TA CUN - 25000 23 37 0000 2016-01397 00-(11-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 23 37 0000 2016-01397 00-(11-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).
Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 0000 2016 01397 00
DEMANDANTE: ÁLVARO DE JESÚS TIRADO
QUINTERO
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES – DIAN
ASUNTO: RENTA AÑO GRAVABLE 2011
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Teniendo en cuenta el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que atraviesa el país, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 ha decidido suspender los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia d e la COVID-19 desde el 16 de marzo de 2020.
Recientemente con el Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020, si bien se prorrogó tal suspensión de términos hasta el 30 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura estableció excepciones en materia contencioso administrativo, siendo relevante para el caso bajo estudio la siguiente:
prorrogó tal suspensión de términos hasta el 30 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura estableció excepciones en materia contencioso administrativo, siendo relevante para el caso bajo estudio la siguiente:
Artículo 6. Excepciones a la suspensión de términos en materia de lo contencioso administrativo. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia de lo contencioso administrativo: (…) 6.5. Todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia , así como sus aclaraciones o adiciones. Estas decisiones se notificarán electrónicamente , pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el C onsejo Superior de la Judicatura lo disponga. (…). (Énfasis de la Sala).25000 23 37 000 2016 01397 00
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2 En consideración a la anterior, la Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual de la fecha y la sentencia será notificada a las partes al correo electrónico informado.
ANTECEDENTES
El señor ÁLVARO DE JESÚS TIRADO QUINTERO presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) le determinó oficialmente el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2011 [ff. 2 a 15].
I. PARTE ACTORA
administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) le determinó oficialmente el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2011 [ff. 2 a 15].
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora solicitó que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “…que se declare la NULIDAD de los actos Administrativos Resoluciones No. 322412015000008 del 08 de enero de 2015, “Por la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto de Renta” y la Resolución No. 000876 del 11 de febrero de 2016, “Por la cual se decide un recurso de reconsideración”, y a título de restablecimiento del derecho: Que se declare la validez de la corrección, presentada el 17 de junio de 2014.
HECHOS
El despacho los resume de la siguiente manera:
1. El 4 de septiembre de 2012, el contribuyente presentó su declaración de renta del año gravable 2011, mediante formulario 2102606057721.
2. El 2 de febrero de 2013, la DIAN le notificó el Requerimiento Ordinario 32239201300062 del 30 de enero de 2013, que fue atendido el 25 de abril de ese mismo año.
3. El 16 de abril de 2014, le fue notificado el Requerimiento Especial 322392014000008 del 15 de abril de 2014.
4. El 17 de julio de 2014, el señor TIRADO QUINTERO presentó respuesta al acto previo y adjuntó la declaración de corrección y se allanó parcialmente a los cargos
322392014000008 del 15 de abril de 2014.
4. El 17 de julio de 2014, el señor TIRADO QUINTERO presentó respuesta al acto previo y adjuntó la declaración de corrección y se allanó parcialmente a los cargos formulados, para lo cual liquidó y pagó la sanción reducida.25000 23 37 000 2016 01397 00
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5. El 13 de enero de 2015, le fue notif icada la Liquidación Oficial de Revisión correspondiente a la Resolución 322412015000008, frente a la cual el contribuyente presentó el recurso de reconsideración el 13 de marzo de 2015.
6. El 29 de febrero de 2016, la DIAN le notificó la Resolución 876 del 11 de febrero de 2016, por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
CONSTITUCIONALES - Artículo 29 de la Constitución Política.
LEGALES
- Artículos 27 y 742 del ET. - Artículo 167 del CGP
Como cargos encaminados a obtener la anulación de los actos administrativos, propuso:
- Falsa motivación
Aseveró que la Administración no tuvo en cuenta las pruebas que fueron aportadas con ocasión de la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, pues no las debatió, sino que se limitó a repetir acusaciones y afirmaciones e indicios carentes de sustento probatorio, luego, resulta contrario que
con ocasión de la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, pues no las debatió, sino que se limitó a repetir acusaciones y afirmaciones e indicios carentes de sustento probatorio, luego, resulta contrario que la DIAN haya a firmado en la resolución que desató el recurso de reconsideración que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, pues lo cierto es que la decisión definitiva no se adoptó con base en los hechos probados.
Cuestionó el argumento del incumplimiento de la carga de la prueba y su inversión, en los términos sustentados por la Administración con base en lo establecido en el artículo 167 del CGP, solo le es dable al juez, quien es el habilitado para distribuirla, por lo cual a la DIAN también le asistía el deber de adoptar las decisiones con base en pruebas, por así establecerlo el artículo 742 del ET.
-Respecto del pago recibido por parte del Fondo de Disponibilidad Refirió que obtuvo un reconocimiento por mera liberalidad del empleador, sustentado en que:25000 23 37 000 2016 01397 00
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RENTA 2011 4 “Dentro de los planes de incentivos a la fuerza comercial de la compañía, estaba establecido que en la medida en que los empleados fueran cumpliendo sus metas comerciales, se harían merecedores a un reconocimiento económico que se controlaba en una hoja Excel, como instrumento extracontable que no implica causación de gasto para la sociedad y tampoco de ingreso para el trabajador. (…) Una vez el trabajador exigía el pago de su FD, la cifra solicitada se conciliaba con el
una hoja Excel, como instrumento extracontable que no implica causación de gasto para la sociedad y tampoco de ingreso para el trabajador. (…) Una vez el trabajador exigía el pago de su FD, la cifra solicitada se conciliaba con el funcionario del área administrativa que controlaba el archivo Excel; y una vez conciliada la cifra y estando seguros del concepto y valor, se autorizaba el giro, momento en el cual se originaba el registro contable de salida de bancos contra el correspondiente gasto; y es justamente en ese momento en que se generaba el ingreso para el trabajador.
Trajo a colación apartes de la Resolución 003 de 5 de marzo de 2015, suscr ita por el gerente liquidador de INTERBOLSA S.A. SCB en liquidación, en la cual se informa que el pago FD corresponde a una acumulación de bonificaciones por producción que se otorgada por el cumplimiento de metas al interior de la compañía de manera mensu al, sumas que generaba rendimientos y para su retiro se surtía un trámite de correos electrónicos institucionales por cada trabajador.
No obstante, dijo que las bonificaciones no estaban contadas como causadas contablemente como un gasto de la compañía y por lo tanto no representaron ingreso alguno para los trabajadores. Informó que el contribuyente solicitó el reclamo de las bonificaciones de los años 2010, 2011 y 2012 por valor de $2.401.000.000, pero le fueron rechazadas de plano, por lo cual no podía entenderse como un pago efectivamente realizado al demandante, pues para el año 2011, ya no era empleado de INTERBOLSA S.A. HOLDING como se evidenció con el Oficio 0238-2014 del 30 de mayo de 2014, suscrito por el apoderado general
año 2011, ya no era empleado de INTERBOLSA S.A. HOLDING como se evidenció con el Oficio 0238-2014 del 30 de mayo de 2014, suscrito por el apoderado general de esa empresa en liquida ción, en el que se informa que en el periodo fiscalizado (2011) no tuvo registros de pagos p or nómina o de otra naturaleza. Asimismo, refirió el contenido de la certificación expedida por la contadora de INTERBOLSA que da cuenta de no haber tenido movimien to alguno de pagos, cuantas por pagar o por cobrar con esa sociedad.
Aclaró que no tuvo vínculo con INTERBOLSA HOLDING sino con Interbolsa S.A. Comisionista, de modo que enfatizó en que no tenía relación alguna con el Fondo de Disponibilidad (FD) que se as imiló por la DIAN como una cuenta corriente del actor.
Manifestó que en el expediente no existe prueba que dé cuenta que el contribuyente percibió la suma de $2.044.000.000, dado que la DIAN solo se basó en una afirmación del señor Jorge Arabia Watermberg , pero no hay sustento real25000 23 37 000 2016 01397 00
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RENTA 2011 5 de ese hecho económico derivado de supuestos pagos hechos en la cuenta FD (corriente), de modo que la DIAN desconoce lo previsto en el artículo 27 del ET sobre la causación de los ingresos , pues no recibió los ingresos que la Administración aseveró y pretende que sean reconocidos bajo el sistema diferente al de caja.
Cuestionó que la DIAN le haya controvertido que los gastos de la sociedad
sobre la causación de los ingresos , pues no recibió los ingresos que la Administración aseveró y pretende que sean reconocidos bajo el sistema diferente al de caja.
Cuestionó que la DIAN le haya controvertido que los gastos de la sociedad INTERBOLSA asumió, deban entenderse como ingresos para el contribuyente, puntualmente, en lo relacionado con los cánones mensuales de vehículos, así como los gastos realizados con la tarjeta de crédito empresarial que se usó para atender asuntos propios de los negocios, porque esos egresos debieron ser cuestionados a la empresa en sus respecti vas declaraciones y no al demandante; como además pretende hacerlo con el documento “extracontable” correspondiente al archivo Excel donde se hacen informes del FD, del cual no tuvo injerencia.
-Interpretación errónea de la respuesta dada al requerimiento especial
En lo que respecta a lo propuesto para el renglón 32 “ total patrimonio bruto ” en el cual se incluye una suma de $255.000.000 correspondiente a cuentas por cobrar a la sociedad La Tir Ltda. en los años 2010 y 2011, que la Administración refirió como suma aceptada con ocasión de la respuesta al acto previo que se acompañó de una declaración de corrección, indicó:
“…mi cliente decidió aceptar el incremento patrimonial en los $255.000.000. Pero lo que en seguida se expresa es que ese incremento patr imonial, está justificado en la suma de $212.827.000(…), y que por lo tanto la suma que se acepta como renta líquida por comparación de patrimonios, es de $42.173.000.
Por esta razón es que el patrimonio se incrementó en la declaración de corrección en la suma
$212.827.000(…), y que por lo tanto la suma que se acepta como renta líquida por comparación de patrimonios, es de $42.173.000.
Por esta razón es que el patrimonio se incrementó en la declaración de corrección en la suma de los $255.000.000 pretendidos por la DIAN, llevando como consecuencia al reconocimiento de rentas de $42.173.000 (valor no justificado por incremento patrimonial), por lo que mi cliente procedió a pagar el mayor valor del impuesto, más la sanción y los intereses de mora, pagos que se demostraron en la respuesta al requerimiento, y que se encuentran contenidos en Recibo Oficial de Pago(…)”.
En el punto, afirmó que esa corrección no fue tenida en cuenta en la liquidación oficial de revisión, al no haberse hecho ninguna referencia a ella, por lo cual solicitó a la Sala que se tenga como realizados con ocasión de la declaración de corrección, de manera que se opone al incremento de rentas gravables por valor de $255.000.000, sino que debe reconocerse solo hasta el monto de $42.173.000.25000 23 37 000 2016 01397 00
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6 Insistió en la carencia de pruebas fehacientes que demuestren la percepción de los recursos que cuestionó la DIAN, los cuales tampoco se demostraron que hubiesen sido girados al exterior al Fondo Premium Capital. Refirió que en el archivo Excel enviado por la HOLDING se indica que el 11 de mayo de 2011 se hizo un traslado de cuenta del señor Álvaro Tirado a César Mendosa por $2.000.000.000, pero el
enviado por la HOLDING se indica que el 11 de mayo de 2011 se hizo un traslado de cuenta del señor Álvaro Tirado a César Mendosa por $2.000.000.000, pero el contribuyente nunca percibió esa suma, pues de haber sido así ello debió q uedado registrado en la contabilidad de la sociedad COMISIONISTA DE BOLSA y habría sido reportado en la información exógena, cuando lo cierto es que se trató de un movimiento de control efectuado en el archivo Excel por parte del funcionario que lo controlaba, pero para asumir ello como cierto debería estar soportado en un cheque, transferencia bancaria y reflejado en el movimiento bancario, fideicomisos u otro tipo de inversión, así como en la información reportada por el señor Mendoza. Con lo cual concluy ó que la DIAN concluyó en la existencia de un pago sin prueba que lo soporte, por lo cual rechaza la propuesta de inclusión de esa suma como un supuesto traslado de cuenta al señor César Mendoza.
Refirió que en el reporte Excel se refiere que el 4 de febr ero de 2011 hubo otro traslado de cuenta del señor Tirado a la señora Gloria Cárdenas por $44.000.000, que también rechazó por las mismas razones antes expuestas, sobre la insuficiencia probatoria de la Administración en este punto. Asimismo, cuestionó la declaración obtenida del señor Jorge Arabia pues se trata de una persona vinculada a un proceso penal por lo cual sus afirmaciones no pueden ser tenidas como verdad absoluta, cuando dijo que el demandante obtuvo pagos del fondo FD autorizados por el presid ente del grupo empresarial mediante reconocimiento de unidades de ese fondo y el posterior retiro de dineros en efectivo y que le eran
como verdad absoluta, cuando dijo que el demandante obtuvo pagos del fondo FD autorizados por el presid ente del grupo empresarial mediante reconocimiento de unidades de ese fondo y el posterior retiro de dineros en efectivo y que le eran reconocidos pagos mensuales en ese FD a fin de disminuir la retención en la fuente.
Dijo que ello, aunado a la afirmación de la DIAN de que la falta de registros contables tiene cabida por los hallazgos de la Superintendencia Financiera que determinó que la contabilidad de INTERBOLSA no fue llevada con la ritualidad documental ni con los controles de ley , pero ello nunca fue considerado por las referidas entidades en todos los años que la empresa funcionó sin ningún tipo de reproche contable, por lo cual las conclusiones de la Administraci ón le resultan subjetivas y no permiten establecer que recibió a título de ing reso la suma que supera los $2.150.000.000.25000 23 37 000 2016 01397 00
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II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que los actos acusados se profirieron con observancia plena de las normas aplicables. En su argumentación de defensa, se opuso a la prosperidad del cargo de falsa motivación, al considerar que la DIAN sí probó los ingresos percibidos por el contribuyente y los manejos que se dieron al denominado fondo de disponibilidad, para lo cual anotó que resulta irrelev ante el hecho de que el señor Tirado Quintero no estuviera vinculado a la HOLDING, pues ello no representa que los hechos
contribuyente y los manejos que se dieron al denominado fondo de disponibilidad, para lo cual anotó que resulta irrelev ante el hecho de que el señor Tirado Quintero no estuviera vinculado a la HOLDING, pues ello no representa que los hechos económicos derivados del grupo Interbolsa surtió un efecto tributario de omisión de ingresos, ajustes patrimoniales y costos a favor del actor.
Dijo que la totalidad de las pruebas obtenidas en sede administrativas cumplieron con los requisitos para ser válidas, sin que las simples aseveraciones de la demanda puedan llegar a desacreditarlas. Anotó que no por el hecho de que se afirme que las bonificaciones registradas en el Fondo de Disponibilidad, manejado en archivo Excel, sean de mera liberalidad del empleador puede llegar a afectar la causación del ingreso y que el hecho que le hayan dado un tratamiento contable distorsionado pueda significar que no entraron al patrimonio del demandante, pues pese a que no hayan sido solicitadas en efectivo, los recursos podían ser usadas o negociadas a través del mismo fondo con la finalidad de no dejar rastro a ningún ente de control de las transac ciones, inclusive entre los mismos funcionarios de Interbolsa.
Sustentó que con los testimonios recaudados refirió que: “…se evidencia plenamente que el proceso FD, consistía en una hoja de cálculo Excel donde se registraban y controlaban ingresos y egresos de diversos funcionarios de las empresas del grupo interbolsa, que además el objetivo era controlar las bonificaciones mensuales acumuladas así como que los gastos no fueran superiores a los ingresos, lo que básicamente se traduce en una figura elu siva, porque al manejar dichos ingresos por el Fondo de
grupo interbolsa, que además el objetivo era controlar las bonificaciones mensuales acumuladas así como que los gastos no fueran superiores a los ingresos, lo que básicamente se traduce en una figura elu siva, porque al manejar dichos ingresos por el Fondo de Disponibilidad tanto interbolsa como los empleados evitaban informar o ser reportados a la Administración de impuestos por cada transacción”.
Enfatizó en que la razón de las transacciones en el refer ido fondo, no se registraban contablemente, pues los recursos se iban disminuyendo a favor de cada uno de los funcionarios en la medida que se cruzaban con otros pagos como los de tarjetas de crédito, gasolina, parqueadero, celulares, que implicaban no registrarlos en la empresa y no llevarlos a bancos, sino solo hasta cuando eran25000 23 37 000 2016 01397 00
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RENTA 2011 8 solicitados en efectivo, a fin de no afectar la base de las retenciones en la fuente, razón por la cual no puede afirmarse que los actos adolecen de falta de motivación, por el simple hecho de no aceptar las pruebas que presentó el contribuyente.
Insistió en que las pruebas tendientes a obtener información exógena resultan improcedentes porque las transacciones que hacían parte de la hoja de Excel no fueron reportadas, pero lo cie rto es que con el caudal probatorio que obtuvo la DIAN se puede llegar a la certeza de la realidad de las transacciones y de la posibilidad que tenía el actor para disponer libremente de los recursos del fondo, con los cuales cubría obligaciones de gastos personales, mediante maniobras
DIAN se puede llegar a la certeza de la realidad de las transacciones y de la posibilidad que tenía el actor para disponer libremente de los recursos del fondo, con los cuales cubría obligaciones de gastos personales, mediante maniobras elusivas, por lo cual sí era pertinente dar aplicación a lo previsto en el artículo 167 del CGP para la inversión de la carga de la prueba, a fin de que el señor Tirado Quintero demostrara la realidad de los hechos reportados en su declaración de renta, para controvertir las pruebas de la Administración.
Finalmente, afirmó que no es cierto que la DIAN haya interpretado de manera errada la respuesta dada al requerimiento especial, pues lo que él buscó al corregir con base en e l artículo 239 -1 del ET, relativo a la determinación de la renta por comparación patrimonial, lo cual no era procedente, como quiera que el cargo se basó en una omisión de activos desde el año 2010 que la DIAN adicionó como renta líquida gravable sin que se genere renta por diferencia patrimonial, por lo cual el argumento del demandante no se ajusta a la realidad de la determinación de la renta líquida.
Como corolario de lo anterior, solicitó a esta Sala se tengan en cuenta todas las pruebas recaudadas y s e confirme la legalidad de los actos administrativos objeto de la demanda.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la oportunidad procesal, la DIAN presentó sus alegaciones en las cuales realizó un recuento del material probatorio con base en el cual se expidieron los actos administrativos, en especial resaltó que adelantó el procedo de determinación en atención a la denuncia de las irregularidades que al interior de Interbolsa encontró
un recuento del material probatorio con base en el cual se expidieron los actos administrativos, en especial resaltó que adelantó el procedo de determinación en atención a la denuncia de las irregularidades que al interior de Interbolsa encontró la Superintendencia Financiera, puntualmente en lo relativo a la exis tencia de una cuenta FD en la que se consignaban bonificaciones pactadas de manera extra25000 23 37 000 2016 01397 00
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RENTA 2011 9 legal que no fueron declaradas por el contribuyente en la declaración de renta del año 2011.
Informó que en los egresos de la cuenta FD (cuenta corriente) , se informa n consumos personales del actor como tarjetas de crédito, seguros, pagos de impuestos, pagos de trenes en Europa, aunado a lo certificado por el contador de Interbolsa S.A. S.C.B. que da cuenta de que los viáticos a trabajadores, otros costos y gastos por pagar, retención de ingresos laborales, taxis buses y otros gastos, no justifican lo afirmado por la parte actora, “en el sentido de que si los gastos de la cuenta FD fuera de Interbolsa estos deberían estar registrados en reembolso o anticipos, o avances reportados en gastos, lo cual no se evidencia”, en consecuencia, los $2.150.640.532 sí correspondieron a ingresos del demandante, como se corroboró con la manifestado por el señor Arabia sobre la trazabilidad de la cuenta FD, en la cual estuvo vinculado y asociado el señor Tirado Quintero.
Reiteró que en ningún momento se le están imputando hechos económicos
demandante, como se corroboró con la manifestado por el señor Arabia sobre la trazabilidad de la cuenta FD, en la cual estuvo vinculado y asociado el señor Tirado Quintero.
Reiteró que en ningún momento se le están imputando hechos económicos irreales o infundados, pues conocido el modus operandi del Fondo al interior de Interbolsa, de acuerdo con el caudal probatorio de los entes de invest igación, se logró determinar que la contabilidad del grupo empresarial carece de total credibilidad, como quedó expuesto en la Resolución 2180 de 2014 emitida por la Superintendencia Financiera. Resaltó que el demandante no aporta ningún medio de prueba qu e pueda llevar a restar certeza a aquellos con base en los cuales la DIAN decidió su situación y el hecho de haber solicitado la información exógena de Cesar Mendoza y Gloria Cárdenas, no tiene ninguna posibilidad de desvirtuar los hallazgos, pues es claro que las transacciones con éstos no fue reportada por ningún canal informativo toda vez que el registro de las operaciones se mantuvo por fuera de las normas contables, sino que se manejó en un archivo Excel.
A su turno, la parte demandante presentó sus alegaciones de cierre en las que insistió en sus planteamientos encaminados a la anulación de los actos administrativos, puntualmente en que debe determinarse en cabeza de quién estaba la demostración de los hechos económicos y si, en efecto, existió una percepción de ingresos de $2.000.000.000 que hayan salido de Interbolsa al patrimonio del señor Álvaro Tirado y si éste efectivamente los recibió , para
percepción de ingresos de $2.000.000.000 que hayan salido de Interbolsa al patrimonio del señor Álvaro Tirado y si éste efectivamente los recibió , para posteriormente transferirlos a los señores César Mendoza y Gloria Cárdenas.25000 23 37 000 2016 01397 00
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Para ello, con cluyó que la carga de probar lo antedicho estaba en cabeza de la Administración Tributaria, quien no logró demostrar que se recibieron esos recursos, porque el contribuyente ha sentado su postura en una negación indefinida que implica la inversión de la ca rga probatoria, según lo previsto en el artículo 177 del CGP, pues ha dicho tajantemente que no percibió esos ingresos y en ese sentido no requiere prueba en contrario que él deba aportar.
Sin embargo, enfatizó en que de no darse aplicación a la carga de la prueba en cabeza de la DIAN, lo cierto es que está probado con la certificación del liquidador de Interbolsa que el actor no recibió esos recursos porque le fue rechazada la entrega de esas bonificaciones y se certificó que el contribuyente no tenía rel ación laboral con esa empresa 1 . Tampoco se demostró que hubiese existido una transacción con los señores Mendoza y Cáceres por valor de $2.335.273.000, pues ello no es posible de ser demostrado con una hoja Excel. Con lo cual concluyó que ha quedado eviden ciado que la DIAN actuó al margen de la presión mediática suscitada por el caso de Interbolsa S.A., pero en su afán armó un
concluyó que ha quedado eviden ciado que la DIAN actuó al margen de la presión mediática suscitada por el caso de Interbolsa S.A., pero en su afán armó un proceso con base en suposiciones y apreciaciones subjetivas.
Por su parte, el Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la DIAN le determinó oficialmente la obligación tributaria del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 al señor ÁLVARO JESÚS TIRADO QUINTERO , para lo cual, en atención al litigio planteado de manera conjunta con las partes en
1 No especificó en el escrito si se refería a INTERBOLSA HOLDING o INTERBOLSA SCB.25000 23 37 000 2016 01397 00
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RENTA 2011 11 la audiencia inicial surtida el 18 de septiembre de 201 7, se concreta en los siguientes cargos de nulidad:
- Falsa motivación, porque la DIAN basó su decisión en hechos que no resultaron
11 la audiencia inicial surtida el 18 de septiembre de 201 7, se concreta en los siguientes cargos de nulidad:
- Falsa motivación, porque la DIAN basó su decisión en hechos que no resultaron acreditados en el expediente y por omitir pronunciarse de fondo frente a la corrección provocada presentada a la declaración inicial
- Desconocimiento de las normas en que debían fundamentarse los actos administrativos, por falta de aplicación de lo previsto en el artículo 742 del ET
3. Acervo probatorio
Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
3.1. Declaración del impuesto sobre la renta presentada por el señor Álvaro de Jesús Tirado Quintero por el año gravable 2011, el 4 de septiembre de 2012. En el denuncio se declaró una percepción de ingresos por salarios y pagos laborales por valor de $184.632.000 y por ho norarios, comisiones y servicios $10.540.000, entre otros, que realizada la depuración en los renglones subsiguientes no arrojó saldo a pagar por impuesto (f.4,c.a.).
3.2. Respuesta dada por el apoderado general de Interbolsa S.A. en liquidación al oficio 100202211-000314, el 23 de mayo de 2013, en el cual informa que:
“2. En lo que respecta al denominado archivo “FD o (Cuenta Corriente)”, adjunto en medio magnético remitimos tres archivos de Excel los cuales contienen la información que fue entregada por el personal de área administrativa que corresponde a los años 2010, 2011 y 2012”.(ff.268-269, c.a.).
medio magnético remitimos tres archivos de Excel los cuales contienen la información que fue entregada por el personal de área administrativa que corresponde a los años 2010, 2011 y 2012”.(ff.268-269, c.a.).
3.3. En el cuadro Excel anexo referido en el numeral anterior, se reportan una serie de egresos e ingresos relativos al señor Álvaro Tirado Quinter o por el año 2011, en el que figuran consumos personales de tarjetas de crédito, gastos varios un traslado de cuenta por $44.000.000 del contribuyente a la señora Gloria Cárdenas el 4 de febrero de 2011, gastos de transporte nacional e internaciona l, pagos de celular, gasolina, un traslado de cuenta por valor de $2.000.000.000 del demandante a César Mendoza realizado el 11 de mayo de 2011, blindaje de vehículo, trenes en Europa, entre otros, para un total de egresos en el año 2011 de $2.150.211.000 (ff.270-273, c.a.).25000 23 37 000 2016 01397 00
ÁLVARO DE JESÚS TIRADO QUINTERO VS. DIAN
RENTA 2011 12 3.4. Resolución 003 del 5 de marzo de 2013, expedida por el liquidador de la Sociedad
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