TA CUN - 25000-23-37-Ó00-2015-01842-00-(10-04-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-Ó00-2015-01842-00-(10-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE:
DEMANDANTE: DEMANDADO: 250002337000-2015-01842-00
EQUION ENERGIA LIMITED
U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA, BIMESTRE 4o del AÑO 2012
SENTENCIA Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En resumen, se formulan las siguientes pretensiones'1 :
A. Solicita se declare la nulidad de: (i) la Liquidación Oficial de Revisión Nos. 312412014000082 del 13 de agosto de 2014, por medio de la cual se modificó la declaración de IVA presentadas por la demandante, correspondiente al cuarto bimestre del 2012, y de la (ii) Resolución Nos. 007691 del 13 de agosto de 2015, con la cual se resolvió un recurso de reconsideración, confirmando la precitada LOR.
B. Como restablecimiento del derecho pide que se reconozca la firmeza de la declaración de IVA presentada por la demandante, por el cuarto bimestre
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA del 2012. 1 Folios 717 a 718 del Cdo Ppal2 ¡ Como normas violadas2 la parte demandante cita los artículos 29, 95, 102 y 332
I ,
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA del 2012. 1 Folios 717 a 718 del Cdo Ppal2 ¡ Como normas violadas2 la parte demandante cita los artículos 29, 95, 102 y 332
I , de la Constitución Política, 9o de la Decisión 599 de 2004 de la Comunidad Andina de naciones, 669, 740, 1602, 2142 y 2177 del Código Civil, 1262, 1263, 1266 y 1277 del Código de Comercio, 1 y 13 de la Ley 20 de 1696, 1o de la Ley 97 de 1993, 421, literal b, y 437 del Estatuto Tributario y 264 de la Ley 223 de |1995. ! ] Como concepto de violación3, la parte demandante expone en síntesis lo siguiente:
1. Normas violadlas en relación con los apartes del acto liquidatorio atinentes al supuesto "retiro de crudo del inventario", o "autoconsumo de crudo", por parte de la demandante: Advierte que la DIAN expidió el Concepto No. 003552 del 25 de febrero ¡de 2016, en el que reconoció que el crudo que se consume en beneficio de la operación no es de propiedad del ente que lleva a cabo la explotación, razón por la cgal no se genera el IVA. ¡ i Pone de presente que en los actos demandados la DIAN aduce qué Equion l Energía Limited incumplió con el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario, al realizar retiros de bienes para su consumo sin generar el IVA, refiriéndose específicamente a los 2501 barriles de crudo que se consumieron en el rjiarco de
al realizar retiros de bienes para su consumo sin generar el IVA, refiriéndose específicamente a los 2501 barriles de crudo que se consumieron en el rjiarco de los contratos de asociación Piedemonte, Recetor, Rio Chitamena, Santiago de las Atalayas o Cusiana Norte y Tauramena, utilizados para la operación. Transcribe el del artículo 421 del Estatuto Tributario, y manifiesta qup de esa norma se desprende que la premisa para que pueda generarse el IVA en los i términos del literal b), es que el responsable del IVA que realice el "retiro" sea propietario del bien que se "retira" o "autoconsume"\ es decir, que ejerza el derecho l. de dominio, lo cual no se cumple en este caso porque en el momento eiji que se realizaron los supuestos autoconsumos el propietario del crudo era el ¡Estado, situación que fue reconocida expresamente por la Administración en la resolución 007691 del 13 de agosto de 2015, por lo que transcribe aparte de ese acto.
