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TA CUN - 25000-23-37-000-2024-00254-00-(20-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2024-00254-00-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: HÁBEAS CORPUS Radicación: 25000-23-37-000-2024-00254-00

Accionante: BAUDILIO ROBERTO JOSÉ VÉLIZ ESCALANTE

Accionado: JUZGADO VEINTICINCO (25) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ

HÁBEAS CORPUS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 de la Constitución Política, y 2º y siguientes de la Ley 1095 de 2006, siendo las 6:55 p.m. del 20 de junio de 2024, procede el Despacho a decidir la acción constitucional de Hábeas Corpus presentada por el señor BAUDILIO ROBERTO JOSÉ VÉLIZ ESCALANTE identificado con la C.C. 21.585.150, quien invoca que se encuentra privad o de su libertad en la Cárcel Modelo de Bogotá , tramitada en contra del Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y que fuere recibida en este Despacho el 20 de junio de 2024 a las 12:34 p.m.

I. ANTECEDENTES

1. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Medidas de Seguridad de Bogotá, y que fuere recibida en este Despacho el 20 de junio de 2024 a las 12:34 p.m.

I. ANTECEDENTES

1. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La parte actora relata que, encontrándose condenado y privado de su libertad desde el 19 de septiembre de 2018, solicitó al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la concesión de libertad condicional.

Sostiene que en auto del 13 de junio de 2024 dicho despacho accedió a la libertad solicitada y le ordenó el pago de caución prendaria, cuestionando que a la fecha no se ha expedido el acta de compromiso ni la boleta de libertad, a pesar de haber acreditado el pago ante el Juzgado; además, insiste que como privado de la libertadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

HÁBEAS CORPUS No. 25000-23-37-000-2024-00254-00

Accionante: BAUDILIO ROBERTO JOSÉ VÉLIZ ESCALANTE

2 no puede ser sometido a condiciones mas gravosas, por lo que solicita ordenar al accionado que libre la boleta de libertad (fls. 1-2 Doc. 3 índice 3 expediente TAC).

2. TRAMITE

En auto del 20 de junio de 2024 se avocó el conocimiento de la presente acción de hábeas corpus, ordenando notificar por el medio más expedito a la parte accionante y al Juez 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a quién se le requirió rendir informe en relación con los hechos objeto de verificación en la

y al Juez 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a quién se le requirió rendir informe en relación con los hechos objeto de verificación en la presente acción (Índice 5 expediente SAMAI).

En virtud de lo anterior el 20 de junio de 2024 a las 2:11 p.m. se surtió la respectiva notificación al Juzgado 25 de Ejecución de Penas de Bogotá al correo electrónico ejcp25bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y a la parte accionante a la cuenta electrónica soniabogados22@gmail.com (Índice 7 expediente SAMAI).

3. INFORME

El Juez 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en memorial recibido el 20 de junio de 2024 a las 4:08 p.m. relata las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado en contra del actor y las actuaciones posteriores relativas a la ejecución de su pena.

Puntualmente, señala que en auto del 13 de junio de 2024 se le otorgó libertad condicional, imponiéndosele una caución y la suscripción de un compromiso para librar la boleta de libertad; que, al ingresar la póliza judicial equivalente al valor impuesto al actor, se procedió a enviar al penal la diligencia de compromiso para su firma y se emitió boleta de libertad el 20 de junio de 2024 para hacer efectiva la libertad adicional.

Solicita declarar la improcedencia de la acción y alega que el actor ha estado legalmente privado de su libertad, cumpliendo pena de prisión y al reunir los

libertad adicional.

Solicita declarar la improcedencia de la acción y alega que el actor ha estado legalmente privado de su libertad, cumpliendo pena de prisión y al reunir los requisitos de la libertad condicional, ésta se otorgó (Doc. 14 índice 9).

II. CONSIDERACIONES

Corresponde a esta instancia judicial verificar si efectivamente se dan los presupuestos para establecer la procedencia de la acción de Hábeas Corpus a favor del señor BAUDILIO ROBERTO JOSÉ VÉLIZ ESCALANTE , por violación a las normas constitucionales y legales, con el fin de otorgar una protección eficaz y oportuna a su derecho fundamental a la libertad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

HÁBEAS CORPUS No. 25000-23-37-000-2024-00254-00

Accionante: BAUDILIO ROBERTO JOSÉ VÉLIZ ESCALANTE

3 Para tal fin, es procedente remitirse a lo establecido en la Constitución Política que en su artículo 30 señala:

“Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.

Así mismo, la protección constitucional de la libertad se encuentra en la actualidad legalmente reglamentada en el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, de la siguiente manera:

“El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la

manera:

“El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine ...”.

En virtud de las normas reseñadas, tenemos que el amparo constitucional de Hábeas Corpus procede sobre la base de dos hipótesis:

1. Privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales.

2. Prolongación ilegal de la privación de la libertad.

Sobre la procedencia del Hábeas Corpus el Consejo de Estado en sentencia del 23 de enero de 2024 proferida en el expediente No. 47001-23-33-000-2024-00033-011, ha precisado:

“3. Teniendo en cuenta que el habeas corpus no fue concebido para desplazar la competencia de los jueces ordinarios encargados del conocimiento del asunto: i) antes de su ejercicio, es preciso que se agoten todos los mecanismos internos y propios del proces o penal, ii) prospera en aquellos supuestos en que la violación de la libertad se origina en una actuación ilegal y arbitraria, que es extraprocesal y, por tanto, iii) cuando no se advierta una palmaria o flagrante ilegalidad, no se pueden controvertir, d iscutir y reprochar los argumentos contenidos en las providencias proferidas por los órganos judiciales competentes, que validaron previamente la legalidad de la medida privativa de la libertad.2

ilegalidad, no se pueden controvertir, d iscutir y reprochar los argumentos contenidos en las providencias proferidas por los órganos judiciales competentes, que validaron previamente la legalidad de la medida privativa de la libertad.2

Lo contrario supondría una yuxtaposición de la competencia propia de cada ámbito, que convertiría al juez de esta acción −y ello es inadmisible− en una instancia adicional dentro de la actuación penal. Con esta perspectiva, la Corte Suprema de Justicia tie ne determinado que el juez de habeas corpus no puede soslayar las decisiones válidamente proferidas dentro del proceso: «La acción

1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia del 31 de mayo de 2011; expediente No. 36.631. M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de diciembre de 2012, Rad. 2012 -00689 [fundamento jurídico 7].TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

HÁBEAS CORPUS No. 25000-23-37-000-2024-00254-00

Accionante: BAUDILIO ROBERTO JOSÉ VÉLIZ ESCALANTE

4 de habeas corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provenga de una actuación ilegal extraprocesal, pues, en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe dar se dentro del proceso (…)» 3 . En tal virtud, para que proceda el habeas corpus es preciso que se hayan agotado los mecanismos previstos en el proceso para la obtención de la libertad.”

legalmente, tal discusión debe dar se dentro del proceso (…)» 3 . En tal virtud, para que proceda el habeas corpus es preciso que se hayan agotado los mecanismos previstos en el proceso para la obtención de la libertad.”

En términos generales, las acciones de garantía o de amparo, por su naturaleza residual y sumaria, sólo proceden frente a las arbitrariedades evidentes y palmarias, bajo el entendido de que las actuaciones que se consideren irregulares tienen que resolverse al interior del proceso, mediante la utilización de los medios o recursos ordinarios que la ley procesal establece en cada caso ; es decir, debe acudirse primero a los medios previstos en el ordenamiento dentro del proceso que se adelanta antes de acudir al presente mecanismo constitucional.

Así las cosas le corresponde al Juez de Hábeas Corpus decidir si la privación de la libertad de una persona se produjo de manera ilegal o si existe una prolongación ilícita o indebida de la misma, por lo que la labor del Juez Constitucional al conocer de dicha acción no puede extenderse a aspectos relacionados con el asunto que se debate en el proceso penal, ya que la misma no fue instituida como un mecanismo mediante el cual se sustituya a la autoridad judicial que conoce del proceso respecto del cual se solicita el amparo de libertad, ni constituye una instancia adicional de las legalmente establecidas para que el interesado la utilice siempre que considere tiene derecho al otorgamiento de la libertad o cuando los funcionarios que conocen del asunto nieguen sus pretensiones.

En el caso sub examine se constata que en auto del 13 de junio de 2024 el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió el

del asunto nieguen sus pretensiones.

En el caso sub examine se constata que en auto del 13 de junio de 2024 el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió el subrogado penal de libertad condicional al accionante, indicando que éste se garantizaría con caución prendaria de dos salarios mínimos y la suscripció n de diligencia de compromiso (Doc. 11 índice 9).

Asimismo, se acredita que con fundamento en la anterior decisión se emitió la Boleta de Libertad No. 050 del 20 de junio de 2024, dirigida a la Cárcel Modelo de Bogotá y en la que se solicitó poner en libertad al actor; boleta que se remitió en la misma fecha a los correos electrónicos libertades.ecmodelo@inpec.gov.co, juridica.c.c.modelo@inpec.gov.co y Juridica.ecmodelo@inpec.gov.co (Docs. 10 y 12 índice 9).

3 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 2 de mayo de 2003, Rad. 14.752 [fundamento jurídico 10].TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

HÁBEAS CORPUS No. 25000-23-37-000-2024-00254-00

Accionante: BAUDILIO ROBERTO JOSÉ VÉLIZ ESCALANTE

5 Con fundamento en lo narrado en la solicitud de hábeas corpus y en lo acreditado por el Juzgado accionado, para este Despacho es claro que el supuesto de hecho que originó la acción ya desapareció al haberse emitido la boleta de libertad

5 Con fundamento en lo narrado en la solicitud de hábeas corpus y en lo acreditado por el Juzgado accionado, para este Despacho es claro que el supuesto de hecho que originó la acción ya desapareció al haberse emitido la boleta de libertad solicitada y por haberse remitido este documento al centro carcelario donde está recluido el actor, razón por la cual, lo procedente es declarar la configuración de un hecho superado en el presente trámite.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE la configuración de hecho superado en la solicitud de hábeas corpus presentada por el señor Baudilio Roberto José Véliz Escalante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia por el medio más expedito a la parte actora.

TERCERO: La presente providencia podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, precisándose que para el efecto deberá utilizarse el correo electrónico s04des03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co.

CUARTO: Ejecutoriado este auto, archívese el expediente. Déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Electrónicamente

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Magistrada

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada Ponente de la

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Electrónicamente

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Magistrada

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada Ponente de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Plataforma de dicha Corporación denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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