TA CUN - 25000-23-37-0000-2018-00080-00-(23-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-0000-2018-00080-00-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / UGPP – Competencia para definir factores salariales / PAGO POR MERA LIBERALIDAD – No se exige mediación de pacto de desalarización / PAGOS NO SALARIALES - independientemente que se hagan a través de terceros con los cuales la empresa pacta el beneficio, mediante bonos, los excedentes deben entrar a integral el IBC, sin desvirtuar la naturaleza de los reconocimientos / EXONERACIÓN DE APORTES PARAFISCALES – Procedencia de la exoneración prevista en el artículo 25 de la Ley 1607/2012 / SANCIONES APLICABLES AL TRÁMITE DE DETERMINACIÓN DE LOS APORTES PARAFISCALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL QUE ADELANTA LA UGPP – Normatividad aplicable – Improcedencia del eximente de la diferencia de criterios Problema jurídico: “los problemas jurídicos a resolver en esta oportunidad se circunscriben a los siguientes cuestionamientos:
I. ¿Se configuró la causal de anulación por falsa de motivación por la valoración indebida de los hechos realizada por la UGPP; ello, por no tener en cuenta los conceptos desalarizados pagados por la sociedad actora a sus trabajadores, por falta de prueba de la exclusión salarial de varios pagos efectuados, sin considerar elementos como la periodicidad o mera liberalidad con que se realizaron? Así como por la falta de valoración probatoria de los medios de prueba aportados por la empresa en sede administrativa.
II. ¿Se configuró la causal de desconocimiento de las normas superiores en que debían fundarse los actos administrativos? Ello, ligado a la afirmación de que la UGPP: (i) incluyó en el IBC pagos
la empresa en sede administrativa.
II. ¿Se configuró la causal de desconocimiento de las normas superiores en que debían fundarse los actos administrativos? Ello, ligado a la afirmación de que la UGPP: (i) incluyó en el IBC pagos con tarjetas People Pass y bonos gross up en el límite de desalarización de que trata la Ley 1393 de 2010; (ii) por indebido cálculo de los aportes a SENA e ICBF, pese a estar amparados en l a Ley 1607 de 2012, (iii) desconocer el correcto pago que la sociedad hizo por aquellos trabajadores que devengaron salario integral.
III. ¿Se incurrió por parte de la sociedad actora en los hechos sancionables por inexactitud? ”.
Tesis: “(…) De conformidad con la normas citadas (artículos 127 y 128 del C. S. del T. Anota relatoría), constituye salario la remuneración ordinaria que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cual fuere la denominación que se adopte, primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, entre otras; en tanto, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que no constituyen salario las sumas que establezcan beneficios o auxilios convencionalmente otorgados, y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones.
Ahora, el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 establece que los acuerdos que se realicen bajo el amparo de lo previsto en el canon 15 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 128 del Código
Ahora, el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 establece que los acuerdos que se realicen bajo el amparo de lo previsto en el canon 15 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no hacen parte de la base para liquidar los aportes destinados al SENA, ICBF, ESAP, régimen de subsidio familiar y contribuciones al sistema de la seguridad social. (…) De manera que, los beneficios, auxilios o bonificaciones extralegales que expresamente se acuerden como no salariales, sean ocasionales o habituales, no hacen parte de la base del cálculo de los aportes al Sistema de la Protección Social, s iempre y cuando se acredite la existencia del pacto, acuerdo o convención, mediante el cual se estipule expresamente la no salarización de los pagos; no obstante, los pagos realizados que se entiendan como una retribución al trabajo realizado serán conside rados salario, así se les dé una denominación diferente, de manera que sobre ellos deben realizarse los aportes correspondientes. (…)En armonía con la norma anterior (artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Anota relatoría) , es claro que no se busca desnatura lizar los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo que definen los conceptos de pagos salariales y no salariales, sino lo que se pretende es proteger el Sistema de Seguridad Social, evitando que se reduzcan los aportes a este bajo la figura de desalarización; por lo tanto, si los pagos no constitutivos de salarios superan el 40% el total de la remuneración, debe calcularse el excedente dentro del IBC para aportes en salud, pensiones y riegos profesionales. (…)
desalarización; por lo tanto, si los pagos no constitutivos de salarios superan el 40% el total de la remuneración, debe calcularse el excedente dentro del IBC para aportes en salud, pensiones y riegos profesionales. (…) 5.1. Competencia de la UGPP para definir factores salariales (…) De lo anterior (artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Anota relatoría) , se colige que desde el año 2007 la UGPP cuenta con plena competencia para realizar el “seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social” y en desarrollo de ellas cuenta con las facultades para la valoración de las pruebas allegadas por los aportantes, tales como los contratos laborales y sus clausulados con el fin de determinar el carácter salarial o no de los pagos realizados y, por consiguiente, establecer si estos hacen parte del ingreso base de cotización. Aunado a esto, el origen de la obligación tributaria de contribuciones a la seguridad social y aportes parafiscales pende de relaciones eminentemente laborales, por lo cual, el ejercicio de fiscalización requiere revisar elementos que, si bien son laborales, tienen consecuencias tributarias; ello no implica usurpar las competencias de la jurisdicc ión laboral, en consideración a que no se genera ningún tipo de consecuencia dentro del marco laboral, sino netamente tributarias. (…) Los cuatro supuestos de la norma (artículo 128 del C.S. del T. anota relatoría) son perfectamente distinguibles y la di sposición es clara al prever que solo se requiere pacto contractual o convencional cuando se trate de beneficios o auxilios habituales u ocasionales, en dónde se
distinguibles y la di sposición es clara al prever que solo se requiere pacto contractual o convencional cuando se trate de beneficios o auxilios habituales u ocasionales, en dónde se evidencie el acuerdo entre las partes de la manifestación expresa de no constituir rubro salar ial; sin embargo, tratándose de pagos por mera liberalidad exigir una prueba de pacto es a todas luces ilógico, pues se entiende que este tipo de reconocimientos nace de la voluntad absoluta del empleador, luego, no se puede prever ex ante en un contrato; se pagan extraordinariamente como consecuencia de un hecho motivador excepcional que conlleva el reconocimiento voluntario y espontáneo, sujeto a la ocurrencia de una situación particular, que permita distinguirlo de aquellos pagos habituales, igualmente desalarizados. (…) Del extracto anterior (sentencia del Consejo de Estado del 27 de julio de 2018, Exp. 05001 -31000-2012-00794-01 (22074) C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. Anota relatorìa) , se analiza que se pueden reconocer pagos por mera liberalidad aquellos que corresponden a gratificaciones ocasionales, en los cuales hay de por medio un concepto altruista y excepcional, pues en todos los demás casos se trataría de beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualme nte u otorgados en forma extralegal, respecto de los cuales el artículo 128 del CST exige la mediación de un pacto de desalarización. (…) Ahora, la UGPP solo reconoció el carácter de desalarizado de este concepto por aquellos empleados que la empresa aportó el contrato en sede administrativa, estos son: (), pero
(…) Ahora, la UGPP solo reconoció el carácter de desalarizado de este concepto por aquellos empleados que la empresa aportó el contrato en sede administrativa, estos son: (), pero respecto al resto del personal al que se les reconoció en similares características, por la carenciade la prueba del contrato laboral lo descartó; ello, pese a que desde su descripción en nómina el pago se identificó como de “mera liberalidad”, lo que excluía el deber de estar precedido de un contrato en ese sentido, pues recuérdese que las cláusulas de desalarización son exigibles para el supuesto del literal d) del artículo 128 del CST, pero no para los del literal a), que son los objeto de análisis. (…) No obstante, se reitera, no era necesaria la prueba de los contratos para avalar la procedencia de la bonificación por mera liberalidad por antigüedad del año 2012, pues la misma (i) no retribuía el trabajo ordinario, (ii) no era pagadero a todos l os trabajadores, (iii) obedecía a condiciones especiales de permanencia en el empleo, (iv) se derivó de una propuesta hecha por el representante legal de JMC de Colombia ante las directivas del grupo empresarial en el exterior, (v) se pagó por una sola vez en el año (nómina de abril) y (vi) claramente fue identificado como un pago por mera liberalidad en la contabilidad de la empresa; razones por las cuales, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, en este caso concreto sí puede clasificarse c omo un reconocimiento dado por el empleador de manera libre y espontáneo para ciertos trabajadores; luego, tal tratamiento debía extenderse a todos aquellos que percibieron el bono en el mes de abril
reconocimiento dado por el empleador de manera libre y espontáneo para ciertos trabajadores; luego, tal tratamiento debía extenderse a todos aquellos que percibieron el bono en el mes de abril de 2013 en igualdad de condiciones, pues, se reitera, para el caso de los reconocimientos por mera liberalidad debe estar acreditado con diferentes medios de prueba que el emolumento resulta excepcional, ocasional, condicionado y sustentado como una gratificación enteramente voluntaria, que se pagó en circunsta ncias de tiempo, modo y lugar, que permita entrever que no se trata de un pago habitual, que retribuya de las labores del trabajador por cumplimiento de metas o similares, para que no se requiera pacto contractual entre las partes en aplicación de lo previ sto en el literal a) del artículo 128 del CST. En todos los demás casos dónde no concurran esas circunstancias y se alegue la mera liberalidad sin el cumplimiento de la carga de la prueba, el rubro o pago sí debe ingresar a ser parte del IBC como salarial, salvo que exista pacto expreso entre las partes, pues la regulación de ese tipo de circunstancias que escapan de la mera liberalidad si requieren dicha exigencia de la expresión de la voluntad entre las partes, por así preverlo el literal d) del artículo 128 del CST. En ese orden, sí tiene asidero el cargo de anulación propuesto por la demandante pues la UGPP incurrió en falsa motivación, cuando ligó la procedencia del bono de mera liberalidad a la existencia de un pacto soportado documentalmente en un contrato, cuando el artículo 128 literal a) del CST, así no lo exige y porque por su condición de pago liberal del empleador no podía considerarse como tal para unos trabajadores y no para otros, pese a que los devengaron en similares
así no lo exige y porque por su condición de pago liberal del empleador no podía considerarse como tal para unos trabajadores y no para otros, pese a que los devengaron en similares circunstancias, como lo es: que hayan estado vinculados desde el año 2012 y por un intervalo superior o igual a 90 días. De manera que se declarará la nulidad parcial de los actos acusados y se ordenará a la UGPP el reconocimiento del bono por mera liberalidad como desalarizado para todos los trabajadores que cumplen dichas condiciones y que estén reportados en la nómina del mes de abril de 2013 con el concepto “bono mera liberalidad”, (…) (…) 5.2. Carácter no salarial de “Gross Up Car Allowance”, “Gross Up schooling Allowance”, “Gross up housing Allowance” y “Gross up Gasoline Allowance” (…) De la jurisprudencia referida (sentencia del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2014-00632-01 (22368), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Anota relatoría), se extrae que más allá de la habitualidad en el pago de ciertos emolumentos, o que tenga un carácter retributivo del trabajo o la prestación del servicio, se destaca que, al existir unacuerdo entre las partes del contrato sobre su carácter no salarial, no es procedente que tales pagos hagan parte del ingreso base de liquidación para la determinación de los aportes. En el caso bajo estudio, la demandante considera que debió extenderse el tratamiento de desalarización a todos los trabajadores que deven garon los emolumentos gross up que representaron reconocimientos periódicos para auxilios de vehículos, escolarización, hospedajes
En el caso bajo estudio, la demandante considera que debió extenderse el tratamiento de desalarización a todos los trabajadores que deven garon los emolumentos gross up que representaron reconocimientos periódicos para auxilios de vehículos, escolarización, hospedajes y gasolina, independientemente de que no se hubiesen aportado la totalidad de los contratos laborales en los que se evidencie el pacto de desalarización. Esta situación no es avalada por la Sala, pues por tratarse de auxilios y beneficios habituales u ocasionales por regla general constituyen salario cuando se paguen en dinero o en especie, salvo en los casos en que se demuestre el pacto expreso en contrario, por así exigirlo el legislador en el literal d) del artículo 128 del CST, de manera que la UGPP válidamente podía recaracterizar dichos emolumentos como integrantes del IBC en su totalidad por todos aquellos trabajadores, re specto de los cuales JMC no aportó el contrato respectivo y/u otrosí, ni en sede administrativa ni con ocasión del medio de control que aquí se decide, motivo por el cual la motivación expuesta en los actos acusados se encuentra conforme a derecho. (…) 5.4. Sobre los pagos no salariales a efectos de calcular la proporción 60% -40% - Tarjetas People Pass – Meal Tickets (…) De acuerdo a lo anterior, como ya se advirtió líneas atrás todo reconocimiento de adicional al salario que tenga la connotación de constituir auxilio, como es el caso de alimentación y gasolina para desplazamientos si bien no hacen parte del salario están sujetos al tope previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, por lo cual independientemente que se hagan a través de terceros con
para desplazamientos si bien no hacen parte del salario están sujetos al tope previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, por lo cual independientemente que se hagan a través de terceros con los cuales la empresa pacta el beneficio, como es el asunto en cuestión, mediante bonos, los excedentes deben entrar a integral el IBC, sin desvirtuar la naturaleza de los reconocimientos. (…) 5.5. Exoneración de aportes de acuerdo al artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 (…) Resulta de la exégesis de la referida norma (artículo 7 de la Ley 1828 de 2013. Anota relatoría) , que para examinar la procedencia de la exoneración prevista en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, se deberá determinar el monto total devengado por cada trabajador en el respectivo mes para así verificar el límite de 10 SMMLV. Aunado a lo anterior, esta Sala ha sostenido que dentro del término devengo se incluyen los pagos de naturaleza salarial o no, esto por cuanto “devengar” es adquirir el derecho a alguna percepción o retribución en razón del trabajo, servicio u otro título, es decir que indistintamente de la denominación de la naturaleza del pago o si realmente ingresa al patrimonio del empleado, este se adquiere en virtud del servicio prestado y la norma fue clara al señalar que para determinar los 10 SMLMV se debía incluir el total de lo devengado por el trabajador. Adicional a lo dicho, el Ministerio de Salud y Protección Social mediante concepto , señaló que el factor determinante p ara establecer la exención del pago de aportes al SENA e ICBF, es únicamente, que un trabajador devengue menos de 10 SMLMV, es decir no se tiene en cuenta el
factor determinante p ara establecer la exención del pago de aportes al SENA e ICBF, es únicamente, que un trabajador devengue menos de 10 SMLMV, es decir no se tiene en cuenta el ingreso base de cotización; por lo tanto, la remuneración pactada como salario integral, no es objeto de la exoneración en el pago de parafiscales al SENA e ICBF, como quiera que dicha retribución conforme a lo establecido en el artículo 132 del CST corresponde como mínimo a 10 SMMLV.(…) 5.6. Sobre la sanción de inexactitud (…) En el punto, es pertinente aclararle a la actora que el artículo 647 del ET no es aplicable al trámite de determinación de los aportes parafiscales y de seguridad social que adelanta la UGPP, toda vez que el legislador creó una norma especial para el efecto que está contenida en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 (…) (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a los pagos no salariales, consultar sentencia del Consejo de Estado del 17 de marzo de 2016, Exp. 76001-23-31-000-2011-01867-01 (21519), C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 2) Frente a los pagos desalarizados, consultar conceptos del consejo de Estado 839 del 21 de junio de 1996 y 1518 del 11 de septiembre de 2003 y sentencias del 4 de agosto de 2010, Exp. 0112-09, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila y del 27 de julio de 2018,
Exp. 05001-31-000-2012-00794-01 (22074) C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. 3) Frente a las bonificaciones no constitutivas de salario, consultar sentencia del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 2019, Exp. 25000 -23-37-000-2014-00632-01 (22368), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Fuente formal: Ley 446/1998 artículo 18; Ley 1395/2010 artículo 115; CPACA artículo 187; Ley 1151/2007 artículo 156; Decreto 575/2013; CST artículos 127, 128, 132; Ley 344/1996 artículo 17; Ley 50/1990 artículo 15; Ley 1393/2010 artículo 30; Ley 1607/2012 artículos 25, 31, 179; Decreto 1828/2013 artículo 7; E.T. artículo 647; CGP artículo 365TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 0000 2018 00080 00
DEMANDANTE: JERONIMO MARTINS COLOMBIA
SAS
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE
GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
ASUNTO: APORTES PARAFISCALES 2013
SENTENCIA
GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
ASUNTO: APORTES PARAFISCALES 2013
SENTENCIA
La sociedad JERONIMO MARTINS COLOMBIA S.A.S 1 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 2 modificó las autoliquidaciones de aportes parafiscales y de seguridad social de los periodos enero a diciembre de 2013 e impuso sanción de inexactitud.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora solicitó que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
“Previo al análisis de los hechos, los argumentos de derecho y las pruebas, respetuosamente solicito a esta H. Coportación que declare la nulidad de los actos acusados, como fueran relacionados en la referencia de este escrito de demanda. Además, a modo de restablecimiento del derecho solicitó como consecuencia de la anulación de los actos acusados se declare:
a) “ Que los ajus tes determinados a las autoliquidaciones de JMC por los meses de enero a diciembre de 2013, y su correspondiente sanción por inexactitud, no son procedentes, y por ello mi representada no adeuda suma alguna por dichos conceptos.
1 En adelante JMC o la Compañía. 2 En adelante UGPP.25000 23 37 000 2018 00080 00
procedentes, y por ello mi representada no adeuda suma alguna por dichos conceptos.
1 En adelante JMC o la Compañía. 2 En adelante UGPP.25000 23 37 000 2018 00080 00
JERÓNIMO MARTINS COLOMBIA SAS VS. UGPP
Aportes Seguridad Social y Parafiscales 2013
2 b) Que la UGPP debe devolver el exceso que pagó la Compañía sobre los ajustes mencionados, junto con la indexación e intereses que por ley se deben reconocer en estos casos.
c) Que la UGPP debe archivar el expediente que por este particular se haya abierto en contra de la Compañía, y
d) Que no son de cargo de JMC las costas en que haya incurrido la UGPP con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso”.
HECHOS
El despacho los resume de la siguiente manera:
1. El 28 de diciembre de 2015, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD 2015 -01371. Dicho requerimiento fue atendido por JMC oponiéndose a los cuestionamientos propuestos.
2. El 21 de septiembre de 2016, la UGPP expidió la Liquidación Oficial RDO2016-00810, en la cual se consideró que JMC incurrió en mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos a los subsistemas de salud, pensión, ARL, ICB F, SENA y C ajas de Compensación Familiar por valor de $135.674.200 y le impuso a la Compañía sanción por inexactitud de $68.464.260.
y C ajas de Compensación Familiar por valor de $135.674.200 y le impuso a la Compañía sanción por inexactitud de $68.464.260.
3. JMC dentro de la oportunidad legal concedida JMC presentó recurso de reconsideración contra la liquidación, que fue resuelto mediante la Resolución RDC-2017-00357 del 29 de septiembre de 2017, que modificó el acto de determinación en el sentido de reducir el valor establecido por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los subsistemas de salud, pensión, ARL, ICBF, SENA y Cajas de Compensación Familiar, al valor de $122.091.200, y con ello , a su vez la sanción por inexactitud en $64.302.720.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
CONSTITUCIONALES - Artículo 29 de la Constitución Política.
LEGALES
- Artículos 387-1, 647, 742, 743, 744, 745, 746, 750, 751 y 753 del E statuto Tributario. - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.25000 23 37 000 2018 00080 00
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Aportes Seguridad Social y Parafiscales 2013
3 - Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. - Artículos 25 y 197 de la Ley 1607 de 2012. - Artículo 7 del Decreto 1828 de 2013. - Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. - Acuerdo 1035 de 2015.
- Artículos 25 y 197 de la Ley 1607 de 2012. - Artículo 7 del Decreto 1828 de 2013. - Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. - Acuerdo 1035 de 2015.
Como cargos encaminados a obtener la anulación de los actos administrativos, propuso:
- Sobre el pago de aportes por valores inferiores a los que legalmente correspondía – integración del Ingreso Base de Cotización (IBC) para seguridad social y para aportes parafiscales
Indicó que los conceptos de “bono de mera liberalidad” y “bono de mera liberalidad con gros s up” , son de carácter no salarial y, por lo tanto, no es necesario ni requerido el pacto de exclusión salarial.
Al respecto, a severó que la UGPP se equivocó en considerar las bonificaciones como una remuneración por el servicio prestado y, además, puso de presente que la entidad para algunos trabajadores sí reconoció la naturaleza no salarial de es os pagos, pues consideró que en esos casos existía el soporte documental suficiente para no mantener el cuestionamiento , sino en aquella parte en que se superó el límite impuesto por el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, que conllevó a tomar el excedente para el cálculo de los aportes al sistema general de seguridad social.
Manifestó que las bonificaciones son un pago de naturaleza no salarial porque se reconocieron por una sola vez durante el año 2013, es decir, que fue realizado de manera ocasional y por mera liberalidad del empleador, por lo tanto hacen parte de la primera categoría de pagos no salariales señalados en el artículo 128 del CST ,
reconocieron por una sola vez durante el año 2013, es decir, que fue realizado de manera ocasional y por mera liberalidad del empleador, por lo tanto hacen parte de la primera categoría de pagos no salariales señalados en el artículo 128 del CST , por lo que no puede la UGPP concluir que los conceptos mencionados son emolumentos de naturaleza salarial simple mente por no haberse acreditado un pacto expreso de exclusión, cuando es la propia ley la que le da esa connotación, independientemente de la voluntad de las partes.
Adujo que l a existencia del pacto expreso entre las partes sobre un beneficio y su naturaleza no salarial desvirtúa el requisito propio de este tipo de pagos, cual es la mera liberalidad del empleador.25000 23 37 000 2018 00080 00
JERÓNIMO MARTINS COLOMBIA SAS VS. UGPP
Aportes Seguridad Social y Parafiscales 2013
4 Expuso que la UGPP se equivocó al indicar que los bonos “remuneran el servicio, pues están ligados a la productividad individual de cada empleado y supeditado al cumplimiento de metas individuales, razón por la cual su verdadera naturaleza corresponde a lo preceptuado en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo ” puesto que como se demostró con el Memorando de fecha 18 de abril de 2 013, el bono reconocido por la compañía durante el año 2013 se otorgó por mera liberalidad a todos los trabajadores y el criterio exclusivo de elegibilidad para su reconocimiento era la fecha de ingreso de la compañía en determinado momento del año respect ivo de causación. Lo anterior , consideró, hace evidente que dicho concepto no fue reconocido en virtud del desempeño o productividad de los
reconocimiento era la fecha de ingreso de la compañía en determinado momento del año respect ivo de causación. Lo anterior , consideró, hace evidente que dicho concepto no fue reconocido en virtud del desempeño o productividad de los trabajadores de la Compañía como argumentó la UGPP, sino más bien, obedecía a una gratificación para aquellos empleados que hubieran prestado servicios durante un determinado periodo de tiempo en el año 2012.
Señaló que la UGPP realizó una i ndebida valoración probatoria, ya que desechó las pruebas aportadas con ocasión a la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir y del recurso de reconsideración interpuesto contra liquidación que aquí se demanda, por considerarlas inconducentes, impertinentes e inútiles, lo que configuró una violación a los artículos 742, 743, 744, 746, 750 y 753 del Estatuto Tributario. Ello, pese a que los documentos aportados constituyen medios de prueba legítimos y oportunamente a llegados, que no podían ser ignorados por la UGPP, pues en ellos consta la verdad real, respecto de las bonificaciones mencionadas en todos los casos hubo acuerdo entre JMC y sus trabajadores para reconocer su naturaleza no salarial.
- Respecto del carácter no salarial de “Gross Up Car Allowance”, “Gross Up schooling Allowance”, “Gross up housing Allowance” y “Gross up
Gasoline Allowance”
Manifestó que l a UGPP insist ió equivocadamente en considerar estos conceptos como salariales, por sostener que no pueden tener la misma suerte los pagos de dichos beneficios registrados contablemente con la denominación “gross up”.
Explicó que la denominación “gross up” es simplemente un término contable del
como salariales, por sostener que no pueden tener la misma suerte los pagos de dichos beneficios registrados contablemente con la denominación “gross up”.
Explicó que la denominación “gross up” es simplemente un término contable del cálculo que debe realizar la Compañía , que tiene como objetivo determinar cuál debe ser el valor bruto del auxilio, para que después de realizar los descuentos legales por impuestos o contribuciones al sistema de seguridad social, el empleado25000 23 37 000 2018 00080 00
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Aportes Seguridad Social y Parafiscales 2013
5 reciba efectivamente el valor neto acordado. Por lo cual dicha denominación “gross up” es simplemente un término contable y en ningún caso puede ser concebido como un beneficio y/o auxili o laboral adicional . Asimismo, aclaró que principalmente este tipo de pagos se hacen a los trabajadores extranjeros y que en sede administrativa la UGPP se rehusó a analizar de manera correcta las pruebas documentales allegadas que dan cuenta del acuerdo de desalarización sus crito entre las partes sobre este tipo de rubros , independientemente de su periodicidad, pues no tienden a remunerar los servicios prestados.
- Tope mensual de 25 SSMMLLMM
Adujo que las diferencias en el pago de aportes frente a trabajadores que devengaban un salario igual o superior al tope del IBC de 25 SMLMV y que durante el 2013 laboraron periodos inferiores a 30 días en el mes, se debe a que para el año 2013 , la PILA ten ía una programación especial que no permitía ajustarse o
el 2013 laboraron periodos inferiores a 30 días en el mes, se debe a que para el año 2013 , la PILA ten ía una programación especial que no permitía ajustarse o modificarse y es por esa razón, que JMC se vio atada al tope diario de los 25
SMLMV. Puntualmente explicó que:
“Las diferencias se presentaron debido a que para el año 2013 la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA, realizaba una proporción del tope del IBC en razón a los días efectivamente laborados durante el respectivo mes. Es decir, la PILA dividía 25 SMMLV correspondientes al tope del IBC, entre los días efectivamente laborados por el trabajador en el mes, a fin de determinar el IBC correspondiente en ese mes.
Para el año 2013, la PILA administrada por los diferentes operadores de información en el mercado tenían una programación especial qu
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