TA CUN - 25000-23-41-000-2012-00487-00-(23-01-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2012-00487-00-(23-01-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – INFRACCION CAMBIARIA – Régimen cambiario especial aplicable al registro y actualización de la inversión extranjera y de las cuentas patrimoniales de sucursales petroleras / REGISTRO EXTEMPORANEO – Principio de favorabilidad en materia sancionatoria El témino para solicitar el registro es de tres (3) meses contados a partir del cierre del ejercicio anual a 3 1 de diciembre. En el caso sometido a examen, pretende la demandante, que como el monto de la infracción cambiaria se tomó con base en un factor negativo, esto es, en una pérdida económica para la misma, la multa debía ser $0. Frente a ello, la Sala considera que no le asiste razón por cuanto al probarse que cometió una falta, que se repite, fue la de registrar de manera extemporánea la “inversión suplementaria al capital asignado”, es obvio, que su consecuencia deba ser una multa ya que la misma va de la mano de una infracción al régimen cambiario, y en el caso que se analiza, como sí hubo una infracción tal y como se señaló en la posición de la Sala en los cargos 1º y 2º de la presente providencia, se debía aplicar la multa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito. De igual forma, como se manifestó, el Decreto 1746 de 1991 regula lo concerniente a las sanciones que puede imponer la Superintendencia de Sociedades cuando una Sociedad infrinja disposiciones cambiarias, en el caso sometido a examen, está demostrado que la Sociedad demandante infringió las disposiciones.
Sociedades cuando una Sociedad infrinja disposiciones cambiarias, en el caso sometido a examen, está demostrado que la Sociedad demandante infringió las disposiciones. a. Ahora bien, es del caso indicar que el derecho administrativo sancionador es una expresión del “derecho punitivo estatal”, y por consiguiente, como bien lo han definido la doctrina y la jurisprudencia, le son inherentes los principios básicos o medulares que estructuran la garantía constitucional del debido proceso, como lo son los de: presunción de inocencia, contradicción de la prueba, derecho de defensa, nulidad de las pruebas obtenidas con violación al debido proceso, impugnación de las decisiones condenatorias, imposibilidad de juzgarse dos veces por el mismo hecho, principio de legalidad y principio de favorabilidad , principios todos estos que no son exclusivos tan sólo de una de las ramas del derecho punitivo del Estado, como lo es el derecho penal, aunque, por supuesto, dicha aplicación debe contar con algunos matices en razón de las particularidades que ofrecen cada una de las especies que integran el derecho punitivo estatal diferentes a la penal. En esa dirección, el profesor Eduardo García de Enterría pone de presente que los principios inspiradores del ordenamiento penal son de aplicación, con ciertosmatices, al derecho sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como lo refleja la propia Constitución. En atención a lo anterior, es del caso precisar que “a través del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración
ordenamiento punitivo del Estado, tal y como lo refleja la propia Constitución. En atención a lo anterior, es del caso precisar que “a través del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas” Sin embargo, existe a su vez una tesis negativa acerca de la aplicación del principio de favorabilidad en las actuaciones administrativas. Al respecto, la doctrina en el ámbito del derecho administrativo sancionatorio. Así las cosas, de la doctrina y jurisprudencia traída a colación, el principio de favorabilidad no procede en materia del administrativo sancionador puesto que el concepto de las sanciones administrativas, de cuya ejecución, procedimiento e interés tutelados se pretende son diferentes a los del derecho penal y disciplinario. En ese contexto, habiendo sido expuestas las tesis positiva y negativa que versan sobre la aplicación del principio de favorabilidad en los asuntos regulados por el derecho administrativo sancionador, como el sometido a juzgamiento, la Sala no tomará partido, para este caso concreto, en alguna de tales tesis, debido a que la situación fáctica y jurídica de la sociedad actora se encontraba definida y por ende, consolidada al momento de la expedición de la norma posterior.
tomará partido, para este caso concreto, en alguna de tales tesis, debido a que la situación fáctica y jurídica de la sociedad actora se encontraba definida y por ende, consolidada al momento de la expedición de la norma posterior. En tales condiciones, la Sala encuentra que no es posible aplicar el principio de favorabilidad para el presente caso, por cuanto, para la fecha en que fue expedida la nueva reglamentación que aumentaba el plazo para realizar el registro anunciado, la situación jurídica particular de la parte actora ya había sido definida y por ende se encontraba consolidada bajo la vigencia de la ley anterior. En efecto, para esta Corporación es claro que la sanción se impone de acuerdo con la ley vigente al momento en que se produce la falta. En el caso sometido a examen encontramos que la falta se cometió el 1º de abril de 2008, y que la norma que pretende el demandante que se le aplique entró en vigencia el 29 de diciembre de 2010 razón por la cual, no es posible aplicar el principio de favorabilidad, en los términos ya expuestos. En consecuencia, como el presente motivo de censura carece de fundamento fáctico y jurídico se impone despacharlo desfavorablemente.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014)
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2012-00487-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: GEOPARK CUERVA SUCURSAL COLOMBIA
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por la sociedad
GEOPARK CUERVA SUCURSAL COLOMBIA contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala procederá a negar las pretensiones de la demanda con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
La sociedad GEOPARK CUERVA SUCURSAL COLOMBIA, través de apoderado judicial, ejerció la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES con las siguientes pretensiones: “1.1. Que se decrete la nulidad de la actuación administrativa adelantada por el Grupo Inversión y Deuda Externa de la Superintendencia de Sociedades, en virtud de la cual impuso a mi representada, una sanción cambiaria por Mil trescientos cincuenta y siete millones novecientos noventa mil treinta y ocho pesos (COP $1.357.990.038,oo), actuación administrativa integrada por los siguientes actos: Resolución No. 230-007629 del 27 de noviembre de 2009 proferida por el Grupo Inversiones y Deuda Externa de la Superintendencia
administrativa integrada por los siguientes actos: Resolución No. 230-007629 del 27 de noviembre de 2009 proferida por el Grupo Inversiones y Deuda Externa de la Superintendencia de Sociedades, que impuso una sanción a mi representada, por valor de Tres mil cuatrocientos treinta y dos millones doscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta pesos moneda corriente (COP $3.432.284.440.oo) (Anexo 5) Resolución No. 230-001762 del 30 de marzo de 2012 proferida por el Grupo de Inversión y Deuda Externa de la Superintendencia de Sociedades, que resolvió el recurso de reposición interpuestocontra la resolución anterior, confirmando la imposición de una multa a mi representada, reduciendo la multa inicialmente propuesta a la suma de Mil trescientos cincuenta y siete millones novecientos noventa mil treinta y ocho pesos (COP $1.357.990.038,oo). Al tenor de lo dispuesto en los artículos 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo entonces vigente, y en la medida en que el proceso sancionatorio no establece ningún recurso adicional, esta actuación agotó la vía gubernativa. Esta Resolución fue notificada de manera personal el 18 de abril de 2012, según consta en la copia auténtica con constancia de notificación y ejecutoria que se anexa (Anexo 8). Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento el derecho, solicito a ese Honorable Tribunal decretar que mi representada no adeude
notificación y ejecutoria que se anexa (Anexo 8). Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento el derecho, solicito a ese Honorable Tribunal decretar que mi representada no adeude la suma objeto de sanción propuesta por la Superintendencia de Sociedades. En subsidio de la pretensión principal, y en el evento en que no sean de recibo los argumentos presentados para declarar la nulidad de todo lo actuado, solicito que se decrete la nulidad parcial de la actuación demandada y que se reliquide el monto de la sanción impuesta, por las razones que serán explicadas en el punto 6.2. de la presente demanda”.
1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA.
La parte actora en el escrito de demanda expuso las situaciones fácticas que se resumen a continuación: 1º. La sociedad GEOPARK CUERVA SUCURSAL COLOMBIA es una sucursal de sociedad extranjera que tiene por objeto la exploración y explotación de hidrocarburos, razón por la cual está sometida al régimen cambiario especial consagrado en losartículos 48 y 49 de la Resolución No. 8 de 2000 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República. 2º. Con el fin de ejecutar los procedimientos cambiarios aplicables al registro y actualización de la inversión extranjera y de las cuentas patrimoniales de las sucursales del régimen especial, la sociedad demandante intentó presentar el
actualización de la inversión extranjera y de las cuentas patrimoniales de las sucursales del régimen especial, la sociedad demandante intentó presentar el Formulario No. 13 de 2007 el día 31 de marzo de 2008 en el horario “supuestamente” dispuesto por el Banco de la República; pero por razones técnicas, dicho formulario no pudo enviarse en forma electrónica al Banco de la República en la fecha establecida, esto es, el 31 de marzo de 2008. 3º. Al no poder presentar el Formulario No. 13 el 31 de marzo de 2008, el 1º de abril de 2008 a las 7:48 am la demandante presentó el mismo de manera electrónica, con constancia de radicación ISE02797, 1308040105906. 4º. En consideración al resultado del ejercicio de la operación para el año 2007, el Formulario No. 13 presentado por HUPECOL (ahora GEOPARK CUERVA SUCUSAL) reflejaba una desinversión de su casa matriz, por lo que dicha desinversión constituye una cancelación parcial de los registros de la inversión extranjera registrada por la casa matriz en la Sociedad demandante. 5º. El 31 de diciembre de 2008, mediante auto No. 230-018137 la Supersociedades le formuló cargos a la sociedad GEOPARK CUERVA SUCURSAL COLOMBIA por presunta violación de lo dispuesto en el punto 7.2.8, de la Circular ReglamentariaExterna DCIN 83, es decir, por no actualizar las cuentas patrimoniales en la oportunidad legal.
presunta violación de lo dispuesto en el punto 7.2.8, de la Circular ReglamentariaExterna DCIN 83, es decir, por no actualizar las cuentas patrimoniales en la oportunidad legal. 6º. El 10 de febrero de 2009 la sociedad GEOPARK CUERVA SUCURSAL COLOMBIA respondió los cargos formulados explicando que les fue imposible presentar el Formulario No. 13 el 31 de marzo de 2008. 7º. El 27 de noviembre de 2009, la Supersociedades expidió la Resolución No. 230007629 e impuso una multa de $3.432.284.440 a la sociedad GEOPARK CUERVA SUCURSAL COLOMBIA, por la presunta extemporaneidad de un día en la ejecución del registro de la inversión suplementaria al capital asignado del año 2007. 8º. En dicha resolución hay una inconsistencia en la liquidación de la multa a imponer a la sociedad GEOPARK CUERVA SUCURSAL COLOMBIA ya que la misma se realiza con base en la tarifa del 0.007% y con ese porcentaje, la multa sería de COP $34.322.844 sobre la base dispuesta por la Supersociedades de (COP $490.326.348. 538. 67) “no obstante la definición de la tarifa a aplicar (0.007%), la Superintendencia impuso una multa de COP $3.432.284.440, es decir, aplicando una tarifa diferente (0.7%) y muy superior a la mencionada en la Resolución 230-007629, lo que en una multa desproporcionada”.
multa de COP $3.432.284.440, es decir, aplicando una tarifa diferente (0.7%) y muy superior a la mencionada en la Resolución 230-007629, lo que en una multa desproporcionada”. 9º. El 2 de diciembre de 2010, la sociedad GEOPARK CUERVA SUCURSAL COLOMBIA solicitó la revocatoria de la Resolución No. 230-007629 con varios argumentos, entre ellos, “(i) la inexistencia de una infracción cambiaria habida cuenta que mi representada estaba actualizando las cuentas patrimoniales y no registrando la inversión suplementaria al capital asignado, (ii) la indebida tipificación de la conducta, (iii) la incongruencia queexiste entre la Formulación de Cargos y las Resoluciones sancionatorias, (iv) la comisión de un error en la determinación de la multa y por último, la desproporción en la determinación de la sanción”.
10º. El 30 de marzo de 2012 la Supersociedades expidió la Resolución No. 230001762, mediante la cual resolvió el recurso de reposición aludido, confirmó la imposición de la multa, pero el valor lo redujo a $1.357.990.038 “equivalentes al 0.7% del valor total de la infracción que ascendió a la suma total de US$96.288.678 equivalentes a
$193.998.576.887”.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La parte actora señala como quebrantadas las siguientes normas: Artículos 29, 31, 83, 249 y 228 de la Constitución Política. Artículos 59 y 84 del Decreto 01 de 1984. Artículos 2, 3 y 19 del Decreto 1746 de 1991. Artículo 8 del Decreto 2080 de 2000 expedido por la Junta Directiva del Banco de la República. Numeral 7.2.8. de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 expedida por el Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República. El concepto de la violación se examinará en el desarrollo de ésta providencia.1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Admitida1 la demanda, y luego de notificada 2, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, contestó la demanda, por intermedio de apoderado judicial, con oposición a las pretensiones de la misma, cuyos argumentos de defensa serán expuestos y analizados al momento de resolver los cargos de nulidad. Aseguró que la entidad que representa obró conforme a la Constitución (artículo 189 numeral 24) y a la ley 222 de 1995 (artículos 82 y siguientes, todo ello en concordancia con el Decreto 1080 de 1996. Manifestó que a la sociedad GEOPARK CUERVA SUCURSAL COLOMBIA se le
concordancia con el Decreto 1080 de 1996. Manifestó que a la sociedad GEOPARK CUERVA SUCURSAL COLOMBIA se le brindaron todas las garantías legales por lo que es imposible decirse que se le vulneraron los derechos al derecho al debido proceso y a la defensa. Adujo que la multa impuesta se hizo conforme al informe presentado por el Banco de la República y en virtud de las facultades otorgadas a la Supersociedades, más aún, cuando se probó la extemporaneidad de presentación del Formulario No. 13.
2. DE LA AUDIENCIA INICIAL. 1 Auto de 21 de enero de 20132 Fl 98 cdno. ppal.El artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 prevé que una vez vencido el término de traslado de la demanda o del de la reconvención, según el caso, el magistrado ponente o juez deberá convocar a una audiencia, denominada como audiencia inicial.
En el presente proceso, la audiencia inicial fue llevada a cabo el tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013), según consta en el acta obrante a folios 264 a 273 del cuaderno principal del expediente, la misma que fue grabada y constancia de dicho archivo obra en el cd visible a folio 273 A de ese mismo cuaderno.
3. DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS.
El numeral 10 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 dispone que en la audiencia inicial “sólo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista
inicial “sólo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión, o las de oficio que el juez o magistrado ponente considere indispensable para el esclarecimiento de la verdad”. Así, en la audiencia inicial llevada a cabo el 10 de octubre de 2013 se negó la única prueba solicitada por la Supersociedades, por ser solicitada de manera extemporánea, pero se decretó de oficio que la “Superintendencia de Sociedades allegara en calidad de préstamo el expediente que existe en la Superintendencia de Sociedades – Grupo de Inversión y deuda Externa” relacionado con el caso concreto. La práctica de la audiencia de pruebas, se llevó a cabo el 10 de octubre de 2013, en la que fue recaudada y practicada la prueba decretada con antelación, según consta en el acta obrante a folios 281 a 284 del cuaderno principal del expediente, y en el cd que contiene su grabación visible a folio 284 A de ese mismo cuaderno.En tales condiciones, obran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.
4. DE LOS ALEGATOS.
En el auto emitido en la audiencia de pruebas se declaró innecesaria la práctica de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, razón por la que se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para presentar escrito de alegatos de conclusión.
audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, razón por la que se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para presentar escrito de alegatos de conclusión. Dentro del término concedido para el efecto, tanto la parte actora como la entidad demandada presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron su posición jurídica esgrimida en el escrito de demanda y de su contestación. No obstante, en adición a los alegatos de conclusión presentados inicialmente por la demandante, la apoderada de la misma manifestó que “en ejercicio de la jurisdicción coactiva en el caso que nos ocupa por parte de la Superintendencia de Sociedades, no se ha cumplido con la obligación legal de acatar el Estatuto Tributario, lo que hizo que mi poderdante se viera obligada a pagar la suma discutida en este proceso, pero ese pago no implica desistimiento alguno de la demanda de nulidad y restablecimiento que nos ocupa, y por tanto, de acceder a la nulidad de los actos demandados, resulta imperioso que la Superintendencia de Sociedades devuelva el pago de lo no debido, junto con los intereses legales correspondientes”. Lo anterior debido a que el 5 d e octubre de 2012 la demandada profirió el mandamiento de pago ordenando pagar a la demandante la suma de $1.357.990.038 por la sanción impuesta y el 8 de octubre de 2012 ordenó el embargo de las cuentas corrientesbancarias de la sociedad GEOPARK CUERVA SUCURSAL COLOMBIA por un valor de
$2.715.980.076 y en virtud de esa orden, se embargaron las sumas de $3.238.082 y $324.985.249. El 30 de octubre de 2012 presentó ante la Supersociedades excepciones de mérito contra el mandamiento de pago mencionado, en las que propuso “falta de ejecutoria del título y de interposición de acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. El 29 de noviembre de 2012, mediante Oficio No. 531-6573 la demandada negó la procedencia de las excepciones y ordenó continuar con la ejecución. El 28 de noviembre de 2012, la sociedad GEOPARK CUERVA SUCURSAL COLOMBIA envió copia de la demanda que se analiza, a la entidad demandada y se solicitó la suspensión del proceso de cobro coactivo y se restituyeran las sumas embargadas. Mediante oficio No. 531-179388 del 13 de diciembre de 2012, la Supersociedades negó la solicitud mencionada en el párrafo anterior, bajo el argumento de que para decretar la suspensión del proceso de cobro coactivo no bastaba con allegar la demanda de nulidad y restablecimiento sino que tenían que aportar copia del auto admisorio de la demanda. El 23 de enero de 2013 la sociedad GEOPARK CUERVA SUCURSAL COLOMBIA remitió a la Supersociedades el auto admisorio de la demanda de la referencia, solicitando la suspensión del cobro coactivo. El 19 de febrero de 2013 la demandada suspendió el proceso de cobro coactivo, pero se negó a restituir las sumas embargadas, contrariando lo dispuesto en el parágrafo del
solicitando la suspensión del cobro coactivo. El 19 de febrero de 2013 la demandada suspendió el proceso de cobro coactivo, pero se negó a restituir las sumas embargadas, contrariando lo dispuesto en el parágrafo del artículo 837 del Estatuto Tributario que señala que cuando hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que le han admitido la demanda contra el títuloejecutivo y que éste se encuentre pendiente de fallo ante la jurisdicción de lo Contencioso se ordenará levantarlas. El 26 de febrero de 2013, la sociedad GEOPARK CUERVA SUCURSAL COLOMBIA presentó ante la Supersociedades recurso de reposición y en subsidio de apelación “solicitando que se restituyeran las sumas embargadas a GEOPARK”.
El 15 de abril de 2013 la Supersociedades profirió el oficio No. 531-2458 mediante el cual negó la procedencia de los recursos de reposición y en subsidio de apelación propuestos, quedando agota la vía gubernativa. Adujo que, como consecuencia de lo anterior, “se extrajo de las cuentas de GEOPARK sumas de dinero por concepto del embargo decretado. Sumado a lo anterior GEOPARK fue arbitrariamente incluido en el Boletín de Deudores Morosos del Estado en virtud de la sanción discutida mediante el proceso de la referencia, que aún no se encontraba ejecutoriada y por ende, no implicaba una deuda exigible”. Manifestó que, en virtud de lo expuesto, y ante la gravedad de los perjuicios que se derivarían de las medidas cautelares arbitrariamente decretadas por la
exigible”. Manifestó que, en virtud de lo expuesto, y ante la gravedad de los perjuicios que se derivarían de las medidas cautelares arbitrariamente decretadas por la Supersociedades, el 19 de septiembre de 2013 la sociedad GEOPARK CUERVA SUCURSAL COLOMBIA pagó la totalidad del monto de la sanción impuesta, con el fin de que el Grupo de Cobro Coactivo de la Superintendencia de Sociedades decretara la terminación del proceso de cobro y en consecuencia levantara las medidas cautelares que se habían decretado sobre las cuentas de la demandante. El 26 de septiembre de 2013 el Grupo de Cobro Coactivo de la Superintendencia de Sociedades ordenó la terminación del proceso de cobro coactivo y levantó las medidas cautelares contra la demandante.A pesar de lo expuesto, la demandante aseguró que el pago aludido no implica el desistimiento de la pretensión de la nulidad de los actos demandados ni la del restablecimiento del derecho que se derivan de la nulidad de la actuación demandada, ya que “el único motivo por el cual GEOPARK efectuó un pago por el valor total de la multa impuesta fue para evitar traumatismos operativos en virtud de las medidas cautelares impuestas por el Grupo de Cobro Coactivo. No obstante lo anterior, me permito manifestar que GEOPARK continúa respetuosamente pretendiendo que se sirva el Honorable Magistrado a declarar la nulidad de los actos demandados, y en consecuencia a declarar a título de restablecimiento del derecho que se ordene a la
respetuosamente pretendiendo que se sirva el Honorable Magistrado a declarar la nulidad de los actos demandados, y en consecuencia a declarar a título de restablecimiento del derecho que se ordene a la Superintendencia de Sociedades devolver a GEOPARK la totalidad del monto pagado por concepto de pago de la multa impuesta mediante los actos demandados”.
5. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público guardó silencio.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. COMPETENCIA.
En atención a que en ese caso se ejerce una acción de nulidad y restablecimiento en la que se controvierten unos actos administrativos cuya cuantía excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y en atención a que los actos acusados fueron expedidos en la ciudad de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia del proceso de la referencia.6.2. EXCEPCIONES PROPUESTAS. En su escrito de contestación de la demanda, el apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES propuso como excepción previa, la caducidad de la acción, la cual de conformidad con el numeral 6º del artículo 180 de la ley 1437 de 2011 debía ser resuelta en la audiencia inicial y así se hizo, declarando
no prospera la misma. 6.3. FIJACIÓN DEL LITIGIO. 1º. La sociedad GEOPARK CUERVA SUCURSAL COLOMBIA con el fin de ejecutar los procedimientos cambiarios aplicables al registro y actualización de la inversión extranjera y de las cuentas patrimoniales de las sucursales del régimen especial, intentó presentar el Formulario No. 13 de 2007 el día 31 de marzo de 2008 pero por razones técnicas, dicho formulario no pudo enviarse en forma electrónica al Banco de la República en la fecha establecida. 2º. Al no poder presentar el Formulario No. 13 el 31 de marzo de 2008, lo hizo el 1º de abril de 2008 a las 7:48 am, de manera electrónica. 3º. El 31 de diciembre de 2008, mediante auto No. 230-018137 la Supersociedades le formuló cargos a la sociedad GEOPARK CUERVA SUCURSAL COLOMBIA porpresunta violación de lo dispuesto en el punto 7.2.8, de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83, es decir, por no actualizar las cuentas patrimoniales en la oportunidad legal, esto es, el 31 de marzo de 2008. 4º. El 10 de febrero de 2009 la sociedad GEOPARK CUERVA SUCURSAL COLOMBIA respondió los cargos formulados explicando que le fue imposible presentar el Formulario No. 13 el 31 de marzo de 2008.
5º. El 27 de noviembre de 2009, la Supersociedades expidió la Resolución No. 230presentar el Formulario No. 13 el 31 de marzo de 2008.
5º. El 27 de noviembre de 2009, la Supersociedades expidió la Resolución No. 230007629 e impuso una multa de $3.432.284.440 a la sociedad GEOPARK CUERVA SUCURSAL COLOMBIA, por la presunta extemporaneidad de un día en la ejecución del registro de la inversión suplementaria al capital asignado del año 2007. 6º. El 2 de diciembre de 2010, la sociedad GEOPARK CUERVA SUCURSAL COLOMBIA solicitó la revocatoria de la Resolución No. 230-007629 con varios argumentos, entre ellos, “(i) la inexistencia de una infracción cambiaria habida cuenta que mi representada estaba actualizando las cuentas patrimoniales y no registrando la inversión suplementaria al capital asignado, (ii) la indebida tipificación de la conducta, (iii) la incongruencia que existe entre la Formulación de Cargos y las Resoluciones sancionatorias, (iv) la comisión de un error en la determinación de la multa y por último, la desproporción en la determinación de la sanción”.
7º. El 30 de marzo de 2012 la Supersociedades expidió la Resolución No. 230001762, mediante la cual resolvió el recurso de reposición aludido, confirmó la imposición de la multa, pero el valor lo redujo a $1.357.990.038 “equivalentes al 0.7% delvalor total de la infracción que ascendió a la suma total de US$96.288.678 equivalentes a
imposición de la multa, pero el valor lo redujo a $1.357.990.038 “equivalentes al 0.7% delvalor total de la infracción que ascendió a la suma total de US$96.288.678 equivalentes a $193.998.576.887”. 8º. Corresponderá al Tribunal determinar si los actos administrativos son nulos por los cargos propuestos en la demanda, al considerar si la entidad demandada desconoció las normas que regulan la materia, en cuanto tiene que ver con el régimen cambiario aplicable al registro y actualización de la inversión extranjera y de las cuentas patrimoniales de las sucursales del régimen especial como son las sucursales petroleras, toda vez que estas fueron las razones que conllevaron a que la Superintendencia de Sociedades imponer la multa mediante las Resoluciones No. 230-007629 del 27 de noviembre de 2009 y la No. 230-001762 del 30 de marzo de
2012. 6.4. PROBLEMA JURÍDICO. ¿Son nulos los actos administrativos demandados, Resoluciones 230-007629 del 27 de noviembre de 2009 y 230-001762 del 30 de marzo de 2012 emitidas por el GRUPO DE INVERSIONES Y DEUDA EXTERNA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, debido a que fueron expedidas violación de normas superiores y al debido proceso?.
RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO: La Sala procederá a negar las pretensiones de la demanda, por cuanto la Sociedaddemandante presentó de manera extemporánea el Formulario No. 13.
debido proceso?.
RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO: La Sala procederá a negar las pretensiones de la demanda, por cuanto la Sociedaddemandante presentó de manera extemporánea el Formulario No. 13.
La decisión se soporta en los argumentos que se relacionan a continuación: TRÁMITE PROCESAL No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artícul
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