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TA CUN - 25000-23-37-000-2024-00033-00-(07-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2024-00033-00-(07-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION CUARTASUBSECCION “B”

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

RADICADO: 25000 23 37 000 2024 00033 00

FECHA RECIBIDO:

HORA:

06 DE FEBRERO DE 2024

12:13 PM

PETICIONARIO: CRISTIAN CAMILO CERINZA SARMIENTO

DEMANDADOS:

JUZGADO 02 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

HABEAS CORPUS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 de la Constitución Política y 2 y siguientes de la Ley 1095 de 2006, el despacho entra a proveer sobre la procedibilidad de la solicitud que, en ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus, formuló el señor CRISTIAN CAMILO CERINZA SARMIENTO en contra del JUZGADO 02 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para obtener su libertad por el supuesto de prolongación injustificada de su reclusión por pena cumplida.

1. NATURALEZA Y FIN DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS

CORPUS

El artículo 30 de la Constitución Política establece:

Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a

CORPUS

El artículo 30 de la Constitución Política establece:

Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el HABEAS corpus, el cual debe resolverse en el término de trein ta y seis (36) horas.

En desarrollo del precitado mandato el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006 dispuso:

Artículo 1. Definición. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o e sta se prolongue ilegalmente. Esta acciónHÁBEAS CORPUS CRISTIAN CAMILO CERINZA SARMIENTO 25000 23 27 000 2024 00033 00 2 únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

El HÁBEAS Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.

Al estudiar la constitucionalidad de la Ley 1095 de 2006, la Corte Constitucional expresó:

“El texto que se examina prevé que el HABEAS corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:

1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantí as constitucionales o legales, y

2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho

constitucionales o legales, y

2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. L a lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas1, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.

En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (CP art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas sigui entes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

competente dentro de las 36 horas sigui entes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional pre sentada por quien tiene derecho.

En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el HABEAS corpus.

[…] Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de HABEAS corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con

1 En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto.HÁBEAS CORPUS

debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto.HÁBEAS CORPUS CRISTIAN CAMILO CERINZA SARMIENTO 25000 23 27 000 2024 00033 00 3 plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la pers ona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro. […] En conclusión, para la Corte, la previsión de los dos eventos en los cuales procede el HABEAS corpus se aviene a lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política y, por lo mismo, resultan exequibles”.2

Es claro entonces que la acción de habeas corpus, está concebida como un mecanismo eficaz para salvaguardar el derecho a la libertad de quienes consideran estar privados de ella ilegalmente, el cual solo resulta procedente en aquellos eventos en que la persona es capturada con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se incurre en prolongación ilegítima de la privación de la libertad, tal y como lo precisan los artículos ya transcritos.

En este sentido la Corte Suprema de Justicia ha señalado:

“[...] Surge claro de la trascripción normativa que esa acción constitucional se funda sobre dos supuestos de hecho a saber:

  • Cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales. - Cuando se prolongue ilegalmente la privación de la libertad.

Así mismo la acción de HABEAS CORPUS únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues

legales. - Cuando se prolongue ilegalmente la privación de la libertad.

Así mismo la acción de HABEAS CORPUS únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del pro ceso, tal como lo manda perentoriamente el inciso final del artículo citado.

Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de HABEAS CORPUS, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el contr ol de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador.

En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación”.3 (Destaca el Despacho).

De acuerdo con lo anterior este derecho constitucional supone que, una vez se presente la petición correspondiente, el juez debe verificar determinadas condiciones objetivas, a saber:

es su propia negación”.3 (Destaca el Despacho).

De acuerdo con lo anterior este derecho constitucional supone que, una vez se presente la petición correspondiente, el juez debe verificar determinadas condiciones objetivas, a saber:

2 Sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006. 3 Sentencia 17576 de 10 de junio de 2003. M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas.HÁBEAS CORPUS CRISTIAN CAMILO CERINZA SARMIENTO 25000 23 27 000 2024 00033 00 4 (i) Ilegalidad de la captura: cuando la captura se ha efectuado con violación de las garantías constitucionales, es decir, fuera de los casos taxativamente señalados en la ley, o por funcionario incompetente, o sin las formalidades legales. (ii) Ilicitud de la prolongación de la privación de la libertad: se presenta cuando la detención desborda los límites constitucionales o legales, es decir, cuando sin causa constitucional o legal la persona permanece privada de la libertad.

De allí que, en el caso de comprobarse la detención ilegal en virtud de una de las anteriores causales, se impone la concesión de la garantía y se hace obligatorio el cumplimiento de la providencia que ordena la libertad inmediata.

2. LA SOLICITUD.

El señor CRISTIAN CAMILO CERINZA SARMIENTO interpuso acción de hábeas corpus, para solicitar su libertad por pena cumplida, en atención a que fue condenado a 36 meses de prisión el 15 de enero de 2020 y por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en

fue condenado a 36 meses de prisión el 15 de enero de 2020 y por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en providencias del 15 de enero y 1 de febrero de 2024 que, entre otros, le resolvieron las solicitudes de cumplimiento de la condena en sentido de negar lo deprecado, al indicársele en ambas oportunidades, que de la t otalidad de la condena había purgado un total de 36 meses y 14 días, o sea, independientemente del transcurso de los días entre el 15 de enero y el 1 de febrero, el cómputo se mantuvo intacto.

En ese orden, aseveró que debe declararse que su pena está cumpl ida y su privación se alargó injustificadamente, toda vez que, si a 15 de enero de 2024 le restaban 16 días por cumplir, los mismos ya transcurrieron y debe procederse con su liberación.

Además, se informó por parte del apoderado del peticionario que:

“El señor: CRISTIAN CAMILO CERINZA, se encuentra habitando en su residencia y no ha recibido vistas de ninguna autoridad, policial o del INPEC, que le notifiquen orden de captura o de libertad, quedando mi prohijado en un limbo Jurídico el cual debe ser resuelto a su favor”.HÁBEAS CORPUS CRISTIAN CAMILO CERINZA SARMIENTO 25000 23 27 000 2024 00033 00 5

3. RESPUESTA

3.1 Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Este despacho judicial informó que el 22 de septiembre de 2023 le fue revocado

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3. RESPUESTA

3.1 Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Este despacho judicial informó que el 22 de septiembre de 2023 le fue revocado el beneficio de prisión domiciliaria al señor CRISTIAN CAMILO CERINZA SARMIENTO, decisión frente a la cual se resolvió un recurso de reposición que se declaró desierto por indebida sustentación. Además, indicó que el 1 de febrero de 2024 se decidió una nueva solicitud de libertad por pena cumplida en sentido negativo porque judicialmente estuvo privado de libertad hasta el 15 de enero de 2024 y actualmente se encuentra requerido con una orden de captura vigente.

Finalmente, informó que contra la decisión del 1 de febrero de 2024 se interpuso recurso el 6 d e febrero hogaño, a la par que interpuso esta solicitud de habeas corpus.

Este Despacho destaca que ante la falta de detalle y coherencia en la relación de las actuaciones por parte del Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se le requirió para que atendiera las siguientes preguntas que se le pusieron de presente desde el auto que avocó conocimiento:

“ - ¿Cuál es la razón para que los autos emitidos el 15 de enero y el 1 de febrero de 2024, tengan el mismo contenido sustancial p ara resolver una petición en diferentes tiempos? ello, porque en ambas providencias se le informó al señor CERINZA SARMIENTO que la pena a la que fue condenado había sido purgada en 35 meses y 14 días del total de 36 meses, pese a haberse emitido en datas diferentes.

ello, porque en ambas providencias se le informó al señor CERINZA SARMIENTO que la pena a la que fue condenado había sido purgada en 35 meses y 14 días del total de 36 meses, pese a haberse emitido en datas diferentes.

-¿Por qué en el auto del 1 de febrero de 2024 no se descontó del término de la condena, los días transcurridos entre el 16 de enero y el 1 de febrero? ¿Obedeció a un error en la digitación que sea susceptible de aclaración o modificación dentr o del término de ejecutoria de dicha providencia antes de someter al actor a recurrir?

-Informe si la providencia del 1 de febrero de 2024, está ejecutoriada o ha sido objeto de aclaración, complementación, corrección de error aritmético o recursos.

-Informe si a la fecha de hoy, 6 de febrero de 2024, el señor CRISTIAN CAMILO CERINZA SARMIENTO ya cumplió la condena de 36 meses de prisión que, según la providencia del 15 de enero de 2024, a dicha data restaban por purgar alrededor de 16 días calendario y en caso afirmativo, informe si ¿ya se emitió la boleta de libertad? o ¿cuál es la razón para que continúe recluido?