Expediente: 25000-23-37-Ó00-2015-01842-00
Actor: EQUION ENERGIA LIMITED 2 Folios 15 a 49 del Cdo Ppal. 3 Folios 15 a 49 del Cdo Ppal.Expediente: 25000-23-37-000-2015-01842-00
Actor: EQUION ENERGIA LIMITED Aduce que, de los apartes citados, se desprende que: (i) la Administración reconoce que el crudo que se consume en la operación es propiedad del Estado,
(ii) la DIAN considera que, para efectos del retiro de inventarios previsto en el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario, es irrelevante quién sea el
reconoce que el crudo que se consume en la operación es propiedad del Estado, (ii) la DIAN considera que, para efectos del retiro de inventarios previsto en el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario, es irrelevante quién sea el propietario, (iii) la demandada precisa que EQUION puede autoconsumir algo que no es suyo, (iv) la parte pasiva afirma que el supuesto retiro de inventarios está en cabeza el operador aunque no sea propietario del bien que se consume. Manifiesta que sorprende que la Administración pretenda fundamentar la supuesta transferencia del dominio del Estado al particular en el simple hecho de que el crudo se convierta en un "bien comercializable conforme al reglamento". En efecto, el "reglamento" a que se refiere la Administración es el contrato de asociación, en virtud del cual, la afirmación hecha por la DIAN carece de sustento porque: (i) las partes adquieren la propiedad de la producción, en las proporciones que les corresponda, solo en los tanques de fiscalización o puntos de entrega y luego de deducidas las regalías; (ii). El propio contrato de asociación, en desarrollo del artículo 41 del Código de Petróleos, autoriza el consumo del crudo en el proceso de producción, por lo cual es evidente que ni el operador ni las partes son propietarias del bien que se consume; (iii). El contrato de asociación les ordena a las partes extraer el crudo del subsuelo, sin que por ello le esté transfiriendo la propiedad del crudo; y (iv). No es cierto que una vez extraído el crudo se convierta en un bien comercializable, pues para ese efecto debe surtirse todo un proceso que culmina en el tanque de fiscalización o punto de entrega. Explica que el Estado colombiano es, por regla general, propietario de todos los
en un bien comercializable, pues para ese efecto debe surtirse todo un proceso que culmina en el tanque de fiscalización o punto de entrega. Explica que el Estado colombiano es, por regla general, propietario de todos los yacimientos de hidrocarburos que se encuentren dentro del territorio. Por excepción, los particulares pueden ser propietarios de yacimientos, con las limitaciones y en las condiciones previstas en su momento por los artículos 1o y 13 de la ley 20 de 1969, siendo claro que la propiedad de lo que se encuentra en el subsuelo no se pierde por el hecho de que su titular, el Estado, celebre un contrato de asociación o un contrato de exploración y explotación ni, por supuesto por la simple circunstancia de que el producto sea extraído y emerja a la superficie. Expone que en los contratos de asociación objeto de discusión la actora tiene doble calidad, esto es, de parte y operador, lo que implica que, respecto de ella,4 i se presentan dos situaciones muy distintas que la DIAN, de manera; confusa, mezcla indistintamente para arribar a conclusiones carentes por completo de sustento jurídico. En su calidad de parte, se hará a la propiedad de uná porción del crudo producido en los términos del contrato de asociación, situación que, como bien lo reconoce la Administración, ocurre en el llamado punto de ^ntrega o tanque de fiscalización y después de deducidas las regalías. En su condición de operadora, no se hace nunca a la propiedad del recurso explotado, éino que, simplemente, tiene a su cargo la custodia del bien, desde que es extraído hasta que arriba al llamado punto de entrega y cumple otras funciones tendentes a garantizar un "debido registro" del petróleo de propiedad del Estado que se extrae
simplemente, tiene a su cargo la custodia del bien, desde que es extraído hasta que arriba al llamado punto de entrega y cumple otras funciones tendentes a garantizar un "debido registro" del petróleo de propiedad del Estado que se extrae del subsuelo y es objeto de todo el proceso de producción.
Expediente: 25000-23-37-000-2.015-01842-00
Actor: EQUION ENERGIA LIMITED Por lo anterior, arguye que es evidente no se configuró ningún "retiro de inventarios" que hubiere dado lugar a la generación del IVA. Es más, el consumo de crudo en el marco de la operación está expresamente previsto y autorizado por la ley, específicamente en el artículo 41 del Código de Petróleos, hecho que permite reafirmar que ese crudo no es de las partes. Si no fuera así, las mismas podrían disponer del mismo sin autorización, lo que no ocurre en este caso.
Transcribe las clausulas 1.1 y 12.5 de los contratos de asociación y de exploración i y explotación suscritos entre la demandante y el Estado, y afirma que de lá primera es de observar lo siguiente: i) La cláusula reconoce, de manera expresja, que el petróleo es de propiedad nacional; y ii) Los derechos y obligaciones que tienen ante la ley colombiana quienes explotan petróleo de propiedad nadional no abarcan, de ninguna manera, el derecho de propiedad el cual permanece^ durante i todo el proceso productivo. Y respecto a la segunda aduce que deja claro que la utilización del crudo y el gas en el proceso está debidamente autorizada, (jado que ni las partes ni el operador son los propietarios del crudo que se consufne en el proceso de producción, razón por la cual se hace necesario que en el cohtrato de asociación el consumo se autorice expresamente, es decir, el operador utiliza el
ni las partes ni el operador son los propietarios del crudo que se consufne en el proceso de producción, razón por la cual se hace necesario que en el cohtrato de asociación el consumo se autorice expresamente, es decir, el operador utiliza el crudo en la operación porque está expresamente facultado para el efecto. i Menciona que el operador no es, en ningún momento, dueño del creído que custodia; si lo fuera, no requeriría de autorización expresa para poder consumirparte de ese crudo en la operación porque un propietario no requiere de autorización para usar lo que es suyo. De igual forma citas las clausulas 14.1 y 14.5, y manifiesta que la primera deja claro que el petróleo consumido en el proceso no es de propiedad de ninguna de las partes del contrato de asociación, ni mucho menos del operador, pues la propiedad sólo se configura desde el momento en que el petróleo, en los puntos de entrega, ha sido medido, destinado en lo pertinente a regalías y finalmente distribuido en las condiciones pactadas. Además, que como bien lo enfatiza la cláusula, la propiedad de las partes solo se predica sobre el petróleo restante, expresión que no abarca aquel que se consume en el proceso de producción. Y respecto a la segunda, dice que precisa cuál es el petróleo susceptible de adjudicar a las partes y lo define como "el resto del petróleo y gas producido que quede después de deducido el porcentaje correspondiente a regalías". Por lo mismo, resulta absolutamente claro que el petróleo consumido precedentemente durante el proceso, que no se tiene en cuenta para el cálculo de regalías, no hace parte de la base para determinar la porción de crudo que será de propiedad de cada una de las partes en los términos del contrato.
resulta absolutamente claro que el petróleo consumido precedentemente durante el proceso, que no se tiene en cuenta para el cálculo de regalías, no hace parte de la base para determinar la porción de crudo que será de propiedad de cada una de las partes en los términos del contrato. Concluye que, de acuerdo con las referidas cláusulas, después de deducir los porcentajes que correspondan por concepto de regalías, el resto del petróleo y del gas producidos provenientes del campo será de propiedad de las partes en las proporciones estipuladas, antes de ello, la propiedad es del Estado, lo cual fue reconocido por la Administración, en la Resolución No. 007.691 de 2015. Argumenta que una es la condición de operador y otra la de asociado o parte en el marco de los contratos de asociación o de exploración y explotación. En efecto, esta distinción es fundamental por cuanto en algunos apartes de los actos impugnados se la Administración imputa a la demandante el procedimiento liquidatorio del IVA supuestamente generado, no en su calidad de parte, sino en su condición de operador, lo cual es absurdo porque el operador nunca se hace dueño del crudo. Puede ocurrir que se haga propietario de un porcentaje del crudo en el llamado punto de entrega, pero solo si también ostenta la condición de parte. 5
Expediente: 25000-23-37-000-2015-01842-00
Actor: EQUION ENERGIA LIMITED6
Expediente: 25000-23-37-000-2015-01842-00
Actor: EQUION ENERGIA LIMITED ! f Explica que si la DIAN considera que quienes realizan el pretendido retiro de I inventario son las personas que tienen participación en el contrato de asociación, más allá de la falta de sustento jurídico que ello involucra y la innegable i contradicción en la que incurriría, ha debido dirigirse a todas ellas y no sólo a la demandante, como con ostensible error e injusticia lo hizo. j í Por otra parte, arguye que si bien la Administración en la liquidación!oficial de revisión aduce que "el beneficio percibido por la participación en el Joint Venture es, ai ! igual que en el caso de las regalías, una situación ajena a la obligación tributaria objeto de discusión", lo cierto es que, en lo que a las partes se refiere, ese beneficio es precisamente la razón por la cual, en el momento estipulado en el contrato de iasociación, las partes se hacen a la propiedad de parte del crudo producido, por i lo que no es una situación ajena sino que su análisis es totalmente relevante. i ir ) Afirma que en el marco de los contratos de asociación y de exploración y explotación, el asociado, o en su caso el contratista, asume el compromiso de adelantar ciertas labores que le significan grandes inversiones y asunción de riesgos, por lo cual, a título de contraprestación, recibe, al finalizar el contrato, y si el mismo tiene resultados exitosos, un rédito o beneficio que puede ser en dinero o en especie. En Colombia ese rédito se percibe en especie, en barriles de crudo, pero podría haberse establecido o llegar a establecerse que se recibierá en dinero.
A su juicio, una cosa es que en Colombia el rédito, al finalizar el contrato de !
o en especie. En Colombia ese rédito se percibe en especie, en barriles de crudo, pero podría haberse establecido o llegar a establecerse que se recibierá en dinero. A su juicio, una cosa es que en Colombia el rédito, al finalizar el contrato de ! asociación de manera exitosa, se pague en barriles de petróleo porgue así se conviene en el contrato de asociación y otra muy distinta que pueda si quiera sugerirse que las partes se hacen a la propiedad de la totalidad del cfudo por la simple firma del contrato de asociación o por la simple extracción del crudo, lo cual carece de todo sustento jurídico. Adicionalmente, el crudo que se consume en el proceso no es igual al crudo que finalmente se obtiene luego de terminado todo el tratamiento, y es este último el único que es susceptible de ser de prbpiedad de las partes, una vez distribuido. ¡ Dice que las formas 4 del Ministerio de Minas y Energía son prueba dontundente de que el petróleo que se consume en la operación no le pertenece a las partes sino al Estado, pues evidencian, con total claridad, que EQUION no es propietaria ! del crudo que se consume en la operación, sino que es del Estado.7 W \ Sostiene que afirmar que EQUION haya "autoconsumido" un crudo que no le pertenecía, conforme a la posición sostenida por la DIAN en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, según la cual el retiro de inventarios se estructura en cabeza de cualquier persona que haga uso de un bien, independientemente de que no sea el propietario del mismo, desnaturaliza la razón de ser del retiro de inventarios y el texto mismo de la norma. Señala que EQUION no realiza un "autoconsumo" sino un consumo de un bien de
independientemente de que no sea el propietario del mismo, desnaturaliza la razón de ser del retiro de inventarios y el texto mismo de la norma. Señala que EQUION no realiza un "autoconsumo" sino un consumo de un bien de un tercero para el cual estaba autorizado, por lo cual es infundado pretender estructurar un retiro de inventarios en su cabeza. La única persona de quien hipotéticamente podría predicarse en este caso el retiro de inventarios por este hecho sería el propietario del crudo que se consume, es decir, el Estado, sin embargo, tal como se expone en el siguiente numeral tampoco se estructura un retiro de inventario en cabeza del Estado porque no es responsable del IVA y el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario solo grava los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable.
