TA CUN - 25000-23-41-000-2012-00505-00-(30-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2012-00505-00-(30-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION POR VIOLACION
DEL DEBER DE INFORMACION AL QUE ESTAN SUJETOS LOS PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES – Suministro de la información de manera extemporánea Con todo, la Sala considera que el cargo endilgado no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que las justificaciones relacionadas con las dificultades técnicas para rendir los informes, en la forma y términos solicitados por el ente regulador, no constituyen circunstancias que exoneren a la demandante de la sanción prevista en el numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009. Si bien la empresa demandante pudo haber mostrado interés en el suministro de la información, no debe perderse de vista que la misma fue entregada extemporáneamente y, en otros casos, no se entregó según se advierte de la lectura de los actos demandados, aspecto que no controvierte ni desvirtúa la parte demandante. El numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 dispone que es función de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, entre otras, la de “Requerir para el cumplimiento de sus funciones información amplia, exacta, veraz y oportuna a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones a los que esta ley se refiere.”. Al tenor de dicha disposición la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento en la entrega de la información por parte de los proveedores consiste en la “imposición de multas diarias por parte de la
Al tenor de dicha disposición la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento en la entrega de la información por parte de los proveedores consiste en la “imposición de multas diarias por parte de la CRC hasta por 250 salarios mínimos legales mensuales, por cada día en que incurran en esta conducta, según la gravedad de la falta y la reincidencia en su comisión.”. La norma no establece que las dificultades técnicas en la recolección de la información constituyan causal que atenúe la conducta o exima al proveedor obligado a entregar la información, razón por la cual la Sala considera que la sanción impuesta por la parcialidad y extemporaneidad en la información está ajustada a derecho.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Referencia: Exp. No. 25000-23-41-000-2012-00505-00
Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P.
Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES CRC.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SISTEMA ORAL SENTENCIA Decide la Sala sobre la demanda interpuesta por la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P., a través de apoderada, contra la Comisión de Regulación de Comunicaciones. LA DEMANDA Mediante apoderada judicial la empresa Colombia
Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P., a través de apoderada, contra la Comisión de Regulación de Comunicaciones. LA DEMANDA Mediante apoderada judicial la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la declaratoria de nulidad de los siguientes actos (Fl. 14 C. N° 1). “2.1. Resolución No. 3516 del 11 de enero de 2012 por medio de la cual se impone una multa a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP por la suma de DOSCIENTOS TRECE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS PESOS ($213.972.200,oo), presuntamente por deficiencia en el reporte de información, es decir por información incompleta y sin el grado de especifidad y desagregación requeridos por la CRC para adelantar la estructuración y ajuste del modelo de redes multiservicios así como para efectuar la revisión del mercado de voz saliente fija y móvil y mercados de terminación en redes fijas; y2.2. La resolución No. 3600 del 25 de abril del 2012 , notificada personalmente el día 24 de mayo de 2012, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la empresa en contra de la resolución 3516 del 11 de enero de 2012, que confirmó en todas sus partes la resolución recurrida Que a título de restitución del derecho se ordene a la CRC
contra de la resolución 3516 del 11 de enero de 2012, que confirmó en todas sus partes la resolución recurrida Que a título de restitución del derecho se ordene a la CRC