  • Remita a estas actuaciones las justificaciones que en derecho correspondan a los interrogantes planteados, con los debidos soportes documentales en que se fundó para ello y que justifiquen la reclusión del señor CERINZA SARMIENTO.
  • Asimismo, informar si la reclusión del señor CRISTIAN CAMILO CERINZA SARMIENTO continúa legitimada por ser requerido por otra autoridad judicial que impida la liberación”.
  • Asimismo, informar si la reclusión del señor CRISTIAN CAMILO CERINZA SARMIENTO continúa legitimada por ser requerido por otra autoridad judicial que impida la liberación”.

Asimismo, se le puso de presente la inconformidad del despacho por no atender la orden judicial, en auto posterior de requerimiento, así:HÁBEAS CORPUS CRISTIAN CAMILO CERINZA SARMIENTO 25000 23 27 000 2024 00033 00 6 “SE REQUIERE POR SEGUNDA VEZ Y DE MANERA URGENTE para que proceda a atender los cuestionamientos transcritos del auto que avocó el conocimiento y se dé una respuesta congruente, plena y verás con los hechos acaecidos en el lapso comprendido entre el 15 de enero y el 1 de febrero de 2024, pues las dos pro videncias emitidas en esas datas, contienen las mismas cuentas sobre la condena del peticionario y para gravedad del asunto, se reitera la misma información en la respuesta dada a este despacho el día de hoy.

Se recuerda que, por ser un trámite constituci onal, debe darse prevalencia al derecho fundamental de libertad, por encima de las trabas injustificadas que puedan darse al curso de los despachos judiciales, de modo que el señor juez JAIRO ALBERTO PALACIOS DÍAZ debe atender las solicitudes de este Tribu nal plenamente, sin perjuicio que se determine compulsar copias a la autoridad disciplinaria competente”.

Tras dicho requerimiento, el titular del juzgado remitió memorial de alcance en el que informó que desde el momento en que se resolvió el recurso de reposición

perjuicio que se determine compulsar copias a la autoridad disciplinaria competente”.

Tras dicho requerimiento, el titular del juzgado remitió memorial de alcance en el que informó que desde el momento en que se resolvió el recurso de reposición contra el auto de 22 de septiembre de 2023, a través del cual se revocó la prisión domiciliaria, desde el 15 de enero de 2024 no se han contabilizado más días de purga de pena porque en dicha data se le emitió orden de captura y aclaró que:

“Se reitera que el señor CRISTIAN CAMILO CERINZA SARMIENTO se encuentra con orden de captura vigente, es decir, no se encuentra privado de la libertad en razón de esta actuación” . (Se destaca)

4. ANÁLISIS DEL DESPACHO

Como bien se aprecia, el actor en el presente asunto asevera que se le ha extendido ilegalmente la privación de la libertad, porque , a su consideración, ya cumplió a cabalidad con la pena impuesta a la fecha de la solicitud de habeas corpus.

Revisados los documentos aportados por las partes en el curso de esta acción constitucional, el despacho a bstrae las siguientes circunstancias fácticas relevantes para adoptar una decisión:

  • El 15 de enero de 2020, el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá emitió sentencia condenatoria en contra del señor Cristian Camilo Cerinza Sarmiento en calidad de coautor del delito de hurto calificado agravado, por lo cual le impuso una condena de 36 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por ese mismo tiempo.

de hurto calificado agravado, por lo cual le impuso una condena de 36 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por ese mismo tiempo.

  • El sentenciado fue capturado el 16 de abril de 2021, momento en el cual se legalizó su captura y se libró boleta de encarcelación, lo cual finalmenteHÁBEAS CORPUS CRISTIAN CAMILO CERINZA SARMIENTO 25000 23 27 000 2024 00033 00 7 se hizo en establecimiento carcelario del municipio de Guaduas y se dejó a seguimiento del Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Guaduas.

  • Dicho juzgado de ejecución de Guaduas, mediante auto del 25 de octubre de 2022, le concedió al señor Cristian Camilo Cerinza Sarmiento el beneficio de prisión domiciliaria y en virtud de ello , fue remitido a su residencia en la ciudad de Bogotá.
  • Según informe del INPEC dirigido al Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, el 23 de septiembre de 2023, se puso en conocimiento que el señor Cerinza Sarmiento es beneficiario del sistema de monitoreo tipo GPS y que ha estado en su domicilio en la ciudad de Bogotá, pero según el sistema de rastreo el penado había salido de la zona de reclusión en múltiples ocasiones desde el 5 al 23 de septiembre de 2023, sin contar con permiso para estar por fuera del perímetro fijado.
  • El Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

septiembre de 2023, sin contar con permiso para estar por fuera del perímetro fijado.

