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TA CUN - 25000-23-41-000-2012-00086-00-(15-10-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2012-00086-00-(15-10-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que la rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el siniestro ocurrió el treinta (30) de marzo de 2009 cuando el Fondo Nacional de Vivienda expidió el acto acusado, mediante la cual declaró el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 50 del decreto No. 975 de 2004. En consecuencia, en el artículo segundo, la resolución ordenó hacer efectivas las garantías que la sociedad actora había expedido como respaldo de las obligaciones que tenía la Asociación de Vivienda Nueva Ciudad, como ejecutora de la quinta etapa de la urbanización del mismo nombre. En el expediente está probado, como coincidieron en señalar las partes, que la citada resolución No. 150 de marzo treinta (30) de 2009 fue notificada personalmente al apoderado de la compañía Seguros del Estado el diecinueve (19) de enero de 2012. Es evidente, entonces, que el acto que declaró el incumplimiento y dispuso la efectividad de las garantías fue puesto en conocimiento de la

Estado el diecinueve (19) de enero de 2012. Es evidente, entonces, que el acto que declaró el incumplimiento y dispuso la efectividad de las garantías fue puesto en conocimiento de la sociedad demandante casi tres (3) años después de haber sido expedido por la directora ejecutiva del Fondo Nacional de Vivienda. En tales condiciones, considera la Sala que la situación descrita por la sociedad actora encaja en los presupuestos previstos en el artículo 1081 del Código de Comercio, pues cuando fue surtida la notificación de la resolución impugnada ya había transcurrido el término de dos (2) años establecido para las reclamaciones originadas en el incumplimiento de las obligaciones garantizadas en las pólizas de seguro. Desde la perspectiva de la regulación prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio, advierte la Sala que el hecho de haber ocurrido elsiniestro durante la vigencia de la póliza, como lo destacó reiteradamente el Fondo Nacional de Vivienda, no desvirtúa la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. En los precisos alcances del artículo 1081, el término durante el cual está amparado el riesgo es diferente de aquel dentro del cual es posible exigir el cumplimiento de la obligación a través de las acciones que debe promover el beneficiario del seguro para tales efectos. El primero de dichos términos corresponde al periodo de duración pactado por las partes en el contrato de seguro, por lo cual no puede considerarse como equivalente al que legalmente tiene el asegurado para la iniciación de las acciones originadas en el mismo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

considerarse como equivalente al que legalmente tiene el asegurado para la iniciación de las acciones originadas en el mismo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., octubre quince (15) de dos mil trece (2013) Expediente No. 25000-23-41-000-2012-00086-00

Demandante: Seguros del Estado S.A.RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Sistema Oral) Magistrado ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sociedad Seguros del Estado S.A. presentó demanda ante esta corporación para que se hicieran las siguientes

DECLARACIONES

1. Que se declare ilegal la resolución No. 150 del 30 de marzo de 2009, notificada a Seguros del Estado el 19 de enero de 2012, por medio de la cual se declara unilateralmente un incumplimiento.

2. Que el Fondo Nacional de Vivienda reconozca y pague a la compañía los perjuicios patrimoniales que hubiere podido causar con motivo de la declaratoria de incumplimiento.

3. Que en el evento en que se declare la nulidad de la resolución acusada y se haya pagado el siniestro por cualquier motivo, se ordenea la entidad demandada el reconocimiento y pago debidamente actualizado, como mandan la ley y la jurisprudencia nacional.

acusada y se haya pagado el siniestro por cualquier motivo, se ordenea la entidad demandada el reconocimiento y pago debidamente actualizado, como mandan la ley y la jurisprudencia nacional.

4. Que se declaren las compensaciones que a la luz de lo probado en este proceso resulten evidentes.

5. Que el Fondo Nacional de Vivienda reconozca y pague a la compañía las costas y gastos de este proceso.

En resumen, la demanda tuvo como fundamento los siguientes HECHOS En el año 2004, el Fondo Nacional de Vivienda aprobó y otorgó 38 subsidios familiares para igual número de soluciones de vivienda de interés social del proyecto de la Urbanización Nueva Ciudad, etapa V, puesto en marcha por la Asociación de Vivienda Nueva Ciudad. Los subsidios fueron garantizados mediante siete (7) pólizas de cumplimiento por valores de $165.396.000, $105.932.200, $8.269.800, $8.269.800, $8.269.800, $8.269.800 y $8.269.800 expedidas por Seguros del Estado. Al advertir la inobservancia de las obligaciones establecidas en el artículo 50 del decreto No. 975 de 2004, el Fondo Nacional de Vivienda declaró unilateralmente el incumplimiento por parte de laAsociación Nueva Ciudad y ordenó hacer efectivas las pólizas de garantía. La decisión fue adoptada mediante resolución No. 150 de marzo

garantía. La decisión fue adoptada mediante resolución No. 150 de marzo treinta (30) de 2009, notificada Seguros del Estado el diecinueve (19) de enero de 2012, en desarrollo de una actuación en la cual la sociedad actora no fue vinculada como afectada con la efectividad de las pólizas. Entre la fecha en que sucedieron los hechos y la notificación de la ocurrencia del siniestro a la sociedad actora, a través del acto acusado, transcurrieron más de dos (2) años, lo cual originó la prescripción ordinaria de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La sociedad demandante indicó que la resolución acusada violó el artículo 29 de la Constitución y los artículos 1079, 1081 y 1089 del Código de Comercio. Estimó que en actuaciones como aquella adelantada por el Fondo Nacional de Vivienda al declarar el incumplimiento e imponer la sanción era necesario que el afectado fuera oído antes de la decisión, lo cual no ocurrió porque la sociedad actora no fue escuchada como parte del debido proceso.Consideró que según los artículos 1079 y 1089 del Código de Comercio, el valor de la indemnización en caso de siniestro solamente puede corresponder al valor determinado como perjuicio sufrido. Agregó que sin motivación, la entidad demandada procedió a hacer

Comercio, el valor de la indemnización en caso de siniestro solamente puede corresponder al valor determinado como perjuicio sufrido. Agregó que sin motivación, la entidad demandada procedió a hacer efectiva la póliza por el tope del valor asegurado, lo cual produjo un enriquecimiento sin causa a favor del Fondo Nacional de Vivienda. Señaló que el organismo demandado dictó el acto acusado más de dos (2) años antes de la fecha en la cual lo hizo efectivo mediante la notificación a la compañía aseguradora, por lo cual se enteró de la existencia del supuesto daño desde el momento en que expidió dicho acto, independientemente de cuando fue notificado al asegurador. Advirtió que al momento de la notificación a la sociedad actora ya estaban prescritos los derechos y caducadas las acciones derivadas del contrato de seguro, según lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. Fondo Nacional de Vivienda Al oponerse a las pretensiones, consideró que en la demanda no fue expuesta la argumentación consistente y uniforme que permita determinar la violación de los preceptos invocados por la sociedad actora.Indicó que la sociedad demandante fue notificada personalmente del acto mediante el cual fue declarado el siniestro y que no hizo uso del recurso que era procedente, por lo cual fue garantizado su derecho de defensa.

Subrayó que la irregularidad alegada por Seguros del Estado frente a la notificación de la resolución No. 150 de 2009 no es causal de anulación, ya que tuvo la oportunidad de controvertir la decisión. Estimó que la violación del debido proceso como motivo de nulidad

la notificación de la resolución No. 150 de 2009 no es causal de anulación, ya que tuvo la oportunidad de controvertir la decisión. Estimó que la violación del debido proceso como motivo de nulidad está referida a la formación del acto administrativo pero no a su notificación extemporánea, pues es un elemento externo que no le resta validez. Respecto de la violación de los artículos 1079 y 1089 del Código de Comercio, sostuvo que la facultad que tiene la administración para declarar la ocurrencia del siniestro está expresamente prevista en el artículo 68 del CCA vigente para la época de los hechos. Insistió en que la notificación del acto acusado por fuera del término establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio no constituye ninguna ilegalidad, dado que buscaba cumplir con el principio de publicidad de la decisión. Propuso la excepción de imprescriptibilidad del derecho que tenía el Fondo Nacional de Vivienda para declarar la ocurrencia del siniestro e ineptitud sustantiva de la demanda porque la demanda no incluyó un concepto claro de la violación.2. Asociación de Vivienda Nueva Ciudad – Tekoa El tercero interesado vinculado al proceso no contestó la demanda. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia de octubre primero (1º) de 2012 fue admitida la demanda para trámite de primera instancia. Luego, a través de auto de marzo once (11) de 2013 fue admitida la reforma de la demanda (fls. 104, 105 y 114 cdno ppal). Por auto de mayo veintisiete (27) del año en curso fue decretada la

marzo once (11) de 2013 fue admitida la reforma de la demanda (fls. 104, 105 y 114 cdno ppal). Por auto de mayo veintisiete (27) del año en curso fue decretada la suspensión provisional de la resolución No. 150 de 2009, cuyo levantamiento fue negado posteriormente en auto de septiembre dieciocho (18) de 2013 (fls. 22 a 28 cdno 2). Contestadas oportunamente la demanda y su reforma, el diez (10) de septiembre de 2013 fue llevada a cabo la audiencia especial en la cual se fijó el litigio y se decretaron las pruebas (fls. 197 a 200 cdno ppal). Al no haber pruebas pendientes por practicar y no considerarse necesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, al finalizar la audiencia especial se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión (197 a 200 cdno ppal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓNParte actora Reiteró que la reclamación tiene que hacerse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se tiene conocimiento de los hechos, que debe entenderse hecha mediante la notificación del acto dentro del plazo previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio y que la compañía aseguradora debe tener la posibilidad de intervenir en el procedimiento adelantado para imponer la sanción, como garantía del debido proceso y del derecho de defensa. Asociación de Vivienda Nueva Ciudad – Tekoa No presentó alegatos de conclusión.

Parte demandada

en el procedimiento adelantado para imponer la sanción, como garantía del debido proceso y del derecho de defensa. Asociación de Vivienda Nueva Ciudad – Tekoa No presentó alegatos de conclusión.

Parte demandada Destacó que la notificación hecha el diecinueve (19) de enero de 2012 no invalida la eficacia del acto acusado, que el plazo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio es para dictar el acto que declara el incumplimiento, que la irregularidad alegada por la sociedad actora no es causal de anulación del acto y que estaban cumplidos los presupuestos para adoptar la decisión por el incumplimiento de las obligaciones cubiertas con las pólizas de garantía. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOLa señora procuradora 134 judicial estimó que el Fondo Nacional de Vivienda desconoció el debido proceso por la omisión en la notificación del acto acusado y actuó negligentemente en el trámite que antecedió a la declaratoria de incumplimiento y a la efectividad de las garantías, por lo cual estimó que debe accederse a las pretensiones de la demanda. Indicó que el incumplimiento en la ejecución del proyecto fue registrado desde antes de la expedición del acto acusado, por lo que solicitó remitir copias de la actuación a la Contraloría General para que establezca el posible detrimento patrimonial generado por este hecho. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que

establezca el posible detrimento patrimonial generado por este hecho. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver en primera instancia previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes, en este proceso, la legalidad de la resolución No. 150 de marzo treinta (30) de 2009 expedida por la directora ejecutiva del Fondo Nacional de Vivienda, mediante la cual declaró el incumplimiento de unas obligaciones y ordenó hacer efectivas unas garantías. En la contestación de la demanda, el apoderado del Fondo Nacional de Vivienda propuso la excepción de imprescriptibilidad del derecho,pues indicó que la entidad declaró la ocurrencia del siniestro durante la vigencia de la garantía que fue otorgada a su favor. Advierte la Sala que la situación expuesta por la parte demandada no puede ser analizada como excepción, por cuanto la configuración de la prescripción prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio es un aspecto de fondo que debe resolverse en el proceso. También propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda porque está basada en afirmaciones generales que carecen de relevancia, sin establecer claramente el concepto de la violación de las normas señaladas como transgredidas por el acto acusado. Estima la Sala que no le asiste razón al apoderado del Fondo Nacional de Vivienda, ya que la demanda incluyó el concepto de la violación de las disposiciones constitucionales y legales invocadas como

