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TA CUN - 25000-23-41-000-2011-00034-01-(29-10-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2011-00034-01-(29-10-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION POPULAR – DERECHOS COLECTIVOS DE LOS USUARIOS Y

CONSUMIDORES Y DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA / OFERTA AL PUBLICO DE LECHE ENTERA CUANDO EN REALIDAD ES UNA BEBIDA A BASE DE AGUA LECHE Y SOLIDOS LACTEOS – Marco legal de los derivados lácteos y normas en materia de rotulados De conformidad con el artículo 3º del Decreto 3075 de 1997 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 09 de 1979 y se dictan otras disposiciones”, son alimentos de mayor riesgo en salud pública entre otros la leche y sus derivados lácteos, por lo que su consumo en condiciones indebidas de manipulación, puede representar un grave riesgo de salud para la población, lo cual implica una mayor participación por parte de los organismos de control para ejercer sus funciones en torno a la cadena de producción, procesamiento y distribución de este tipo de alimentos. La leche y sus derivados, encuentran su regulación en la Ley 9 de 1979 “Por la cual se dictan Medidas Sanitarias , que igual establecen los requisitos de las plantas para el enfriamiento de leches, de las plantas pasteurizadoras, y de las plantas elaboradoras de productos lácteos. A partir de esta reglamentación común, surgió una regulación concreta tanto para la leche, como para sus derivados, en el entendido que tales productos dada su naturaleza, requieren un tratamiento diferenciado. El producto “leche”, fue regulado por el Decreto 616 de 2006 “por el cual se expide el Reglamento Técnico sobre los requisitos que debe cumplir la

productos dada su naturaleza, requieren un tratamiento diferenciado. El producto “leche”, fue regulado por el Decreto 616 de 2006 “por el cual se expide el Reglamento Técnico sobre los requisitos que debe cumplir la leche para el consumo humano que se obtenga, procese, envase, transporte, comercializa, expenda, importe o exporte en el país” , norma que establece el reglamento técnico a través del cual se señalan los requisitos que debe cumplir la leche de animales bovinos, bufalinos y caprinos destinada para el consumo humano, con el fin de proteger la vida, la salud y la seguridad humana y prevenir las prácticas que puedan inducir a error, confusión o engaño a los consumidores. El concepto “leche”, está definido como el producto de la secreción mamaria normal de animales bovinos, bufalinos y caprinos lecheros sanos, obtenida mediante uno o más ordeños completos, sin ningún tipo de adición, destinada al consumo en forma de leche líquida o a elaboración posterior; y el concepto “leche adulterada”, que se obtiene i) por la sustracción de elementos constituyentes, reemplazándolos o no por otras sustancias, ii) adicionando sustancias no autorizadas, y iii) por deficiencias en su inocuidad y calidad normal hayan sido disimuladas u ocultadas en forma fraudulenta sus condiciones originales.

La normativa en su artículo 14 establece como prohibiciones: a) la adición de lactosuero a la leche en todas las etapas de la cadena productiva, b) la comercialización de leche cruda o leche cruda enfriada para consumo

La normativa en su artículo 14 establece como prohibiciones: a) la adición de lactosuero a la leche en todas las etapas de la cadena productiva, b) la comercialización de leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano directo, c) la rehigienización de la leche para consumo humano directo, y d) la comercialización en el territorio nacional de productosdestinados al consumo humano con la denominación "leche", cuando presenten modificaciones en su composición natural, tales como: ingredientes, aditivos o cualquier otra sustancia no autorizada por la normatividad colombiana vigente para leches y sus tipos; como por ejemplo, maltodextrina, sueros lácteos, aceite de girasol, de maíz, miel, bien sean fabricados nacionalmente o importados. Tales ingredientes, aditivos o sustancias que no están autorizados para la leche, si pueden utilizarse para la fabricación de derivados lácteos, siempre que lo permita la norma específica sobre la materia. Por otra parte, si bien en materia de envase y rotulado de la leche, el Decreto de la referencia remite a la regulación en la Resolución No. 5109 de 2005 del Ministerio de Salud y Protección Social, expresamente si se mencionan requisitos especiales que debe contener el rótulo de la leche higienizada, en polvo, esterilizada. Para el caso de la leche higienizada, en el rótulo debe aparecer la leyenda “leche”, seguida del nombre del proceso de higienización correspondiente en caracteres visibles con un color diferente para que el consumidor lo distinga y no se preste a confusión o equívocos; seguido de la clasificación según el contenido de grasa en "Entera", "Semidescremada" o

