TA CUN - 25000-23-41-000-2012-00415-00-(14-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2012-00415-00-(14-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – RESPONSABILIDAD FISCAL – Caducidad de la acción artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación , ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (. . .)” (resalta la Sala). El Consejo de Estado ha considerado que la caducidad de la acción debe ser entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual el legislador en uso de la amplia potestad de configuración normativa limita en el tiempo el ejercicio del derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción. La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad de la acción contencioso administrativas tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse, ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular. La caducidad constituye un plazo perentorio para el ejercicio de la de nulidad y restablecimiento del derecho, vencido el cual impide un pronunciamiento de fondo respecto de la legalidad de los actos demandados. En el presente caso se tiene que el Auto 205 del 14 de marzo de 2012 por medio del cual se resolvió un recurso de apelación contra el fallo de
fondo respecto de la legalidad de los actos demandados. En el presente caso se tiene que el Auto 205 del 14 de marzo de 2012 por medio del cual se resolvió un recurso de apelación contra el fallo de responsabilidad fiscal fue debidamente notificado por estado el 16 de marzo de 2012. En ese orden de ideas se tiene que el acto administrativo que puso fin a la actuación fue notificado el 16 de marzo de 2012, en consecuencia el plazo máximo para presentar la solicitud de conciliación prejudicial venció el día martes 17 de julio de 2012. Se concluye entonces que la acción caducó en consideración a que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada tan solo el día 23 de julio de 2012, es decir, 6 días después de precluido el término preestablecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 antes citado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERAExpediente no. 25000-23-41-000-2012-00415-00
Actor: GLORIA LETICIA MOGOLLÓN Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
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SUBSECCIÓN B
Bogotá, DC, catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-41-000-2012-00415-00
Actor: GLORIA LETICIA MOGOLLÓN
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Actor: GLORIA LETICIA MOGOLLÓN
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por la señora Gloria Leticia Mogollón quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra de la Contraloría General de la República (fls. 2 a 31 cdno. 1).
I. PRETENSIONES La señora Gloria Leticia Mogollón presentó la demanda el 27 de septiembre de
2016 con las siguientes súplicas:
“IV. PRETENSIONES.
La acción de nulidad y restablecimiento se encamina a solicitar las siguientes declaraciones y condenas; PRIMERA: Se declare la nulidad del fallo 162 de 19 de enero de 2012, por medio del cual se le declaró responsable fiscalmente, y el auto 00205 de 14 de marzo de 2012, que ratificó el fallo mencionado, expedidos por la Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Neiva.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior se disponga que no están obligados a reconocer suma alguna al Tesoro Público, en virtud del juicio fiscal que siguió en su contra la Contraloría General de Neiva TERCERA: Como consecuencia de la nulidad declarada, se disponga el restablecimiento del derecho consistente en el pago de los perjuicios
Público, en virtud del juicio fiscal que siguió en su contra la Contraloría General de Neiva TERCERA: Como consecuencia de la nulidad declarada, se disponga el restablecimiento del derecho consistente en el pago de los perjuicios materiales y morales que lleguen a ser demostrados a causa de laExpediente no. 25000-23-41-000-2012-00415-00
Actor: GLORIA LETICIA MOGOLLÓN Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 3 ilegalidad de los actos expedidos y en la imposibilidad de continuar su labor profesional como contratista del Estado en razón a la inhabilidad generada con los actos acusados, perjuicios que pueden representarse
en los siguientes rubros: DAÑO
MATERIAL
DAÑO
INMATERIAL
DAÑO
EMERGENTE
$ 50.000.000 400 SMLMV LUCRO
CESANTE
$ 711.982.000 (. . .)” (fl. 9 cdno. no. 1. - negrillas del texto original).
II. H E C H O S Los hechos de la demanda se sintetizan en lo siguiente: 1) La Contraloría General de la República a través del fallo de responsabilidad fiscal 641 del 19 de enero de 2012 declaró fiscalmente responsables al señor Jorge Augusto Godoy Herrera en calidad de contratista y a la señora Gloria Leticia Mogollón en calidad de interventora. 2) El fallo tuvo como fundamento el incumplimiento del contrato de ejecución de obra a todo costo celebrado por el municipio de Colombia (Huila) y el señor Jorge Augusto Godoy Herrera el día 10 de mayo de 2014, cuya interventoría estaba a cargo de la señora Gloria Leticia Mogollón.
de obra a todo costo celebrado por el municipio de Colombia (Huila) y el señor Jorge Augusto Godoy Herrera el día 10 de mayo de 2014, cuya interventoría estaba a cargo de la señora Gloria Leticia Mogollón. 3) Mediante Auto 205 del 14 de marzo de 2012 se resolvieron unos recursos de apelación interpuestos en contra del fallo de responsabilidad fiscal 641 del 19 de enero de 2012 en el sentido de confirmarlo integralmente.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte actora consideró que con los actos administrativos demandados se vulneraron los artículos 2, 6, 29 y 83 de la Constitución Política y la Ley 610 de
2000. Adicionalmente presentó y sustentó los siguientes cargos:Expediente no. 25000-23-41-000-2012-00415-00
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1. Primer cargo: violación de la Constitución Política y del debido proceso Los actos acusados desconocieron el principio de buena fe y el derecho del debido proceso por indebida valoración probatoria e incumplimiento de los términos procesales.
2. Falta de competencia temporal En la demanda se expuso que las pruebas en las que se fundamentaron los actos administrativos demandados se practicaron con posterioridad al vencimiento del término establecido en el artículo 51 de la Ley 610 del 2000.
3. Carencia de los elementos indispensables para endilgar responsabilidad fiscal No se configuraron los elementos de responsabilidad en atención a que la señora Gloria Leticia Mogollón en calidad de interventora del contrato no tenía
3. Carencia de los elementos indispensables para endilgar responsabilidad fiscal No se configuraron los elementos de responsabilidad en atención a que la señora Gloria Leticia Mogollón en calidad de interventora del contrato no tenía la condición de gestión fiscal y, no se determinó un daño cierto dentro de la actuación administrativa.
4. Desviación de poder En la demanda se argumentó que dentro del proceso de responsabilidad fiscal se debió vincular al alcalde del municipio de Colombia en calidad de responsable del proyecto y ordenador del gasto.
IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue presentada ante la Secretaría de la Sección Primera de esta
Corporación el 27 de septiembre de 2012 (fl. 31 cdno. no. 1), la cual fue inadmitida mediante auto del 22 de octubre de 2012, luego de lo cual por auto del 21 de enero de 2013 se rechazó la demanda por no haber sido subsanada (fl. 39 ibidem).Expediente no. 25000-23-41-000-2012-00415-00
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5 La parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior auto el cual fue concedido ante el Consejo de Estado a través de auto de 4 de febrero de 2013 (fl. 83 cdno. no. 1). La Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto de Sala de 5 de junio de 2014 revocó el auto que rechazó la demanda en consideración a que eran claros dentro de la demanda los actos administrativos demandados, no era
La Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto de Sala de 5 de junio de 2014 revocó el auto que rechazó la demanda en consideración a que eran claros dentro de la demanda los actos administrativos demandados, no era obligatorio aportar la dirección de notificación electrónica, y, además, porque las copias simples de los actos administrativos demandados en eran suficientes para continuar con el proceso (fl. 14 cdno. no. 2). En cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado se admitió la demanda mediante el auto de fecha 4 de septiembre de 2014 (fl. 86 cdno. no. 1). 4.1 Contestación de la Contraloría General de la República La citada entidad contestó oportunamente la demanda (fl. 111 a 129 cdno. 1) oponiéndose a las pretensiones de la misma. Adicionalmente presentó las excepciones de ineptitud sustancial del medio de control, inepta demanda, improcedencia de la pretensión por falta de causal de nulidad de los actos y por inexistencia de derecho a restablecer.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Practicadas en su totalidad las pruebas se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días hábiles y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto, derecho del que hicieron uso en forma oportuna los apoderados de laExpediente no. 25000-23-41-000-2012-00415-00
Actor: GLORIA LETICIA MOGOLLÓN Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 6 parte actora (fl. 197) y de la Contraloría General de la República (fl. 188) en
Actor: GLORIA LETICIA MOGOLLÓN Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 6 parte actora (fl. 197) y de la Contraloría General de la República (fl. 188) en cuyos escritos reiteraron, respectivamente, lo expuesto en la demanda y en la contestación.
La Contraloría General de la República advirtió dentro del escrito de alegatos de conclusión, que la presente acción había caducado en los términos del literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en atención a que habían transcurrido más de 4 meses contados a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo que agotó la vía gubernativa hasta la fecha en que se solicitó la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no emitió concepto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2) excepciones y análisis de la caducidad de la acción y; 3) condena en costas.
1. Objeto de la controversia La parte actora pretende la declaración de nulidad del fallo de responsabilidad fiscal 641 del 19 de enero de 2012 proferido por la Contraloría General de la República a través del cual se declaró fiscalmente responsables al señor Jorge Augusto Godoy Herrera en calidad de contratista y a la señora Gloria Leticia
fiscal 641 del 19 de enero de 2012 proferido por la Contraloría General de la República a través del cual se declaró fiscalmente responsables al señor Jorge Augusto Godoy Herrera en calidad de contratista y a la señora Gloria Leticia Mogollón en calidad de interventora.Expediente no. 25000-23-41-000-2012-00415-00
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7 También se pretende la declaración de nulidad del Auto 205 del 14 de marzo de 2012, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de responsabilidad fiscal 641 del 19 de enero de 2012. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el restablecimiento del derecho consistente en el pago de los perjuicios materiales y morales causados a causa de la expedición de los actos acusados y la imposibilidad de continuar su labor profesional como contratista del Estado.
2. Excepciones y análisis de la caducidad de la acción En atención a las observaciones expuestas en el escrito de alegatos de conclusión por parte de la entidad demandada referentes a la caducidad de la acción (fl. 188 a 204 cdno. 1), es pertinente analizar y precisar lo siguiente: En primera medida, se resalta que el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 dispone que en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que se encuentre probada, en efecto esta norma dispone: “Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su
sobre cualquier otra que se encuentre probada, en efecto esta norma dispone: “Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.” (resalta la Sala).Expediente no. 25000-23-41-000-2012-00415-00
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8 Establecido lo anterior es importante observar que la caducidad de la acción está regulada en el artículo 164 de la Ley 1437 de la siguiente manera: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: . . .
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: . . .
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: . . . d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (. . .)” (resalta la Sala).
Por otra parte, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 instituyó la realización de una audiencia de conciliación ante el Ministerio Publico como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El Decreto 1716 de 2009 determina la suspensión del término de caducidad con ocasión al requisito de la conciliación prejudicial de la siguiente manera: “Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la
presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. (. . .)”Expediente no. 25000-23-41-000-2012-00415-00
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9 El Consejo de Estado 1 ha considerado que la caducidad de la acción debe ser entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual el legislador en uso de la amplia potestad de configuración normativa limita en el tiempo el ejercicio del derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción. La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad de la acción contencioso administrativas tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse, ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular. La caducidad constituye un plazo perentorio para el ejercicio de la de nulidad y restablecimiento del derecho, vencido el cual impide un pronunciamiento de fondo respecto de la legalidad de los actos demandados. Conforme a lo anterior dentro del proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos: 1) El Auto 205 del 14 de marzo de 2012 por medio del cual se resolvió un recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de responsabilidad fiscal 641 del 19 de enero de 2012 y con el cual se agotó la vía gubernativa fue notificado por estado el día 16 de marzo de 2012. 2) La solicitud de conciliación prejudicial fue presentada ante la Procuraduría General de la Nación el día 23 de julio de 2012 (fl. 517 cdno. anexos).
notificado por estado el día 16 de marzo de 2012. 2) La solicitud de conciliación prejudicial fue presentada ante la Procuraduría General de la Nación el día 23 de julio de 2012 (fl. 517 cdno. anexos). 3) La Procuraduría General de la Nación expidió un acta de no acuerdo conciliatorio el día 27 de septiembre de 2012 (fl. 518 ibidem). 4) La demanda fue presentada el mismo 27 de septiembre de 2012. Se hace hincapié que en materia de procesos de responsabilidad fiscal el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011 constituye una norma especial respecto de la manera en cómo se deben notificar los actos administrativos, en efecto dicha norma dispone: 1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 13 de marzo de 2014, radicación número 11001032500020110015200.Expediente no. 25000-23-41-000-2012-00415-00
Actor: GLORIA LETICIA MOGOLLÓN Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 10 “Artículo 106. Notificaciones. En los procesos de responsabilidad fiscal que se tramiten en su integridad por lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 únicamente deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo de primera o única instancia; para estas providencias se aplicará el sistema de
providencias: el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo de primera o única instancia; para estas providencias se aplicará el sistema de notificación personal y por aviso previsto para las actuaciones administrativas en la Ley 1437 de 2011. Las demás decisiones que se profieran dentro del proceso serán notificadas por estado. (...)” (Negrilla fuera del texto original). En el presente caso se tiene que el Auto 205 del 14 de marzo de 2012 por medio del cual se resolvió un recurso de apelación contra el fallo de responsabilidad fiscal fue debidamente notificado por estado el 16 de marzo de 2012 (fl. 53 cdno. no. 2). En ese orden de ideas se tiene que el acto administrativo que puso fin a la actuación fue notificado el 16 de marzo de 2012, en consecuencia el plazo máximo para presentar la solicitud de conciliación prejudicial venció el día martes 17 de julio de 2012. Se concluye entonces que la acción caducó en consideración a que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada tan solo el día 23 de julio de 2012, es decir, 6 días después de precluido el término preestablecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 antes citado. Frente a la caducidad de la acción la parte actora señaló en la demanda lo siguiente: “VIICADUCIDAD De conformidad con lo previsto en el artículo 164, la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se computara al
siguiente: “VIICADUCIDAD De conformidad con lo previsto en el artículo 164, la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se computara al vencimiento de los 4 meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que cobren ejecutoria los actos acusados, - 20 de marzo de 2012 – según certificación adjunta, por lo que al confrontar esta fecha, con la de presentación de la solicitud de conciliación – 23 de julio de 2012, se tiene que de conformidad con el artículo 21 de la ley 640 de 2001, dicho termino se mantuvo suspendido desde esta fecha hasta el 27 de septiembre como se certifica, por lo que la presente demanda se está presentando en termino (…)” (fl. 26 cdno. no. 1).Expediente no. 25000-23-41-000-2012-00415-00
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11 Al respecto en el folio 55 del cuaderno de anexos obra constancia de ejecutoria de los actos demandados con fecha de expedición 20 de marzo de 2012, sin que se mencione la fecha de ejecutoria sino, simplemente se da cuenta del hecho de que la decisión se encuentra en firme; el texto de dicha constancia es el siguiente: “CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la ciudad de Neiva a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil doce (2012), la suscrita profesional universitario de la secretaría común del grupo de investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva de la Gerencia Departamental del Huila de la Contraloría
común del grupo de investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva de la Gerencia Departamental del Huila de la Contraloría General de la República, certifica que el fallo No. 162 de 19 de enero de 2012, fue resuelto el recurso de reposición mediante auto No. 091 del 17 de febrero de 2012 y el recurso de apelación mediante auto No. 000205 del 14 de marzo de 2012 proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 2715-641 que se adelantó en la dependencias administrativas del Municipio de Colombia, se encuentra en firme y debidamente ejecutoriado.” (fl. 55 cdno. 3). Por lo tanto la Sala no comparte las consideraciones de la parte actora por las razones que pasan a exponerse: 1) En primera medida, se aclara que la constancia obrante a folio 55 del cuaderno de anexos no señala que los actos demandados quedaron ejecutoriados el 20 de marzo de 2012, por el contrario indica que quedaron ejecutoriados, aunque sin especificar cuándo, cosa distinta es que la constancia tenga fecha de expedición el 20 de marzo de 2012, por lo cual dicha fecha resulta irrelevante. 2) Se resalta que los actos demandados no quedaron ejecutoriados el 20 de marzo de 2012 en consideración a que contra el acto que resolvió el recurso de apelación no procedía recurso alguno, por ende el acto quedó ejecutoriado al día siguiente de su notificación, esto es, el 17 de marzo de 2012, tal como lo dispone el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 cuyo texto es el siguiente:
apelación no procedía recurso alguno, por ende el acto quedó ejecutoriado al día siguiente de su notificación, esto es, el 17 de marzo de 2012, tal como lo dispone el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 cuyo texto es el siguiente: “Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:Expediente no. 25000-23-41-000-2012-00415-00
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1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. (. . .)” (negrilla fuera del texto original).
Por otra parte, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 es claro en establecer que el plazo máximo para presentar la demanda, so pena de caducidad, es de 4 meses contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo,
de caducidad, es de 4 meses contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, sin que en ningún momento se mencione la fecha de ejecutoria como término de referencia. En este caso concreto el auto 205 del 14 de marzo de 2012 fue debidamente notificado el 16 de marzo de 2012 tal y como consta en el anverso del folio 53, por ende el término de caducidad se debe contar a partir del día siguiente, es decir, del 17 de marzo de 2016, fecha esta que en el sub judice coincide con la fecha de ejecutoria, como ya se explicó. Por lo expuesto, no queda duda que en el presente caso el término de caducidad se debe contar desde el 17 de marzo de 2012, día siguiente a la fecha en que se notificó el acto administrativo que resolvió la apelación y puso fin a la actuación administrativa. En consecuencia es claro que la demanda fue interpuesta por fuera del término de ley, por lo tanto la Sala procederá a declarar probada la excepción de caducidad de la acción.
3. Condena en costasExpediente no. 25000-23-41-000-2012-00415-00
Actor: GLORIA LETICIA MOGOLLÓN Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
13 De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General2 del
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General2 del Proceso, en el presente evento hay lugar a condenar en costas causadas en esta instancia al demandante en la condición de parte vencida. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º) Declárase probada la excepción de caducidad de la acción respecto de los actos administrativos contenidos en el fallo de responsabilidad fiscal 162 del 19 de enero de 2012, confirmado por el auto 205 del 14 de marzo de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Condénase en costas de esta instancia procesal a la demandante, liquídense por la Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 3°) Devuélvase a la parte actora el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso. 4°) Notifíquese esta providencia en los términos establecidos en el artículo 203 del Código Contencioso Administrativo. 2 Normatividad procesal aplicable atendiendo el criterio consignado en el Acuerdo no. PSAA-10392 de 1
proceso. 4°) Notifíquese esta providencia en los términos establecidos en el artículo 203 del Código Contencioso Administrativo. 2 Normatividad procesal aplicable atendiendo el criterio consignado en el Acuerdo no. PSAA-10392 de 1 de octubre de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en la sentencia C-229 de 21 de abril de 2015 proferida por la Corte Constitucional, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Expediente no. 25000-23-41-000-2012-00415-00
Actor: GLORIA LETICIA MOGOLLÓN Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 14 5°) Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta no.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado