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TA CUN - 25000-23-37-000-2024-00130-00-(08-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2024-00130-00-(08-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION CUARTASUBSECCION “B”

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

RADICADO: 25000 23 37 000 2024 00130 00

PETICIONARIO: CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN en nombre

de LAUREN MELISSA ESLAVA RODRÍGUEZ

DEMANDADO:

JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, D.C.

VINCULADO: CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIA

SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ , D.C. -

CPAMSMBOG “EL BUEN PASTOR”

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

HÁBEAS CORPUS

RECIBIDO: 16:38 p. m. - 07 DE ABRIL DE 2024

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 de la Constitución Política, 2 y siguientes de la Ley 1095 de 2006, el d espacho entra a proveer sobre la procedibilidad de la solicitud que en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus formuló el señor CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN en favor de LAUREN MELISSA ESLAVA RODRÍGUEZ identificada con la cédula de ciudadanía 1.024.590.342, en contra del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y en la

ESLAVA RODRÍGUEZ identificada con la cédula de ciudadanía 1.024.590.342, en contra del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y en la cual se vinculó a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor”.

I. ANTECEDENTES

1. Contenido de la petición de hábeas corpus

En el escrito de la acción constitucional referida, el peticionario sostuvo que LAUREN LELISSA ESLAVA RODRÍGUEZ se encuentra privada de su libertad en establecimiento carcelario, con ocasión de la condena a 55 meses y 15 días de prisión que le impuso el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en sentencia del 23 de agosto de 2022, dentro del proceso penal nro. 11001600000020220031400.HÁBEAS CORPUS 25000232700020240013000

LAUREN MELISSA ESLAVA RODRÍGUEZ

2 Mencionó que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila el cumplimiento de esa condena y que el 25 de octubre de 2023 profirió auto concediendo libertad condicional, pero que, sin dar a conocer razones jurídicas, dejó sin efecto tal proveído, mediante auto del 27 de noviembre de 2023. Por último, aseveró que dicho juzgado no ha resuelto lo que concierne al beneficio de prisión domiciliaria, motivo por el cual solicita la libertad inmediata de la señora ESLAVA RODRÍGUEZ.

2. Actuación procesal

que dicho juzgado no ha resuelto lo que concierne al beneficio de prisión domiciliaria, motivo por el cual solicita la libertad inmediata de la señora ESLAVA RODRÍGUEZ.

2. Actuación procesal

Por auto del 7 de abril de 2024, la magistrada sustanciadora de la acción de la referencia admitió la solicitud de há beas corpus y ordenó su notificación al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor” , lo cual se cumplió por parte de la Secretaría de la sección, por medio de correo electrónico remitido a las 19:50 p. m. de la misma fecha.

3. Informes rendidos

3.1 Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

A las 21:36 p. m. del 7 de abril de 2024, l a jueza titular del despacho judicial encargado de realizar el seguimiento a la condena, rindió informe por vía electrónica sobre las particularidades de la privación de la libertad de la señora LAUREN MELISSA ESLAVA RODRÍGUEZ y las actuaciones que se han adelantado.

Indicó que a la señora ESLAVA RODRÍGUEZ le fue impuesta la pena de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión, al ser declarada responsable de los delito s de concierto para delinquir, fabric ación, tráfico o porte ilegal de armas y tráfico de estupefacientes, en sentencia del 23 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Noveno de Penal del Circuito

delinquir, fabric ación, tráfico o porte ilegal de armas y tráfico de estupefacientes, en sentencia del 23 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Noveno de Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, en la cual le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria . Precisó que se encuentra privada de la libertad , en cumplimiento de dicha condena, desde el 19 de noviembre de 2021 y que para su control y vigilancia el juz gado de ejecución avocó conocimiento de la causa por auto de 26 de junio de 2023.

Frente a las solicitudes de libertad condicional y prisión domiciliaria refirió lo siguiente:

“A este Juzgado ingresó documentos aptos para libertad condicional. Con relaci ón a los hechos que señala el actor en el escrito de tutela, se hace necesario señalar que, a esteHÁBEAS CORPUS 25000232700020240013000

LAUREN MELISSA ESLAVA RODRÍGUEZ

3 Juzgado por auto de 25 de octubre de 2023, le otorgó la libertad condicional a ESLAVA RODRIGUEZ, librándose boleta de libertad No. 124.