en caracteres visibles con un color diferente para que el consumidor lo distinga y no se preste a confusión o equívocos; seguido de la clasificación según el contenido de grasa en "Entera", "Semidescremada" o "Descremada", y además indicarse las condiciones especiales como "Recombinada" o "Deslactosada". Al respecto, es oportuno precisar que la “leche higienizada” se define como el producto obtenido al someter la leche cruda o la leche termizada a un proceso de pasteurización, ultraalta-temperatura UAT (UHT),ultrapasteurización, esterilización para reducir la cantidad de microorganismos, u otros tratamientos que garanticen productos inocuos microbiológicamente.

Por su parte, los productos derivados lácteos, encuentran su reglamentación en la Resolución No. 02310 de 1986, del Ministerio de Salud y Protección Social, que define el “derivado lácteo” como los diferentes productos elaborados a base de leche, mediante procesos tecnológicos específicos para cada uno de ellos, precisando que los ingredientes y aditivos utilizados en su elaboración deben ser grado alimenticio y aptos para el consumo humano. En materia de rotulado, la norma exige que sus envases o empaques lleven un rótulo con caracteres visibles, identificables claramente y que no induzca a engaño o error al consumidor. El rotulado debe contener las fechas de fabricación y vencimiento. Así mismo, establece como prohibiciones que: i) el expendio, exhibición o

consumidor. El rotulado debe contener las fechas de fabricación y vencimiento. Así mismo, establece como prohibiciones que: i) el expendio, exhibición o venta de derivados lácteos en envases que carezcan de rótulo o teniéndolos contengan información incompleta, se encuentren deteriorados o incluyan textos legibles; ii) la utilización de marcas frases, emblemas, signos o representaciones gráficas que pueden producir al comprador confusión, vacilación o duda sobre la verdadera naturaleza del producto o sobre su composición y calidad, así como expresiones tales que exageren la bondad del mismo; y iii) El uso de referencias, consejos,advertencias, opiniones o indicaciones que puedan sugerir que las sustancias o componentes del producto tienen propiedades medicinales o indicaciones terapéuticas de carácter preventivo o curativo. Por otra parte, la Sala siguiendo al H. Consejo de Estado, reitera lo establecido en el marco legal y jurisprudencial general, en cuanto a que los distribuidores y expendedores de un producto también pueden hacer incurrir en error a los consumidores sobre la naturaleza de un producto, a través de cualquier medio de divulgación, brindando información incongruente con la realidad. En el caso concreto, obran en el plenario pruebas que acreditan que SUPERTIEDAS Y DROGUERIAS OLÍMPICA S.A., ofrecen varios de los productos alimenticios analizados con antelación como si fueran “leche”, y los exhiben junto con otros productos que son leche. En efecto, figuran en el expediente anuncios publicitarios en las góndolas de los

productos alimenticios analizados con antelación como si fueran “leche”, y los exhiben junto con otros productos que son leche. En efecto, figuran en el expediente anuncios publicitarios en las góndolas de los establecimientos pertenecientes a la sociedad demandada, en los que anuncian: a) el producto “PURO CAMPO”, como “leche UHT entera”, cuando en realidad éste se trata de una “preparación alimenticia”, estando exhibido el producto junto al producto leche de distintas marcas. Esta situación evidentemente vulnera el derecho colectivo que le asiste a los consumidores, puesto que el “expendedor” de estos productos, que como se precisó con antelación no son leche, utiliza publicidad engañosa para hacer incurrir en error al consumidor sobre las características del alimento ofertado, transgrediendo así lo dispuesto en el artículo 78 Constitucional, y en los artículos 1, 14, 16 y 31 del Decreto 3466 de 1982. La Sala debe dejar en claro que la responsabilidad de SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., no puede ser trasladada al productor como se pretende, puesto que tanto las normas citadas del Decreto 3466 de 19825, así como la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, señala que cualquier medio de divulgación, o mejor, todo sistema de publicidad, puede hacer incurrir en error al consumidor sobre la calidad, características y usos de un producto, anuncio que no sólo proviene del productor, sino también del expendedor, como sucedió en este caso. Conforme a lo anterior, la sociedad demandada transgredió los derechos

características y usos de un producto, anuncio que no sólo proviene del productor, sino también del expendedor, como sucedió en este caso. Conforme a lo anterior, la sociedad demandada transgredió los derechos colectivos que le asisten a los consumidores, motivo por el cual la Sala amparará también tales prerrogativas frente a este demandado, en los términos que se expondrán en un capitulo posterior. Por otra parte, la Sala no puede desconocer el hecho evidenciado por el actor popular, según el cual distintas cadenas de supermercados ofrecen de igual forma los productos alimenticios analizados en concreto en esta providencia, como si fueran leche, los exhiben junto a productos que si corresponden a leche, e incluso, en las facturas que emiten relacionan el alimento como “leche”, todo ello sin contar con otro sinnúmero de expendedores que pueden incurrir en la misma conducta, verbigracia las tiendas en los barrios y pequeños establecimientos de comercio, en los cuales, según lo establecido por los extremos procesales en el presente asunto, se comercializa en un porcentaje considerable estos bienes.Sobre el particular, resulta una herramienta útil para combatir esta situación de amenaza masiva a los derechos colectivos de los consumidores, la circular externa No. 0012 del 25 de abril de 2011 proferida por el Superintendente de Industria y Comercio, que contiene el instructivo para comercializar tanto la leche como los productos elaborados a base de lactosueros rehidratados u otros compuestos similares, situación que de suyo aminora la vulneración de los derechos colectivos por parte del organismo rector de la protección al consumidor

elaborados a base de lactosueros rehidratados u otros compuestos similares, situación que de suyo aminora la vulneración de los derechos colectivos por parte del organismo rector de la protección al consumidor como lo es la SIC, pero que le permite instar a esta Superintendencia para que su aún no lo ha hecho, proceda a iniciar y culminar investigaciones sancionatorias contra todos aquellos establecimientos de comercio que puedan incurrir en prácticas de publicidad engañosa respecto de la comercialización de productos que no son leche como si lo fueren, en aras de proteger los derechos que a los consumidores les asiste y mermar la amenaza de los aludidos derechos colectivos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Expediente: 25000-23-41-000-2011-00034-01

Demandantes: ALBERTO LEÓN MARTÍNEZ ARIAS

Demandados: ALGARRA S.A. Y OTROS ACCIÓN POPULAR Asunto – Fallo de primera instancia Corresponde a la Sala decidir la acción popular presentada por el señor Alberto León Martínez, contra la Sociedad Gloria Colombia S.A. (antes ALGARRA S.A.), ALQUERIA, LÁCTEOS LA ARBOLEDA, COMLEMO

Corresponde a la Sala decidir la acción popular presentada por el señor Alberto León Martínez, contra la Sociedad Gloria Colombia S.A. (antes ALGARRA S.A.), ALQUERIA, LÁCTEOS LA ARBOLEDA, COMLEMO LTDA, PARMALAT, lácteos EL RECREO, PROLECHE S.A., PRODILACTEOS LTDA., PASTEURIZADORAHATOGRANDE, ALIMENTOS DE MADRID S.A.S., PASTEURIZADORA LA PRADERA, el INVIMA, la Superintendencia de Industria y Comercio, Supertiendas OLIMPICA, y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en procura de que se protejan los derechos e intereses colectivos a: i) la seguridad y salubridad públicas, ii) los derechos de los consumidores y usuarios, y iii) la moralidad administrativa, previstos en los literales b), g), l) y n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

I. ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, el accionante elevó el presente mecanismo

constitucional, promoviendo las siguientes:

1. PRETENSIONES

“I. SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE AL SEÑOR Juez con base en los hechos que se expondrán en la presente acción popular con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo a: la Seguridad y Salubridad Públicas, los Derechos de los consumidores y usuarios, así como a la moralidad administrativa y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones referidas en el capítulo de los HECHOS del petítum, se ORDENE a el INVIMA. ORDENAR El estudio, revisión con fundamento en las denuncias que se presentan sobre la violación de cantidad de normas y utilización

incurrir en las acciones u omisiones referidas en el capítulo de los HECHOS del petítum, se ORDENE a el INVIMA. ORDENAR El estudio, revisión con fundamento en las denuncias que se presentan sobre la violación de cantidad de normas y utilización indebida y engañosa de los REGISTROS SANITARIOS que enumeramos y si es del caso SUSPENSIÓN y o LA REVOCATORIA de los actos administrativos mediante los cuales les conceden LOS REGISTROS SANITARIOS a las siguientes empresas Lecheras: 1LÁCTEOS EL RECREO con su producto bebida a base de leche FORTIMILK, registro sanitario RSAE 02134505 ingredientes: Leche Entera, agua, Sólidos, lácteos no grasos, crema de leche, estabilizante ( carragenina ) Emulsificantes ( mono y digliceridos ) Vitaminas ( . A,D3,B1,B2, niacina y acido fólico), Minerales ( Hierro Y calcio ). 2Lácteos EL RECREO con su producto bebida a base de leche semidescremada ECOMILK, registro sanitario RSAE 02134505ingredientes: Leche semidescremada,agua potable, Sólidos lácteos no grasos, Azúcar refinada,crema de leche,grasa vegetal, Emulsificantes ( mono y digliceridos ) estabilizante polifosfatos de sodio y carragenina ) Vitaminas ( A,D3,B1,B2). 3PROLECHE S.A con su producto PROLECHE FORTIFICADA alimento lácteo registro sanitario RSAK 0218309, ingredientes Agua,

sodio y carragenina ) Vitaminas ( A,D3,B1,B2). 3PROLECHE S.A con su producto PROLECHE FORTIFICADA alimento lácteo registro sanitario RSAK 0218309, ingredientes Agua, Leche higienizada entera, sólidos lacateos, crema de leche, estabilizante ( carragenina ) Vitaminas ( A,D,B1,B2,B6 Nicotinamida,Biotina y acido fólico) carbonato de calcio y Hierro aminoloquelado. 4PRODUCTOS DE LA SABANA ALQUERIA Producto preparación alimenticia PURO CAMPO registro sanitario RSAE 1612403 Ingredientes Agua, Leche entera y sólidos lácteos,crema de leche, estabilizante ( carragenina, goma guar) Vitaminas, etc.). 5PRODUCTOS DE LA SABANA ALQUERIA Producto preparación alimenticia PURO CAMPO DESLACTOSADA registro sanitario RSAE 02130410 Ingredientes Agua, Leche entera, crema de leche, sólidos lácteos, estabilizante, proteína de suero minerales y otros.

6LACTEOS LA ARBOLEDA productos "BEBIDA LACTEA A BASE

DE LECHE ENTERA PRALAT "registro sanitario RSAE 02154909 Ingredientes Leche, Agua, sólidos lácteos no grasos (caseína ,lactosa), grasa vegetal, maltodextrina, etc. 7ALGARRA S.A con el producto alimento Lácteo "PURA VIDA" registro sanitario RSAD02150107, Ingredientes Agua, Leche entera y otros.

(caseína ,lactosa), grasa vegetal, maltodextrina, etc. 7ALGARRA S.A con el producto alimento Lácteo "PURA VIDA" registro sanitario RSAD02150107, Ingredientes Agua, Leche entera y otros. 8PARMALAT con su producto alimento lácteo "PURA FINCA "registro sanitario ZRSAK 0218309 ingredientes Agua, leche, sólidos lácteos 9COMLEMO LTDA con su producto LA GRAN LECHERIA preparación alimenticia pasteurizada registro sanitario RSAE02150208 ingredientes Agua, Leche entera, sólidos etc. 10PRODILACTEOS LTDA con su producto SUPERLAC alimento lácteo bolsa por 900 mi, registro sanitario RSAE02154009,ingredientes: Agua, Leche entera, sólidos lácteos no grasos, crema de leche. 11PASTERIZADORA HATO GRANDE producto SABROLAC REGISTRO SANITARIO rsae 02151308 bolsa x 1000 mi, ingredientes: Leche entera, agua, lácteos no grasos, grasa vegetal.

12ALIMENTOS DE MADRID SAS dirección. Con su producto bebida láctea RANCHO ALTO Registro sanitario RSAE 02143207 bolsa por 1.000 mi, ingredientes Leche entera, sólidos lácteos no grasos, crema de leche, grasa vegetal, agua, polifosfatos, maltodextrina. 13PASTEURIZADORA LA PRADERA. Con su producto RIKOLAC preparación alimenticia a base de leche, registro sanitario RSAE

de leche, grasa vegetal, agua, polifosfatos, maltodextrina. 13PASTEURIZADORA LA PRADERA. Con su producto RIKOLAC preparación alimenticia a base de leche, registro sanitario RSAE 0215508, Ingredientes: Leche higienizada, sólidos lácteos no grasos, crema de leche, grasa vegetal, maltodextrina. Conforme Art. 69 -CCAD.- CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1.Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes al interés público o social, o atenten contra él. Ya que se dan las causales, como se explica a lo largo de esta demanda. -IISe ORDENE a las accionadas (sic), iniciar todos los trámites y acciones tendientes a retirar del mercado los productos preparaciones alimenticias y bebidas lácteas cuestionadas; Y LA PROPAGANDA QUE INDUCE A ERROR AL CONSUMIDOR. -lllSe fije a favor del Accionante, a titulo de incentivo previsto legalmente, de que trata el Art 39 de la Ley 472 en una cantidad equivalente a (Ciento cincuenta salarios) por cada una de las Accionadas y teniendo en cuenta los miles de consumidores que pueden ser o han sido inducidos a error como consecuencia de la adquisición masiva y porvarios años de los productos cuestionados con ocasión de esta acción pública. IV Se integre un comité para la verificación del cumplimiento de la

en cuenta los miles de consumidores que pueden ser o han sido inducidos a error como consecuencia de la adquisición masiva y porvarios años de los productos cuestionados con ocasión de esta acción pública. IV Se integre un comité para la verificación del cumplimiento de la Sentencia, en el cual participará;, el Defensor del Pueblo, El Ministerio de Agricultura, de la Protección Social, la Fiscalía General de la Nación, o sus respectivos delegados y El Invima La superintendencia de Industria Comercio, FEDECOLECHE Calle 19 N° 4-88 ofc 301 teléfono 2866577 Bogotá. Genaro Pérez Presidente de Colanta Medellín: Cl. 74 No.64 A-51. Tel (4) 445 55 55 . La Asociación Nacional de Productores de Leche ANALC E-mail: gerencia@analac.org Carrera 7 A No 122 - 36. El Comité rendirá informe sobre su gestión con destino a este expediente. -VSolicito al señor Juez con base en el número de afectados por el canal de comercio de cada producto y el tiempo de comercialización del mismo, realizar el guarismo o formula aritmética que considero es superior a los 500 salarios mínimos legales vigentes, respecto de cada productor de las bebidas o fórmulas lácteas, llegando así a una suma a resarcir de 500 SMLV x 13 igual a 6.500. S.M.L.V, suma que sugiero con el fin de ser cotejada y corroborada con base en las pruebas a presentar por los demandados; Es por esto que solicito señor Juez a Usted evaluar y determinar la necesidad de llamar a un Perito Avaluador experto en el tema. -VIpruebas a presentar por los demandados; Es por esto que solicito señor Juez a Usted evaluar y determinar la necesidad de llamar a un Perito Avaluador experto en el tema. -VIPor Secretaria se compulse copias de la Providencia al Ministerio de La Protección Social, Agricultura, Defensoría del Pueblo; Procuraduría General de la Nación, Los gremios lecheros y a quien el señor Juez estime oportuno. (…)”.

2. HECHOS.El demandante relaciona los hechos que se mencionan a continuación: Señala que desde el año 2007 el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, otorga de manera cuestionable registros sanitarios a ALGARRA S.A. y ALQUERIA, para producir y vender los denominados “alimentos lácteos – preparación alimenticia” y “bebidas lácteas”, con el propósito de evadir la reglamentación vigente sobre la calidad de la leche Entera, y solicitando y obteniendo licencia para un producto cuyo principal ingrediente es agua o leche con agua, adicionados con sólidos lácteos y otras sustancias, siendo desde el punto de vista de sus ingredientes leche adulterada.