2. La sanción por inexactitud Aduce que no le asiste razón a la Administración Tributaria para practicar el acto liquidatorio cuya nulidad se demanda, pero aun en el hipotético e imaginario caso, solo propuesto aquí a manera de referente para la argumentación, de que en verdad procediera la liquidación del mayor valor del tributo, no hay duda de que nos encontraríamos ante una ostensible diferencia de criterio en la interpretación del derecho positivo aplicable que, según lo previsto por el artículo 647 del Estatuto Tributario, descarta la sanción por inexactitud.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la presente demanda, oponiéndose a los hechos y pretensiones de la misma, al aducir que conforme a los artículos 420 y 421 del E.T., las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente y los retiros de bienes corporales muebles
oponiéndose a los hechos y pretensiones de la misma, al aducir que conforme a los artículos 420 y 421 del E.T., las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente y los retiros de bienes corporales muebles realizados para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa, constituyen el hecho generador de IVA, por lo tanto, con independencia de la destinación o uso que se dé a tales bienes, el retiro de aquellos se encuentra Expediente: 25000-23-37-000-2015-01842-00
Actor: EQUION ENERGIA LIMITED8 gravado con IVA, razón por la cual en los casos en que se retire del inventario parte del crudo para su uso o gasto se debe pagar tal impuesto, que se extiende a los autoconsumos efectuados por la sociedad. j i Transcribe apartes de los contratos de exploración y explotación suscritos y i manifiesta que es claro que en virtud de éstos el Estado otorga los defecóos de i exploración y explotación al contratista, quien generalmente es el operador, y desde la suscripción de tal contrato es el responsable del desarrollo y producción i del hidrocarburo; de tal manera que es claro que el operador es el responsable i del IVA que se causa ante la materialización de cualquiera de Iqs hechos generadores del tributo, en este caso el retiro de bienes corporales muébles para su consumo. i Expediente: 25000-23-37-000-2015-01842-00
Actor: EQUION ENERGIA LIMITED Explica que esto es así porque el hecho generador del consumo de bienes corporales muebles (crudo), sin importar en qué fase de los ciclos de producción se encuentre, se materializó en el momento en que el crudo era responsabilidad
Actor: EQUION ENERGIA LIMITED Explica que esto es así porque el hecho generador del consumo de bienes corporales muebles (crudo), sin importar en qué fase de los ciclos de producción se encuentre, se materializó en el momento en que el crudo era responsabilidad del operador, pues es claro que a partir de la suscripción dpi contrato correspondiente, es el contratista quien bajo su propia cuenta y riesgo explota el crudo para con posterioridad transportarlo al punto de entrega en; donde se repartirá el porcentaje de regalías correspondiente al Estado y el porcentaje a las partes del contrato para su disposición, momento que es independiente al autoconsumo de crudo objeto de glosa. ¡ Afirma que el actor sujeta la discusión a pretender la inexistencia de autoconsumo o retiro por parte de la sociedad contribuyente como hecho generador; del IVA, al considerar que el petróleo destinado al consumo es de propiedad del Estado, sin i embargo, advierte que la discusión planteada con respecto a si Ija sociedad contribuyente es o no responsable del IVA generado en el autoconsumo de petróleo en la fase de explotación.del crudo, no se resuelve determinando en cabeza de quien se encuentra la propiedad del petróleo, pues el; asunto en l controversia se debe enmarcar dentro de ios preceptos normativo, referidos a ¡o que para efectos del IVA y en materia tributaria se considera venta.
Determina que, según la Ley 97 de 1993, se puede deducir que una Vez extraído el petróleo, éste deja de estar en el subsuelo y, en consecuencia, el Contratista o9
Expediente: 25000-23-37-000-2015-01842-00
Actor: EQUION ENERGIA LIMITED i Contratistas adquieren el derecho de exploración y explotación del crudo y con
Expediente: 25000-23-37-000-2015-01842-00
Actor: EQUION ENERGIA LIMITED i Contratistas adquieren el derecho de exploración y explotación del crudo y con ello la obligación de su custodia y de adelantar los procesos necesarios para poner el petróleo en condiciones de utilización, como quiera que el crudo extraído no puede ser usado directamente, pues este debe pasar por procesos de limpieza y separación de elementos, como agua y azufre para que sea utilizable.
Dice que como se vio el mismo acto contractual contempla el pago del petróleo que se destine tanto a la refinación como al abastecimiento interno, o lo que sería lo mismo el autoconsumo por parte de EQUION como asociada y operador para el desarrollo de sus actividades; razón por la cual resulta acertado el análisis del retiro de crudo, efectuado por la Administración Tributaria, bajo la premisa de la normativa del retiro de inventario para consumo. Indica que resulta irrelevante lo señalado por el demandante respecto a que es contradictorio que la Administración pretenda demostrar el "supuesto autoconsumo" en las formas 4 que resumen la producción y el movimiento de petróleos de forma mensual, que constituyen los reportes que fueron presentados por EQUION en su calidad de operador al Ministerio de Minas y Energía, pues es claro que el consumo de petróleo no ha sido discutido ni negado por la demandante y que su sustento para relevarse del impuesto sobre las ventas por este consumo ha sido que no se trata de un auto consumo porque EQUION como asociada y/o operadora no es propietaria del petróleo como si lo es el Estado; circunstancia que ha sido desvirtuada legal, táctica y contractualmente.
que no se trata de un auto consumo porque EQUION como asociada y/o operadora no es propietaria del petróleo como si lo es el Estado; circunstancia que ha sido desvirtuada legal, táctica y contractualmente. Afirma que tampoco resulta relevante que el Ministerio de Minas y Energía, a través de Resoluciones como la No. 181495 de 2009, que menciona el demandante, regule y controle las actividades relativas a la exploración y explotación de hidrocarburos, máxime cuando éstas están dirigidas a velar por el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y las normas técnicas, para asegurar que estas actividades se realicen en forma técnica y económica y se asegure la utilización y aprovechamiento de los recursos en forma racional e integral; sin que ello le permita concluir al actor que el ejercicio de estas facultades solo obedece a que el Estado Colombiano es el propietario del petróleo producido, pues de ser así ¿cuál es el interés económico de EQUION en adelantar y participar de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos?; y ¿qué sentido10 tiene el pago de regalías al Estado si una vez explotado el petróleo e;ste sigue i siendo el propietario?. ! í i Explica que el contratista tiene la capacidad legal de realizar todas las diligencias y actividades y demás procesos inherentes a la actividad petrolera, pará surtir los ! procesos de exploración y explotación del petróleo cuyo porcentaje se ícuantifica en los denominados "puntos de entrega", pero sin perder de vista ; que con antelación se han surtido una serie de actividades indispensables paría llegar a este punto, lo que constituye la razón principal para que la DIAN dirija contra el accionante el cumplimiento del deber legal de tributar IVA originado en la
antelación se han surtido una serie de actividades indispensables paría llegar a este punto, lo que constituye la razón principal para que la DIAN dirija contra el accionante el cumplimiento del deber legal de tributar IVA originado en la j realización del hecho generador "retiro de crudo para el autoconsumo". \ i¡ Argumenta que el artículo 488 del Estatuto Tributario al referirse al procedimiento a los impuestos descontables en el IVA, determina que sólo son descoñtables losí impuestos originados en operaciones que constituyan costo o gastó. Por las anteriores razones y contrario a lo afirmado por la accionante en la dehianda, es que todas las actividades previas a la exploración y explotación tienen unas consecuencias fiscales que se ven reflejadas necesariamente en la determinación . i de la base gravable, vale decir en los ingresos, costos, impuestos desmontables, etc., en todos los factores que la integran, por lo que no podemos desatender las j previsiones señaladas en los artículos precedentes dando un trato diferencial a i los ingresos y a Sos costos y descontables originados en dichas actividades so pretexto de atender" derecho de dominio de los hidrocarburos". i i Sostiene que el Estado es dueño de los recursos naturales mientras permanezcan í en su estado natural y en el subsuelo; por lo cual no puede ser de recibo la tesis ' relativa a que el crudo consumido es del Estado; pues es claro que la riqueza del subsuelo una vez extraída deja de pertenecer al Estado para convertirse en un bien comercializable conforme al reglamento que permite su explotación. Ií ¡ ¡ , Considera que el operador y/o asociado utilizó para auto consumo el petróleo extraído, sobre el cual no se causan regalías, pero por ser un consumo en su
bien comercializable conforme al reglamento que permite su explotación. Ií ¡ ¡ , Considera que el operador y/o asociado utilizó para auto consumo el petróleo extraído, sobre el cual no se causan regalías, pero por ser un consumo en su cabeza, por cuanto es quien tiene la custodia y el dominio del petróleó se genera el impuesto a las ventas. De acuerdo con lo anterior, es evidente, qué no se trata de desatender la naturaleza y estructura del contrato de asociación, lojesencial es Expediente: 25000-23-37-000-2f)15-01842-00
Actor: EQUION ENERGIA LIMITED íque Independientemente de la forma societaria o categoría contractual, el hecho "retiro" objeto del IVA, se configuró, y al ser el IVA indirecto y detectada la operación del retiro en el despliegue de la "operación" del contribuyente, debe la administración entrar a velar porque se liquiden los impuestos en debida forma.
