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TA CUN - 25000-23-41-000-2012-00087-00-(30-01-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2012-00087-00-(30-01-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – DECLARACION UNILATERAL DE

INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES TECNICAS, JURIDICAS Y

FINANCIERAS DE PROYECTO DE CONSTRUCCION – Póliza de garantía /

PRESCRIPCION DE LA ACCION ORDINARIA PARA LA EFECTIVIDAD DE POLIZA La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. Ahora bien, en el expediente está demostrado que la citada resolución no. 148 de marzo treinta (30) de 2009 fue notificada personalmente al apoderado de la compañía Seguros del Estado el diecinueve (19) de enero de 2012 En ese contexto es perfectamente claro que el acto que declaró el incumplimiento y dispuso la efectividad de las garantías fue puesto en conocimiento de la sociedad demandante casi tres (3) años después de haber sido expedido por la directora ejecutiva del Fondo Nacional de Vivienda. En tales condiciones, se tiene que la situación descrita por la sociedad actora encuadra dentro los presupuestos previstos en el artículo 1081 del Código de Comercio referente a la prescripción de la acción ordinaria derivada del contrato de seguro, porque para el momento en que se surtió la notificación de la resolución demandada ya había transcurrido el término de dos (2) años establecido para las reclamaciones originadas en el incumplimiento de las

resolución demandada ya había transcurrido el término de dos (2) años establecido para las reclamaciones originadas en el incumplimiento de las obligaciones garantizadas en las respectivas pólizas. Así las cosas, es importante señalar que una vez se declaró el incumplimiento mediante la resolución No. 148 de marzo treinta (30) de 2009, en aras de garantizar el principio de publicidad de los actos administrativos lo procedente era que el Fondo Nacional de Vivienda notificara la decisión e hiciera efectivas las garantías dentro de los dos (2) años siguientes, por cuanto ese hecho era determinante para el inicio del cómputo del plazo para las acciones previstas en el artículo 1081 del Código de Comercio. Al propio tiempo, en el artículo cuarto del acto demandado se ordenó la notificación personal al representante legal de Seguros del Estado para que dispusiera lo pertinente para el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1080 del Código de Comercio donde está regulado el plazo para la indemnización que corresponde por el incumplimiento de las obligaciones amparadas por las pólizas de garantía.Desde la perspectiva de la regulación prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio advierte la Sala que el hecho de haber ocurrido el siniestro durante la vigencia de la póliza, como lo expuso en forma reiterada el Fondo Nacional de Vivienda no desvirtúa, en modo alguno, la configuración de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, de modo que no es posible soslayar el

vigencia de la póliza, como lo expuso en forma reiterada el Fondo Nacional de Vivienda no desvirtúa, en modo alguno, la configuración de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, de modo que no es posible soslayar el deber que tenía la entidad demandada de dar cumplimiento al plazo señalado en el referido artículo 1081 so pretexto de que las garantías se encontraban vigentes para la fecha en que se determinó la ocurrencia del siniestro, por cuanto en el momento en que se hicieron efectivas las garantías el plazo de dos (2) años para el ejercicio de las acciones había sido superado ampliamente por la entidad demandada. Bajo esa perspectiva, según el preciso alcance del artículo 1081 se colige que el término durante el cual está amparado el riesgo es diferente de aquel dentro del cual es posible exigir el cumplimiento de la obligación a través de las acciones que debe promover el beneficiario del seguro para tales efectos. El primero de dichos términos corresponde al periodo de duración pactado por las partes en el contrato de seguro por lo cual no puede considerarse como equivalente al que legalmente tiene el asegurado para la iniciación de las acciones originadas en el mismo. En este sentido, el criterio jurisprudencial adoptado por el Consejo de Estado y que subraya el Fondo Nacional de Vivienda en la contestación de la demanda refuerza la tesis según la cual la administración dispone del término de dos (2) años para la declaratoria del siniestro y hacer efectivas las garantías, contados a partir del momento en que tenga conocimiento de la ocurrencia de aquel en aplicación de lo estatuido en el artículo 1081 del Código de Comercio.

partir del momento en que tenga conocimiento de la ocurrencia de aquel en aplicación de lo estatuido en el artículo 1081 del Código de Comercio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN BBogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-41-000-2012-00087-00

Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Demandado: FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por la sociedad Seguros del Estado S.A. por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo en contra del Fondo Nacional de Vivienda

(FONVIVIENDA) (fls. 1 a 12 cdno. ppal.).

I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda la parte actora elevó las siguientes súplicas:“1. Que se declare la Suspensión Provisional del Acto acusado según se solicita y se sustenta en el acápite especial correspondiente de esta demanda.

2. Que se declare ilegal la Resolución No. 148 del 30 de Marzo de 2.009, notificada a SEGUROS DEL ESTADO S.A. el día 19 de Enero de 2.012 , por medio de la cual se declara

de 2.009, notificada a SEGUROS DEL ESTADO S.A. el día 19 de Enero de 2.012 , por medio de la cual se declara unilateralmente un incumplimiento.

3. Que el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA reconozca y pague a la Compañía que represento los perjuicios patrimoniales que hubiere podido causar con motivo de la declaratoria de incumplimiento recurrida.

4. Que en el evento en que se declare la Nulidad de la Resolución acusada y se haya pagado el siniestro por cualquier motivo, se ordene a la Entidad demandada el reconocimiento y pago realizado por la Aseguradora debidamente actualizado como mandan la ley y la jurisprudencia nacional.

5. Que se declaren las compensaciones que a la luz de lo probado en este proceso resulten evidentes.

6. Que el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA reconozca y pague a la compañía que represento las costas y gastos de este proceso” (fls. 2 y 3 cdno. ppal. – mayúsculas fijas y negrillas del texto original).

Las súplicas de la demanda están encaminadas a desvirtuar la legalidad de la resolución no. 148 de 30 de marzo de 2009 proferida por la Directora Ejecutiva delFondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) por la cual se declaró el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 50 del Decreto 975 de 2004 por la Asociación de Vivienda Tekoa, y en consecuencia de lo cual se

incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 50 del Decreto 975 de 2004 por la Asociación de Vivienda Tekoa, y en consecuencia de lo cual se hicieron efectivas las pólizas nos. 051514519 por valor de $82.695.000, 051514520 por valor de $90.967.800 y 051514521 por valor de $248.094.000 constituidas a favor del Fondo Nacional de Vivienda por parte de Seguros del Estado porque, según la sociedad actora, la decisión cuya nulidad se depreca con la demanda fue proferida con desconocimiento del derecho del debido proceso y de lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio toda vez que la entidad demandada no ejerció las acciones derivadas del contrato de seguro dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en la cual se tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro; igualmente, por violación del derecho del debido proceso y de lo establecido en los artículos 1079 y 1089 de esa misma codificación, por cuanto en caso de ocurrencia de un siniestro el valor de la indemnización solo puede corresponder al valor determinado como el perjuicio sufrido, y no como aconteció en el presente asunto dado que la póliza se hizo efectiva por el monto máximo del valor asegurado.

II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente: 1) En el año 2004 el Fondo Nacional de Vivienda aprobó y otorgó 50 subsidios

II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente: 1) En el año 2004 el Fondo Nacional de Vivienda aprobó y otorgó 50 subsidios familiares para igual número de soluciones de vivienda de interés social del proyecto de la urbanización Tekoa Porvenir Manzana 6 Etapa VI puesto en marcha por la Asociación de Vivienda Tekoa.2) Los subsidios fueron garantizados mediante las pólizas nos. 051514519 por valor de $82.695.000, 051514520 por valor de $90.967.800, 051514521 por valor de $248.094.000, constituidas a favor del Fondo Nacional de Vivienda por parte de Seguros del Estado expedidas por Seguros del Estado. 3) A través de la resolución no. 148 de 30 de marzo de 2009 el Fondo Nacional de Vivienda adujo incumplimiento por parte la Asociación de Vivienda Tekoa de las obligaciones establecidas en el artículo 50 del decreto No. 975 de 2004 y declaró unilateralmente el incumplimiento respecto de las condiciones técnicas, jurídicas y financieras del proyecto y como consecuencia de dicha decisión ordenó hacer efectivas las pólizas de garantía. 4) La sociedad actora nunca fue vinculada como afectada a la actuación administrativa que culminó con la efectividad de las pólizas. 5) Entre la fecha en que sucedieron los hechos y la notificación de la ocurrencia del siniestro a la sociedad actora transcurrieron más de dos (2) años, lo cual

administrativa que culminó con la efectividad de las pólizas. 5) Entre la fecha en que sucedieron los hechos y la notificación de la ocurrencia del siniestro a la sociedad actora transcurrieron más de dos (2) años, lo cual originó la prescripción ordinaria de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como sustento de las pretensiones la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas:- Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 1079, 1081 y 1089 del Código de Comercio En explicación de ese quebranto normativo planteó con la demanda tres motivos

de censura, en los siguientes términos:

1. Primer cargo: violación del artículo 29 de la Constitución Política Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes: La parte actora no fue vinculada a la actuación administrativa que culminó con la declaración unilateral de un incumplimiento y ordenó la efectividad de las garantías constituidas por Seguros del Estado S.A., lo que constituye una clara violación del derecho del debido proceso.

2. Segundo cargo: violación de lo establecido en los artículos 1079 y 1089 del Código de Comercio El razonamiento expresado respecto de este cargo fue el siguiente: El valor de la indemnización en caso de la ocurrencia de un siniestro solo puede corresponder al valor determinado como perjuicio sufrido; sin embargo, en el acto demandado, sin ninguna motivación, se hicieron efectivas las pólizas por elmáximo valor asegurado lo que genera un enriquecimiento sin causa a favor del

corresponder al valor determinado como perjuicio sufrido; sin embargo, en el acto demandado, sin ninguna motivación, se hicieron efectivas las pólizas por elmáximo valor asegurado lo que genera un enriquecimiento sin causa a favor del Fondo Nacional de Vivienda.

3. Tercer cargo: violación de lo normado en el artículo 1081 del Código de Comercio En cuanto a este último reproche de legalidad la sociedad Seguros del Estado explicó que de conformidad con lo señalado en el artículo 1081 del Código de Comercio el término para ejercer las acciones derivadas del contrato de seguro es de dos (2) años contados a partir del momento en que se tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro.

La resolución demandada fue proferida en marzo de 2009 pero fue notificada a la parte actora en enero de 2012, lo que permite inferir que el Fondo Nacional de Vivienda tuvo conocimiento del daño sufrido desde la expedición del acto acusado; por lo tanto, para la fecha en que fue notificada la decisión ya se encontraban prescritos los derechos y caducadas las acciones originadas del contrato de seguro, por el hecho de que ya había transcurrido el término para el ejercicio oportuno de la respectiva acción.

IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue presentada ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 13 de julio de 2012 (fls. 1 a 12 cdno. ppal.) y admitida por auto de22 de octubre de 2012 (fls. 100 y 101 ibídem), providencia esta que fue notificada

el 30 de mayo de 2013 (fl. 137 ibídem) en forma personal mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales al Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda, al Directora de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y al Procurador Administrativo Delegado ante esta Corporación.

1. Contestación del Fondo Nacional de Vivienda A través de apoderado judicial mediante escrito allegado el 20 de junio de 2013

(fls. 119 a 131 cdno. ppal.) el Fondo Nacional de Vivienda respondió la demanda con oposición a las pretensiones de esta en los términos que se señalan a continuación: 1) La sociedad demandante fue notificada personalmente del acto mediante el cual fue declarado el siniestro; empero, no hizo uso del recurso que era procedente contra dicha decisión, de tal manera que no puede alegar violación del derecho de defensa. Además, debe tenerse en cuenta que la irregularidad alegada por Seguros del Estado S.A. referente a la notificación de la resolución No. 148 de 2009 no es causal de anulación de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo. En ese sentido, la violación del debido proceso como causal de nulidad está relacionada con la formación del acto administrativo, de manera que la notificación extemporánea de este no constituye un motivo que invalide la actuación de la administración.2) No es acertado afirmar que el Fondo Nacional de Vivienda con la expedición del acto acusado hubiera quebrantado lo dispuesto en los artículos 1079 y 1089 del Código de Comercio, dado que la facultad que tiene la administración para

del acto acusado hubiera quebrantado lo dispuesto en los artículos 1079 y 1089 del Código de Comercio, dado que la facultad que tiene la administración para declarar la ocurrencia del siniestro está expresamente prevista en el artículo 68 del Decreto-ley 01 de 1984 vigente para la época de los hechos que originaron esta demanda. 3) La notificación del acto cuya nulidad se depreca con la demanda por fuera del término establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio no constituye ninguna ilegalidad, pues con la notificación se pretende cumplir con el principio de publicidad de la decisión.

2. Excepciones propuestas En el escrito de contestación de la demanda el apoderado del Fondo Nacional de Vivienda propuso la excepción de imprescriptibilidad del derecho que tenía la entidad para declarar la ocurrencia del siniestro en cuanto que este fue declarado durante la vigencia de las garantías otorgadas a su favor.

Igualmente, planteó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda porque en el libelo introductorio no fue expuesto en forma clara y precisa un concepto de violación de las normas señaladas como infringidas.

3. Trámite de la audiencia inicialEn cumplimiento de lo consagrado en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 el 22 de octubre de 2013 (fls. 143 a 146 cdno. ppal.) se llevó a cabo la audiencia inicial, la cual tuvo como finalidad proveer sobre el saneamiento del proceso, la posibilidad de conciliación entre las partes, la fijación del litigio y el decreto de pruebas.

En cuanto al saneamiento del proceso, la parte demandada propuso las

posibilidad de conciliación entre las partes, la fijación del litigio y el decreto de pruebas. En cuanto al saneamiento del proceso, la parte demandada propuso las excepciones de imprescriptibilidad del derecho e ineptitud sustantiva de la demanda. Frente a la excepción de inepta demanda, por tratarse de una excepción previa, fue decidida en el trámite de dicha audiencia declarándose infundada, y respecto de la imprescriptibilidad de la acción el Despacho puso de presente que más que un impedimento procesal constituía un aspecto de fondo que ataca directamente las pretensiones de la demanda y que por lo tanto sería resuelto en la sentencia que pusiera fin al proceso. Asimismo, se decidió respecto del decreto de las pruebas solicitadas por las partes que reunieran los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad y se decretaron otras de manera oficiosa.

4. Trámite de la segunda audiencia (pruebas) El 20 de noviembre de 2013 (fls. 207 a 209 cdno. ppal.) se llevó a cabo la segunda audiencia con el objeto de recaudar las pruebas pedidas por las partes y las decretadas de oficio, según lo prevé el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.Al respecto, es importante señalar que las pruebas decretadas son de orden documental y se encuentran legalmente incorporadas al expediente.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Practicadas en su totalidad las pruebas, por considerarse innecesaria la celebración de audiencia de alegaciones y juzgamiento consagrada en el artículo

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Practicadas en su totalidad las pruebas, por considerarse innecesaria la celebración de audiencia de alegaciones y juzgamiento consagrada en el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011 se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días hábiles, derecho del que hicieron uso en forma oportuna el apoderado de la parte actora (fls. 210 a 220 cdno. ppal.), en cuyo escrito reiteró, lo expuesto en la demanda.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 134 II Judicial Administrativa Delegada ante esta Corporación emitió concepto en los siguientes términos: 1) El Fondo Nacional de Vivienda desconoció el debido proceso por la omisión en la notificación del acto acusado y actuó negligentemente en el trámite que antecedió a la declaratoria de incumplimiento y que generó la efectividad de las garantías, razón por la cual debe accederse a las pretensiones de la demanda.2) El incumplimiento en la ejecución del proyecto fue registrado desde antes de la expedición del acto acusado y, en ese sentido, se generó un posible detrimento patrimonial derivado de este hecho.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2) hechos

nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2) hechos probados; 3) excepción propuesta; 4) análisis de los cargos de nulidad y, 5) condena en costas.

1. Objeto de la controversia La sociedad Seguros del Estado S.A. pretende la declaración de nulidad de la resolución no. 1148 de 30 de marzo de 2008 proferida por la Directora Ejecutiva del Fondo Nacional de Vivienda a través de la cual se declaró el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 50 del Decreto 975 de 2004 por parte de la Asociación de Vivienda Tekoa por cuanto la ejecución físico financiera del proyecto de construcción de 50 viviendas en la urbanización Tekoa Etapa VI Manzana 6 EL Provenir, ubicada en esta ciudad, no correspondía al porcentaje de los recursos girados al oferente desde el encargo fiduciario y como consecuencia de ello se hicieron efectivas las garantías constituidas a favor del Fondo Nacional de Vivienda.Todo esto porque, a juicio de la demandante, con la expedición de la resolución acusada el Fondo Nacional de Vivienda vulneró el derecho del debido proceso y desconoció lo normado en los artículos 1079, 1081 y 1089 del Código de

Comercio.

2. Los hechos probados

El examen del acervo probatorio allegado al expediente es demostrativo de la ocurrencia de los siguientes hechos: 1) La sociedad Seguros del Estado S.A. expidió a favor del Fondo Nacional de

Comercio.

2. Los hechos probados

El examen del acervo probatorio allegado al expediente es demostrativo de la ocurrencia de los siguientes hechos: 1) La sociedad Seguros del Estado S.A. expidió a favor del Fondo Nacional de Vivienda las pólizas de cumplimiento nos. 051514519 por valor de $82.695.000 (vigencia 28/10/05 hasta 28/07/06), 051514520 por valor de $90.967.800 (vigencia 28/10/05 hasta 28/07/06), y 051514521 por valor de $248.094.000 (vigencia 28/10/05 hasta 28/07/06) constituidas a favor del Fondo Nacional de Vivienda por parte de Seguros del Estado con el fin de amparar los riesgos de incumplimiento de la promesa de compraventa o contrato de construcción en cuanto a la fecha de entrega de las soluciones de vivienda del proyecto Tekoa Etapa VI Manzana 6 El Provenir y a la escrituración de las mismas en el período de vigencia del subsidio; igualmente amparaban el uso inapropiado o indebido de los giros del subsidio familiar de vivienda anteriores a la escrituración efectuados al vendedor o la entidad promotora del programa como abono a la promesa de compraventa o al contrato de construcción (fls. 87 a 93 cdno. ppal.). 2) El 30 de marzo de 2009 la Directora Ejecutiva del Fondo Nacional de Vivienda

expidió la resolución no. 148 por la cual se declaró el incumplimiento por parte dela Asociación de Vivienda Tekoa – Fideicomiso Fiducentral S.A. Tekoa Etapa VI Manzana 6 El Provenir de las obligaciones contenidas en el artículo 50 del Decreto 975 de 2004, quien tenía que construir 50 soluciones de vivienda con recursos del Subsidio Familiar de Vivienda y, como consecuencia de ello, se hicieron efectivas las garantías constituidas a favor del Fondo Nacional de Vivienda con las pólizas de cumplimiento antes relacionadas expedidas por Seguros del Estado S.A. (fls. 84 y 85 cdno. ppal.). 3) El 19 de enero de 2012 el apoderado judicial de la sociedad Seguros del Estado S.A. fue notificado personalmente de la resolución no. 148 de 30 de marzo de 2009, según constancia de dicha de diligencia que obra en el folio 86 del cuaderno principal del expediente. 4) En contra del acto administrativo acusado no fue interpuesto el recurso procedente, esto es, reposición.

3. La excepción propuesta El apoderado judicial de la entidad demandada propuso la excepción de imprescriptibilidad del derecho que tenía la entidad para declarar la ocurrencia del siniestro en cuanto que este fue declarado durante la vigencia de las garantías otorgadas a su favor.

Sobre el particular, la Sala pone de presente que examinado el contenido y alcance del primer medio exceptivo se encuentra que este más que ser un

otorgadas a su favor. Sobre el particular, la Sala pone de presente que examinado el contenido y alcance del primer medio exceptivo se encuentra que este más que ser un impedimento procesal constituye un verdadero argumento de fondo que sustentala defensa dirigido a cuestionar la ausencia de mérito de las súplicas de la demanda, razón esta por la que su valor será examinado conjuntamente con el estudio del fondo de la controversia objeto de juzgamiento, ya que esta alegación está encaminada a demostrar que el acto administrativo demandado fue expedido de manera legal, pues la efectividad de las pólizas de cumplimiento se efectuaron durante la vigencia de estas. Por consiguiente, la excepción no prospera.

4. Análisis de los cargos de nulidad Establecido lo anterior, a continuación la Sala estudia el mérito de los cargos de nulidad propuestos por la parte actora que, como ya se relató, se concretan en tres motivos de censura los cuales fueron consignados en el acápite de antecedentes de esta providencia.

No obstante lo anterior, por razones metodológicas se analizará en primer lugar el tercer cargo referido a la violación de lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio dada la importancia y alcance jurídico que la figura jurídica de la prescripción tiene en la controversia surgida entre las partes.

Tercer cargo: violación de lo previsto en el artículo 1081 del Código de ComercioA juicio de la sociedad actora el artículo 1081 del Código de Comercio fue

Tercer cargo: violación de lo previsto en el artículo 1081 del Código de ComercioA juicio de la sociedad actora el artículo 1081 del Código de Comercio fue desconocido porque en el momento de la notificación del acto demandado ya había operado la prescripción de los derechos y acciones originadas en las diferentes garantías que respaldaban el proyecto de vivienda Tekoa Etapa VI Manzana 6 El Provenir, al cual le fueron asignados 50 subsidios familiares de vivienda de interés social por parte del Fondo Nacional de Vivienda.

Sobre el particular, la Sala pone de presente lo siguiente: 1) Para efectos de determinar la configuración de la prescripción de la acción ordinaria para la efectividad de las pólizas otorgadas por Seguros del Estado se debe partir de la base que el siniestro ocurrió el treinta (30) de marzo de 2009 cuando el Fondo Nacional de Vivienda expidió el acto acusado por el que declaró el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 50 del decreto no. 975 de 2004 por parte de la Asociación de Vivienda Tekoa por cuanto si bien los subsidios familiares de vivienda para la fecha indicada se encontraban vigentes, la ejecución físico financiera del proyecto no correspondía al porcentaje de los recursos girados al oferente desde el encargo fiduciario y, por lo tanto se evidenció un incumplimiento por el oferente respecto de las condiciones técnicas, jurídicas y financieras del proyecto en los términos señalados en el artículo 20 del Decreto 975 de 2004. En consecuencia, en el artículo segundo de la resolución demandada se ordenó

un incumplimiento por el oferente respecto de las condiciones técnicas, jurídicas y financieras del proyecto en los términos señalados en el artículo 20 del Decreto 975 de 2004. En consecuencia, en el artículo segundo de la resolución demandada se ordenó hacer efectivas las garantías que la sociedad actora había expedido como respaldo de las obligaciones que tenía la Asociación de Vivienda Tekoa, como ejecutora de la tercera etapa de la urbanización del mismo nombre.Bajo ese entendido, al momento de hacer efectivas las pólizas de cumplimiento otorgadas por Seguros del Estado S.A. al Fondo Nacional de Vivienda y cuyo beneficiario era la Asociación de Vivienda Tekoa ya había transcurrido el término de dos (2) años para el ejercicio de la acción ordinaria derivada del contrato de seguro tal como lo establece el artículo 1081 del Código de Comercio, pues la entidad demandante tuvo conocimiento del siniestro desde el mes de marzo del año 2009, fecha esta en la que fue proferida la resolución acusada. En efecto, el texto de la disposición normativa en mención preceptúa lo siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que la rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes” (resalta la Sala).

La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes” (resalta la Sala). 3) Ahora bien, en el expediente está demostrado que la citada resolución no. 148 de marzo treinta (30) de 2009 fue notificada personalmente al apoderado de lacompañía Seguros del Estado el diecinueve (19) de enero de 2012 (fl. 86 cdno ppal.). 4) En ese contexto es perfectamente claro que el acto que declaró el incumplimiento y dispuso la efectividad de las garantías fue puesto en conocimiento de la sociedad demandante casi tres (3) años después de haber sido expedido por la directora ejecutiva del Fondo Nacional de Vivienda. 5) En tales condiciones, se tiene que la situación descrita por la sociedad actora encuadra dentro los presupuestos previstos en el artículo 1081 del Código de Comercio referente a la prescripción de la acción ordinaria derivada del contrato de seguro, porque para el momento en que se surtió la notificación de la resolución demandada ya había transcurrido el término de dos (2) años establecido para las reclamaciones originadas en el incumplimiento de las obligaciones garantizadas en las respectivas pólizas. Así las cosas, es importante señalar que una vez se declaró el incumplimiento mediante la resolución No. 148 de marzo treinta (30) de 2009, en aras de

Así las cosas, es importante señalar que una vez se declaró el incumplimiento mediante la resolución No. 148 de marzo treinta (30) de 2009, en aras de garantizar el principio de publicidad de los actos administrativos lo procedente era que el Fondo Nacional de Vivienda notificara la decisión e hiciera efectivas las garantías dentro de los dos (2) años siguientes, por cuanto ese hecho era determinante para el inicio del cómputo del plazo para las acciones previstas en el artículo 1081 del Código de Comercio. Al propio tiempo, en el artículo cuarto del acto demandado se ordenó la notificación personal al representante legal de S

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