2.2.1. Reintegrar a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.
ESP la suma de DOSCIENTOS TRECE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS PESOS ($213.972.200,oo), por concepto de pago de la sanción. 2.2.2. Reintegrar a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP la suma indicada en el numeral precedente, debidamente idexada (sic) o actualizada desde la fecha de su pago por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP , hasta la devolución efectiva de esta suma de dinero. 2.2.3. Solicito se condene en costas a la Nación – COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES,- CRC.” Hechos La situación fáctica expuesta en la demanda es la siguiente. La Comisión de Regulación de Comunicaciones abrió pliego de cargos contra la entidad demandante por presunta violación del deber de información al que están sujetos los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, esto es, por la respuesta incompleta o tardía a los requerimientos de información efectuados por dicha comisión para llevar a cabo la estructuración y ajuste del modelo de redes multiservicios así como para efectuar la revisión del mercado de voz saliente fija y móvil y mercados de terminación de redes fijas. La empresa demandante rindió descargos mediante comunicación de
multiservicios así como para efectuar la revisión del mercado de voz saliente fija y móvil y mercados de terminación de redes fijas. La empresa demandante rindió descargos mediante comunicación de 23 de septiembre de 2011 en los que expuso los respectivos argumentos de defensa. Mediante Resolución 3516 de 11 de enero de 2012 la Comisión de Regulación de Comunicaciones impuso sanción a la sociedaddemandante por la presunta violación del deber de información al que están sujetos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, en virtud de la Ley 1341 de 2009, y por la respuesta incompleta o tardía a los requerimientos de información efectuados por dicha comisión para llevar a cabo la estructuración y ajuste del modelo de redes multiservicios, así como para efectuar la revisión del mercado de voz saliente fija y móvil y mercados de terminación de redes fijas. En dicha resolución la comisión consideró que dentro de las facultades otorgadas por el numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, está la de requerir información, además señaló la facultad de imponer multas a los proveedores que no la suministren de manera amplia, exacta, veraz y oportuna. También consideró que la asimetría o ausencia de información relacionada con la realidad de cada proveedor puede generar adopción de decisiones no acordes con las necesidades del mercado. Respecto de las solicitudes de aclaración presentadas por Colombia
relacionada con la realidad de cada proveedor puede generar adopción de decisiones no acordes con las necesidades del mercado. Respecto de las solicitudes de aclaración presentadas por Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P., la Comisión de Regulación de Comunicaciones señaló que las mismas fueron absueltas oportunamente y que se socializó el modelo de costos, sus objetivos y la metodología a desarrollar por la firma consultora Dantzing Ltda, además que otorgó la prorroga de términos solicitada para la entrega de información. En cuanto a la sanción impuesta, la misma se fundamentó en el desconocimiento de los términos para atender los requerimientos de información. La sociedad demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución 3516 de 2012 reiterando los argumentos expuestos en los descargos.Por medio de Resolución 3600 de 25 de abril de 2012 la Comisión de Regulación de Comunicaciones resolvió el recurso de reposición interpuesto, en el sentido de confirmar en todas sus partes el acto recurrido. El día 8 de junio de 2012, mediante consignación 169478251 del Banco de Colombia, la sociedad demandante pagó la multa impuesta. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante señaló como normas vulneradas las siguientes: Constitución Política, artículos 6, 29 y 84. Código Contencioso Administrativo. Artículos 2 y 84. ACTUACIONES PROCESALES Por auto de 4 de febrero de 2013 se admitió la demanda y se ordenó
Constitución Política, artículos 6, 29 y 84. Código Contencioso Administrativo. Artículos 2 y 84. ACTUACIONES PROCESALES Por auto de 4 de febrero de 2013 se admitió la demanda y se ordenó notificar al Ministro de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y al Director de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (Fl. 113 C. N° 1). Mediante auto de 6 de marzo de 2014 se convocó a las partes y al Ministerio Público para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (Fl. 193 C. N° 1). A través de proveído de 18 de marzo de 2014 se fijó nueva fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (Fl. 197 C. N° 1). El día 28 de marzo de 2014 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (Fl. 200 C. N° 1).Durante el trámite de la audiencia el Despacho resolvió no reponer una decisión recurrida, negó unas excepciones previas propuestas y rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra estas decisiones, se pronunció acerca de las pruebas solicitadas, se adelantaron las demás las actividades previstas en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y se decidió correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito teniendo en cuenta que no era necesario convocar a audiencia de pruebas.
