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TA CUN - 25000-23-41-000-2012-00264-00-(14-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2012-00264-00-(14-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

DAÑO POR FALTA DE PROTECCIÓN – Responsabilidad del Esta do por omisión – Requerimiento previo de protección / RESPONSABILIDD DEL ESTADO FRENTE AL DESPLAZAMIENTO FOR ZADO – Elementos para su configuración / MINISTERIO DEL INTERIOR – Funciones / DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL – Dimensiones en que se proyecta – En el marco del conflicto armado, en el caso de los desplazados por violencia / INDEMNIZACIÓN – Perjuicios morales Problema jurídico: Determinar si el Hospital E.S.E Nuestra Señora del Carmen y la NaciónMinisterio del Interior deben responder por los daños originados en la terminación del contrato la boral de los integrantes del grupo, al argumentar los demandantes que dadas las amenazas realizadas por grupos al margen de la ley se vieron obligados a renunciar a sus cargos Extracto: “(…) En el caso en particular, se ha determinado la existencia de un daño oca sionado por las amenazas recibidas por miembros de las AUC durante los años 2000 a 2002 a div ersos funcionarios del Hospital Nuestra Señora del Carmen del Guamal Magdalena, lo que conllevó q ue los mismos renunciaran a sus cargos, con excepción del caso del señor (), quien renunció en el año 2004, por lo que no se encuentra determinado el daño frente a este último, así como que la causa real de las renuncias obedeció a l a reestructuración realizada al Hospital Nuestra Señora del Carmen del Municipio de Guamal — Magdalena (…) Ha sido indicado por el Consejo de Estado (en sentencia del 11 de julio de 2002, Exp.: 13387, C.P. Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros. Anota relatoría) que "para que pueda considerarse que el Estado es responsable por

(…) Ha sido indicado por el Consejo de Estado (en sentencia del 11 de julio de 2002, Exp.: 13387, C.P. Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros. Anota relatoría) que "para que pueda considerarse que el Estado es responsable por omisión, en los eventos en los cuales se le imputa el daño por falta de p rotección, se requiere previo requerimiento a la autoridad, pero en relación a ese requerimiento no se exige ninguna formalidad, porque todo dependerá de las circunstancias particulares del caso31. Es más, ni siquiera se precisa de un requerimiento previo cuando la situación de amenaza es conocida por dicha autoridad” (…) (…) la Sala procederá a estudiar en forma separada la responsabilidad de c ada una de las accionadas, teniendo en consideración los elementos antes señalados por el Consejo de E stado frente al desplazamiento forzado, esto es: 1) la existencia de funciones de protección respecto de la población civi l radicada en las entidades accionadas; 2) la omisión por parte de estas en desplegar accion es en el marco de sus competencias; 3) la ocurrencia de un daño antijurídico; y 4) un nexo causal entre dicho daño y la omisión de que se trata. iii) Entidades llamadas a resarcir el daño (…) 1º. Ministerio del Interior (…) De las funciones asignadas a dicho Ministerio no se advierte que al mismo le correspondiera la defensa material y efectiva de la población en un determinado territorio, no obstante de las mismas se resaltan las funciones concernientes a velar por el ejercicio y respeto de los derechos, libertades y garantías fun damentales de los

efectiva de la población en un determinado territorio, no obstante de las mismas se resaltan las funciones concernientes a velar por el ejercicio y respeto de los derechos, libertades y garantías fun damentales de los habitantes del territorio, así como velar por la conservación del orden públi co para lo cual se dispuso que el mismo tendría a cargo la dirección, coordinación y apoyo de las actividades de los gobernadores y alcaldes en el mantenimiento del orden público y fijación de políticas, planes operativos y demás acciones para dicho fin, a que hacen referencia los literales a y b del numeral 30 del artículo 50 de la Ley 199 de 1995. (…) (…) es del caso hacer mención a lo dispuesto por la Corte Constitucional sobre el derech o a la seguridad personal considerada como vulnerada por los actores de grupo, así: "La jurisprudencia de esta Corte ha resaltado que la noción de "seguridad' s e proyecta en tres dimensiones distintas, a saber: (i) como un valor constitucional, (ii) como un derecho colectivo y (iii) como un derecho fundamental. (i) En cuanto al primer aspecto, se h a dicho que la seguridad está referida a la garantía de las condiciones necesarias para el ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales por parte de quienes habitan el territorio nacional. La seguridad fue uno de los objetivos que movió al Constituyente a expedir nuestro texto fundamental: e l Preámbulo de la Carta dispone que fue voluntad del pueblo soberano asegurar a los integrante s de la nación la vida, la convivencia y la paz, entre otros.2 En la misma dirección, el artículo 2º Superior, establece que las autoridad es están instituidas para salvaguardar a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bi enes, creencias y

la convivencia y la paz, entre otros.2 En la misma dirección, el artículo 2º Superior, establece que las autoridad es están instituidas para salvaguardar a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bi enes, creencias y demás derechos y libertades. (ii) Respecto del segundo criterio, se ha dicho que la seguridad es un derecho colectivo, es decir "un derecho que asiste en forma general a todo s los miembros de la sociedad. quienes se pueden ver afectados por circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos tan importantes para el conglomerado social como el patrimonio p úblico, el espacio público, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa; el medio ambiente o la libre competencia económica (art. 88, C.P.)". (iii) Por último, en cuanto a la s eguridad como derecho fundamental, se tiene que es aquél que permite a las personas recibir protec ción adecuada por parte de las autoridades. cuando quiera que estén expuestas a riesgos excepcion ales que no tienen la obligación de sobrellevar, por rebasar los niveles normales de peligro implícitos en la vida e n sociedad. Por esto, "el derecho a la seguridad constituye una manifestació n del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más bá sicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protección más vulnerables, discriminado s y perseguidos. y manifiesta la primacía del principio de equidad". Este tribuna l ha señalado que el derecho a la seguridad, a pesar de que no se encuentra expresamente nominado como fundamental en la Carta Política, proviene de una interpretación sistemática de la Constitución y de los d iferentes instrumentos internacionales que hacen parte del ordenamiento jurídico interno, como s on la

derecho a la seguridad, a pesar de que no se encuentra expresamente nominado como fundamental en la Carta Política, proviene de una interpretación sistemática de la Constitución y de los d iferentes instrumentos internacionales que hacen parte del ordenamiento jurídico interno, como s on la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civil es y Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de los Derechos Humanos. En virtud de lo anterior, la Corte ha señalado que el derecho a la seguridad personal no se ciñe únicamente a los eventos en los que esté comp rometida la libertad individual (protección de las personas privadas de la libertad), sino que comprende tod as aquellas garantías que por cualquier circunstancia pueden verse afectadas y que nece sitan protección por parte del Estado ; concretamente, la vida y la integridad personal como derechos básicos para la existencia misma de las personas. En esta medida, la jurisprudencia constitucional ha estab lecido que la función primordial de la labor protectora de las autoridades es la de provisionar efectivamente las condiciones mínimas de seguridad que posibilitan la existencia de las pe rsonas en sociedad sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir daños en su contra. La se guridad, entonces, tiene que ser entendida como valor constitucional, derecho colectivo y derecho fun damental, teniendo en cuenta que este último aspecto constituye una garantí a que debe ser salvaguardada por el Estado sin limitar su ámbito de protección (solo respecto las personas privad as de la libertad), sino por el contrario extenderse a los demás bienes jurídicos que en un momen to determinado necesitan la adopción de medidas de protección, a fin de garantizar la efectividad ce los derechos

sino por el contrario extenderse a los demás bienes jurídicos que en un momen to determinado necesitan la adopción de medidas de protección, a fin de garantizar la efectividad ce los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física." (Subrayado fuera de texto) En la misma sentencia se hace remisión al derecho a la seguridad de person as dentro del marco del conflicto armado, remitiéndose para el caso de los desplazados por la violencia a lo siguiente: "Para definir el nivel mínimo de satisfacción de los derechos constituci onales de las personas desplazadas, debe hacerse una distinción entre (a) el respeto por el núcleo esencial de los derechos constitucionales fundamentales de los desplazados, y (b) la satisfacción. por parte de las autoridades, de ciertos deberes prestacionales derivados de los derechos reconocido s a nivel internacional y constitucional en cabeza de los desplazados. En cuanto al primero, es claro que las autoridades en ningún caso pueden obrar de forma tal que terminen por desconocer, lesionar o amenazar el núcleo esencial de los d erechos fundamentales constitucionales de las personas desplazadas -en la misma medida en que no p ueden actuar de manera tal que afecten el núcleo esencial de los derechos de ning una persona que se encuentre en el territorio colombiano-. En esa medida, no pueden los desplazados ser objet o de acciones por parte de las autoridades que atenten, por ejemplo, contra su integrid ad personal o contra su libertad de expresión. (…) A partir de ese criterio, y con base en las obligaciones internacionales asu midas por Colombia en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario, así com o en la compilación de criterios pare la interpretación y aplicación de medidas para atender a la pob lación desplazada

A partir de ese criterio, y con base en las obligaciones internacionales asu midas por Colombia en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario, así com o en la compilación de criterios pare la interpretación y aplicación de medidas para atender a la pob lación desplazada contenida en los Principios Rectores: la Sala considera que los siguientes derechos mí nimos encuadran bajo esta definición y, por ende. integran el mínimo prestacional que siempre debe ser satisfecho por el Estado:3

1. El derecho a la vida, en el sentido que establece el articulo 11 C.P. y el Principio 10.

2. Los derechos a la dignidad y a la integridad física, psicológica y moral (artículos 1 y 12 C.P.), tal y como se particularizan en el Principio 11.

(…)

4. El derecho a una subsistencia mínima como expresión de! derecho funda mental al mínimo vital. según está precisado en el Principio 18, cual significa q ue "las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar e/ acceso seguro de las mism as. (a) alimentos esenciales agua potable. (b) alojamiento y vivienda básicos. (c) vestid os apropiados. y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales”. También se dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas . Este derecho debe leerse también a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 reseñados en el A nexo 3, ya que es a través de la provisión de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la subsistencia digna de los desplazados. Esta asistencia humanitaria se refiere

a través de la provisión de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la subsistencia digna de los desplazados. Esta asistencia humanitaria se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al prod ucirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económ ico y de retorno. (…)

8. En relación con la provisión de apoyo para el autosostenimiento (artículo 16 C.P.) por vía de la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento - obligación estatal fijada por la Ley 387 de 1997 y deducible de una lectura conjunta de los Principios Rectores, en especial de los Principios 1 , 3, 4, 11 y 18, considera la Corte que el deber mínimo del Estado es el de identificar con la plena participación del interesado, las circunstancias específicas de su situación individual y familiar, su proveniencia inmediata, sus necesidades particulares , sus habilidades y conocimientos, y las posibles alternativas de subsistencia digna y au tónoma a las que puede acceder en el corto y. mediano plazo, con miras a definir sus posibilidades concretas para poner en marcha un proyecto razonable de estabilización económica individual, de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, o de vincularse al mercado labora l así como emplear la información que provee la población desplazada para identificar alternativas de gen eración de ingresos por parte de los desplazados. (…)” 2º. ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen de El Guamal - Magdalena

(…)

información que provee la población desplazada para identificar alternativas de gen eración de ingresos por parte de los desplazados. (…)” 2º. ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen de El Guamal - Magdalena (…) Visto lo anterior (lo dispuesto en los artículos 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993. Anota relatoría), a la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen de El Guamal, no le correspondía el ejercicio de actividades de protección a la población civil. No obstante, teniendo en cuenta que el daño a los integrantes del grupo se centra en que los mismos se vieron obligados a renunciar a sus cargos con ocasión de las amenazas recibidas, pasará la Sala a analizar si en el asunto en particular, la hoy demandada resulta responsable de ello. En el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada alegó como excepción de fondo la existencia del hecho de un tercero. Tal como se observó al valorar elementos de prueba aportados al expediente y de manera específica el testimonio de un paramilitar trasladado al expediente, se encuentra que ha sido criterio del Honorable Consejo de Estado que no puede alegarse en materia d e daños ocasionados por los actores del conflicto armado, la existencia de hecho de un tercero. Sería esa la forma más fá cil de eximir de responsabilidad patrimonial al Estado. Por el contrario, la existencia del conflicto armado como ta l no surgió de la nueva voluntad de los actores en conflicto, sino precisamente de la falta de presencia del Estado en la prest ación adecuada de los servicios públicos. Nótese, entonces, como en todo el territorio nacional se encuentran presentes actores en conflicto, siendo que constituye un deber ineludible de las autoridades g arantizar los derechos individuales de los

los servicios públicos. Nótese, entonces, como en todo el territorio nacional se encuentran presentes actores en conflicto, siendo que constituye un deber ineludible de las autoridades g arantizar los derechos individuales de los gobernados. En el presente caso, se encuentra acreditado que la presencia de grupos paramilitares en la Costa Atlántica ha sido un elemento común, tal como efectivamente lo aceptaron los comandant es interrogados por estos hechos. Ellos controlaron toda la administración, tal como sucedió en el municipio de El Guamal y de manera específica al interior del Hospital Nuestra Señora del Carmen. Por esa razón, no se puede aceptar en defensa de la entidad la4 existencia de hecho de un tercero, pues tal como se puede observar la circunsta ncia que el Gerente de la entidad o el Alcalde del municipio se encontraban bajo presión, dicha circunstancia no exime de responsabilidad al Estado, garante de los derechos de todos los colombianos de manera que est aban en la obligación de impedir el hecho que produjo la presencia de los paramilitares en la institución, la exigencia de la renuncia, la aceptación de renuncia y el despido que no se ha superado. (…) En el asunto en particular se advierte con claridad que se ha vulnerado el d erecho colectivo a la moralidad administrativa del grupo actor, en tanto las renuncias a sus cargos y la consecuente aceptación se presentaron con ocasión de las amenazas a su vida, lo que lo torna en una actuación ilegal. Si bien no se ha aportado prueba alguna que permita determinar que se hayan realizado nuevos nombramiento s en dichos cargos, si hubo una injerencia de grupos al margen de la ley en ello. (…) De igual forma, se ha vulnerado con la actuación del Hospital el derecho al trabajo de los actores del grupo —

injerencia de grupos al margen de la ley en ello. (…) De igual forma, se ha vulnerado con la actuación del Hospital el derecho al trabajo de los actores del grupo — salvo los casos antes señalados - en cuanto con ocasión de ello se ge neraron “serias dificultades para conseguir recursos para poder sostener a sus familias. Además, perdieron todas las garantí as de seguridad social que les aportaba su trabajo", lo que no ha sido desvirtuado por la demandada. Visto lo anterior, existe con claridad en la responsabilidad que le asiste al Hospital al haber para la época de los hechos injerencia de grupos al margen de la ley en la administración del mismo. iv) La indemnización. (…) 2º. Daños morales (…) Con fundamento en lo expuesto (en sentencia del Consejo de Estado del 1 de junio de 2017, Exp.: 35197, C.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero . Anota relatoría), se advierte que la indemnización reclamada por el grupo ac tor, referida a elementos como fruto de la renuncia a sus cargos por amenazas, l o que generó la vulneración a sus derechos fundamentales a la seguridad personal en conexidad con los d erechos a la vida, el trabajo, el mínimo vital y la moralidad administrativa se subsume en la categoría de daños morales. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a L os requisitos mínimos necesarios para la admisión de la acción de grupo, consultar providencia del Consejo de Estado del 22 de marzo de 2007, E xp.: 25000-23-25-000-2005-02505-01

(AG) C.P. Dr. Alier Hernández Enríquez. 2) Frente a la preexitencia del grupo en las acciones de grupo como requisito de procedibilidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-56 9 de 2004. 3) Frente a la responsabilidad del Estado por omisión, consultar sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, Exp. 25000231500020060001402 del 7 de septiembre de 2017, M .P. Dr. Luis Manuel Lasso Lozano. 4) Frente a la solicitud de protección especial consultar sentencia del Consejo de Esta do del 11 de julio de 2002, Exp.: 13387, C.P. Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros. 5) Frente al derecho a la seguridad personal y el derecho a la seguridad de personas dentro del marco del co nflicto armado, en el caso de los desplazados por la violencia , consultar sentencia de la Corte Constitucional T-025 de 2004 . 6) Frente al daño moral, consultar sentencia del Consejo de Estado del 1 de junio de 2017 , Exp.: 35197, C.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero.

Fuente Formal: CPACA artículos 152, 145; Ley 472/1998 artículos 3, 46, 65, 68; CN a rtículo 88; Ley 443/1998 artículos 5, 9; Ley 199/1995 artículo 5; Ley 387/1997 artículos 21, 14, 29, 32; Resolución 2045/2000; Decreto 1066/1995; Ley 100/1993 artículos 194, 195, 197; CGP artículo 365

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