TA CUN - 25000-23-37-000-2024-00213-00-(22-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2024-00213-00-(22-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ REFERENCIA: FECHA INICIO: HORA INICIO: HÁBEAS CORPUS 22 DE MAYO DE 2024 09:06 a.m. ACCIONANTE: AGENTE OFICIOSO: DUVÁN FELIPE VÉLEZ GONZÁLEZ (privado de la libertad) SERGIO ANDRÉS ÁVILA RODRÍGUEZ ACCIONADO: ESTACIÓN DE POLICIA DE SUBA - BOGOTÁ D.C., JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO - SUCRE, JUZGADO CINCUENTA Y SIETE (57) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SINCELEJO, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE COLOMBIA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA RADICADO: 25000-23-37-000-2024-00213-00 S E T E N C I A Habeas Corpus L. 1095/06 Procede el Despacho a resolver la solicitud de hábeas corpus impetrada por DUVÁN FELIPE VÉLEZ GONZÁLEZ,
identificado con C.C. 1.103.119.926, privado de la libertad por el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas o municiones, representado por el agente oficioso SERGIO ANDRÉS ÁVILA RODRÍGUEZ, contra la ESTACIÓN DE POLICIA DE SUBA - BOGOTÁ D.C., JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO - SUCRE, JUZGADO CINCUENTA Y SIETE (57) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SINCELEJO, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE COLOMBIA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. I. ANTECEDENTES 1. LA PETICIÓN El señor DUVÁN FELIPE VÉLEZ GONZÁLEZ manifiesta que el 19 de mayo del presente año se encontraba departiendo en la localidad de Suba, y, posteriormente,Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: Duván Felipe Vélez González Rad. 25000-23-37-000-2024-00213-00
fue capturado por policías del CAI de la Gaitana, localidad de Suba de la ciudad de Bogotá, momento en el que sufrió por parte de los activos de la policía diferentes golpes en la espalda y en la región abdominal que le generaron varias contusiones. Menciona que portaba en un bolso un celular y $40.000, sustraídos al momento de la captura y no entregados a su cónyuge. Afirma que, desde la fecha anteriormente mencionada, está privado de la libertad, y al momento de esta acción constitucional cumple más de 60 horas, sin que el ente acusador ponga a disposición y verificación la legalidad de la captura, como lo dispone el artículo 28 de la Constitución Política, por lo que está ilegalmente privado de la libertad, vulnerándose sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia y el al debido proceso, siendo inadmisible para cualquier ser humano estar en una prisión o la que haga sus veces sin que se tengan unos hechos que lo señalen como autor de una conducta de reproche por alguno de sus actos. 2. LA ACTUACIÓN Una vez se asumió conocimiento de la presente acción pública el 22 de mayo de 2024 a las 11:00 a.m., disponiéndose mediante auto, de la misma fecha, oficiar a al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO - SUCRE, JUZGADO CINCUENTA Y SIETE (57) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ y JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SINCELEJO, con el fin de que manifestaran las circunstancias relevantes para decidir la solicitud de Habeas Corpus, y remitir a estas diligencias, las copias que sean del caso, como providencias y actuaciones procesales surtidas dentro del proceso en virtud del cual el hoy accionante está privado de la libertad. De igual manera, se ordenó oficiar a la ESTACIÓN DE POLICIA DE SUBA - BOGOTÁ D.C., con el fin de que rindieran informe respecto a que delito se encuentra privado de la libertad el accionante, desde cuándo se encuentra detenido en esa institución, cuál es su situación jurídica y el Despacho que ordenó la privación de la libertad del antes mencionado: y, además, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE COLOMBIA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN,Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: Duván Felipe Vélez González Rad. 25000-23-37-000-2024-00213-00
