TA CUN - 25000-23-41-000-2012-00092-00-(30-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2012-00092-00-(30-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÏN ³Á
Bogotá D.C. , treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2012-00092-00
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA
SISTEMA ORAL
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a dictar sentencia en la demanda promovida por LA Sociedad Seguros del Estado S.A., con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 483 del 23 de junio de 2011, así como su consecuente restablecimiento del derecho.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
1.1. Pretensiones
El demandante por intermedio de su apoderado formuló las siguientes pretensiones en el escrito de demanda:
³(«)
2. Que se declare ilegal la Resolución No. 0483 del 23 de junio de 2011, notificada a SEGUROS DEL ESTADO S.A. el día 19 de Enero de 2012, por medio de la cual se declara unilateralmente un incumplimiento.Expediente No: 2012-00092
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
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medio de la cual se declara unilateralmente un incumplimiento.Expediente No: 2012-00092 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
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3. Que el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA reconozca y pague a la Compañía que represento los perjuicios patrimoniales que hubiere podido causar con motivo de la declaratoria de incumplimiento recurrida.
4. Que en el evento en que se declare la nulidad de la Resolución acusada y se haya pagado el siniestro por cualquier motivo, se ordene a la Entidad demandada el reconocimiento y pago realizado por la aseguradora debidamente actualizado como mandan la ley y la jurisprudencia nacional.
5. Que se declaren las compensaciones que a la luz de lo probado en este proceso resulten evidentes.
6. Que el Fondo Nacional de Vivienda reconozca y pague a la compañía las costas y gastos de este procesó.
En escrito con radicado del 13 de febrero de 2013 por el cual reformó la demanda, agregó como pretensiones subsidiarias las siguientes:
³1. Que se declare que el acto demandado se notificó de manera extemporánea al Demandante, lo cual conduce a una notificación irregular del acto administrativo.
2. Que se declare que la notificación irregular del acto administrativo conduce a su ineficacia.
3. Que en consecuencia se declare que el acto administrativo impugnado resulta ineficaz.
4. Que se condene a la Administración de Fonvivienda a restituir todo aquello que la sociedad demandante hubiese tenido que pagar por
3. Que en consecuencia se declare que el acto administrativo impugnado resulta ineficaz.
4. Que se condene a la Administración de Fonvivienda a restituir todo aquello que la sociedad demandante hubiese tenido que pagar por cuenta de la ejecuciyn del acto que aquí se demandá.
1.2. HECHOS:
Fueron descritos por el demandante así:
1.2.1. La Unión Temporal Alcaldía de Mocoa y Geociviles LTDA . presentó ante FINDETER un proyecto de vivienda de interés social denominado URBANIZACIÓN PALERMO, para asignación del subsidio familiares de vivienda.
1.2.2. El Fondo Nacional de Vivienda aprobó y otorgó para el proyecto, ochenta y siete ( 87) subsidios familiares mediante resolución de asignaciónExpediente No: 2012-00092 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
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No. 818 de 2004 para igual número de soluciones de vivienda. Los subsidios entregados fueron garantizados med iante Póliza de Cumplimiento No. 064101355 por valor de $895.895.000 expedida por SEGUROS DEL
ESTADO S.A.
1.2.3. El Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) aduciendo el incumplimiento por parte de la Unión Temporal de las obligaciones contenidas en el artículo 50 del Decreto 975 de 2004, y resuelve declarar unilateralmente el incumplimiento y hacer efectiva la póliza expedida por SEGUROS DEL
ESTADO S.A.
en el artículo 50 del Decreto 975 de 2004, y resuelve declarar unilateralmente el incumplimiento y hacer efectiva la póliza expedida por SEGUROS DEL
ESTADO S.A.
1.2.4. El incumplimiento y la efectividad de las pólizas se declaró mediante Resolución No. 483 del 23 de junio de 2011, notifica el 19 de enero de 2012, contra la cual no se interpuso recurso alguno. La aseguradora no fue vinculada al procedimiento administrativo adelantado por FONVIVIENDA.
1.2.5. La entidad demandada hizo efectivas las pólizas de cumplimiento por el 100% del valor asegurado, como si se tratara de unas pólizas de valor admitido, sin determinar ni cuantificar el daño que se pretende sea indemnizado, desconociendo el principio fundamental del contrato de seguro en su carácter indemnizatorio , desconociendo el artículo 1071 del Código de Comercio.
1.2.6. La entidad profirió el acto administrativo demandado cuando la acción estaba caducada.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:
Las normas violadas y el concepto de la violación se encuentran contenidos en los cargos de nulidad que se señalarán en la parte considerativa de esta decisión.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAExpediente No: 2012-00092
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Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
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2.1. FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA:
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2.1. FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA:
Por intermedio de su apoderad o contestó la demanda en los siguientes términos:
2.1.1. Sobre el concepto de la violación: el apoderado de la demandada se pronunció conforme se señala en las consideraciones de esta decisión.
2.1.2. Excepciones propuestas:
2.1.2.1. IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO:
2.1.2.1.1. No se configura la prescripción ordinaria del artículo 1081 del Código de Comercio a que hace referencia el demandante, comoquiera que FONVIVIENDA declaró la o currencia del siniestro en vigencia de la garantía otorgada a su favor, cosa distinta es que la notificación se haya realizado mucho después. Sin embargo, el hecho no es relevante en la medida que la notificación es un elemento externo del acto administrat ivo y no debe realizarse dentro de la vigencia de la póliza. La declaratoria puede producirse después del vencimiento del seguro.
2.1.2.1.2. Por disposición legal corresponde a la entidad estatal declarar la ocurrencia del siniestro, mediante la expedición de un acto administrativo debidamente motivado. La declaratoria es constitutiva del siniestro de incumplimiento, teniendo en cuenta que el contrato de seguro celebrado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato estatal no es igual al que se celebre el amparo de otra clase de obligaciones
incumplimiento, teniendo en cuenta que el contrato de seguro celebrado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato estatal no es igual al que se celebre el amparo de otra clase de obligaciones en favor de los particulares, que se rigen por el Código de Comercio.
2.2. GEOCIVILES LIMITADAExpediente No: 2012-00092 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
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Actuando por intermedio de Curadora Ad -Litem contestó la demanda de forma extemporánea.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Sobre la admisión de la demanda:
3.1.1. Previo reparto, en auto del 17 de septiembre de 2012 reiterado en auto del 4 de octubre de 2012, se ordenó a FONVIVIENDA remitir copia del contrato interadministrativo No. 212009 , relacionado con el proyecto de vivienda de interés social denominado ³Urbanización Palermó, siendo oferente la Unión Temporal Alcaldía de Mocoa y Geociviles Ltda.
3.1.2. En auto del 22 de octubre de 2012 se inadmitió la demanda.
3.1.3. En escrito radicado el 6 de diciembre de 2012, el apoderado de la parte actora subsanó la demanda. En radicado del 13 de febrero de 2013 presentó escrito de reforma a la demanda, incluyendo pretensiones subsidiarias.
3.1.4. En auto del 8 de abril de 2013 se inadmitió la demanda.
escrito de reforma a la demanda, incluyendo pretensiones subsidiarias.
3.1.4. En auto del 8 de abril de 2013 se inadmitió la demanda.
3.1.5. En auto del 6 de mayo de 2013, la Sala de la Sección Primera Subsección A , resolvió admitir la demanda respecto a excepción de las pretensiones subsidiarias de reparación directa, enlistadas en el escrito presentado el 13 de febrero de 2013 , sobre las cuales se rechazó la demanda.
3.2. Junto con la demanda, SEGUROS DEL ESTADO S.A. solicitó la suspensión provisional del acto administrativo demandado. En auto del 28 de otubre de 2013 se resolvió negar la solicitud de medida cautelar.
3.3. En auto del 3 de abril de 2014 el Despacho sustanciador ordenó notificar a la sociedad GEOCIVILES LTDA. del auto admisorio de la demanda. En autoExpediente No: 2012-00092 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
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del 27 de agosto de 2014 se le designó a la parte curador ad litem. En auto del 1º de julio del 2015 se fijaron los gastos del curador , debiendo ser cancelados por la parte demandante.
3.4. La curadora ad litem de la sociedad GEOCIVILES LTDA. contestó la demanda el 3 de noviembre de 2015 . El Despacho sustanciador en auto del 7 de marzo de 2016 tuvo por contestada la demanda, decisión contra la cual el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, siendo
demanda el 3 de noviembre de 2015 . El Despacho sustanciador en auto del 7 de marzo de 2016 tuvo por contestada la demanda, decisión contra la cual el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, siendo procedente la reposición, la cual fue decidida en auto del 30 de agosto de 2018 en el sentido de reponer la decisión, y en su lugar entender por no contestada la demanda.
3.5. Audiencia inicial: la audiencia de que t rata el artículo 180 del CPACA, se llevó a cabo el 3 de febrero de 201 4, con la comparecencia de los apoderados de Seguros del Estado y de FONVIVIENDA . En la diligencia se surtieron las siguientes etapas:
3.5.1. Saneamiento del proceso: Se determinó que no existía causal que invalidara el proceso.
3.5.2. Declaración de las exc epciones previas: se resolvió la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda formulada por FONVIVIENDA, siendo negada.
3.5.3. Fijación del litigio: se determinó en los hechos que FONVIVIENDA consideró que no son ciertos y que no es un supuesto de hecho relevante para la demanda, así como de resolver los cargos de nulidad formulados por el demandante.
3.5.4. Posibilidad de conciliación: ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes se declaró fallida la etapa.Expediente No: 2012-00092 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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partes se declaró fallida la etapa.Expediente No: 2012-00092 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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3.5.5. Medidas cautelares: sin otra solicitud de medidas cautelares hasta esa etapa del proceso.
3.5.6. Decreto de pruebas: se tuvieron como tales las aportadas en la demanda, y en el escrito de contestación.
3.356.1. Se decretó como prueba documental el oficio a FINDITER para que informara el incumplimiento contractual de la unión temporal Alcaldía de Mocoa y Geociviles Ltda. de las obligaciones derivadas del artículo 50 del Decreto 975 de 2004, dentro del proyecto denominado urbanización Palermo, supervisada por la institución oficiada.
3.6. Audiencia de pruebas:
3.6.1. En la diligencia llevada a cabo el 19 de febrero de 2019 se incorporó la prueba oficiada.
3.6.2. Evacuado el objeto de la diligencia se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión.
3.7. Alegatos de conclusión
Dentro del té rmino concedido para el efecto, las partes presentaron en término sus alegatos de conclusión, así:
3.7.1. Demandante: reiteró los argumentos de la demanda.
3.7.2. FONVIVIENDA:
- Afirmó que FONVIVIENDA suscribió con FONADE un contrato interadministrativo para dar cumplimiento a lo dispuesto en e l artículo
3.7.2. FONVIVIENDA:
- Afirmó que FONVIVIENDA suscribió con FONADE un contrato interadministrativo para dar cumplimiento a lo dispuesto en e l artículo 2.2.2.13.1.5.2. del Decreto 1077 de 2015, por la cual FONADE emitióExpediente No: 2012-00092
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recomendación de declaratoria de incumplimiento ante la parálisis del proyecto, lo cual determinó que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio declarara la medida administ rativa de incumplimiento mediante Resolución No. 483 del 23 de l 23 de julio de 2011, al oferente Unión Temporal Alcaldía de Mocoa y GEOCIVILES LTDA., del proyecto de vivienda de interés social Urbanización Palermo 2004, toda vez que no se había cumplido co n la legalización de los subsidios familiares de vivienda, y en tanto que el proyecto se encontraba paralizado.
- Por tanto, se ordenó hacer efectiva la póliza No. 64101355 expedida por la compañía aseguradora SEGUROS DEL ESTADO, que amparaba los recursos de giro anticipado.
- La Resolución No. 483 del 23 de julio de 2011, mediante la cal se declaró el incumplimiento al Proyecto de Vivienda de Interés Social Urbanización Palermo 2004 , fue expedida siguiendo los lineamientos establecidos en el Decreto 1077 de 2015, la Resolución 019 de 2011 y el Protocolo de Incumplimiento otorgándose todas las garantías determinadas en la
Palermo 2004 , fue expedida siguiendo los lineamientos establecidos en el Decreto 1077 de 2015, la Resolución 019 de 2011 y el Protocolo de Incumplimiento otorgándose todas las garantías determinadas en la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011. Así mismo, a la demandante se le concedió la oportunidad de interponer el correspondiente recurso en contra del acto administrativo, ante lo cual la compañía aseguradora y el oferente guardaron silencio.
- FONVIVIENDA tuvo conocimiento de la existencia del siniestro a partir que la entidad supervisora FONADE, envió la carpeta con la recomendación de declarar el incumplimiento, esto es, en Radicado No. 20112310077611 del 30 de marzo de 2011, momento en el cual empieza a correr el término prescriptivo de conformidad con lo previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio y conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.
- En los demás aspectos reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.Expediente No: 2012-00092
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3.8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Agente del Ministerio Público designada ante esta Corporación emitió pronunciamiento así:
3.8.1. La autoridad estatal está facultada para declarar el siniestro mediante acto administrativo, cuya ocurrencia se entiende comunicada por la entidad pública al respectivo asegurador mediante la notificación del acto administrativo, el cual debe contener los fundamentos fácticos y probatorios
acto administrativo, cuya ocurrencia se entiende comunicada por la entidad pública al respectivo asegurador mediante la notificación del acto administrativo, el cual debe contener los fundamentos fácticos y probatorios del siniestro y el monto o cuantía de la indemnización, decisión contra la cual proceden los recursos de Ley y posteriormente la revisión judicial. Es en virtud del contrato celebrado entre la entidad estatal y el contra tista que se constituye la póliza de cumplimiento que se hace efectiva si el contratista incumple con sus obligaciones. Por tanto, los argumentos de SEGUROS DEL ESTADO S.A. en cuanto a la violación del debido proceso no encuentran sustento legal ni fáctico .
3.8.2. Los numerales 4º y 5º del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo habilitan a las entidades para exigir las garantías estipuladas en la póliza de cumplimiento, a través de la expedición de un acto administrativo de declaración unilatera l de incumplimiento, de la declaración del siniestro y la cuantía de la indemnización. El asegurador debe probar la tasación o cuantificación de la indemnización que hace unilateralmente la administración en la expedición del acto, teniendo para estos efec tos el recurso en contra de la decisión.
3.8.3. En el acto administrativo demandado se consigna que fue a partir de los informes del FONADE, de sus visitas de supervisión, que FONVIVIENDA conoce de la ejecución físico financiera del proyecto que no corres pondía al porcentaje de los recursos girados al oferente desde el encargo fiduciario. Así mismo, el acto advirtió que la fecha de visita que estableció los
conoce de la ejecución físico financiera del proyecto que no corres pondía al porcentaje de los recursos girados al oferente desde el encargo fiduciario. Así mismo, el acto advirtió que la fecha de visita que estableció los incumplimientos, data del 1º de marzo de 2010, fecha a partir de la cualExpediente No: 2012-00092 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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tendría la administración e l plazo de dos años para efectuar las actuaciones pertinentes, en vigencia del contrato de seguro.
3.8.4. El acto administrativo demandado fue expedido dentro del término prescriptivo consagrado en el artículo 1081 del Código de Comercio, aun cuando SEGUR OS DEL ESTADO S.A. alega que conoció de la decisión mucho después, dada su notificación del 19 de enero de 2012, fecha que en todo caso no sobrepasa los dos años estipulados en la norma.
3.8.5. Con fundamento en lo expuesto la Agente del Ministerio Público solicita negar las pretensiones de la demanda.
II) CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
En atención a que en ese caso se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se controvierte un acto administrativo, y atendido que la cuantía de las pretensiones excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el numeral 3º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y considerando que los actos acusados fueron expedidos dentro del Distrito
legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el numeral 3º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y considerando que los actos acusados fueron expedidos dentro del Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia el proceso de la referencia.
1.1. Si bien en el escrito de demanda se formuló como pretensión declarar la ³ilegalidad de la Resolución No. 0483 del 23 de junio de 2011, notificada a SEGUROS DEL ESTADO S.A. el día 19 de Enero de 2012, entiende la Sala dada la naturaleza del presente medio de control, que en realidad la pretensión versa sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandando con el consecuente restablecimiento del derecho, siendoExpediente No: 2012-00092 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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competente la Sala para pronunciarse sobre el asunto en virtud de las normas antes citadas.
2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los supuestos de la demanda, deberá establecer la Sala si sobre el acto demandado hay lugar a encontrar probados los cargos de que se acusan y si ello da lugar a declarar su nulidad junto con el correspondiente restablecimiento pretendido en la demanda.
3. DEL ACTO OBJETO DE REVISIÓN DE LEGALIDAD
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución No. 483 del 23 de junio de 2011 ³por la cual se declara un incumplimientó, emitido por el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda.
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución No. 483 del 23 de junio de 2011 ³por la cual se declara un incumplimientó, emitido por el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda.
4. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL QUE FUNDAMENTA LA
DECISIÓN
La Sala fundamenta la decisión respecto de los cargos de nulidad, en virtud del siguiente marco legal y jurisprudencial:
4.1. EL DEBIDO PROCESO EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
El actuar de la administración en el marco de un proceso en sede administrativa, debe someterse entre otros, a la garantía del debido proceso, desarrollado en el artículo 29 de la Constitución Política, así:
³Artículo 29. ³El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.Expediente No: 2012-00092 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mient ras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones
judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido procesó.
El debido proceso como lo estipula la norma constitucional, debe ser aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en estas últimas, tal disposición ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, en el entendido de la salva guarda de las garantías mínimas previas y posteriores que se predican de tal derecho fundamental, de la siguiente manera:
³33.- De conformidad con lo anterior, entonces, el debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental.
34.- De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con l os procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías q ue se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido
legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el des arrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas . En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garan tías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica.Expediente No: 2012-00092 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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De esta manera, la posibilidad de control de un acto administrativo, mediante los recursos de la vía gubernativa y la Jurisd icción de lo Contencioso Administrativo, parte del presupuesto de que al interesado se le ha permitido ejercer su derecho de defensa, al otorgársele la oportunidad de ser oído, aportar pruebas y controvertir las que le resulten adversas. Así pues, la posib ilidad de recurrir y/o apelar e incluso de
oportunidad de ser oído, aportar pruebas y controvertir las que le resulten adversas. Así pues, la posib ilidad de recurrir y/o apelar e incluso de acudir a la jurisdicción, no puede confundirse con las garantías inherentes al debido proceso y al derecho de defensa, sino que dichas oportunidades cumplen, en estos casos, una función de verificación de validez de lo que fundamenty una decisiyn administrativá1.
Esta postura fue reiterada por la H. Corporación en jurisprudencia posterior, al recalcar la proyección y alcance del derecho fundamental al debido proceso en los momentos previos y posteriores de la a ctuación administrativa, agregando:
³Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razona bilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativá2 (subrayado fuera del texto).
Así las cosas, el debido proceso como derecho fundamental, debe ser aplicable en las actuaciones administrativas, salvaguardando las garantías mínim as previas, esto es, a) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la
administrativá2 (subrayado fuera del texto).
Así las cosas, el debido proceso como derecho fundamental, debe ser aplicable en las actuaciones administrativas, salvaguardando las garantías mínim as previas, esto es, a) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, b) el acceso al juez natural, c) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa, d) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos y, e) la imparcial idad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades; así como las garantías mínimas posteriores, referidas a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de la decisión mediante los
1 SIERRA PORTO, Humberto Antonio (M.P) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia C1189 de 2015. Referencia: expediente D-5804. 2 CALLE CORREA, María Victoria (M.P.) (Dra.). H. Corte Constitucional. Sentencia C034/14. Referencia: expediente D-9566.Expediente No: 2012-00092 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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recursos en sede administrativa y la jurisdicción de lo conten cioso administrativo.
4.2. EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO RESPECTO AL
ASEGURADOR
4.2.1. La Sala se atiene al marco legal y jurisprudencial de la s secciones Primera y Tercera del H. Consejo de Estado , que en asuntos de similares características y que involucran a las mismas partes al presente caso, ha considerado:
³En medio de la expediciyn de las Resoluciones nros. 094 de 2 de marzo
características y que involucran a las mismas partes al presente caso, ha considerado:
³En medio de la expediciyn de las Resoluciones nros. 094 de 2 de marzo de 2009 y 791 de 21 de octubre de 2009, se percibe la vulneración flagrante del derecho constitucional fundamental al debido proceso que le asiste a SEGUROS DEL ESTADO S.A., previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.
Ello, comoquiera que la Resolución nro. 966 de 2004 que, como se vio, estableció las condiciones mínimas que debe tener la póliza de cumplimiento que garantiza el giro del Subsidio Familiar de Vivienda, previó en sus artículos 8º y 9º, la necesidad de surtir un procedimiento que le permita a la aseguradora demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de responsabilidad: («) El artículo 1077 del Código de Comercio, al que remite esta resolución, impone: («) Contrario a lo dispuesto por estas normas, en cuanto condicionan el pago del siniestro a que se surta un trámite previo que puede finalizar, incluso, con la decisión de no afectar la r espectiva garantía, FONVIVIENDA en el mismo instante, de forma simultánea y pretermitiendo la defensa de SEGUROS DEL ESTADO S.A., procedió con la expedición del acto y ordenó la afectación inmediata de tal póliza.
No le otorgó al actor la oportunidad deb ida para probar una situación exonerante de su responsabilidad absoluta o parcial, pues si la póliza cubría todos y cada uno de los 29 Subsidios Familiares de
de tal póliza.
No le otorgó al actor la oportunidad deb ida para probar una situación exonerante de su responsabilidad absoluta o parcial, pues si la póliza cubría todos y cada uno de los 29 Subsidios Familiares de Vivienda, de forma individual y con un valor unitario de $7¶518.000.oo, lo correcto era permitirle a la aseguradora desvirtuar la inclusión de estos, caso por caso y uno por uno, en el acto que pretendiera declarar el siniestro y hacer efectiva la garantía. Cada subsidio asignado, otorgado y desembolsado a un hogar del país, es una solución para la adquisición, construcción o mejoramiento de su vivienda de interés social, por lo que las circunstancias que rodearon el incumplimiento del buen manejo e inversión de estos recursos, individualmente examinados, debieron serExpediente No: 2012-00092 Nulidad y Resta
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