TA CUN - 25000-23-37-000-2024-00001-00-(12-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2024-00001-00-(12-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación nro.: 250002337000-2024-00001-00
Accionante: Edgar Jesús Herrera Torres Accionado: Juzgado veintiocho (28) de Ejecución De Penas Y Medidas De
Seguridad De Bogotá D.C.
Vinculados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy
Complejo Carcelario y Penitenciario Con Alta Media y Mínima Seguridad De Bogotá -COBOG- «LA PICOTA»
Acción: Habeas Corpus
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
SENTENCIA HABEAS CORPUS
Se resuelve la acción constitucional de HABEAS CORPUS consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, instaurada por el señor EDGAR JESÚS HERRERA TORRES quien actúa en nombre propio, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 13.505.022.
I. P E T I C I Ó N
El señor EDGAR JESÚS HERRERA TORRES solicita se ordene de manera inmediata su libertad, por cuanto alega la prolongación ilegal de la privación de esta, al encontrarse retenido por un lapso mayor al tiempo de condena que mediante sentencia definitiva le fijó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
encontrarse retenido por un lapso mayor al tiempo de condena que mediante sentencia definitiva le fijó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
II. H E C H O S
De conformidad con el escrito y los documentos presentados por el accionante los hechos relevantes fundamento de la petición incoada se contraen básicamente a:Expediente: 250002337000-2024-00001-00
Accionante: Edgar Jesús Herrera Torres
Acción: Hábeas Corpus
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2.1. Afirma que le fue impuesta condena de 61 meses y 7.5 días.
2.2. Refiere que, a la fecha de presentación de la presente acción, ya cumplió su pena.
III. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L
3.1. Por auto de 11 de enero de 2024, este Despacho avocó el conocimiento de la acción y ordenó a la Secretaría de la Sección Cuarta que procediera a oficiar al JUZGADO VEINTIOCHO (28) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ , para que de forma inmediata se pronunciara al respecto como parte accionada. En el mismo sentido se vinculó al INSTITUTO
NACIONAL CARCELARIO Y PENITENCIARIO -INPECy al COMPLEJO
CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA
SEGURIDAD DE BOGOTÁ -COBOG- «LA PICOTA».
3.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante el Oficio nro. 089 de 11 de enero de 2024 remitido al correo electrónico de la Secretaría de esta Sección desde el buzón
3.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante el Oficio nro. 089 de 11 de enero de 2024 remitido al correo electrónico de la Secretaría de esta Sección desde el buzón electrónico ejcp28bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, la doctora Carol Licette Cubides Hernández, quien preside el JUZGADO VEINTIOCHO (28) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C., rindió el informe solicitado y allegó Autos de 4 de diciembre de 2023 y 11 de enero de 2024 , mediante los cuales se le negó la libertad por pena cumplida al sentenciado.
3.2.1. En el escrito señala que, el 28 de octubre de 2016 , el JUZGADO CINCUENTA PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ condenó al señor EDGAR JESÚS HERRERA TORRES a la pena principal de 61 meses y 7.5. días de prisión tras hallarlo penalmente responsable del delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de almacenar» . Decisión que, el 13 de febrero de 2017 , fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
3.2.2. Del mismo modo, refiere que el señor EDGAR JESÚS HERRERA TORRES; a) registra dos diferentes tiempos de privación de la libertad: (i) del 3 al 5 de junio de 2015, (ii) del 4 de noviembre de 2019 y, b) se le ha concedido un total de
TORRES; a) registra dos diferentes tiempos de privación de la libertad: (i) del 3 al 5 de junio de 2015, (ii) del 4 de noviembre de 2019 y, b) se le ha concedido un total de 10 meses y 5 días de redención de la pena.Expediente: 250002337000-2024-00001-00
Accionante: Edgar Jesús Herrera Torres
Acción: Hábeas Corpus
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3.2.3. En virtud de lo anterior, concluyó que, al 11 de enero de 2024, el penado únicamente ha descontado un total de 60 meses y 15 días de condena, lapso que no cumple la pena impuesta de 61 meses y 7.5 días de prisión.
3.2.4. Puntualiza, que no hay una prolongación ilegal de la libertad del accionante.
3.3. De otro lado, el INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO Y
PENITENCIARIO -INPECy el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ -COBOG- «LA PICOTA» guardaron absoluto silencio, según se constata de la constancia secretarial obrante en el expediente.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
El marco constitucional de la institución universal del Hábeas Corpus está definido en el artículo 30 de la Carta Política y su desarrollo legal lo delimitó la Ley Estatutaria de 1095 de 2006.