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA para que informaran lo que les consta en el presente asunto. 3. CONTESTACIÓN DE LAS PARTES ACCIONADAS 3.1. JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO - SUCRE, una vez notificado el 22 de mayo de 2024, y siendo las 02:32 p.m., rindió el informe, así: Dice que revisados los libros índices y radicadores, así como el archivo digital sistematizado, que se lleva en ese Despacho Judicial, se pudo constatar que contra el señor DUVÁN FELIPE VELEZ GONZÁLEZ, no se adelanta ni se ha adelantado proceso alguno; no obstante, hechas las averiguaciones correspondientes, se observa que el accionado fue procesado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo quien emitió sentencia condenatoria del 3 de agosto de 2017, dentro del proceso con radicado No. 70001600103420160139400, imponiéndole una pena de 60 meses de prisión por el delito de PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO o MUNICIONES; y que, actualmente, el proceso obra en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad desde 2017. 3.2. JUZGADO CINCUENTA Y SIETE (57) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, una vez notificado el 22 de mayo de 2024, a las 7:20 p.m., presentó informe manifestando lo siguiente: Afirma que a ese despacho
le fue asignado el día 19 de mayo de 2024, aproximadamente a las 14:59 horas, le fue asignada por reparto, la audiencia preliminar inmediata de legalización de captura del señor Duvan Felipe Vélez González, solicitada por la Policía Nacional en el proceso de noticia criminal número 70001600103420150231200. Indica que previo a asumir el conocimiento de esas diligencias, verificó la documentación aportada por el agente captor, y evidenció que no fue aportada la plena identidad del aprehendido, motivo por el cual, con constancia de no realización No. 150, se efectuó la devolución de la carpeta ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, para que, conforme a su competencia, se requiriera al funcionario de la Policía Nacional para que enviara la documentación completa, y unaAcción: HÁBEAS CORPUS Accionante: Duván Felipe Vélez González Rad. 25000-23-37-000-2024-00213-00
vez allegada la misma, se dispusiera nuevamente el reparto del asunto entre los jueces que estuvieran en disponibilidad. Expresa que advierte que la pretensión del accionante está dirigida a que el Juez Constitucional ordene la libertad del señor Duván Felipe Vélez González, por la prolongación ilegal de su detención, por cuanto, desde el momento en que fue privado de la libertad, han transcurrido más de 36 horas, sin que la Judicatura le haya definido su situación jurídica. Afirma que, al consultar el proceso referenciado en el sistema de la Rama Judicial, Juzgados de Ejecución de Penas, se pudo evidenciar que el señor Vélez González, fue puesto a disposición el día 20 de mayo de 2024, y, en ese orden de ideas, considera que no hubo vulneración alguna de los derechos invocados por el señor Duván Felipe Vélez González. 3.3. JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SINCELEJO una vez notificado el 22 de mayo de 2024, y siendo las 3:25 p.m., rindió el informe, de la siguiente manera: Menciona que el 9 de agosto del 2017 avocó el conocimiento del proceso con radicado de origen 2015-02312 e interno 2017-00182, en el que fue condenado el señor DUVÁN FELIPE VÉLEZ GONZÁLEZ, en sentencia del 6 de septiembre de 2016, a pena de 54 meses de prisión impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, por el delito de porte ilegal de armas. Manifiesta que el 12 de agosto de 2019 se remitió el expediente por competencia al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué Tolima, y, posteriormente, el 25 de octubre del año 2023 el Juzgado
de armas. Manifiesta que el 12 de agosto de 2019 se remitió el expediente por competencia al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué Tolima, y, posteriormente, el 25 de octubre del año 2023 el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá devolvió el expediente a ese despacho judicial para que asumiera la vigilancia del proceso, como quiera que el 23 de mayo de 2023 le revocó el beneficio de prisión domiciliaria que ostentaba por haber incumplido la obligación de permanecer en su domicilio, por lo que se libró la orden de captura No. 007, por lo que el mismo 25 de octubre de 2023 el juzgado avocó nuevamente el conocimiento del proceso de DUVÁN FELIPE VÉLEZ GONZÁLEZ.Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: Duván Felipe Vélez González Rad. 25000-23-37-000-2024-00213-00