El 03 de los corrientes ingresó oficio 129—CPAMSMBOG-JURprocedente de la Reclusión de Mujeres el Buen Pastor de esta ciudad, con el fin de que aclare la fecha de captura de la penada, procediendo este Despacho solicitar al Juzgado Fallador informe a este Estrado Judicial los periodos de detención y fecha de captura de la penada.

de Mujeres el Buen Pastor de esta ciudad, con el fin de que aclare la fecha de captura de la penada, procediendo este Despacho solicitar al Juzgado Fallador informe a este Estrado Judicial los periodos de detención y fecha de captura de la penada.

Por auto de 27 de noviembre de 2023, este Juzgado dejo sin efecto la decisión de 25 de octubre de 2023, mediante la cual se le otorgó la libertad condicional a ESLAVA RODRIGUEZ, decisión que le fue notificada personalmente a la penada en la Reclusión de Mujeres el Buen Pastor de esta ciudad el 30 del mismo mes y año.

El 29 de febrero de 2024, ingresa solicitud de prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, procediendo este Despacho a resolver la solicitud negando la solicitud y ordenando en el acápite de otras determinaciones requerir al defensor de la condenada LAUREN MELISA - ESLAVA RODRIGUEZ, para que informe la dirección del inmueble en que reside el menor hijo de la sentenciada, allegando recibo de servicio público del inmueble y los datos de contacto de las personas que allí residen, una vez lo cual se ordenará la práctica de visita domiciliaria por el asistente social adscrito al despacho.

La información antes solicitada fue aportada por la defensa y resuelta en proveído de 02 de los corrientes, dando trámite a la solicitud de prisión domiciliaria como madre cabeza de familia y ordenándose que por el área de Asistencia Social del Centro de Servicios de los Juzgados de esta especialida d practicar visita domiciliaria al inmueble ubicado CARRERA 73 C NO. 76 A SUR – 29 DE ESTA CIUDAD, lugar en que reside la menor hijo de la

Juzgados de esta especialida d practicar visita domiciliaria al inmueble ubicado CARRERA 73 C NO. 76 A SUR – 29 DE ESTA CIUDAD, lugar en que reside la menor hijo de la sentenciada y la señora NIDIA NAIDU RODRIGUEZ ORTIZ móvil , con el fin de verificar la situación actual en la cual se encuentra la menor hijo de la penada LAUREN MELISA ESLAVA RODRIGUEZ, se determine qué persona está a cargo de la misma y si la sentenciada tiene la calidad de madre cabeza de familia, respecto de esta. Decisión que fue remitida al Centro de Servicios de l os Juzgados de esta especialidad para el respectivo trámite secretarial.

No sobra advertir que el condenado no se encuentra privado de la libertad ilegalmente. Ni obra petición pendiente por resolver.”

Con lo expuesto, manifestó que se han atendido las diversas solicitudes de conformidad con la documentación allegada por parte del centro de reclusión, sin que a la fecha exista asunto pendiente de decisión sobre el particular. Razón por la cual, sustentó que no existe una prolongación injustificada de la privación de la libertad de la señora LAUREN MELISSA ESLAVA RODRÍGUEZ y que, por ende, como autoridad judicial, no ha incurrido en acciones u omisiones con las que se vulneren derechos fundamentales.

3.2 Vinculada: Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá -CPAMSMBOG “El Buen Pastor”

En el presente asunto se vinculó a l INPEC – Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor”, para que emitiera

Bogotá -CPAMSMBOG “El Buen Pastor”

En el presente asunto se vinculó a l INPEC – Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor”, para que emitiera pronunciamiento sobre las peticiones elevadas por la actora y aportara los documentos necesarios para la revisión del estado de la pena.

Siendo las 11:03 a. m. del 8 de abril de 2024, se recibió respuesta de la asesora jurídica de la CPAMSMBOG, quien manifestó que a la señora LAUREN MELISSA ESLAVAHÁBEAS CORPUS 25000232700020240013000

LAUREN MELISSA ESLAVA RODRÍGUEZ

4 RODRÍGUEZ no se le ha prolongado de manera injustificada su libertad, comoquiera que no existe boleta de excarcelación pendiente de tramitar por parte del centro de reclusión, por lo que actualmente ostenta la situación jurídica de co ndenada en primera instancia por autoridad judicial competente. Además, precisó que la fecha de su captura sí fue el 19 de noviembre de 2021, como lo rectificó el juzgado de ejecución de la pena.

