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TA CUN - 25000-23-37-000-2024-00218-00-(24-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2024-00218-00-(24-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: HÁBEAS CORPUS Radicación: 25000-23-37-000-2024-00218-00

Accionante: NATALIA CHICO MUÑOZ

Accionado: JUZGADO VEINTINUEVE (29) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ

HÁBEAS CORPUS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 de la Constitución Política, y 2º y siguientes de la Ley 1095 de 2006, siendo las 9:55 p.m. del 24 de mayo de 2024 , procede el Despacho a decidir la acción constitucional de Hábeas Corpus presentada por el señor Said Estiver Rojas Perdomo identificado con la C .C. 14.270.111 en nombre de la señora NATALY CHICA MUÑOZ identificada con la C.C. 52.937.127, quien invoca que se encuentra privad a de su libertad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor”, tramitada en contra del Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que fuere recibida en este Despacho el 24 de mayo de 2024 a las 11:20 a.m.

contra del Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que fuere recibida en este Despacho el 24 de mayo de 2024 a las 11:20 a.m.

I. ANTECEDENTES

1. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En concreto, la parte actora relata que en auto del 22 de febrero de 2024 el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió solicitud de libertad condicional que presentó, pero que ésta fue negada habiéndose incurrido en vías de hecho que justifican la procedencia excepcional de este mecanismo de defensa.

Sostiene que en la providencia referida el Juzgado accionado sostuvo como argumentos para negar, el hecho que se hubiere dispuesto un cambio de domicilio “sin autorización”, se invocó el incumplimiento de obligaciones impuestas duranteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: NATALIA CHICO MUÑOZ

2 su permanencia en su residencia, mal comportamiento asociado a no haberse presentado voluntariamente pese a que se ordenó su reclusión en centro carcelario y la necesidad que continuara en tratamiento penitenciario, porque en la fase en la que se encontraba no permitía acceder a la libertad solicitada.

Cuestiona que hay error en las cuentas que efectuare el accionado sobre el tiempo cumplido de la pena, alega que el cambio de residencia fue solicitado por su apoderada de confianza, pese a lo cual esta solicitud no fue atendida y esa no es

Cuestiona que hay error en las cuentas que efectuare el accionado sobre el tiempo cumplido de la pena, alega que el cambio de residencia fue solicitado por su apoderada de confianza, pese a lo cual esta solicitud no fue atendida y esa no es una circunstancia que se le pueda imputar, destacando que dicho cambio estuvo motivado por razones de salud dadas patologías complejas que padece.

Señala que el Juzgado omitió atender el deber de vigilar sus condiciones particulares, porque presenta situaciones de salud que justifican su solicitud, aunado a que es mamá de menores de edad (Documento “Demanda” Doc. 3 del índice 3 expediente SAMAI).

2. TRAMITE

Por medio de auto del 24 de mayo de 2024 se avocó el conocimiento de la presente acción de HÁBEAS CORPUS, ordenando notificar por el medio más expedito a la parte accionante y a la Juez 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a quién se le requirió rendir informe en relación con los hechos objeto de verificación en la presente acción (Doc. 5 índice 5 expediente SAMAI).

En virtud de lo anterior el 24 de mayo de 2024 a la 1:50 p.m. se surtió la respectiva notificación al Juzgado 29 de Ejecución de Penas de Bogotá al correo electrónico ejcp29bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y, concurrentemente, a la 1:53 p.m. del mismo día se notificó a la parte accionante a la cuenta electrónica saidestiver16@gmail.com (Docs. 8 y 9 índice 7 expediente SAMAI).

3. INFORME

mismo día se notificó a la parte accionante a la cuenta electrónica saidestiver16@gmail.com (Docs. 8 y 9 índice 7 expediente SAMAI).

3. INFORME

La Jueza 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en memorial recibido el 24 de mayo de 2023 a las 5:54 pm señala, en síntesis, que revisado el proceso de la actora se constató que está detenida desde el 9 de abril de 2021 y que el 22 de febrero de 2024, entre otros asuntos, se negó el subrogado de la libertad condicional.

Señala que no se está interrumpiendo el tiempo purgado por la accionante y que ésta no ha cumplido con la totalidad de la pena, resaltando que en contra de la decisión del 22 de febrero pudo haber presentado recursos de ley, pero no lo hizo yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3 no puede pretender que mediante el hábeas corpus se aperturen términos o recursos no usados.

Indica que no hay trámite ni petición pendiente por resolver y que la accionante no está detenida de manera ilegal dado que su captura fue legalizada, no cumple la totalidad de la pena y, por ende, no se ha prolongado ilícitamente su libertad, como tampoco se ha incurrido en arbit rariedad ni en actuaciones contra derecho en su caso (Docs. 9-10 índice 8 expediente SAMAI).

II. CONSIDERACIONES

Corresponde a esta instancia judicial verificar si efectivamente se dan los

tampoco se ha incurrido en arbit rariedad ni en actuaciones contra derecho en su caso (Docs. 9-10 índice 8 expediente SAMAI).

II. CONSIDERACIONES

Corresponde a esta instancia judicial verificar si efectivamente se dan los presupuestos para establecer la procedencia de la acción de Hábeas Corpus a favor de la señora NATALY CHICO MUÑOZ, por violación a las normas constitucionales y legales, con el fin de otorgar una protección eficaz y oportuna a su derecho fundamental a la libertad.

Para tal fin, es procedente remitirse a lo establecido en la Constitución Política que en su artículo 30 señala:

“Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.

Así mismo, la protección constitucional de la libertad se encuentra en la actualidad legalmente reglamentada en el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, de la siguiente manera:

“El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine ...”.

En virtud de las normas reseñadas, tenemos que el amparo constitucional de Hábeas Corpus procede sobre la base de dos hipótesis:

una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine ...”.

En virtud de las normas reseñadas, tenemos que el amparo constitucional de Hábeas Corpus procede sobre la base de dos hipótesis:

1. Captura con violación de las garantías constitucionales o legales.

2. Prolongación ilegal de la privación de la libertad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 Sobre la procedencia del Hábeas Corpus la Corte Suprema de Justicia1, ha precisado:

“Como de manera reiterada lo ha manifestado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la procedencia de la acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa.

Significa lo anterior que si bien es cierto que el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario

peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la l ibertad de las personas.

Por lo tanto puede decirse que, en principio, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario .” (Negrilla fuera de texto).

En términos generales, las acciones de garantía o de amparo, por su naturaleza residual y sumaria, sólo proceden frente a las arbitrariedades evidentes y palmarias, bajo el entendido de que las actuaciones que se consideren irregulares tienen que resolverse al interior del proceso, mediante la utilización de los medios o recursos ordinarios que la ley procesal establece en cada caso ; es decir, debe acudirse primero a los medios previstos en el ordenamiento dentro del proceso que se adelanta antes de acudir al presente mecanismo constitucional.

Así las cosas le corresponde al Juez de Hábeas Corpus decidir si la privación de la libertad de una persona se produjo de manera ilegal o si existe una prolongación ilícita o indebida de la misma, por lo que la labor del Juez Constitucional al conocer de dicha acción no puede extenderse a aspectos relacionados con el asunto que se

libertad de una persona se produjo de manera ilegal o si existe una prolongación ilícita o indebida de la misma, por lo que la labor del Juez Constitucional al conocer de dicha acción no puede extenderse a aspectos relacionados con el asunto que se debate en el proceso penal, ya que la misma no fue instituida como un mecanismo mediante el cual se sustituya a la autoridad judicial que conoce del proceso respecto

1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia del 31 de mayo de 2011; expediente No. 36.631. M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 del cual se solicita el amparo de libertad, ni constituye una instancia adicional de las legalmente establecidas para que el interesado la utilice siempre que considere tiene derecho al otorgamiento de la libertad o cuando los funcionarios que conocen del asunto nieguen sus pretensiones.

En este orden de ideas, al Juez Constitucional no le está permitido inmiscuirse en asuntos propios del proceso penal que deben ser debatidos y decididos en el curso del mismo, ya que el ejercicio de la acción de Hábeas Corpus tan sólo admite el examen de elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad y no de los intrínsecos, porque éstos son de competencia exclusiva y excluyente de la autoridad penal.

En el caso sub examine se constata que en auto del 22 de febrero de 2024 el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la

penal.

En el caso sub examine se constata que en auto del 22 de febrero de 2024 el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la libertad condicional solicitada por la señora Nataly Chica Muñoz , decisión a partir de la cual la actora predica una prolongación ilegal de la privación de su libertad.

Con fundamento en lo narrado en la solicitud de hábeas corpus, para este Despacho es claro que a través de esta acción no se busca cuestionar alguna captura violatoria de garantías, ni tampoco la privación de la libertad más allá de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico, por el contrario, la discusión planteada implica una valoración de elementos intrínsecos de la decisión adoptada por el Juez de Ejecución de Penas que mantiene a la accionante privada de su libertad en establecimiento carcelario.

En este caso, lo que origina el reproche de la parte actora son las consideraciones que hiciere la Juez 29 de Ejecución de Penas de Bogotá para negar la libertad condicional que solicitó, es decir, lo que se pretende en este proceso es discutir una decisión judicial emitida por autoridad competente al interior del procedimiento previsto para que las personas privadas de la libertad puedan solicitar el beneficio de libertad condicional, desconociendo que el Juez del Habeas Corpus no tiene competencia para re visar aspectos sustanciales, como lo es si cumple o no los requisitos previstos en la Ley penal para acceder a beneficios relacionados con su pena.

Además, se considera que también se desconoce por la parte actora que este mecanismo no es una instancia paralela a los procedimientos ordinarios, ni mucho

requisitos previstos en la Ley penal para acceder a beneficios relacionados con su pena.

Además, se considera que también se desconoce por la parte actora que este mecanismo no es una instancia paralela a los procedimientos ordinarios, ni mucho menos una tercera instancia. Se observa de las pruebas allegadas que el auto proferido el 22 de febr ero de 2024 contempló la procedencia de recursos en su contra y si la parte actora no los ejerció en tiempo o no los ejerció en la forma queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 está prevista en el ordenamiento jurídico, esa circunstancia no habilita la procedencia del hábeas.

Como se reconoce en el escrito del hábeas corpus, es claro que lo pretendido con el ejercicio de esta acción es que se verifique si las cuentas efectuadas por el juzgado accionado corresponden al tiempo de pena cumplido que está acreditado por la actora, se establezca si la interpretación que hizo el accionado sobre el tratamiento penitenciario se ajusta o no al ordenamiento jurídico y, en general, que se determine si se acreditan los presupuestos legales para acceder a la libertad condicional.

Para este Despacho los anteriores supuestos deben ser abordados por parte del Juez Penal competente y no por este Juez Constitucional, cuya competencia es excepcional frente a supuestos objetivos de privaciones ilegales de la libertad, lo que no se predica en este caso en el que, por demás, la restricción de su libertad

Juez Penal competente y no por este Juez Constitucional, cuya competencia es excepcional frente a supuestos objetivos de privaciones ilegales de la libertad, lo que no se predica en este caso en el que, por demás, la restricción de su libertad esta revestida de legalidad por la sentencia condenatoria que está en firme y no se pierde de vista q ue lo que se discute es la procedencia de obtener un subrogado penal, para el cual debe a creditarse ante el Juez competente una serie de condicionamientos.

Lo expuesto en precedencia evidencia que la condenada no hizo uso de los medios previstos dentro del proceso para solicitar la libertad por el cumplimiento de la pena y acudió directamente al mecanismo del habeas corpus, lo cual torna improcedente la presente acción, toda vez que la misma no puede utilizarse para desplazar ni reemplazar al juez de la causa, ni desconocer los procedimientos legales para formular las peticiones de libertad, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Por consiguiente, el fundamento de esta solicitud es pretender demostrar que se cumplen los presupuestos objetivos y subjetivos para acceder a la libertad condicional, lo que traduce, en ultimas, a una revisión de la decisión judicial emitida por el juzgado accionado, razón por la cual, ha de concluirse la improcedencia de esta acción.

En consecuencia, se DECLARARÁ IMPROCEDENTE la Acción Pública de Hábeas Corpus, impetrada en favor de la señora NATALY CHICA MUÑOZ.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada, administrando justicia

En consecuencia, se DECLARARÁ IMPROCEDENTE la Acción Pública de Hábeas Corpus, impetrada en favor de la señora NATALY CHICA MUÑOZ.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción pública de HÁBEAS CORPUS, impetrada en favor de la señora NATALY CHICA MUÑOZ, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia por el medio más expedito a la parte actora.

TERCERO: La presente providencia podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, precisándose que para el efecto deberá utilizarse el correo electrónico s04des03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co.

CUARTO: Ejecutoriado este auto, archívese el expediente. Déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Electrónicamente

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Magistrada

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada Ponente de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Plataforma

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Magistrada

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada Ponente de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Plataforma de dicha Corporación denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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