Refiere que el 19 de mayo pasado el Intendente SALAS YATE JOHN JAIRO remitió informe dejando a disposición al señor DUVÁN FELIPE VÉLEZ GONZÁLEZ, por lo que el 20 de mayo de 2024 se legalizó la captura y se enviaron los oficios correspondientes a las entidades encargadas de dar trámite. 3.4. POLICIA METROPOLITANA DE BOGOTÁ, ESTACIÓN DE POLICIA DE SUBA una vez notificado el 22 de mayo de 2024, y siendo las 04:26 pm, a través de correo electrónico, reenvían copia de la legalización de captura realizada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo y donde se ordena la entrega inmediata en custodia del señor Duván Felipe Vélez González al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo, para el cumplimiento de la pena impuesta. Adicionalmente, presenta copia de los oficios No. 363 del 20 de mayo de 2024 emitidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo dirigido al Comandante de patrulla del cuadrante 55 CAI Gaitana E-11, mediante el cual se ordena el traslado del capturado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario LA MODELO y; 362 del mismo día donde pone a disposición del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario LA MODELO, al capturado en cumplimiento de la sentencia del 6 de septiembre de 2016. 3.5. El MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA una vez notificado el 22
de mayo de 2024, y siendo las 5:14 p.m., rindió informe indicando que de las funciones encargadas a ese Ministerio, puede establecerse que no le asiste competencia relacionada con las pretensiones referidas en el escrito de Habeas Corpus, como quiera que la misión de esa Cartera Ministerial es la de ser ente articulador de políticas públicas, y no una instancia de revisión de las decisiones administrativas o judiciales de otras entidades que salen del alcance de las funciones que le han sido asignadas. 3.6. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE COLOMBIA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA fueron notificados de esta acción constitucional el 22 de mayo de 2024 y, vencido el termino concedido, guardaron silencio.Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: Duván Felipe Vélez González Rad. 25000-23-37-000-2024-00213-00
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. COMPETENCIA La suscrita Magistrada es competente para decidir en primera instancia el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º y numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 5º de la Ley 1095 de 2006, el Despacho no procedió a realizar la entrevista al accionante, por considerarla innecesaria, toda vez que el funcionario judicial de conocimiento remitió el informe detallado del proceso penal # 70001600103420150231200 NI 2017-00182. 2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala Unitaria determinar, la viabilidad de conceder el habeas corpus al señor DUVÁN FELIPE VÉLEZ GONZÁLEZ, para lo cual se tiene que es del caso: (i) Establecer si sobre el particular, al accionante se le está privando injustamente su libertad con ocasión del cumplimiento de una orden judicial; en el sentido de que considera que han transcurrido más de 60 horas desde su captura, el 19 de mayo de 2022, sin que se haya definido su situación. 3. DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional. Mediante ese mecanismo se busca reclamar la libertad personal de quien es privado de esa garantía con violación de los axiomas contenidos en la Constitución o la Ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respetivo proceso judicial. Conforme al artículo primero de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, el Hábeas Corpus es un derecho fundamental y,
se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respetivo proceso judicial. Conforme al artículo primero de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, el Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantíasAcción: HÁBEAS CORPUS Accionante: Duván Felipe Vélez González Rad. 25000-23-37-000-2024-00213-00
constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y ha sido reconocido en varios instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Ds.Hs., el Pacto Internacional sobre Ds. Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Ds. Hs. y la Declaración Americana de Ds. y Deberes del Hombre. De igual modo, el artículo 4º de la Ley 137 de 1994 incluye el Hábeas corpus dentro de los derechos intangibles. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que la acción de Hábeas corpus puede ser ejercitada en los siguientes eventos: i). cuando se aprehende a una persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superior1, o ii). cuando la privación de la libertad, no obstante al haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente; porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitación, pero sus restricciones deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad, que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyen a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas y los límites del derecho. El máximo Tribunal Constitucional2 también se ha referido a la naturaleza del derecho ius fundamental de Hábeas corpus, en el sentido de que no se trata solamente de proteger el derecho a la libertad, sino que involucra otros derechos de estirpe fundamental como son los derechos a la vida y a la integridad personal de quien se encuentre privado de la libertad de manera arbitraria