Estima la Sala que no le asiste razón al apoderado del Fondo Nacional de Vivienda, ya que la demanda incluyó el concepto de la violación de las disposiciones constitucionales y legales invocadas como fundamento de los tres (3) cargos planteados por la sociedad actora, concepto que debe estudiarse con la decisión de fondo que corresponde. Por consiguiente, la excepción no prospera. La sociedad actora expuso tres (3) cargos relacionados con la violación del debido proceso y de los artículos 1079, 1089 y 1081 del Código de Comercio que regulan el valor del perjuicio y la prescripción de los derechos y acciones derivadas del contrato de seguro.Por razones metodológicas, la Sala abordará inicialmente el tercer cargo de la demanda basado en la violación del artículo 1081 del Código de Comercio, dada la notable incidencia que el fenómeno jurídico de la prescripción tiene en la controversia surgida entre las partes. Según la sociedad actora, el artículo 1081 del Código de Comercio fue desconocido porque en el momento de la notificación del acto demandado ya había operado la prescripción de los derechos y acciones originadas en las diferentes garantías que respaldaban el proyecto de vivienda Nueva Ciudad. En el artículo 1081, el Código de Comercio dispuso lo siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que la rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde

“La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que la rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes”.En el caso que ocupa la atención de la Sala, el siniestro ocurrió el treinta (30) de marzo de 2009 cuando el Fondo Nacional de Vivienda expidió el acto acusado, mediante la cual declaró el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 50 del decreto No. 975 de 2004. En consecuencia, en el artículo segundo, la resolución ordenó hacer efectivas las garantías que la sociedad actora había expedido como respaldo de las obligaciones que tenía la Asociación de Vivienda Nueva Ciudad, como ejecutora de la quinta etapa de la urbanización del mismo nombre. En el expediente está probado, como coincidieron en señalar las partes, que la citada resolución No. 150 de marzo treinta (30) de 2009 fue notificada personalmente al apoderado de la compañía Seguros del Estado el diecinueve (19) de enero de 2012 (fl. 81 cdno ppal). Es evidente, entonces, que el acto que declaró el incumplimiento y dispuso la efectividad de las garantías fue puesto en conocimiento de la sociedad demandante casi tres (3) años después de haber sido

Es evidente, entonces, que el acto que declaró el incumplimiento y dispuso la efectividad de las garantías fue puesto en conocimiento de la sociedad demandante casi tres (3) años después de haber sido expedido por la directora ejecutiva del Fondo Nacional de Vivienda. En tales condiciones, considera la Sala que la situación descrita por la sociedad actora encaja en los presupuestos previstos en el artículo 1081 del Código de Comercio, pues cuando fue surtida la notificación de la resolución impugnada ya había transcurrido el término de dos (2) años establecido para las reclamaciones originadas en el incumplimiento de las obligaciones garantizadas en las pólizas de seguro.Al declarar el incumplimiento mediante la resolución No. 150 de marzo treinta (30) de 2009, lo procedente era que el Fondo Nacional de Vivienda notificara la decisión e hiciera efectivas las garantías dentro de los dos (2) años siguientes, ya que ese hecho sustentaba las acciones a que hace referencia el artículo 1081 del Código de Comercio. En el artículo cuarto, el acto demandado ordenó la notificación personal al representante legal de Seguros del Estado para que dispusiera lo pertinente para el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1080 del Código de Comercio, donde está regulado el plazo para la indemnización que corresponde por el incumplimiento de las obligaciones amparadas por las pólizas de garantía (fls. 146 y 147 cdno ppal).