  • El Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá reasumió competencia para el conocimiento de la ejecución de la sentencia del hoy peticionario desde marzo de 2023 y a partir de ese momento recibió los informes de l INPEC que daban cuenta del incumplimiento reiterado de la prisión domiciliaria, así como que en varias ocasiones se ha llamado al teléfono registrado para averiguar las razones de las s alidas y se practicaron visitas de seguimiento sin hab er sido recibidos en el domicilio, motivos por los cuales el 22 de septiembre de 2023, en atención de lo previsto en los artículos 29 F de la Ley 65 de 1993 y 477 de la Ley 906 de 2004, este juzgado decidió revocar el beneficio sustitutivo de la prisión domiciliaria y librar boleta de traslado intramuros.
  • Contra la decisión anterior, el apoderado del señor CERINZA SARMIENTO interpuso recurso de reposición en el que no presentó razones para controvertir el fundamento de la decisión de revocar la prisión domiciliaria, por lo cual se declaró desierto mediante auto del 15 de enero de 2024, lo que llevó a que quedara ejecutoriada.
  • El 15 de enero de 2024, el Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá emitió la Orden de Captura 065/24, para que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol se sirviera capturar y dejarHÁBEAS CORPUS

CRISTIAN CAMILO CERINZA SARMIENTO

de Seguridad de Bogotá emitió la Orden de Captura 065/24, para que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol se sirviera capturar y dejarHÁBEAS CORPUS CRISTIAN CAMILO CERINZA SARMIENTO 25000 23 27 000 2024 00033 00 8 a disposición del juzgado al señor Cristian Camilo Cerinza Sarmiento, como consecuencia de la revocatoria de la prisión domiciliaria.

  • El mismo 15 de enero de 2014, el Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de manera oficiosa resolvió sobre la procedencia de libertad por pena cumplida del hoy peticionario, en donde indicó que no era procedente, toda vez que a dicha data había purgado 35 meses y 14 días.
  • El 22 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia en el trámite de una acción de tutela promovida por el señor Cerinza Sarmiento, que se declaró improcedente, al evidenciarse que el actor no había interpuesto los recursos respectivos frente a la decisión de no conceder la libertad por pena cumplida emitida el 15 de enero de 2024, por parte del Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
  • El 1 de febrero de 2024, el apoderado del señor Cerinza Sarmiento elevó solicitud al Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que se ordenara la libertad por pena cumplida, en atención a que desde el 15 de enero de 2024 a la fecha de dicha solicitud se habían

solicitud al Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que se ordenara la libertad por pena cumplida, en atención a que desde el 15 de enero de 2024 a la fecha de dicha solicitud se habían completado los 16 días que restaban para dar pleno cumplimiento a la condena de 36 meses.

  • En esa misma fecha, 1 de febrero de 2024, el Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la solicitud de libertad por pena cumplida, al indicar que la situación seguía igual, esto es que a dicha data el señor Cerinza Sarmiento había acreditado 35 meses y 14 días.

De acuerdo con el recuento a nterior, es del caso indicar que las causales de libertad se encuentran fijadas en el artículo 317 del CPP, al siguiente tenor:

ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privat ivas de la libertad . La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:

1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.

(…).

Como se resalta en la norma transcrita, cuando se ha cumplido con la pena hay lugar a obtener la libertad, lo cual si se hace una lectura ligera de los hechosHÁBEAS CORPUS

(…).

Como se resalta en la norma transcrita, cuando se ha cumplido con la pena hay lugar a obtener la libertad, lo cual si se hace una lectura ligera de los hechosHÁBEAS CORPUS CRISTIAN CAMILO CERINZA SARMIENTO 25000 23 27 000 2024 00033 00 9 planteados por el peticionario, daría cuanta que, en efecto, desde el último conteo de términos de su condena realizada por el Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 15 de enero de 2024, en el que se le indicó que a dicha data había purgado 35 meses y 14 días de la condena total de 36 meses de prisión, se podría entender que a la fecha en que se presentó la solicitud de habeas corpus (6 de febrero de 2024 ) han transcurrido 22 días calendario, entre el 16 de enero y el 6 de febrero de 2024, con lo cual no habría justificación para mantenerlo privado de la libertad.

Sin embargo, lo que el peticionario no menciona y, al parecer no ha comprendido, es que el mismo 15 de enero de 2024 el Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá suspendió la po sibilidad de purga de la condena, toda vez que ante los múltiples incumplimientos a la medida de prisión domiciliaria por parte del señor Cristian Camilo Cerinza Sarmiento, que se hallan soportados con los informes del INPEC que dan cuenta que el hoy petici onario sale del lugar donde debe permanecer recluido casi que a diario desde hace muchos meses atrás; tal situación conllevó a que el referido juzgado revocase la

soportados con los informes del INPEC que dan cuenta que el hoy petici onario sale del lugar donde debe permanecer recluido casi que a diario desde hace muchos meses atrás; tal situación conllevó a que el referido juzgado revocase la medida domiciliaria el 22 de septiembre de 2023, mediante auto en que se dispuso, además, que una vez ejecutoriado se emitiría boleta de encarcelamiento.

Valga anotar que dicho juzgado dio trámite a una nueva solicitud de libertad que elevó el peticionario en enero de 2024 como recurso de reposición frente a la decisión del 22 de septiembre de 2023, declarándolo desierto, momento a partir del cual la revocatoria de la prisión domiciliaria quedó ejecutoriada y, como consecuencia, el 15 de enero de 2024 expidió ORDEN DE CAPTURA en contra del señor Cristian Camilo Cerinza Sarmiento la cual se encuentra vigente.

Sobre el particular, hay que tener en cuenta que la decisión del Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad de Bogotá para revocar la medida de prisión domiciliaria, aludió a lo previsto en el artículo 29 F de la Ley 65 de 1993, que en su tenor dispone:

ARTÍCULO 29F. Adicionado por el art. 31, Ley 1709 de 2014 .<El texto adicionado es el siguiente> REVOCATORIA DE LA DETENCIÓN Y PRISIÓN DOMICILIARIA. El incumplimiento de las obligaciones impuestas dará lugar a la revocatoria mediante decisión motivada del juez competente. El funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) encargado del control de la medida o el funcionario de la Policía Nacional en el ejercicio de sus

revocatoria mediante decisión motivada del juez competente. El funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) encargado del control de la medida o el funcionario de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, detendrá inmediatamente a la persona que es tá violando susHÁBEAS CORPUS CRISTIAN CAMILO CERINZA SARMIENTO 25000 23 27 000 2024 00033 00 10 obligaciones y la pondrá en el término de treinta y seis horas (36) a disposición del juez que profirió la respectiva medida para que tome la decisión correspondiente. La revocatoria de la medida se dispondrá con independencia de la corresp ondiente investigación por el delito de fuga de presos, si fuere procedente. Parágrafo. El Inpec podrá celebrar convenios con la Policía Nacional para el seguimiento del cumplimiento de la prisión domiciliaria cuando la guardia no sea suficiente para garan tizar el desarrollo de la misma. La participación de la Policía Nacional dependerá de la capacidad operativa y logística de las unidades que presten el apoyo al Inpec.

En atención al recuento realizado q ue se deduce que para esta fecha el señor Cerinza Sarmiento no se encuentra purgando la condena que le fue impuesta, puesto que al revocarse la prisión domiciliaria y, a la par, emitirse orden de captura en su contra, conlleva a que no esté privado de la libertad desde el 15 de enero de 2024 y es esa la razón por la cual no le es posible seguir acumulando días de redención de la condena . Todo lo cual fue consecuencia directa de su reiterado incumplimiento a las obligaciones de permanencia en su residencia ,

enero de 2024 y es esa la razón por la cual no le es posible seguir acumulando días de redención de la condena . Todo lo cual fue consecuencia directa de su reiterado incumplimiento a las obligaciones de permanencia en su residencia , siendo el motivo que le ha impedido purgar la pena, como se halla justificado en el expediente aportado por el Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que además, se muestra la serie de visitas que por parte del personal del INPEC se habían adelantado a la residencia del penado sin encontrarlo, pues no han sido atendidos por nadie en el inmueble registrado, lo que resta verdad a la afirmación del peticionario de que no ha sido contactado en su domicilio por ninguna autoridad judicial o penitenciaria.

Valga anotar que, incluso, por las circunstancias que ro dean el asunto, el hoy peticionario puede ser sujeto de procedimiento penal para ser investigado por el delito de fuga de presos previsto en el artículo 448 del Código Penal Colombiano, que dispone:

ARTÍCULO 448. FUGA DE PRESOS. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentada

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