o ilegal. Es más, igualmente3, con motivo de la revisión previa de la Constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política (Ley 1095 de 2006), en lo que tiene que ver con las hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, la Corte Constitucional incluyó las relacionadas con los casos en los que “las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”. 1 ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. 2 Sentencia C187 de 2006, por medio de la cual se surtió el control de legalidad previo de la Ley 1095 de 2006. 3 Sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: Duván Felipe Vélez González Rad. 25000-23-37-000-2024-00213-00
4. TESIS DEL ACCIONANTE El accionante considera que, sobre el particular, su máximo derecho está siendo cercenado, por cuanto considera que está privado injusta e ilegalmente de la libertad, pues han transcurrido más de 60 horas desde su captura, que ocurrió el 19 de mayo de 2024, sin que se haya efectuado el procedimiento para la legalización de su captura. 5. TESIS DE LOS ACCIONADOS Como se desprende de los informes allegados a proceso, coinciden en indicar que al accionante no se le está privando de la libertad injustamente y que su privación no se ha realizado de forma injusta, como tampoco está siendo injustamente prolongada, debido a que el señor DUVÁN FELIPE VÉLEZ GONZÁLEZ fue condenado mediante sentencia del 6 de septiembre de 2016 a 54 meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas o municiones. 6. TESIS DEL DESPACHO Esta Instancia considera que es del caso declarar improcedente la solicitud de Habeas Corpus presentada por DUVÁN FELIPE VÉLEZ GONZÁLEZ quien se encuentra privado de la libertad en la ESTACIÓN DE POLICÍA DE SUBA, toda vez que es viable establecer que: a. La privación de la libertad del interno no es posible calificarla como ilegal, de acuerdo a los artículos 30 de la Carta Política y 1º de la Ley 1095 de 2006. b. No obra en el plenario elemento de juicio con fundamento en el cual se logre determinar objetivamente que la privación de la libertad del solicitante sea ilícita o que se presente una prolongación ilícita de la libertad. c. El Juez de Hábeas corpus, no puede entrar a sustituir las competencias que, en materia de privación de la Libertad de las Personas, se han previsto por la Constitución y las Leyes. 6.1. Ante lo anterior tenemos entonces
una prolongación ilícita de la libertad. c. El Juez de Hábeas corpus, no puede entrar a sustituir las competencias que, en materia de privación de la Libertad de las Personas, se han previsto por la Constitución y las Leyes. 6.1. Ante lo anterior tenemos entonces que, en el primer evento – la privación de la libertad no es posible calificarla como ilegal. Al respecto, se deben tener en cuenta los siguientes fundamentos:Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: Duván Felipe Vélez González Rad. 25000-23-37-000-2024-00213-00
Del acervo probatorio obrante y de acuerdo con el informe allegado por las accionadas, se extrae lo siguiente: El solicitante en la presente acción constitucional se encuentra privado de la libertad teniendo como fundamento de ello: i) Fue procesado por parte del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO - SUCRE, en el proceso penal nro. # 70001600103420150231200 NI 2017-00182; se anota que el citado Juzgado, en el informe rendido manifiesta que no tramitó ningún proceso frente al demandante, sin embargo, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SINCELEJO aportó a este proceso la sentencia del 6 de septiembre de 2016, emitida por ese despacho judicial, con lo cual es claro que si conoció del proceso penal adelantado en contra del demandante, objeto de la acción constitucional de la referencia4. ii) Que el delito por el cual fue condenado corresponde al delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas o municiones, a pena privativa de la libertad por el término de 54 meses de prisión, inhabilidad de derechos y ejercicios de funciones públicas por el mismo término, y no se concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y se concedió el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria. iii) Que el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO - SUCRE profirió la sentencia del 6 de septiembre de 2016 en la que condenó a DUVÁN FELIPE