Por lo anterior, señaló que no se presenta alguna vulneración a derechos fundamentales, toda vez que la señora ESLAVA RODRÍGUEZ se encuentra privada de su libertad con justa causa y por boleta de encarcelación, motivo por el cual solicitó desvincular al establecimiento carcelario de la presente acción constitucional.

4. Análisis del despacho

En el presente asunto, el peticionario del hábeas corpus solicita se le conceda la libertad

establecimiento carcelario de la presente acción constitucional.

4. Análisis del despacho

En el presente asunto, el peticionario del hábeas corpus solicita se le conceda la libertad inmediata a la señora LAUREN MELISSA ESLAVA RODRÍGUEZ , para lo cual acusa al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, encargado del seguimiento de la pena, de actuar “en forma dilatoria”, al mantener en indefinición la situación jurídica de la prenombrada frente al beneficio de prisi ón domiciliaria. Además, sostiene que el juzgado en mención dejó sin efectos el auto por el cual concedió la libertad condicional, sin dar a conocer las razones jurídicas de esa decisión.

En el punto, se advierte que la acción de hábeas corpus se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del juez que conoce de la actuación respectiva1.

Debe recordarse que l a prolongación ilegal de la privación de la libertad, puede presentarse i) cuando ocurre una de las causales de libertad que en forma taxativa establece el artículo 317 del CPP 2 y el funcionario a cargo de quien se en cuentre el sindicado o acusado no la decrete o ii) cuando se verifica la existencia de una

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Hábeas Corpus: Radicación No. 42383 , 2 de octubre de 2013, Magistrado ponente Fernando Alberto Castro Caballero.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Hábeas Corpus: Radicación No. 42383 , 2 de octubre de 2013, Magistrado ponente Fernando Alberto Castro Caballero.

2 ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establ ecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusa do se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:

1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.

(…).HÁBEAS CORPUS

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LAUREN MELISSA ESLAVA RODRÍGUEZ

5 circunstancia de excarcelación y se niega en providencia contraria a la ley. Como se observa, en los dos supuestos tiene que mediar una actuación del juez natural, para que a falta de su actuar o por un actuar indebido, se habilite al juez constitucional a adoptar las medidas tendientes a garantizar la libertad de quien esté privado de ella.

Cuando se alega la prolongación ilegal de la privación de la libertad el juez constitucional debe verificar si se estructura la causal de excarcelación y, si es el caso, disponerla inmediatamente.

En el caso analizado, el solicitante sustentó la procedencia de la acción de hábeas corpus en dos situaciones distintas ; la primera en una presunta revocación injustificada de la

inmediatamente.

En el caso analizado, el solicitante sustentó la procedencia de la acción de hábeas corpus en dos situaciones distintas ; la primera en una presunta revocación injustificada de la libertad condicional concedida en auto del 25 de octubre de 2023 y, la segunda, en una aparente inacción o dilación del trámite para definir el beneficio de prisión domiciliaria.

Referente a la primera eventua lidad, valga anotar que , con la contestación allegada a este proceso, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, aportó las decisiones y documentos soportes que reposan en el expediente que cursa en ese despacho y que dan cuenta de las actuaciones referentes a los subrogados penales solicitados. Documentos de los cuales se destaca el auto emitido el 27 de noviembre de 2023 , por el cual se dejó sin efectos la providencia que inicialmente concedió la libertad condicional a la señora LAUREN MELISSA ESLAVA RODRÍGUEZ.

En dicho proveído se observa que el juzgado revocó el beneficio en cuestión al haber verificado la fecha de captura y el tiempo de detención física, pues con ello constató que no se cumplía con el requisito de carácter objetivo para acceder al subrogado invocado.

En efecto, del contenido del auto de 2 7 de noviembre de 2023 , se desprende que, producto de la verificación de los documentos remitidos por la cárcel “El Buen Pastor”, entre ellos la boleta de detención del 23 de noviembre de 2021, el juzgado evidenció que la fecha de captura de LAUREN MELISSA ESLAVA RODRÍGUEZ, tenida en cuenta para

entre ellos la boleta de detención del 23 de noviembre de 2021, el juzgado evidenció que la fecha de captura de LAUREN MELISSA ESLAVA RODRÍGUEZ, tenida en cuenta para conceder la libertad condicional , no era el 9 de noviembre de 2020 como registraba la ficha técnica con la que le fue remitido el proceso , sino que correspondía a l 19 de noviembre de 2021, de acuerdo con la cartilla biográfica de la condenada.

Como consecuencia de ello, el juzgado de ejecución debió rectificar la decisión adoptada en el auto del 25 de octubre de 2023, al encontrar que la señora ESLAVA RODRÍGUEZ no cumplía las 3/5 partes de la pena para el otorgamiento de la libertad condicional, por lo que procedió a dejar sin efectos tal proveído y la boleta de libertad emitida.HÁBEAS CORPUS 25000232700020240013000

LAUREN MELISSA ESLAVA RODRÍGUEZ

6 Estas fueron las consideraciones vertidas en el auto referido:

“Este Juzgado recibió oficio del RM Buen Pastor, en el que indica que revisada la hoja de vida de la penada se evidencia boleta de detención de fecha 23 de noviembre de 2021, con la cual se tiene como fecha de captura el 19 de noviembre de 2 021, conforme a lo registrado en la cartilla biográfica de la condenada. En atención a la comunicación recibida, se procede a examinar nueva y minuciosamente la actuación, determinando que la ficha técnica con la que fue remitido el proceso indica como fecha de captura de la penada el 9 de noviembre de 2020 y así quedo registrado en el sistema de gestión de este despacho, sin embargo, de dicho examen

fue remitido el proceso indica como fecha de captura de la penada el 9 de noviembre de 2020 y así quedo registrado en el sistema de gestión de este despacho, sin embargo, de dicho examen se verifica que la captura de la penada se dio evidentemente el 19 de noviembre de 2021. En efecto, de la revisión de la sentencia emitida en primera y segunda instancia contra la penada, se observa que allí se indicó que entre los días 20 y 23 de noviembre de 2021 tuvieron lugar las audiencias preliminares ante el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Contr ol de Garantías de Bogotá, las cuales consistieron en legalización de allanamiento y registro, legalización de incautación y legalización de captura, además de la formulación de la imputación por la Fiscalía y la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, información con la cual cobra relevancia la boleta de detención cuya copia aporta el centro de reclusión de fecha 23 de noviembre, suscrita por el titular del juzgado en mención.

Adicionalmente, obra en el proceso el escrito de acusación presentado por el ente fiscal, en el cual relata de manera detallada las diligencias de registro y allanamiento realizadas el 19 de noviembre de 2021 y en virtud de las cuales se dio la captura de los ahora sentenciados, entre ellos, la señora ESLAVA RODRÍGUEZ. Así las cosas, no queda duda que la penada fue captura en razón de los hechos objeto de la sentencia que se ejecuta en este asunto, el 19de noviembre de 2021, y no el 9 de noviembre de 2020, como se ha venido registra ndo desde el envío del proceso a esta especialidad.

en razón de los hechos objeto de la sentencia que se ejecuta en este asunto, el 19de noviembre de 2021, y no el 9 de noviembre de 2020, como se ha venido registra ndo desde el envío del proceso a esta especialidad.

Tenido en cuenta lo anterior, se tiene que LAUREN MELISSA ESLAVA RODRÍGUEZ se encuentra privada de la libertad por cuenta de este proceso desde el 19 de noviembre de 2021, por lo que lleva en detención física 24 meses 10 días, término al que debe sumarse el reconocido en redención en autos del 4 de septiembre de 2023 (10 días y 7 días), para un total de 24 meses 27 días, lo que significa que no ha cumplido las 3/5 partes de la pena equivalente a 33 meses 9 días, por lo que el auto emitido el 25 de octubre de 2023 carece de validez, al no cumplir la penada con el requisito de carácter objetivo para acceder a la libertad condicional.”

Lo anterior es concordante con el contenido de la cartilla biográfica de LAUREN MELISSA ESLAVA RODRÍGUEZ, remita por la asesora jurídica de la cárcel “El Buen Pastor”, que como fecha de captura registra 19/11/2021 y como fecha de ingreso al establecimiento carcelario 29/11/2021.

Bajo esa evidencia, es claro que para el 25 de octubre de 2023 cuando el juzgado de ejecución profirió el auto por el cual concedió la libertad condicional, la señora ESLAVA RODRÍGUEZ aún no cumplía las 3/5 partes de la condena a 55 meses y 15 días de prisión que le fue impuesta, pues para esa fecha apenas alcanzaba 23 meses y 23 días

RODRÍGUEZ aún no cumplía las 3/5 partes de la condena a 55 meses y 15 días de prisión que le fue impuesta, pues para esa fecha apenas alcanzaba 23 meses y 23 días de detención física, sumando el tiempo de redención reconocido (17 días).

Por tanto, conforme lo estableció el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , no había lugar a conceder el subroga do penal de la libertad condicional, en tanto no se acreditó el cumplimiento de las 3/5 partes de la condena, que para este caso equivalen a 33 meses y 9 días.HÁBEAS CORPUS 25000232700020240013000

LAUREN MELISSA ESLAVA RODRÍGUEZ

7 En esas condiciones, la decisión del juez vigía de la pena, en cuanto dejó sin efectos la providencia que concedió la libertad condicional, no se resulta arbitraria ni carente de razones jurídicas, como se afirma en el escrito del hábeas corpus, pues, todo lo contrario, fue el resultado de la verificación directa de los documentos que conforman el expediente de LAUREN MELISSA ESLAVA RODRÍGUEZ, remitidos por el centro de reclusión, con lo cual fue posible advertir el error registrado frente a la fecha de su captura.

De modo que la decisión de revocar el subrogado penal se ajustó a los presupuestos que exige la regulación procesal aplicable al caso concreto, actuación que en esos términos no constituye violación del derecho fundamental a la libertad personal, sino el estricto cumplimiento de la ley para el otorgamiento legítimo del beneficio invocado.

En todo caso, huelga destacar que la medida de libertad en cuestión, puede ser solicitada

no constituye violación del derecho fundamental a la libertad personal, sino el estricto cumplimiento de la ley para el otorgamiento legítimo del beneficio invocado.

En todo caso, huelga destacar que la medida de libertad en cuestión, puede ser solicitada en cualquier tiempo, una vez se cumpla con los requisitos legales para su procedencia.

Ahora, en relación con el segundo aspecto que reprocha el peticionario de la presente acción constitucional, esto es, lo relativo a la dilación del trámite judicial para definir la solicitud de prisión domiciliaria, según revelan las pruebas allegadas a este proceso y la consulta realizada al sistema de gestión de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, mediante auto del 2 de abril de 2024, el Juzgado Séptimo de Ejecución ordenó practicar visita domiciliaria para la verificación de arraigo familiar, en aras de constatar el cumplimiento de los requisitos que impone la ley3 para conceder la prisión domiciliaria.

Al respecto debe precisarse que es resorte exclusivo del juez de la causa la verificación de los presupuestos para la concesión de los subrogados penales.

3 Código Pena l (Ley 599 del 200) . ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se

prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

En todo caso corresponde al juez de con ocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.

4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones : a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo c on la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además, deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.HÁBEAS CORPUS

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LAUREN MELISSA ESLAVA RODRÍGUEZ

8 De tal forma que, aunque un retenido esté incurso dentro de una de las causales que hacen procedente la sustitución de la pena en establecimiento carcelario por la prisión domiciliaria, esta circunstancia no constituye una prolongación ilícita de la libertad y por

De tal forma que, aunque un retenido esté incurso dentro de una de las causales que hacen procedente la sustitución de la pena en establecimiento carcelario por la prisión domiciliaria, esta circunstancia no constituye una prolongación ilícita de la libertad y por tanto dicha solicitud no puede ser resuelta medi ante la acción de hábeas co rpus. Ello, como se puso de presente al inicio de estas consideracio nes, porque no se trata de un mecanismo alternativo o supletorio de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente.

En el presente caso, está demostrado que la señora LAUREN MELISSA ESLAVA RODRÍGUEZ se encuentra privada de la libertad por orden de autoridad competente, lo que descarta que su reclusión sea arbitraria o ilegal.

Se observa entonces que lo pretendido por el peticionario del hábeas corpus, es que se decida la solicitud de prisión domiciliaria, beneficio que , como se anotó, escapa de la competencia dada al juez constitucional, y que, en todo caso, si existiera decisión favorable del juez natural, que estuviere pendiente de ejecución por parte del centro carcelario, tampoco conllevaría a que salga avante el hábeas corpus, toda vez que no se trata de una indebida o ilegal privación de la libertad sino de un traslado de lugar para continuar cumpliendo la pena, aspecto que es ajeno a la finalidad que propende este medio, el cual no es otro que proteger el derecho fundamental a la libertad.

trata de una indebida o ilegal privación de la libertad sino de un traslado de lugar para continuar cumpliendo la pena, aspecto que es ajeno a la finalidad que propende este medio, el cual no es otro que proteger el derecho fundamental a la libertad.

En este sentido, conviene traer a colación lo mencionado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ AHP1134-2019, frente a la procedencia de la acción de há beas corpus en tratándose de hacer efectivo el cumplimiento de la prisión domiciliaria, autoridad que expuso:

“Por otra parte, la acción impetrada no es procedente para hacer efectivo el cumplimiento de la prisión domiciliaria en tanto que dicho mecanismo supletorio de la pena de prisión intracarcelaria no comporta la libertad del sentenciado sino únicamente la mutación del lugar de reclusión, como así se desprende del artículo 38 del Código Penal, que señala: «La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine».

Así las cosas, no puede aseverarse que exista una restricción ilegal de la libertad cuando no se ha formalizado el cambio de sitio de reclusión, de centro carcelario a lugar de resi dencia o domicilio del penado, pues es ambos casos se trata de la restricción al derecho de libre locomoción.

Si bien el accionante invoca otros derechos diferentes al de la libertad que considera lesionados al no materializarse la prisión domiciliaria, los mismos no son susceptibles de la protección a través de la acción de habeas corpus, pues ésta fue instituida con la sola finalidad de proteger

al no materializarse la prisión domiciliaria, los mismos no son susceptibles de la protección a través de la acción de habeas corpus, pues ésta fue instituida con la sola finalidad de proteger la libertad de las personas.HÁBEAS CORPUS 25000232700020240013000

LAUREN MELISSA ESLAVA RODRÍGUEZ

9 A su vez, en providencia CSJ AHP3863-2021, esa misma corporación indicó:

“En resumidas cuentas, si el traslado al lugar de residencia escogido por el libelista no se ha materializado, ello no implica una prolongación ilícita de la privación de libertad, como quiera que, en uno u otro lugar, esto es, en un centro de reclusión o en su domicilio, deberá permanecer como en la actualidad se encuentra, valga decir, con su derecho a la libertad restringido, por mandato legalmente impartido por una autoridad judicial.

Así, se repite, la naturaleza de esta acción constitucional es incompatible para obtener la efectivización de una decisión que no otorga la libertad, sino que varía la forma de cumplimiento de su privación. Para lograr ese propósito existen desde otras acciones constitucionales, hasta acciones legales e incluso disciplinarias que pueden solicitarse ante el juez que emitió la decisión incumplida o ante otras autoridades.”

Bajo esa línea jurisprudencial, el supuesto que alude el peticionario de la presente acción, implicaría asumir la función que de manera expresa ha sido conferida a los jueces penales para definir la situación jurídica de las pe rsonas privadas de la libertad , para lo cual existe un procedimiento ordinario que debe seguir el Juzgado Séptimo de Ejecución

implicaría asumir la función que de manera expresa ha sido conferida a los jueces penales para definir la situación jurídica de las pe rsonas privadas de la libertad , para lo cual existe un procedimiento ordinario que debe seguir el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin que se observe qu e la actuación de dicha autoridad judicial represente un indebido actuar por tardanza en la labor judicial encargada como juez que vigila el cumplimiento de la pena.

De otra parte, valga anotar que, si el conteo de los tiempos de pena le ameritan censura a la accionante, es ante los jueces penales que debe adelantar esa controversia, en las oportunidades correspondientes, a partir de la notificación de la decisión respectiva, en tanto el juez constitucional no puede inmiscuirse en competencias propias de otras autoridades judiciales; luego, e l fundamento del petitum aquí analizado no tiene la vocación de enervar la privación de la libertad a

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