El INVIMA, otorga registros sanitarios a muchas otras compañías lecheras, entre ellas PARMALAT, El Recreo, en esta práctica de inducir a engaño al consumidor con bebidas lácteas destinadas a sustituir la leche, interviniendo además comerciantes como Supertiendas Olímpica, Mercamax del ÉXITO, y otras tiendas y supermercados, que encuentran en el negocio rentables ganancias.

consumidor con bebidas lácteas destinadas a sustituir la leche, interviniendo además comerciantes como Supertiendas Olímpica, Mercamax del ÉXITO, y otras tiendas y supermercados, que encuentran en el negocio rentables ganancias. Refiere que el 10 de febrero de 2007 denunció ante la Superintendencia de Industria y Comercio mediante radicación 07-016556, solicitando una investigación, toda vez que el producto ofertado por Leche ALQUERIA inducía en error y confusión al consumidor, denuncia que fue archivada. El 20 de noviembre de 2007 con radicación 07-122192, denunció nuevamente ante la Superintendencia de Industria y Comercio, quien a su vez trasladó el asunto al INVIMA, que los supermercados Mercafácil ( hoy SURTIMAX, comprado por ALMACENES ÉXITO ) barrio de LA ESPAÑOLA, estaban realizado ofertas por esos días, sobre la preparación alimenticia ALQUERIA donde la ofertaban como Leche Entera. Así, solicitó una visitaurgente MERCAFACIL CARULLA LA ESPAÑOLA para que verificaran la publicidad en góndolas y se comprobara la oferta que era falsa y engañosa, y el estudio del impactó en los consumidores de estos productos. En el mes de febrero de 2008 recibió una respuesta carente de fondo por parte del INVIMA, en la que no se refieren a la visita urgente solicitada a MERCAFACIL, e informaban además, que habían aprobado hasta esa fecha registros sanitarios a productos Algarra y Alquería a base de leche entera,

parte del INVIMA, en la que no se refieren a la visita urgente solicitada a MERCAFACIL, e informaban además, que habían aprobado hasta esa fecha registros sanitarios a productos Algarra y Alquería a base de leche entera, agua y sólidos. Los productos no son a base de Leche entera, si no a base de agua como se corrobora al leer la lista de ingredientes de los referidos productos al respaldo de sus empaques y es allí donde se presenta la diferencia. El INVIMA convocó a las empresas Algarra y Alquería quienes manifestaron que no contaban con material publicitario y no han realizado actividades para promocionar ese tipo de productos. La entidad le informa que la Secretaría de Salud de Bogotá iniciaría acciones de inspección y vigilancia para verificar los hechos denunciados la publicidad en los supermercados, sin que a la fecha tenga noticia de inspección alguna para investigar los hechos denunciados sobre el particular. La entidad manifestó no ser competente para realizar un estudio sobre el impacto que estos productos causaban en la población, por lo que el actor popular concluye que su denuncia no fue resuelta. EI día 19 de abril de 2008 recibió de la Superintendencia de Industria y Comercio, una carta donde le informan que el INVIMA convocó a las empresas ALQUERÍA y ALGARRA donde informan que no tienen materialpublicitario que confunda al consumidor. Le indica que la entidad es competente para esta investigaciones conforme al Decreto 3466 de 1982, siempre que se presente la reclamación con las prueba que se pretendan hacer valer en el proceso; sin embargo, no es competente para realizar estudios sobre impactó y el pensar de los consumidores de bienes y servicio sobre los productos en cuestión.

siempre que se presente la reclamación con las prueba que se pretendan hacer valer en el proceso; sin embargo, no es competente para realizar estudios sobre impactó y el pensar de los consumidores de bienes y servicio sobre los productos en cuestión. El 24 de septiembre de 2008, el accionante solicitó una investigación sustentado en la respuesta recibida de la Superintendencia de Industria y Comercio, indicando que pudo apreciar que La tienda Olímpica de la Calle 23 con carrera 10, estaba ofertando la preparación alimenticia PURO CAMPO como Leche entera UHT, y aportó fotocopia del anuncio publicitario que se encontraba en las góndolas de exhibición, donde se observa con colores y los logos de OLIMPICA lo siguiente: "LECHE ENTERA UHT PURO CAMPO 900 cm barra : 7:702177005552-codigo 481094 precio $ 1.340.oo" , ante lo cual solicitó visita a todas las tiendas Olímpica de la ciudad por considerar que estas ventas y propagandas son políticas Institucionales, reiterando la petición de visita a MERCAFÁCIL del barrio La Española, sin que ninguna de estas actuaciones hayan sido llevadas a cabo por el ente de vigilancia. En 3 de agosto de 2010 con el mismo radicado 07-122192, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, y en razón a no haber recibido respuesta desde hacía dos años de la denuncia y solicitud de visitas a MERCAMAX CARULA Y OLIMPICA, reiteró su petición en ese sentido. Igualmente solicitó con carácter urgente el 03 de agosto de 2010, una visita a

respuesta desde hacía dos años de la denuncia y solicitud de visitas a MERCAMAX CARULA Y OLIMPICA, reiteró su petición en ese sentido. Igualmente solicitó con carácter urgente el 03 de agosto de 2010, una visita a TIENDAS OLIMPICA de la carrera 10 N° 23-66 de Bogotá, dado que continuaban ofertando como leche entera la preparación "Puro Campo" que realidad es una bebida a base de Agua, leche, sólidos lácteos.EI día 09 de Agosto de 2010 con radicación 07-122192 recibió respuesta de la SIC, donde informa que la queja fue trasladada al INVIMA, indicando además que carece de competencia, por lo que procede a su Archivo. En visita que realizó los días 15 y 16 de noviembre de 2010 al supermercado SURTIMAX LA ESPAÑOLA pudo verificar que nuevamente y después de casi 3 años de su primera denuncia, se seguía ofertando la bebida PURO CAMPO como LECHE. El accionante expone sus argumentos con relación a las denuncias concretas de cada uno de los productos de las empresas demandadas, que hacen incurrir en error a los consumidores, y paralelamente, los derechos colectivos vulnerados, aspectos que serán recopilados en el acápite considerativo de esta providencia.

3. Contestación de la demanda.

Los demandados contestaron en término la demanda, con los argumentos que serán expuestos en las consideraciones de esta decisión.

5. Actuación procesal Previo reparto, el asunto fue de conocimiento del Juez Treinta y Cinco (35)

Administrativo del circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera, quien en

serán expuestos en las consideraciones de esta decisión.

5. Actuación procesal Previo reparto, el asunto fue de conocimiento del Juez Treinta y Cinco (35)

Administrativo del circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera, quien en providencia del 15 de diciembre de 2010 declaró su falta de competencia en el presente asunto, motivó por el cual ordenó remitir por competencia el proceso a esta Corporación.Efectuado el reparto, en auto del 28 de enero de 2011 se admitió la demanda interpuesta, y se ordenó notificar y correr traslado por el término de 10 días al Director del Instituto Nacional de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, al Superintendente de Industria y Comercio, al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, y a los representantes legales de las sociedades ALGARRA S.A.,

ALQUERÍA, LÁCTEOS ARBOLEDA, COMLEMO LTDA., PARMALAT,

LÁCTEOS EL RECREO, PROLECHE S.A., PRODILÁCTEOS LTDA.,

PASTEURIZADORA HATOGRANDE, ALIMENTOS DE MADRID S.A., PASTEURTIZADORA LA PRADERA, Y Supertiendas OLÍMPICA, para efectos de dar contestación a la acción interpuesta y solicitar la práctica de pruebas. Por otra parte se ordenó notificar al agente del Ministerio Público designado al proceso, y comunicar al Defensor del Pueblo, e informar a los miembros de la comunidad a través de un medio masivo de comunicación de amplia circulación sobre la existencia del medio de control, siendo este un deber de la parte

proceso, y comunicar al Defensor del Pueblo, e informar a los miembros de la comunidad a través de un medio masivo de comunicación de amplia circulación sobre la existencia del medio de control, siendo este un deber de la parte demandante, al cual dio efectivo cumplimiento en escrito radicado el 16 de febrero de 2011 en la Secretaría de la Sección. En escrito del 18 de mayo de 2011, el actor popular solicitó la reforma de la demanda, para que se tuvieran en cuenta pruebas adicionales a las relacionadas en el escrito de demanda, por lo que en auto del 22 de agosto de 2011 se admitió la reforma a la demanda, y se ordenó la vinculación al proceso de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C. En escrito del 5 de diciembre de 2011, el apoderado especial de las sociedades comerciales Pro

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