Frente al debate planteado en el sentido que no se trata de venta la operación que se desarrolla con el contrato de asociación y que la norma de retiro de inventarios se refiere a comerciantes, reitera que aquí lo que interesa es que se detectó un hecho generador del impuesto a las ventas, que se encuentra inmerso en una compleja forma en que se desarrolla la operación, pero que en su esencia implica una operación que para el caso es con un recurso natural no renovable que es usado por alguien y que genera el impuesto sobre las ventas. En consecuencia, es necesario que se tengan en cuenta los siguientes aspectos que soportan la legalidad de los actos acusados así: (i) se encuentra probada la realización del hecho generador de IVA: retiro de inventario de bienes corporales
En consecuencia, es necesario que se tengan en cuenta los siguientes aspectos que soportan la legalidad de los actos acusados así: (i) se encuentra probada la realización del hecho generador de IVA: retiro de inventario de bienes corporales muebles, vale decir retiro de crudo para autoconsumo, (ii) El retiro de inventarios lo realizó EQUION, independientemente de su calidad de asociada u operador, (¡ii) El citado hecho económico no fue registrado en la declaración de IVA del período gravable correspondiente: cuarto Bimestre de 2012., y (iv) Contrario a lo afirmado por la accionante, los actos administrativos se fundamentaron en la ley Ahora bien, dice que la pretensión del actor relativa a que en este caso existe diferencia de criterios entre la sociedad contribuyente y la Administración, no tiene asidero, por cuanto es claro que tanto la adición de IVA por consumo de crudo, como de ingresos por comisiones y rechazo de descontables, corresponden a un desconocimiento del derecho aplicable, en la medida en que fueron desconocidas normas en materia tributarla que establecen de manera clara el hecho generador del tributo, los sujetos pasivos y los requisitos para el IVA sea descontable. Así las cosas, la sanción por inexactitud fue impuesta a la sociedad contribuyente ante la concurrencia del hecho sancionable previsto en la norma, sin que exista causal eximente de su aplicación, por lo cual el cargo debe ser desestimado. Finalmente advierte que no es posible dar aplicación retroactiva al Concepto No. 003552 del 25 de febrero de 2016. 11
Expediente: 25000-23-37-000-2015-01842-00
Actor: EQUION ENERGIA LIMITED12
Finalmente advierte que no es posible dar aplicación retroactiva al Concepto No. 003552 del 25 de febrero de 2016. 11
Expediente: 25000-23-37-000-2015-01842-00
Actor: EQUION ENERGIA LIMITED12
Exped¡ente: 25000-23-37-000-2015-01842-00
Actor: EQUION ENERGIA LIMITED
III. TRÁMITE PROCESAL ¡ iíi Mediante auto del 11 de febrero de 2016 se declaró la falta de competencia para i conocer de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la !: referencia, decisión que fue recurrida en reposición, por lo tanto, con auto del 21 de abril de 2016 se repuso el refer
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