TA CUN - 25000-23-41-000-2012-00098-00-(24-10-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2012-00098-00-(24-10-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – INCUMPLIMIENTO DEL REGLAMENTO DE OPERACION DEL SERVICIO – Mercado mayorista de energía Bajo este parámetro, es claro que la disposición contenida en el artículo 113 de la ley 142 de 1994 debe interpretarse de manera sistemática en el conjunto del régimen jurídico de los servicios públicos, es decir, tanto de las normas específicas que regulan la materia como de las generales que rigen la teoría del acto administrativo y la delegación de funciones, contexto en el que resulta importante tomar en cuenta y examinar la autoridad u organismo que profirió la decisión que puede ser objeto de recursos en la vía gubernativa. En esta materia, la Sala mantiene un criterio según el cual la aplicación preferente del inciso segundo del artículo 113 de la ley 142 de 1994 sobre el artículo 12 de la ley 489 de 1998 no es absoluta, porque cuando menos existe un caso excepcional en el que es jurídicamente improcedente el recurso de apelación respecto del acto expedido por un funcionario en condición de delegatario, como es el evento en el que la delegación de funciones se hace por parte del propio superintendente de servicios públicos a otro de sus funcionarios, ya que en dicha hipótesis -como acontece en el asunto objeto de análisisno existe superior jerárquico que pueda conocer y decidir la impugnación por vía del recurso de alzada. Es importante poner de presente que de conformidad con las disposiciones procedimentales generales contenidas en la parte primera del Código Contencioso Administrativo y las normas que regulan los
recurso de alzada. Es importante poner de presente que de conformidad con las disposiciones procedimentales generales contenidas en la parte primera del Código Contencioso Administrativo y las normas que regulan los procedimientos administrativos especiales, para la procedencia del recurso de apelación se requiere la configuración de dos presupuestos, a saber: a) que exista un funcionario superior jerárquico respecto de aquel que profiere la decisión objeto del recurso, por cuanto, en atención a la naturaleza y esencia del mismo, se requiere se sea conocido y resuelto por una autoridad o funcionario que se encuentre en un nivel jerárquico superior al que emitió la decisión, y b) que la ley no haya prohibido la procedencia de tal recurso.
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., octubre veinticuatro (24) de dos mil trece (2013) Expediente No. 25000-23-41-000-2012-00098-00
Demandante: Termopiedras S.A. E.S.P.
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Sistema Oral) Magistrado ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sociedad Termopiedras S.A. E.S.P. presentó
control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sociedad Termopiedras S.A. E.S.P. presentó demanda ante esta corporación para que se hicieran las siguientesDECLARACIONES
1. Que se declare la nulidad de la resolución No.
SSPD-20112400015915 del 15 de junio de 2011, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual sancionó a la sociedad Termopiedras S.A. con multa por valor de $232.986.000.
2. Que se declare la nulidad de la resolución No.
SSPD-20112400039085 de 30 de noviembre de 2011, a través de la cual la entidad confirmó la resolución No. SSDP-20112400015915 de 2011.
3. Que se declare el restablecimiento del derecho ocasionado por la imposición de la multa por valor de $232.986.000, incluyendo los intereses y la indexación a que haya lugar.
4. Que como consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que cancele cualquier anotación, registro o proceso que se hubiese efectuado por virtud de la sanción.
Subsidiaria Que en caso de no ser declarada la nulidad plena de las resoluciones demandadas, se declare su nulidad parcial y en consecuencia se modifique el artículo primero de la resolución No.
Subsidiaria Que en caso de no ser declarada la nulidad plena de las resoluciones demandadas, se declare su nulidad parcial y en consecuencia se modifique el artículo primero de la resolución No. SSPD-20112400015915 de 2011 y se reduzca el monto de la sanción,conforme a los fundamentos de hecho y de derecho alegados y según el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo que le permite a la autoridad judicial estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. En resumen, la demanda tuvo como fundamento los siguientes HECHOS A partir de la solicitud hecha por la dirección técnica de gestión de energía, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios abrió investigación y formuló pliego de cargos a la sociedad actora, en septiembre de 2010, por presunta violación del régimen de servicios públicos. Basada en la posible transgresión del reglamento de operación, la entidad estimó que Termopiedras, como participante en el mercado de energía mayorista, incurrió en mora en el pago de las facturas y ajustes expedidos por el administrador del sistema de intercambios comerciales de energía eléctrica. Indicó que también incurrió en mora en el pago y/o presentación de los mecanismos de cubrimiento para transacciones, que deben ser otorgados oportunamente a favor del mismo administrador del sistema para garantizar las obligaciones generadas en el mercado a través de la bolsa de energía.Consideró que la conducta de la sociedad implicó la violación de la ley
otorgados oportunamente a favor del mismo administrador del sistema para garantizar las obligaciones generadas en el mercado a través de la bolsa de energía.Consideró que la conducta de la sociedad implicó la violación de la ley 142 de 1994 en sus artículos 25 y 168, la resolución CREG 054 de 1994 en su artículo 4º, la resolución CREG 024 de 1995 en su artículo 6º, la resolución CREG 019 de 2006 en su artículo 2º y el anexo a la resolución CREG 087 de 2006 en sus artículos 1º, 11 y 12. Dichas normas regulan la obligatoriedad del reglamento de operación, la realización de las transacciones, las condiciones mínimas impuestas a los agentes del mercado mayorista de energía, las garantías para los participantes, los mecanismos de cubrimiento de las transacciones y las garantías y las opciones alternativas para el pago de las obligaciones. Subrayó la Superintendencia de Servicios Públicos que la parte actora fue objeto de procesos de limitación de suministro de energía, en repetidas oportunidades, debido al incumplimiento en la presentación de las garantías y/o mecanismos de cubrimiento para transacciones y sus ajustes y a la mora en la cancelación de facturas, lo que a largo plazo podía comprometer la prestación del servicio. En diciembre de 2010, Termopiedras radicó su memorial de descargos en el cual expuso tres (3) argumentos relevantes mediante los cuales desestimó la posible violación del reglamento de operación aplicable al denominado sistema interconectado nacional. Sostuvo que en ningún caso la empresa dejó de cubrir sus
desestimó la posible violación del reglamento de operación aplicable al denominado sistema interconectado nacional. Sostuvo que en ningún caso la empresa dejó de cubrir sus obligaciones en el mercado mayorista de energía eléctrica, por lo que desde ningún punto de vista podría concluirse la transgresión del reglamento de operación.Precisó que el hecho de haber incurrido en morosidad tampoco puede considerarse como violación del reglamento, pues no es significativa, en magnitud y en tiempo, en comparación con otros muchos casos que fueron impactantes en el mercado mayorista del sector. Subrayó que es una empresa con mínima participación en el mercado, opera con instalaciones a pequeña escala no relevantes en el contexto de los agentes participantes y sus ingresos y ganancias no son apreciables, por lo cual la morosidad no pudo alterar el mercado ni la prestación del servicio. Al oponerse a la violación de las normas invocadas por la entidad demandada, concluyó que cumple la obligación de realizar las transacciones de compra de energía dentro de su operación en el mercado, está sujeta al reglamento de operación y se encuentra a paz y salvo por todo concepto, incluso con saldo a favor. A través del delegado para energía y gas y mediante el primero de los actos acusados, la Superintendencia de Servicios Públicos impuso a Termopiedras sanción consistente en multa por valor de $232.986.000 debido a que sus incumplimientos llevaron a la afectación del mercado. El recurso de reposición presentado por la sociedad actora fue
debido a que sus incumplimientos llevaron a la afectación del mercado. El recurso de reposición presentado por la sociedad actora fue resuelto desfavorablemente en el segundo acto demandado, al no haber sido acogidos, entre otros, los argumentos sobre violación de los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad de la sanción.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNLa empresa demandante señaló que la expedición de los actos acusados violó los artículos 6º, 29 y 34 de la Constitución, 79, 81 y 113 de la ley 142 de 1994, 5º del decreto 990 de 2002, 35, 36 y 47 del Código Contencioso Administrativo y 138 de la ley 1437 de 2011. Explicó que la Superintendencia de Servicios Públicos desconoció los principios de legalidad y tipicidad previstos en el artículo 6º de la Carta Política y que omitió la interpretación y aplicación sistemática de los artículos 79 y 81 de la ley 142 de 1994, al imponer la sanción. Agregó que la función de vigilancia y control establecida en el citado artículo 79 no puede ser ejercida en forma objetiva, pues requiere el cumplimiento de un requisito adicional señalado en el artículo 81 de la norma, como es la afectación del servicio o de los usuarios. Precisó que la conducta que originó la sanción impuesta a la sociedad actora no afectó a ningún usuario, a ningún agente del mercado mayorista de energía ni la buena marcha del servicio de energía, por
Precisó que la conducta que originó la sanción impuesta a la sociedad actora no afectó a ningún usuario, a ningún agente del mercado mayorista de energía ni la buena marcha del servicio de energía, por lo cual no fueron probados perjuicios ciertos sino hipotéticos. Estimó que la sanción tiene carácter confiscatorio, que no atendió los criterios que la ley 142 de 1994 y el Código Contencioso Administrativo establecen para la graduación de la multa y no observó los fines de las normas que autorizan la adopción de tales decisiones. Aseguró que al graduar el monto de la multa, la SSPD tuvo en cuenta el factor de reincidencia, pero desconoció el factor de impacto sobre la buena marcha del servicio que no ocurrió en este caso.Destacó que el reglamento de operación del sistema eléctrico dispuso los procedimientos que deben seguirse en las situaciones de mora, retraso en los pagos y falta de constitución de las garantías por los agentes del mercado, sin que haya contemplado la imposición de sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos. Consideró que tampoco había lugar a la sanción cuando la mora hubiera sido superada y que la sociedad actora ya había sido sancionada por la Compañía de Expertos en Mercados S.A. con el cobro del interés por la mora, cuyo monto era realmente insignificante. Insistió en que no hubo afectación de los usuarios, del mercado mayorista, ni de la buena marcha del servicio, lo cual determinó que la
cobro del interés por la mora, cuyo monto era realmente insignificante. Insistió en que no hubo afectación de los usuarios, del mercado mayorista, ni de la buena marcha del servicio, lo cual determinó que la sanción por valor de $232.986.000 sea contraria al principio de proporcionalidad respecto de los hechos que le sirvieron de causa. Advirtió que el procedimiento previsto en el capítulo II de la ley 142 de 1994 es especial frente al procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo, por lo cual este último trámite resulta de aplicación preferente según lo dispuesto en el artículo 2º de la ley 1437 de 2011. Indicó que el artículo 113 de la ley 142 de 1994 también tiene aplicación preferente sobre el artículo 12 de la ley 489 de 1998, por tratarse precisamente de una disposición especial en materia de delegación de funciones en asuntos de servicios públicos domiciliarios.Agregó que por estas razones, contra los actos de los delegados del superintendente de servicios públicos procedía el recurso de apelación, que al no ser concedido violó el derecho de audiencia y defensa y los artículo 29 de la Constitución, 113 de la ley 142 de 1994 y 47 del CCA. Sostuvo que el debido proceso y los artículos 35 del CCA y 177 del Código de Procedimiento Civil fueron vulnerados por la SSPD cuando señaló que la carga de la prueba le correspondía a la empresa, ya que realmente era deber del organismo ante la negación indefinida hecha
Código de Procedimiento Civil fueron vulnerados por la SSPD cuando señaló que la carga de la prueba le correspondía a la empresa, ya que realmente era deber del organismo ante la negación indefinida hecha por la sociedad sobre la ausencia de afectación de los usuarios, agentes del mercado y prestación del servicio. Destacó que la Superintendencia de Servicios Públicos incurrió en falsa motivación y desviación de sus atribuciones propias, al imponer la sanción con base en unos perjuicios inexistentes, hipotéticos o presuntos y sin el acatamiento de los procedimientos legales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al subrayar los alcances de las normas que sustentan las facultades de vigilancia y control en la ley 142 de 1994, el apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos precisó que la sanción puede ser impuesta al agente que viole las disposiciones aplicables en la materia, aunque la infracción no afecte directamente a los usuarios. Explicó que el simple hecho de desconocer la norma que regula las actividades de quien presta servicios públicos constituye una conducta reprochada por la legislación vigente, por lo cual indicó que en estecaso no es necesario estudiar si el incumplimiento de las obligaciones, por la sociedad actora, afectó a los usuarios determinados. Insistió que en la investigación quedó demostrado que Termopiedras no cumplió las obligaciones adquiridas dentro del mercado mayorista de energía y el sistema de intercambios comerciales, lo que descarta los posibles perjuicios hipotéticos a que se refiere la demanda. Destacó que la conducta de la sociedad afectó el mercado de energía
no cumplió las obligaciones adquiridas dentro del mercado mayorista de energía y el sistema de intercambios comerciales, lo que descarta los posibles perjuicios hipotéticos a que se refiere la demanda. Destacó que la conducta de la sociedad afectó el mercado de energía eléctrica y que la mora en el pago de las obligaciones tiene consecuencias negativas, pues genera incertidumbre en el sistema que soporta el servicio, desestabiliza el funcionamiento del mercado y tiene incidencia en las finanzas de la cadena del servicio. Enfatizó que la carga de la prueba sobre la ausencia de afectación de los usuarios finales y de la prestación del servicio le correspondía a Termopiedras, ya que tiene el deber de desvirtuar las conclusiones del organismo como parte de los efectos jurídicos que persigue en función de los hechos que respaldan su defensa en la actuación. Sostuvo que la sanción fue impuesta por el hecho grave del incumplimiento de las obligaciones de pago de las facturas y los mecanismos de cubrimiento de las transacciones como agente del mercado mayorista, lo que genera riesgo para este tipo de mercados financieros y para el servicio público que presta. Agregó que el monto de la multa tuvo en cuenta el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio de energía y la conducta reiterada que mostró la empresa en el incumplimiento de lasobligaciones, dado que registró cerca de 140 procedimientos de limitación del suministro. Estimó que la sanción observó los principios de razonabilidad y
limitación del suministro. Estimó que la sanción observó los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la medida en que su cuantía fue dosificada, en salarios mínimos legales vigentes para el año 2011, dentro de los precisos límites establecidos en el artículo 81 de la ley 142 de 1994. Añadió que la sociedad demandante no explicó las razones por las cuales supuestamente la decisión tiene carácter confiscatorio, que la mora en las obligaciones no está permitida y que el pago de la obligación en tales condiciones no implica que el incumplimiento no haya existido. Enfatizó que no hubo violación del debido proceso ni de las normas del Código Contencioso Administrativo, pues lo procedente contra la decisión que impuso la sanción era únicamente el recurso de reposición, según lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 489 de 1998. Señaló que al ser norma especial en materia de la organización administrativa y de la delegación de funciones, el artículo 12 de la ley 489 de 1998 prevalece sobre el artículo 113 de la ley 142 de 1994, como lo reconoce la jurisprudencia del tribunal y del Consejo de Estado. Consideró que la SSPD tampoco incurrió en falsa motivación, por cuanto los actos acusados están ajustados a derecho, la sanción observó los lineamientos de la ley 142 de 1994 y el incumplimiento delreglamento de operación tiene efecto dominó en el comportamiento de los demás participantes del mercado mayorista de energía.
observó los lineamientos de la ley 142 de 1994 y el incumplimiento delreglamento de operación tiene efecto dominó en el comportamiento de los demás participantes del mercado mayorista de energía. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia de octubre primero (1º) de 2012 fue admitida la demanda para trámite de primera instancia (fls. 549 y 550 cdno ppal). Contestada oportunamente la demanda, el dieciocho (18) de junio del presente año fue llevada a cabo la audiencia especial en la cual se fijó el litigio y se decretaron las pruebas (fls. 598 a 600 cdno ppal). Cumplida la audiencia de pruebas y al no considerarse necesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 618 y 619 y 642 a 644 cdno ppal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora Insistió en la violación del principio de legalidad porque la conducta no afectó el buen funcionamiento del servicio, a los usuarios finales ni a los agentes del mercado, el desconocimiento del principio de tipicidad porque la mora en el pago de las obligaciones no contempla imposición de sanciones, la vulneración del principio deproporcionalidad por la ausencia de afectación y de perjuicios concretos y la falta de motivación real de los actos acusados. Parte demandada Reiteró la competencia de la SSPD para imponer la sanción aunque no haya afectación directa de los usuarios finales, las consecuencias generadas en el mercado y en el servicio por el incumplimiento del prestador, la observancia del principio de proporcionalidad de la multa
no haya afectación directa de los usuarios finales, las consecuencias generadas en el mercado y en el servicio por el incumplimiento del prestador, la observancia del principio de proporcionalidad de la multa y la improcedencia del recurso de apelación contra la decisión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora procuradora 10ª judicial señaló que la sociedad actora incumplió el reglamento de operación y unas obligaciones de pago, incurrió en mora respecto de los vencimientos mensuales y ejerció su derecho de defensa en la actuación, por lo cual solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver en primera instancia previas las siguientes CONSIDERACIONESSe controvierte por las partes, en este proceso, la legalidad de las resoluciones Nos. SSPD-20112400015915 de junio quince (15) de 2011 y SSPD-20112400039085 de noviembre treinta (30) del mismo año, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Mediante dichos actos, la entidad impuso sanción consistente en multa por valor de $ 232.986.000 a la sociedad Termopiedras S.A. y resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la decisión, respectivamente. El primer cargo expuesto por la parte actora está basado en la
desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la decisión, respectivamente. El primer cargo expuesto por la parte actora está basado en la infracción de las normas en que debía fundarse la expedición de los actos acusados, por violación del principio de legalidad y tipicidad previsto en el artículo 6º de la Constitución. Agregó que hubo violación de los artículos 79 y 81 de la ley 142 de 1994 al no efectuarse su interpretación y aplicación sistemática, pues la conducta sancionada no afectó a los usuarios, a la prestación del servicio ni a los demás agentes del mercado mayorista de energía. Observa la Sala que el hecho que originó la sanción fue el incumplimiento del reglamento de operación del servicio, por la mora en el pago de las facturas mensuales y el ajuste de las mismas y en la presentación de los mecanismos de cubrimiento para las transacciones a favor del administrador del sistema de intercambios comerciales, cuyo fin es cubrir la cancelación de las obligaciones generadas en el mercado mayorista de energía a través de la llamada bolsa de energía.La ocurrencia de dichas situaciones irregulares no fue discutida por la sociedad Termopiedras en la demanda, al punto que luego en el alegato de conclusión admitió que aparecen probadas en el expediente, ya que en su criterio no son objeto de controversia en el proceso. Consta en los actos demandados, que la sanción fue impuesta en
alegato de conclusión admitió que aparecen probadas en el expediente, ya que en su criterio no son objeto de controversia en el proceso. Consta en los actos demandados, que la sanción fue impuesta en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que le corresponden a la Superintendencia de Servicios Públicos por mandato del artículo 79 de la ley 142 de 1994 (fl. 89 y ss. cdno ppal). La citada disposición estableció lo siguiente: “Artículo 79. Modificado por el art. 13 de la ley 689 de 2001. Adicionado por el art. 96, Ley 1151 de 2007. Funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujeto de aplicación de la presente Ley, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia. Son funciones de ésta las siguientes: 79.1 Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los cuales estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando está función no sea competencia de otra autoridad”. Es claro que según el numeral 79.1, parte de la función de vigilancia y control puede ser desplegada por la entidad cuando el incumplimientode las normas en materia de servicios públicos involucre la afectación directa de los usuarios determinados del servicio.
Es claro que según el numeral 79.1, parte de la función de vigilancia y control puede ser desplegada por la entidad cuando el incumplimientode las normas en materia de servicios públicos involucre la afectación directa de los usuarios determinados del servicio. Al imponer la sanción, en las resoluciones demandadas la Superintendencia de Servicios Públicos no hizo referencia expresa a la afectación directa de los usuarios determinados del servicio de energía eléctrica. Incluso, a partir de la certificación expedida por la directora financiera de XM Compañía de Expertos en Mercados S.A., está acreditado que en el curso de los procedimientos de limitación de suministro, la sociedad demandante no afectó directamente a los usuarios ni a los otros agentes del mercado mayorista de energía (fls. 605 y 606 cdno ppal). No obstante, la Sala no encuentra que esta circunstancia desconozca los principios de legalidad y tipicidad, ni que constituya infracción de las normas legales en las cuales debía fundarse la expedición de los actos acusados. En primer lugar, la norma en la cual se basó la Superintendencia de Servicios Públicos para la calificación de la conducta y la imposición de la sanción no fue específicamente el numeral 79.1 de la ley 142 de 1994. La actuación estuvo amparada en las facultades generales de inspección, vigilancia y control que le corresponden a la Superintendencia de Servicios Públicos, por mandato del artículo 79 de la ley 142 de 1994, como organismo regulador en esta materia.Esto significa que el ejercicio de la función de vigilancia y control por la
Superintendencia de Servicios Públicos, por mandato del artículo 79 de la ley 142 de 1994, como organismo regulador en esta materia.Esto significa que el ejercicio de la función de vigilancia y control por la violación del reglamento de operación del servicio no estaba condicionado a la afectación directa de los usuarios determinados, ni a los perjuicios que pudiera causar a los demás participantes del mercado mayorista. Así puede concluirse de los diferentes elementos ligados a la actuación de la SSPD, ya que al dictar las resoluciones demandadas invocó la aplicación general del artículo 79 de la ley 142 de 1994, sin hacer referencia específica a la atribución señalada en el numeral 79.1 (fl. 89 y ss. cdno ppal). Al resolver el recurso de reposición interpuesto por la sociedad actora, la SSPD precisó que la regulación prevista en el numeral 79.1 de la ley 142 de 1994 no podía interpretarse aisladamente, por cuanto la norma general le otorga facultades para sancionar con multa a quienes violen las normas a las cuales están sujetos en esta materia, como expresamente lo dispone el artículo 81 del estatuto de los servicios públicos. Así, el ejercicio de la facultad sancionatoria está sustentado en la naturaleza especial de la actividad desarrollada por los prestadores de servicios públicos y en el incumplimiento de sus obligaciones legales, aunque no haya afectado a los usuarios. En segundo lugar, la consecuencia advertida por la entidad demandada a raíz de la violación del reglamento de operación del
servicios públicos y en el incumplimiento de sus obligaciones legales, aunque no haya afectado a los usuarios. En segundo lugar, la consecuencia advertida por la entidad demandada a raíz de la violación del reglamento de operación del servicio fue la afectación de la estabilidad del mercado mayorista deenergía, en el que participa la sociedad actora como miembro del sistema interconectado nacional. El incumplimiento en el pago correspondiente a los vencimientos mensuales y a la presentación de los mecanismos de cubrimiento para las transacciones, que respaldan las obligaciones, incide negativamente en la estabilidad del sistema que maneja la operación del servicio de energía. Dichas omisiones fueron particularmente relevantes en la medida que el mercado mayorista de energía actúa como agente del sector financiero, donde los participantes llevan a cabo diferentes transacciones para la compra y venta de energía, por conducto del método de la bolsa de energía. El cumplimiento de las obligaciones, tanto en el pago de los vencimientos mensuales como en la entrega de los mecanismos de respaldo, garantiza el equilibrio financiero del mercado y la certeza en la recaudación de los recursos que el sistema interconectado requiere para la operación del servicio en sus diferentes niveles. Entonces no puede decirse que la SSP haya desconocido las normas en que debía fundarse para la expedición de los actos acusados, pues su actuación fue adelantada dentro del ámbito de las disposiciones que le permiten ejercer la vigilancia y control sobre los prestadores del servicio. Tampoco puede concluirse que haya violado el principio de tipicidad,
su actuación fue adelantada dentro del ámbito de las disposiciones que le permiten ejercer la vigilancia y control sobre los prestadores del servicio. Tampoco puede concluirse que haya violado el principio de tipicidad, ya que es indiscutible la existencia de las conductas que originaron laactuación que culminó con la declaratoria de incumplimiento del reglamento de operación del servicio de energía. El hecho de no haberse tenido en cuenta la ausencia de afectación directa de los usuarios no desborda aquella garantía que exige la adecuada descripción de la conducta objeto de investigación y sanción, ya que la actuación no fue sustentada exclusivamente en el numeral 79.1 sino en las facultades generales de vigilancia y control. Es importante tener en cuenta que al dictar el pliego de cargos, la Superintendencia de Servicios Públicos no advirtió la afectación de los usuarios determinados, como soporte de las irregularidades, sino la incidencia en el mercado mayorista y la posibilidad que dicha situación llegara a comprometer la prestación del servicio de energía (fls. 29 a 43 cdno 1 antecedentes). Lo que resaltó la entidad desde la notificación de los cargos fue el riesgo que el incumplimiento de las obligaciones y garantías creaba para el mercado mayorista y el sistema interconectado, sin que la conducta estuviera directamente ligada al perjuicio causado a los usuarios finales, como pretende hacerlo entender la sociedad actora. Al respecto, la Sala comparte la posición asumida por la Superintendencia de Servicios Públicos según la cual la competencia para la investigació
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