337000-2023-00488-00 Accionante: JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA
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«(..)si la privación de la libertad proviene de una decisión adoptada al interior de un trámite penal específico, la solicitud para acceder a ella tiene que ser formulada inicialmente ante la autoridad competente; y de ser despachada desfavorablemente deben interponerse los recursos procedentes antes de promover la acción pública objeto de análisis, lo cual no ocurrió en este caso particular, fundamento en el que se apoyó el a quo para denegar el amparo. Solamente se justificaría la procedibilidad de la acción cuando la decisión judicial constituya una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda recurso de apelación, (…)» (Destaca el Despacho) Es así que, como lo pretendido por el señor JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA es su libertad, la acción excepcional de Habeas Corpus no es procedente por cuanto la parte actora contó con el medio de defensa que el legislador consagró para efectos de establecer la legalidad del fallo de primera instancia, como lo es el recurso de apelación, el cual, para el efecto ejercitó y que condujo al juez de segunda instancia a confirmar la sentencia, al hallar que no había lugar a concederle la libertad bajo algún subrogado en atención a la gravedad de los delitos, razón por la cual no podía ser acreedor a dicho beneficio. En ese orden, la sentencia quedó ejecutoriada y aún cuando el condenado instauro el recurso extraordinario de casación, este medio de defensa por no tratarse de una tercera instancia no impide la ejecución de la sentencia. En ese orden, tal y cómo lo decidió, tanto el juez de primera como el de segunda instancia, el paso a seguir no es otro que la ejecución de la condena, la cual, se recaba, no se puede suspender, puesto que, el delito de la gravedad como lo es el de corrupción, no da lugar a acceder a los beneficios de suspensión. Por consiguiente, mal haría el juez de habeas corpus
otro que la ejecución de la condena, la cual, se recaba, no se puede suspender, puesto que, el delito de la gravedad como lo es el de corrupción, no da lugar a acceder a los beneficios de suspensión. Por consiguiente, mal haría el juez de habeas corpus en exceder los limites de competencia propios del juez ordinario.Expediente: 250002337000-2023-00488-00 Accionante: JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA
15 A ese respecto, se insiste que la Acción de Hábeas Corpus no tiene la virtualidad de desplazar al funcionario judicial competente y el trámite consagrado en el proceso penal, puesto que el juez constitucional no puede sustituir al juez natural de la causa a cuya competencia la ley le ha asignado esa específica función de resolver la petición de libertad, pues si así lo concluyera, estaría desconociendo el debido proceso al abrogarse una función y competencia que la ley no le ha fijado. Por esas razones y como quiera que, no obra en el plenario elemento de juicio con fundamento en el cual se logre determinar objetivamente que la privación de la libertad del solicitante sea ilícita o que se presente una prolongación ilícita de la detención, esta acción se torna improcedente. Esas razones sopesadas conducen al Despacho a declarar la improcedencia de la Acción de Habeas Corpus presentada por el señor JOSÉ EL
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