artículo 1080 del Código de Comercio, donde está regulado el plazo para la indemnización que corresponde por el incumplimiento de las obligaciones amparadas por las pólizas de garantía (fls. 146 y 147 cdno ppal). Desde la perspectiva de la regulación prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio, advierte la Sala que el hecho de haber ocurrido el siniestro durante la vigencia de la póliza, como lo destacó reiteradamente el Fondo Nacional de Vivienda, no desvirtúa la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. En los precisos alcances del artículo 1081, el término durante el cual está amparado el riesgo es diferente de aquel dentro del cual es posible exigir el cumplimiento de la obligación a través de las acciones que debe promover el beneficiario del seguro para tales efectos. El primero de dichos términos corresponde al periodo de duración pactado por las partes en el contrato de seguro, por lo cual no puede considerarse como equivalente al que legalmente tiene el asegurado para la iniciación de las acciones originadas en el mismo.En este sentido, el criterio jurisprudencial adoptado por el H. Consejo de Estado y que subraya el Fondo Nacional de Vivienda en la demanda y en el alegato de conclusión, refuerza la tesis según la cual la administración dispone del término de dos (2) años para la declaratoria del siniestro y la efectividad de las garantías, contados a partir del momento en que tenga conocimiento de la ocurrencia del mismo, en aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio. La consideración sobre la firmeza del acto que declara el siniestro que igualmente destaca la parte demandada en la cita, es irrelevante en

mismo, en aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio. La consideración sobre la firmeza del acto que declara el siniestro que igualmente destaca la parte demandada en la cita, es irrelevante en este caso por cuanto dicho aspecto no fue objeto de discusión en la demanda, ni constituyó argumento de las partes frente a la resolución No. 150 de 2009. La Sala estima que el hecho de tratarse de obligaciones pactadas en favor del Fondo Nacional de Vivienda tampoco tiene incidencia en la aplicación de la prescripción extintiva establecida por el Código de Comercio para las acciones originadas en el contrato de seguro, como pretende hacerlo entender el Fondo Nacional de Vivienda. En esta materia, la condición de entidad pública que tiene el organismo demandado carece de efectos sobre la naturaleza jurídica del contrato de seguro, lo cual hace que la prescripción, en este caso, no pueda regularse por normas distintas al artículo 1081 del Código de Comercio. Así, este primer cargo está llamado a prosperar. La procedencia de este cargo releva a la Sala del estudio de los restantes cargos sobre violación del derecho al debido proceso y de los artículos 1079 y 1089 del Código de Comercio, como del análisis de las pretensiones subsidiarias incluidas en la reforma de la demanda.En consecuencia, la Sala declarará la nulidad de la resolución acusada y dispondrá el restablecimiento del derecho de la sociedad actora, en el sentido de señalar que no está obligada al pago de las obligaciones a que hace referencia la resolución No. 150 de 2009. Lo anterior teniendo en cuenta que en el expediente no están probados los posibles perjuicios patrimoniales a que alude la demanda.

obligaciones a que hace referencia la resolución No. 150 de 2009. Lo anterior teniendo en cuenta que en el expediente no están probados los posibles perjuicios patrimoniales a que alude la demanda. Finalmente, advierte la Sala que es procedente la condena en costas al Fondo Nacional de Vivienda, como parte vencida en el proceso en esta instancia, según lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Frente a la solicitud de la señora procuradora judicial para que sean remitidas copias de la actuación a la Contraloría General para que establezca el posible detrimento patrimonial por parte del Fondo Nacional de Vivienda, la Sala advierte que dicha petición escapa al ámbito del control de legalidad del acto acusado y por lo mismo no se accederá a la solicitud, sin perjuicio que la señora procuradora judicial disponga lo pertinente en ejercicio de sus funciones como Ministerio Público. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A Primero: No prosperan las excepciones propuestas.Segundo: Declárase la nulidad de la resolución No. 150 de marzo treinta (30) de 2009 expedida por la directora ejecutiva del Fondo Nacional de Vivienda, mediante la cual declaró un incumplimiento.

Tercero: Como restablecimiento del derecho, declárase que la sociedad Seguros del Estado S.A. no está obligada a pagar las obligaciones a que hace referencia el acto anulado.

Tercero: Como restablecimiento del derecho, declárase que la sociedad Seguros del Estado S.A. no está obligada a pagar las obligaciones a que hace referencia el acto anulado.

Cuarto: Condénase en costas a la parte demandada, según lo establecido en los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la remisión hecha por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por secretaría liquídense.

Quinto: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

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