La finalidad de la acción de Hábeas Corpus es que el juez constitucional, ejerza control de legalidad sobre la detención de quien creyere estar ilegalmente privado de
1095 de 2006.
La finalidad de la acción de Hábeas Corpus es que el juez constitucional, ejerza control de legalidad sobre la detención de quien creyere estar ilegalmente privado de la libertad, por tanto, es su deber establecer si la captura se produjo con el lleno de los requisitos establecidos en la ley y, si a pesar de su cumplimiento, la privación de la libertad se ha extendido ilegalmente; su actuación entonces se concreta a determinar si las circunstancias que rodean la captura se ajustan a la ley y si su prolongación es ilícita.
De acuerdo con ese ordenamiento jurídico, el Hábeas Corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privación de su libertad.
En ese sentido, se dice que hay captura ilegal cuando no media orden de autoridad competente o no concurren las circunstancias señaladas en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que permitan estructurar la denominada flagrancia.Expediente: 250002337000-2024-00001-00
Accionante: Edgar Jesús Herrera Torres
Acción: Hábeas Corpus
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A su vez, se prolonga ilícitamente la privación de libertad, cuando ocurrida la aprehensión del procesado de conformidad con la ley, el funcionario judicial encargado de resolver su situación jurídica, no lo hace dentro de los términos establecidos por la misma.
El derecho a invocar el Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un
encargado de resolver su situación jurídica, no lo hace dentro de los términos establecidos por la misma.
El derecho a invocar el Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un juez evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de la libertad. El interés protegido en forma mediata es la libertad, pero el interés inmediato es el examen jurídico-procesal de la actuación de la autoridad.
Con todo, reiteradamente se ha precisado que la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.
Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 1 en sede de casación ha dicho:
«Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente , pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus
para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable» (Destaca el Despacho).
En consonancia con la jurisprudencia transcrita, para el Despacho es claro que cuando existe un proceso penal en trámite, no puede acudirse a la Acción de Hábeas Corpus con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión
1 Radicación 28747, sentencia de 15 de noviembre de 2007.Expediente: 250002337000-2024-00001-00
Accionante: Edgar Jesús Herrera Torres
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diversa —a manera de instancia adicional — de la autoridad llamada a resolver lo pertinente2.
Traídos los anteriores lineamientos al caso sub iudice, esta Sala Unitaria observa que, el señor EDGAR JESÚS HERRERA TORRES no se encuentra privado ilegalmente
pertinente2.
Traídos los anteriores lineamientos al caso sub iudice, esta Sala Unitaria observa que, el señor EDGAR JESÚS HERRERA TORRES no se encuentra privado ilegalmente de la libertad, habida cuenta que, el JUZGADO CINCUENTA PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ , dentro del proceso penal con radicado nro. 11001-60-00-090-2010-00028-00, lo condenó a la pena principal de 61 meses y 7 ,5 días de prisión tras hallarlo penalmente responsable del delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de almacenar». Decisión judicial que, el 13 de febrero de 2017, confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Entendido esto, sin mayor dificultad se descarta que el punto de discusión se centra en el acto que dio origen o sustento a la detención intramural, por lo que, lo debatido en este momento procesal es la procedencia de la acción constitucional frente a los hechos aquí plasmados atenientes a la presunta prolongación ilegal de la libertad.
Dilucidado los antecedentes, advierte la suscrita Magistrada ponente que de las documentales aportadas por el JUZGADO VEINTIOCHO (28) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ se puede constatar que dicha instancia judicial mediante proveído de 11 de enero hogaño resolvió negar la libertad del actor por pena cumplida, en tanto, consideró la togada, que el accionante
dicha instancia judicial mediante proveído de 11 de enero hogaño resolvió negar la libertad del actor por pena cumplida, en tanto, consideró la togada, que el accionante ha estado privado de la libertad por el término de 50 meses y 10 días (del 4 de noviembre de 2019 al 11 de enero de 2023 y del 3 al 5 de junio de 2015) y únicamente ha redimido 10 meses y 5 días de condena, para un total de 60 meses y 15 días de condena, lapso que no iguala a la pena impuesta de 61 meses y 7.5. días de prisión.
En ese sentido, en el sub lite, debe tenerse en cuenta lo que preceptúa el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que determina que la decisión que niega la libertad es susceptible de los recursos ordinarios, de suerte que el Juez Constitucional no puede invadir la órbita de la competencia del juez natural.
Colorario de lo anterior, es fundamental traer a colación lo que al respecto la H. Corte Suprema de Justicia indicó en sentencia AHC2637-2017 de 26 de abril de 2017 dentro del proceso nro. 05001-22-03-000-201700268-01:
2 Corte Suprema de Justicia, ver, entre otros, auto de h abeas corpus de 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066.Expediente: 250002337000-2024-00001-00
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«(..)si la privación de la libertad proviene de una decisión adoptada al interior de un
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«(..)si la privación de la libertad proviene de una decisión adoptada al interior de un trámite penal específico, la solicitud para acceder a ella tiene que ser formulada inicialmente ante la autoridad competente; y de ser despachada desfavorablemente deben interponerse los recursos procedentes antes de promover la acción pública objeto de análisis, lo cual no ocurrió en este caso particular, fundamento en el que se apoyó el a quo para denegar el amparo.
Solamente se justificaría la procedibilidad de la acción cuando la decisión judicial constituya una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda recurso de apelación, (…)» (Destaca el Despacho).
Es así que, se precisa, como lo pretendido por el señor EDGAR JESÚS HERRERA TORRES apunta a alcanzar su libertad, esta acción excepcional se torna improcedente por cuanto le corresponde interponer los recursos ordinarios contra aquella decisión adoptada por la JUEZ VEINTIOCHO (28) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ mediante la cual le negó su solicitud de libertad por pena cumplida, puesto que, se recaba, la acción de Habeas Corpus no tiene la virtualidad de desplazar al funcionario judicial competente y el trámite consagrado en el proceso penal, toda vez que el juez constitucional no puede sustituir al juez natural de la causa a cuya competencia la ley le ha asignado esa específica función de resolver la petición de libertad, pues si así lo decidiera, estaría desconociendo el debido proceso pues se estaría abrogando una función y ,competencia que la ley no le ha asignado.
de la causa a cuya competencia la ley le ha asignado esa específica función de resolver la petición de libertad, pues si así lo decidiera, estaría desconociendo el debido proceso pues se estaría abrogando una función y ,competencia que la ley no le ha asignado.
Es por lo que, la solicitud de Habeas Corpus incoada por el accionante se torna improcedente, porque no puede usarse para pretermitir el procedimiento penal prescrito en la norma o para sustituir el que la normativa consagra para quien demuestre que continúa ilegalmente detenido pueda alcanzar su derecho fundamental de la libertad mediante decisión del juez natural, que para el caso, no es el juez de la acción constitucional, sino el de ejecución de penas, frente al cual tiene a su disposición los prenotados recursos judiciales , por lo cual, se puntualiza, como el accionante tiene a su alcance otro medio judicial idóneo y eficaz, el cual consiste en recurrir la decisión de la JUEZ VEINTIOCHO (28) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ mediante la cual se le negó la solicitud de libertad por pena cumplida esta acción de Habeas Corpus no es procedente.
Por lo anterior, el Despacho declarará la improcedencia de la Acción de Habeas Corpus presentada por el señor EDGAR JESÚS HERRERA TORRES.
En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “B”, SALA UNITARIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Expediente: 250002337000-2024-00001-00
Accionante: Edgar Jesús Herrera Torres
UNITARIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Expediente: 250002337000-2024-00001-00
Accionante: Edgar Jesús Herrera Torres
Acción: Hábeas Corpus
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R E S U E L V E
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de Habeas Corpus invocada por el señor EDGAR JESÚS HERRERA
TORRES.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, NOTIFÍQUESE I N M E D I A T A M E N T E esta providencia al señor EDGAR JESÚS HERRERA TORRES identificado con la cédula de ciudadanía nro. 13.505.022, ante el trámite breve y sumario de la presente acción.
Dicha comunicación deberá realizarse a la siguiente dirección electrónica de notificaciones:
blackstazmc@gmail.com
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, NOTIFÍQUESE al JUZGADO
VEINTIOCHO (28) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, al
INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO Y PENITENCIARIO -INPECy a l COMPLEJO
CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ -COBOG- «LA PICOTA» de la presente decisión.
Dichas comunicaciones deberán realizarse a las siguientes direcciones electrónicas de notificaciones judiciales:
ejcp28bt@cendoj.ramajudicial.gov.co notificaciones@inpec.gov.co direccion.epcpicota@inpec.gov.co
Dichas comunicaciones deberán realizarse a las siguientes direcciones electrónicas de notificaciones judiciales:
ejcp28bt@cendoj.ramajudicial.gov.co notificaciones@inpec.gov.co direccion.epcpicota@inpec.gov.co juridica.epcpicota@inpec.gov.co
Constancia: La presente providencia fue firmado electrónicamente por la suscrita magistrada que conforma la Sala de la Sección Cuarta-Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de loExpediente: 250002337000-2024-00001-00
Accionante: Edgar Jesús Herrera Torres
Acción: Hábeas Corpus
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Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Electrónicamente
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada