TA CUN - 25000-23-37-0000-2016-02086-00-(23-08-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-0000-2016-02086-00-(23-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR LA ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA – Dirección para notificaciones – Para la procedencia de la notificación mediante aviso en la página WEB de la DIAN se requiere que previamente se haya intentado la notificación por correo a la dirección de informada por el contribuyente en el RUT o mediante el formato oficial de cambio de dirección, de acuerdo con las reglas del artículo 568 del Et y que hayan fallado y sean devueltas por la empresa de correos, por causa diferente a dirección errada / REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR – En materia tributaria es obligatoria la interposición del recurso de reconsideración para acudir a la jurisdicción en ejercicio dl medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Como se puede observar, el artículo 563 del ET prevé que la dirección de notificaciones debe ser aquella informada por el contribuyente en el RUT, como regla general, o en aquella registrada válidamente a través del formato oficial de cambio de dirección, en este último caso la dirección antigua conservará validez hasta por tres (3) meses después de la modificación, pero con posterioridad a ese plazo se entiende inútil para la notificación de los actos administrativos. En todos los casos antes mencionados la notificación debe dirigirse mediante correo a la dirección que conforme a las reglas antes señaladas deban atenderse; sin embargo, cuando el correo es devuelto por cualquier razón, la DIAN queda facultada para hacer la notificación mediante publicación de un aviso en la página web de la entidad, según lo dispone el art 568 del ET, siempre que no ocurra un error en la remisión del correo en los términos del artículo 567.
publicación de un aviso en la página web de la entidad, según lo dispone el art 568 del ET, siempre que no ocurra un error en la remisión del correo en los términos del artículo 567. De las normas se desprende que para la procedencia de la notificación mediante aviso en la página web de la DIAN se requiere que previamente se haya intentado la notificación por correo a la dirección informada por el contribuyente en el RUT o mediante el formato oficial de cambio de dirección, de acuerdo con las reglas del artículo 563 del ET y que hayan fallado y sean devueltas por la empresa de correos, por causa diferente a dirección errada. Debe recordarse que de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos obligatorios en sede administrativa, en aplicación de la garantía de lo previo y de la seguridad jurídica, dado que los términos establecidos para el uso de los medios de controversia están dispuestos en normas de orden público de obligatorio cumplimiento. De esta forma, en materia tributaria es obligatoria la interposición del recurso de reconsideración para acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, no puede desconocerse que la DIAN surtió la notificación de los actos administrativos en el sitio que la propia contribuyente había informado como su ubicación en el registro oficial, en estricto cumplimiento de lo reglado en el artículo 563 del ET, de modo que no se presenta un caso de dirección errada que obligase a la Administración a acudir a otro tipo de fuentes de información para surtir el trámite de la notificación, en los términos establecidos en el
se presenta un caso de dirección errada que obligase a la Administración a acudir a otro tipo de fuentes de información para surtir el trámite de la notificación, en los términos establecidos en el artículo 567 del ET. Por esta razón los cuestionamientos respecto a una falta de diligencia atribuible a la DIAN no tienen fundamento, dado que era la propia contribuyente quien debía actualizar y corroborar la información reportada en el RUT, pues como lo prevé el artículo 555-2 del ET este es el único mecanismo oficial para identificar y ubicar a los contribuyentes; luego, la falta de cuidado en la complementación de la información en él contenida es responsabilidad de cada persona que suministra los datos. De modo que no erró la Administración al inadmitir el recurso de reconsideración con base en el incumplimiento del numeral 2 del artículo 722 del ET, pues el mismo se presentó casi tres años después, cuando ya la liquidación oficial de revisión había adquirido ejecutoriedad en los términos del artículo 829 numeral 2 del ET 10, motivo por el cual resulta claro que la demanda no cumple con el requisito de procedibilidad de haber agotado los recursos obligatorios en sede administrativa y; por ende, no es posible resolver de fondo y será forzoso declarar la inhibición de la Sala, dada la legalidad de los actos que inadmitieron el recurso de reconsideración Nota de Relatoría: Frente a la dirección de notificación del contribuyente, consultar sentencia del C.E del 24 de mayo de 2012, Exp. 25000232700020060071701(17705), CP Hugo Fernando
Bastidas Bárcenas.
Fuente Formal: Ley 446/98 artículo 18, Ley 1395/10 artículo 115; CPACA artículos 187, 161; ET artículos 563, 555-2, 568, 567, 730, 720, 722, 829; Ley 863/13 artículo 1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 0000 2016 02086 00
DEMANDANTE: MARÍA GABRIELA MORENO
MIRANDA
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES – DIAN
ASUNTO: RENTA AÑO GRAVABLE 2009
SENTENCIA MARÍA GABRIELA MORENO MIRANDA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) le determinó oficialmente el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2009 [ff. 2 a 28].
I. PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora solicitó que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000059 del 14 de febrero de 2013. 2.Que se declare la nulidad del Auto 00378 del 13 de abril de 2016 y del Auto 00650 del 17
1.Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000059 del 14 de febrero de 2013. 2.Que se declare la nulidad del Auto 00378 del 13 de abril de 2016 y del Auto 00650 del 17 de junio de 2016, mediante los cuales se inadmitió el recurso de reconsideración y se negó el recurso de reposición, respectivamente 3.A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare la firmeza de la liquidación privada del impuesto sobre la renta o que en su defecto se ordene proferir el acto administrativo que lo liquide debidamente. HECHOS El despacho los resume de la siguiente manera:25000 23 37 000 2016 02086 00
MARÍA GABRIELA MORENO MIRANDA VS. DIAN
RENTA 2009
1. El 24 de enero la DIAN ofició a las entidades Medihumana Colombia S.A., Tech Biónica S.A. y a la E.S.E. Hospital Santa Clara, para solicitar información relacionada con la señora
MORENO MIRANDA.
2. Como consecuencia de los requerimientos, por parte de la sociedad Medihumana Colombia S.A. reportó a la DIAN la dirección de la contribuyente.
3. El 29 de mayo de 2012, según lo informado en el acto de determinación oficial, la DIAN, profirió el Requerimiento Especial 322392012000059 que se notificó a una dirección incompleta.
4. El 14 de febrero de 2013 la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión
incompleta.
4. El 14 de febrero de 2013 la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 322112013000059 que se notificó en la CL 93 B 92 CS 305 BRR CHICÓ.
5. En el mes de diciembre de 2015, le fue notificado a la actora un mandamiento de pago, por lo cual acudió ante la DIAN y tuvo conocimiento de que tenía una deuda por el impuesto sobre la renta del año 2009 y obtuvo copia de la liquidación oficial de revisión, antes referida, que le fue suministrada el 19 de enero de 2016, fecha en que se entendió notificada por conducta concluyente.
6. El 9 de marzo de 2016 la contribuyente interpuso el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión 322112013000059 del 14 de febrero de 2013.
7. El 13 de abril de 2016, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos emitió el Auto 000378 por medio del cual inadmitió el recurso de reconsideración, notificado el 26 de abril de 2016; contra el cual interpuso el recurso de reposición y subsidiario de apelación el 9 de mayo de 2016, que fue inadmitido mediante el Auto 000650 del 17 de junio de 2016.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - Artículo 29 de la Constitución Política. LEGALES - Artículo 563, 565, 703, 714 y 730 del ET. - Artículos 72 del CPACA. Como cargos encaminados a obtener la anulación de los actos administrativos, propuso: 325000 23 37 000 2016 02086 00
- Artículos 72 del CPACA.
Como cargos encaminados a obtener la anulación de los actos administrativos, propuso: 325000 23 37 000 2016 02086 00 MARÍA GABRIELA MORENO MIRANDA VS. DIAN RENTA 2009 - Nulidad de la liquidación por falta y/o indebida notificación del requerimiento especial Dijo que le fue vulnerado su derecho al debido proceso al no garantizar la publicidad de las actuaciones que la Administración adelanta en contra de los contribuyentes, sin garantizar la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, toda vez que se desconocieron las disposiciones de los artículos 563 y 565 del ET que prevén que las notificaciones deben realizarse en la dirección informada en el RUT y en caso de que la DIAN no tenga una dirección, puede adquirirla por otro tipo de fuentes de información. Indicó que la DIAN intentó la notificación de un requerimiento ordinario a la contribuyente que fue devuelto por la causal “ dirección incorrecta” y posteriormente emitió la liquidación oficial de revisión que también se envió a esa misma dirección errada, con lo cual no se dio cumplimiento a la normativa que obligaba a la DIAN a acudir a otros medios de información para practicar la notificación, pese a que contaba con el número de teléfono y correo electrónico; así como la dirección vigente dada con ocasión de la respuesta a un requerimiento por parte de la sociedad Medihumana Colombia S.A. En consecuencia, afirmó que solo hasta el año 2016 se puede entender notificada la
requerimiento por parte de la sociedad Medihumana Colombia S.A. En consecuencia, afirmó que solo hasta el año 2016 se puede entender notificada la liquidación oficial de revisión por conducta concluyente, cuando se acercó a las oficinas de la DIAN. En ese orden de ideas, aseveró que la Administración incurrió en la causal de nulidad del artículo 730 del ET, por haber pretermitido al término de respuesta al requerimiento oficial, previo a la expedición de la LOR. Dijo que desde el primer intento de notificación que fue devuelto por dirección incompleta, la DIAN debió acudir a otros medios de información para ubicar a la contribuyente y así garantizar su comparecencia al proceso de determinación. Enfatizó en que para fecha de los hechos el Decreto 2788 de 2004 establecía que cualquier tipo de modificación o actualización del RUT debía adelantarse ante las oficinas de la Administración, razón por la cual el error en la digitación de la dirección en el registro no correspondió a un actuar de la contribuyente sino al de un funcionario. En consecuencia, consideró que la Administración desconoció el artículo 72 del CPACA que establece que cuando la notificación no cumpla con los requisitos establecidos en la ley, se tiene por no hecha y no produce efectos legales; razón por la cual al estar viciada la notificación del requerimiento especial, por haberse remitido a una dirección incompleta, ello conllevó a que la declaración privada adquiriese firmeza al consumarse el término establecido en el artículo 714 del ET, pues la única notificación válida se hizo por conducta
conllevó a que la declaración privada adquiriese firmeza al consumarse el término establecido en el artículo 714 del ET, pues la única notificación válida se hizo por conducta 425000 23 37 000 2016 02086 00 MARÍA GABRIELA MORENO MIRANDA VS. DIAN RENTA 2009 concluyente el 19 de enero de 2016, cuando se interpuso el recurso de reconsideración, época en la cual el plazo de dos años que prevé la norma ya estaba superado. Por lo anterior, pidió que se declare la nulidad de los actos administrativos que inadmitieron el recurso de reconsideración porque sí se interpuso oportunamente y que, a su vez, se declare nulo el procedimiento de determinación por falta de notificación del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión.
II. ENTIDAD DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que los actos acusados se profirieron con observancia plena de las normas aplicables, en especial del derecho al debido proceso de la contribuyente.
Enfatizó en que de conformidad con lo previsto en el artículo 555-2 del ET es el RUT el mecanismo establecido para, entre otros, ubicar a los contribuyentes, motivo por el cual cuando la DIAN atiende al registro para practicar las notificaciones, pues se trata del sitio informado por el obligado ante la Administración y si el mismo es errado o incompleto, la responsabilidad no puede imputarse a la entidad demandada. Refirió que según lo establecido en el artículo 563 del ET, las notificaciones de las actuaciones de la Administración Tributaria deben realizarse mediante remisión de correo a
responsabilidad no puede imputarse a la entidad demandada. Refirió que según lo establecido en el artículo 563 del ET, las notificaciones de las actuaciones de la Administración Tributaria deben realizarse mediante remisión de correo a la dirección informada por los contribuyentes en el RUT y si las mismas son devueltas, se procede a la notificación por aviso en la página web de la DIAN, como ocurrió en el presente asunto, lo cual tiene sustento legal en el artículo 568 del ET, sin que sea cierto que existiera en cabeza de la entidad la obligación de buscar a la contribuyente a través del celular o en la información reportada por terceros, pues esas posibilidades no están establecidas en la ley. En consecuencia, solicitó a la Sala que se declare la legalidad de los actos administrativos y se nieguen las pretensiones de la demanda.
III. TRÁMITE PROCESAL El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue admitido mediante auto de 9 de marzo de 20171. Una vez notificada la admisión de la demanda y radicada la contestación a la misma, se procedió a citar a la audiencia inicial por auto del 6 de 1 Folios 117 a 119. 525000 23 37 000 2016 02086 00
MARÍA GABRIELA MORENO MIRANDA VS. DIAN RENTA 2009 septiembre de 2018 2, la cual se celebró el 24 de ese mismo mes y año 3 y se agotaron las etapas del trámite de rigor, en especial la fijación del litigio, con el planteamiento del respectivo problema jurídico. Por no haberse decretado pruebas en la referida diligencia, se
etapas del trámite de rigor, en especial la fijación del litigio, con el planteamiento del respectivo problema jurídico. Por no haberse decretado pruebas en la referida diligencia, se concedió a las partes el término respectivo para la sustentación de sus alegatos de conclusión. En la oportunidad procesal, parte demandante presentó sus alegaciones de cierre en las que insistió en sus planteamientos encaminados a la anulación de los actos administrativos (ff.182-185).
A su turno, la DIAN presentó sus alegaciones en las cuales reiteró la argumentación hecha con ocasión de su contestación a la demanda y adicionó que no es posible acudir a lo previsto en los artículos 66, 67 y 72 del CPACA para analizar el problema jurídico relativo a la debida o indebida notificación de los actos proferidos en el curso del proceso de determinación tributaria, pues ese aspecto está plenamente regulado en el ET, razón por la cual pidió a la Sala no atender a los cuestionamientos que con base en las normas prenotadas planteó la actora (ff.186-188). Por su parte, el Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la DIAN le inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto por la señora MARÍA GABRIELA MORENO MIRANDA contra la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000059 del 14 de febrero de 2013 que determinó oficialmente el impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de la actora por el año gravable 2009. En la audiencia inicial surtida el 24 de 2 Folio 164. 3 Folios 175 a 181. 625000 23 37 000 2016 02086 00
MARÍA GABRIELA MORENO MIRANDA VS. DIAN RENTA 2009 septiembre de 2018, las partes y el Despacho determinaron el litigio en los siguientes términos: a) indebida notificación del requerimiento especial; b) inaplicación de la previsión del artículo 72 del CPACA, puesto que la notificación que no cumpla los requisitos señalados en la ley no se tiene por hecha ni produce efectos legales; c) falta de notificación del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión, razón por la cual la totalidad del proceso de fiscalización está viciado de nulidad.
3. Acervo probatorio Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 3.1. Registro Único Tributario correspondiente a la señora Gabriela María Moreno Miranda en el cual se informó como dirección de ubicación de la contribuyente la “CL 93 B 92 CS 305 BRR CHICO”, fechado 04 de mayo de 2011 (f.7,c.a.). 3.2. Declaración del impuesto sobre la renta presentada por la señora Moreno Miranda por el año gravable 2009 el 18 de agosto de 2010 (f.9,c.a.). 3.3. El 12 de diciembre de 2011, la DIAN profirió el Requerimiento Ordinario 322392011001723 con el cual solicitó a la contribuyente información relacionada con su actividad económica del año gravable 2009 de acuerdo a los registros hechos en la declaración de renta de ese periodo (ff.15-16, c.a.); este fue remitido por correo a la dirección CL 93 B 92 CS 305 BR CHICO el 14 de diciembre de 2011 y fue devuelto por el correo por la causal “DIRECCIÓN INCORRECTA” (f.24,c.a.). 3.4. Mediante Oficio 1 32 239 424 207 del 24 de enero de 2012, la DIAN solicitó información a MEDIHUMANA COLOMBIA S.A. de las transacciones comerciales, laborales y pagos realizados con la contribuyente en el año 2009 (ff.27,c.a.). El cual fue atendido el 8 de febrero de 2012 con memorial en el cual se informaron las transacciones realizadas con la señora
realizados con la contribuyente en el año 2009 (ff.27,c.a.). El cual fue atendido el 8 de febrero de 2012 con memorial en el cual se informaron las transacciones realizadas con la señora Moreno Miranda en el año 2009 y se refirió la dirección y teléfono que reportaba en su base de datos, para lo cual señaló que la ubicación de la contribuyente era la Calle 97 No. 23-37 Of 512 (ff.30-31,c.a.). 3.5. Requerimiento Especial 322392012000097 del 29 de mayo de 2012, por medio del cual la DIAN propuso modificar los renglones de deudas, entre otros, y se determinó el impuesto a cargo mediante el método de renta por comparación patrimonial lo que conllevó a un impuesto a cargo de $60.578.000, una sanción por inexactitud por $98.320.000 y una sanción por no presentar información de $35.460.000 (ff.74-83,c.a.). Este acto previo fue remitido el 1 de junio de 2012 a la dirección CL 93 B 92 CS 305 BRR CHICO, 725000 23 37 000 2016 02086 00 MARÍA GABRIELA MORENO MIRANDA VS. DIAN RENTA 2009 correspondiente a la dirección anotada en el RUT y devuelto por la causal “incompleto” (fs.95-96,c.a.). 3.6. El 20 de junio de 2012, se publicó el requerimiento especial en la página web de la DIAN (f.97,c.a.).
(fs.95-96,c.a.). 3.6. El 20 de junio de 2012, se publicó el requerimiento especial en la página web de la DIAN (f.97,c.a.). 3.7. Liquidación Oficial de Revisión 322412013000059 del 14 de febrero de 2013, en el cual se modificó la declaración privada de la contribuyente de manera parcial, a la forma como se planteó en el acto previo, pues se estableció que la aplicación de la renta por comparación patrimonial había sido calculada por un método incorrecto y procedió a liquidar un impuesto a cargo de $58.122.000, sanción por inexactitud de $91.320.000 y sanción por no informar de $35.460.000 (ff.105-117,c.a.). 3.8. El acto administrativo fue remitido por correo para notificación el 15 de febrero de 2013 y devuelto al día siguiente por la causal “Dirección Errada” (f.148.,c.a.), lo cual conllevó a la publicación de la liquidación de oficial de revisión en la página web de la DIAN el 27 de febrero de 2013 (f.150,c.a.). 3.9. El 9 de marzo de 2016, la señora María Gabriela Moreno Miranda presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión del 14 febrero de 2013, al considerarse notificada por conducta concluyente el 19 de enero de 2016 cuando obtuvo copia del acto administrativo. En el recurso se alegó la nulidad de la resolución por haberse omitido la notificación del requerimiento especial, por haber sido remitido a una dirección incompleta (ff.153-170,c.a.).
copia del acto administrativo. En el recurso se alegó la nulidad de la resolución por haberse omitido la notificación del requerimiento especial, por haber sido remitido a una dirección incompleta (ff.153-170,c.a.). 3.10. Mediante Auto 738 del 13 de abril de 2016, la DIAN inadmitió el recurso de reconsideración por incumplir el requisito establecido en el literal b) del artículo 722 del ET, esto es, haberse presentado por fuera del término al considerar que la notificación se entendió surtida el 27 de febrero de 2013 y el plazo para la interposición del recurso de cumplió el 28 de abril de 2013, aspecto que se considera insubsanable (ff.188-189,c.a.). 3.11. El 10 de mayo de 2016, la actora presentó recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el auto inadmisorio del recurso de reconsideración, al insistir que sí se interpuso el recurso dentro de la oportunidad legal dada la notificación por conducta concluyente de la liquidación oficial de revisión (ff.193-211,c.a.). 3.12. Auto 650 del 17 de junio de 2016, por el cual la DIAN confirmó la inadmisión del recurso de reconsideración por extemporaneidad (ff.213-214,c.a.). 825000 23 37 000 2016 02086 00
MARÍA GABRIELA MORENO MIRANDA VS. DIAN
RENTA 2009
4. Régimen Jurídico
FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
MARÍA GABRIELA MORENO MIRANDA VS. DIAN
RENTA 2009
4. Régimen Jurídico
FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Descendiendo en el análisis normativo, resulta pertinente referir las formas de notificación que el Estatuto Tributario dispone para dar a conocer los actos administrativos, para lo cual resulta importante atender el contenido del artículo 563 ibidem, que prevé: ARTICULO 563. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente , responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos , la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor, o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de la publicación en el portal de la web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número identificación personal. (Énfasis de la Sala).
serán notificados por medio de la publicación en el portal de la web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número identificación personal. (Énfasis de la Sala). La norma en cita debe complementarse con lo previsto en el artículo 555-2 del ET, adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de 2013, pues a partir de la entrada en funcionamiento del Registro Único Tributario este se tiene como el mecanismo principal de ubicación de los contribuyentes, tal como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 24 de mayo de 2012, al considerar: “(…) Para la Sala, el artículo 555-2 E.T., adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003, no subrogó el artículo 564 del E.T., por las siguientes razones: El Registro Único Tributario es, en efecto, el único mecanismo para identificar ubicar y clasificar a los contribuyentes y no contribuyentes, responsables, agentes retenedores, importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, porque así lo estipuló expresamente el artículo 555-2 E.T.4 4 ARTÍCULO 555-2. REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO - RUT. El Registro Único Tributario, RUT, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los
calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del Régimen Común y los pertenecientes al régimen simplificado; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción. El Registro Único Tributario sustituye el Registro de Exportadores y el Registro Nacional de Vendedores, los cuales quedan eliminados con esta incorporación. Al efecto, todas las referencias legales a dichos registros se entenderán respecto del RUT. Los mecanismos y términos de implementación del RUT, así como los procedimientos de inscripción, actualización, suspensión, cancelación, grupos de obligados, formas, lugares, plazos, convenios y demás condiciones, serán los que al efecto reglamente el Gobierno Nacional. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prescribirá el formulario de inscripción y actualización del Registro Único Tributario, RUT. PARÁGRAFO 1o. El Número de Identificación Tributaria, NIT, constituye el código de identificación de los inscritos en el RUT. Las normas relacionadas con el NIT serán aplicables al RUT. PARÁGRAFO 2o. La inscripción en el Registro Único Tributario, RUT, deberá cumplirse en forma previa al inicio de la actividad económica
ante las oficinas competentes de la DIAN, de las cámaras de comercio o de las demás entidades que sean facultadas para el efecto. Tratándose de personas naturales que por el año anterior no hubieren estado obligadas a declarar de acuerdo con los artículos 592, 593 y 594-1, y que en el correspondiente año gravable adquieren la calidad de declarantes, tendrán plazo para inscribirse en el RUT hasta la fecha de vencimiento prevista para presentar la respectiva declaración. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de registrarse por una calidad diferente a la de contribuyente del impuesto sobre la renta. 925000 23 37 000 2016 02086 00
MARÍA GABRIELA MORENO MIRANDA VS. DIAN
RENTA 2009
Sin embargo, la implementación de ese mecanismo, a lo sumo, permite inferir que se deben entender modificadas todas aquellas normas que permitan consultar otro tipo de fuente de información para identificar, ubicar y clasificar a los contribuyentes y no contribuyentes, responsables, agentes retenedores, importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros. Por tanto, la modificación deviene de una derogatoria tácita parcial , que no total, puesto que afectaría las normas correspondientes, únicamente, e n lo pertinente . Así por ejemplo, el artículo 563 E.T. dispone que la notificación de las actuaciones de la administración tributaria deberá efectuarse a la dirección informada en la declaración de renta o en la informada en formato oficial de cambio de dirección. Para la Sala, esta norma, en todo su contexto, sigue vigente, pero, en lo referido a las fuentes de información de ubicación del contribuyente, es claro que, a partir de la entrada en vigencia
dirección. Para la Sala, esta norma, en todo su contexto, sigue vigente, pero, en lo referido a las fuentes de información de ubicación del contribuyente, es claro que, a partir de la entrada en vigencia del artículo 555-2 E.T. sólo es pertinente consultar la información que aparece en el RUT., eso sí, cuando la dirección ha sido informada, porque cuando el contribuyente no ha suministrado ninguna información, se pueden seguir consultando las fuentes de información o ubicación a que alude el inciso segundo de la norma, vr. gr., guías telefónicas, información comercial o bancaria, etc 5. (Destaca la Sala). Como se puede observar, el artículo 563 del ET prevé que la dirección de notificaciones debe ser aquella informada por el contribuyente en el RUT, com
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.