VÉLEZ GONZÁLEZ como responsable del delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas o municiones, a 54 meses de prisión, en calidad de cómplice, negó la concesión de subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. iv) Que el JUZGADO VEINTICUATRO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, expidió auto del 23 de mayo de 2023 en el cual: (i) revocó al condenado DUVÁN FELIPE VÉLEZ GONZÁLEZ la prisión domiciliaria, y (ii) libró orden de captura en contra del accionante, para que cumpla en establecimiento carcelario lo que le resta de la pena privativa de la libertad impuesta. 4 La cual se encuentra visible en la carpeta que se encuentra en el índice 11 del aplicativo SAMAI, en el archivo ZIP denominado “13RECIBE MEMORIAL_70001318700120170018(.zip) NroActua 11”, en la carpeta denominada “PRIMERA INSTANCIA”Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: Duván Felipe Vélez González Rad. 25000-23-37-000-2024-00213-00
Por lo anterior, observa esta Sala Unitaria que la condena impuesta a DUVÁN FELIPE VÉLEZ GONZÁLEZ se encuentra dentro del marco del Estado de Derecho, toda vez que fue proferida por la autoridad competente, es decir, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO - SUCRE. 6.2. En el segundo evento – privación y/o prolongación de la privación de la libertad no es posible calificarla como ilegal – se debe tener en cuenta lo siguiente: El Despacho tiene certeza, conforme lo expuesto en los informes rendidos y la documentación allegada por las partes accionadas, que el accionante se encuentra privado de su libertad en cumplimiento de una sentencia judicial, la cual fue impuesta por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO - SUCRE el 6 de septiembre de 2016. En ese orden de ideas, de las pruebas obrantes en el plenario se concluye que, no se encuentra objetivamente demostrado que al accionante se le haya privado ilegalmente la libertad con la imposición de la pena impuesta o prolongado ilegalmente la misma, toda vez que está privado de su libertad conforme el proceso seguido en su contra con el # 70001600103420150231200 NI 2017-00182 y con ocasión al cumplimiento de un fallo judicial. Sobre el presente, se precisa que el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SINCELEJO, quien, teniendo en cuenta la revocatoria de la medida de prisión domiciliaria, hizo efectiva la orden de captura emitida contra el demandante a efectos de que el accionante cumpla con la condena que le fue impuesta en un centro carcelario y, además, el 20 de mayo de 2022 legalizó la captura del señor Vélez, y con los Oficios Nos. 362 y 363 de la misma fecha, le
el demandante a efectos de que el accionante cumpla con la condena que le fue impuesta en un centro carcelario y, además, el 20 de mayo de 2022 legalizó la captura del señor Vélez, y con los Oficios Nos. 362 y 363 de la misma fecha, le ordenó al Comandante de patrulla cuadrante 55 CAI Gaitana E-11 trasladarlo hasta las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de Bogotá, y al Director de ese centro carcelario que mantuviera en el mismo al accionante para cumplir su condena. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha elaborado una doctrina precisa referente a como se protege el derecho supremo a la libertad en el proceso penal, atendiendo el contenido y los límites que han sido configurados por el constituyente y el legislador.Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: Duván Felipe Vélez González Rad. 25000-23-37-000-2024-00213-00
Ello no puede ser de otra manera pues la protección de un derecho fundamental no puede propiciarse a espaldas del ámbito normativo implementado en el Texto Fundamental y en la ley; el artículo 30 de la Carta ha previsto que el mecanismo adecuado para proteger el derecho fundamental a la libertad personal es la acción de hábeas corpus. Así, se observa que, en la parte resolutiva de la Sentencia del 6 de septiembre de 2016, el juez natural del proceso penal precisó en el ordinal segundo, lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR penalmente responsable al señor DUVAN FELIPE VELEZ GONZALEZ, de condiciones civiles y personales conocidas dentro del proceso, y como consecuencia de ello CONDENARLO a la pena principal de CINCUENTA Y CUATRO (54) MESES DE PRISIÓN, en calidad de cómplice de la comisión de la conducta punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMA ED FUEGO O MUNICIONES, en la modalidad de PORTAR, tipificado en el artículo 365 del C.P., cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalados en la parte resolutiva de este proveído. SEGUNDO: IMPONER al señor DUVAN FELIPE VELEZ GONZAEZ, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena principal. TERCERO: Cargar al sentenciado con prohibición de tenencia y uso de armas de fuego de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 51 del C.P., por el término de cincuenta cuatro (54) meses. CUARTO: DENEGAR al señor DUVAN FELIPE VELEZ HERNANDEZ, la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por las razones expuestas en este proveído. QUINTO: CONCEDER al señor DUVAN FELIPE VELEZ
al señor DUVAN FELIPE VELEZ HERNANDEZ, la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por las razones expuestas en este proveído. QUINTO: CONCEDER al señor DUVAN FELIPE VELEZ HERNANDEZ, el beneficio de la PRISION DOMICILIARIA como sustitutiva de la prisión intramural, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, deberá cumplir la pena impuesta en su lugar de residencia, ubicada en la carrera 27 No. 24-30 barrio Palermo de esta ciudad, para lo cual deberá constituir caución por un valor equivalente a veinte mil pesos ($ 20.000,00) mcte, los que deberán ser consignados en el Banco Agrario de Colombia S.A a órdenes del Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad, a fin de que garantice el cumplimiento de las obligaciones que impone el numeral 4 del artículo 38 B del C.P. Ofíciese en tal sentido al Centro Penitenciario y Carcelario de esta ciudad para lo de su competencia. Téngase por cumplido el tiempo que éste sentenciado ha estado privado de la libertad por cuanta (sic) de este proceso. SEXTO: Decrétese el decomiso del Revolver Colt calibre 38 Special clase de puño, y los cinco (5) cartuchos calibre 38 Special marca Indumil Special,Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: Duván Felipe Vélez González Rad. 25000-23-37-000-2024-00213-00
atendiendo lo dispuesto en el Decreto 2535 de 1993, en tal sentido oficiar al Comando de las Fuerzas Militares de Colombia para lo pertinente”. De acuerdo a lo anterior, al accionante de la presente acción no se la ha privado de su libertad de forma arbitraria, ilegitima e ilegal, puesto que, como líneas atrás se ha expuesto, existe un fallo condenatorio en su contra (sentencia del 6 de septiembre de 2016), está definido la no concesión de la suspensión de la pena, y, además, le fue revocada la medida de prisión domiciliario, lo que conllevó a que se librara orden de captura en su contra. Téngase presente que el Hábeas Corpus procede en dos claros y específicos supuestos, a saber: i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir cuando se transgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la respectiva detención, la acción de Habeas Corpus se torna improcedente. ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo; pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente, por la autoridad judicial competente, que le sea concedida su libertad; otra hipótesis puede configurarse en relación con las detenciones legales que pueden tornarse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad presentada por quien tiene derecho a ello. Es del caso precisar, que través de esta acción no se pueden examinar o discutir temas que sean
la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad presentada por quien tiene derecho a ello. Es del caso precisar, que través de esta acción no se pueden examinar o discutir temas que sean propios del Juez natural, dado que primero se deben agotar los mecanismos dispuestos en el ordenamiento legal dentro del proceso penal que se tramita en su contra; y que si en gracia de discusión se admitiera la procedencia de la misma, de las pruebas obrantes no se advierte la prolongación injusta de la libertad del actor, todaAcción: HÁBEAS CORPUS Accionante: Duván Felipe Vélez González Rad. 25000-23-37-000-2024-00213-00
vez que la disposición normativa aplicada (artículo 317 de la Ley 906), se ajusta a la tiempos adelantados. El Despacho estima oportuno recordar que el habeas corpus consagrado como un derecho fundamental y como una acción constitucional, es el mecanismo instituido para proteger el derecho a la libertad: (i) cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Al analizar los dos anteriores supue
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