la Ley 1437 de 2011 y se decidió correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito teniendo en cuenta que no era necesario convocar a audiencia de pruebas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, en el siguiente orden: 1) Competencia, 2) Problema Jurídico, y 3) Análisis de los cargos propuestos. Competencia De conformidad con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del asunto, - toda vez que en el presente caso se controvierte un acto administrativo y la cuantía de las pretensiones estimada por la parte demandante excede los 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes1. Problema jurídico 1 El apoderado de la parte demandante estimó la cuantía en la suma de $213972.200.oo (Fl. 24 C. N° 1).Consiste en decidir si se ajustan a la legalidad tanto la Resolución 3516 de 2012 proferida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, mediante la cual se impuso una sanción a Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P., y la Resolución 3600 de 2012, proferida por la misma autoridad, que resolvió el recurso de reposición formulado en contra de la Resolución 3516 de 2012. Fijación del litigio La Sala determinará si son válidos los argumentos expuestos por la
proferida por la misma autoridad, que resolvió el recurso de reposición formulado en contra de la Resolución 3516 de 2012. Fijación del litigio La Sala determinará si son válidos los argumentos expuestos por la demandante en el sentido de que (i) por razones técnicas no se pudo suministrar la información a la Comisión de Regulación de Comunicaciones; (ii) se desconocieron los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de determinar la sanción impuesta; y (iii) la entidad accionada se extralimitó en el cumplimiento de sus funciones. Desarrollo de los cargos formulados por la demandante contra los actos acusados La Sala, en ejercicio de los poderes de interpretación de la demanda que le asisten, pasará a plantear: (i) los cargos expuestos por la parte actora; (ii) la defensa planteada por la entidad demandada; y (iii) el pronunciamiento de la Sala frente a cada uno de los cargos. Cargo Primero. Quebrantamiento directo del principio de legalidad por violación de normas legales. Argumentos de la demandanteSe desconoció el contenido del numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1431 de 2009 toda vez que la facultad otorgada por el legislador corresponde a una decisión discrecional, en los términos del artículo 36 del C.C.A, por lo que su ejercicio debe estar soportado en los principios de proporcionalidad y razonabilidad. La potestad discrecional tiene su razón de ser en la alternativa que tiene determinado gestor de tomar decisiones empleando criterios de ponderación en una situación específica. La sociedad demandante demostró interés en suministrar la
La potestad discrecional tiene su razón de ser en la alternativa que tiene determinado gestor de tomar decisiones empleando criterios de ponderación en una situación específica. La sociedad demandante demostró interés en suministrar la información relevante para el ejercicio de las funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, sin embargo por razones técnicas la obtención de información de tres años atrás exigió la ampliación de plazos, toda vez que era necesaria la restauración de backups teniendo en cuenta el tamaño de la consulta y las limitaciones derivadas del almacenamiento y procesamiento de datos. Para la recuperación citada se debían implementar desarrollos en los sistemas para extraer el volumen de información con el detalle que se solicitaba, sin contar el esfuerzo humano que implicaba esta tarea. Fueron numerosas las dificultades que enfrentó la empresa para suministrar la información requerida, lo cual se le comunicó al ente regulador, no obstante esa entidad en ningún momento consideró la aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad propios de su facultad discrecional. Defensa de la entidad demandada Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual fue resuelta en la audiencia inicial en el sentido de negarla, atendiendo a la falta de personería jurídica de la Comisión de Regulación de Comunicaciones y a que esta se encuentra adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Comisión de Regulación de Comunicaciones
Regulación de Comunicaciones y a que esta se encuentra adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Comisión de Regulación de Comunicaciones El artículo 36 del C.C.A se encuentra derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, que entró en vigencia el 2 de julio de 2012, esto es, casi cinco meses antes de radicarse la demanda. La finalidad de la sanción administrativa se orienta a proteger los intereses generales y a facilitar el cumplimiento de la gestión del Estado. Dentro de las facultades conferidas a la Comisión de Regulación de Comunicaciones se encuentra la de requerir información a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones (artículo 22 numeral 19 de la Ley 1341 de 2009), con la finalidad de permitir que el ente regulador pueda cumplir sus funciones. La asimetría o ausencia de información referente a la realidad de cada proveedor puede generar la adopción de decisiones que no son acordes a las necesidades del mercado, pues los proveedores son la única fuente fidedigna de información veraz de la situación actual de la industria. La ley también atribuyó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones la facultad de imponer multas a los proveedores que no suministren información amplia, exacta, veraz y oportuna, hasta por 250 salarios mínimos legales mensuales por cada día en que incurran en esta conducta. La multa impuesta a la sociedad demandante fue adecuada a los finesde la norma que la autorizó y proporcional a los hechos que le
incurran en esta conducta. La multa impuesta a la sociedad demandante fue adecuada a los finesde la norma que la autorizó y proporcional a los hechos que le sirvieron de causa, respetando así los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, la sociedad demandante no presentó la información solicitada por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, ni de manera amplia, ni exacta, ni oportuna, además que no acreditó durante la actuación administrativa las circunstancias eximientes de responsabilidad de los hechos. La sección A del acápite de hechos de la Resolución CRC 3516 de 2012 da cuenta de la manera en que la sociedad actora se abstuvo de enviar, en el plazo fijado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la información específica para llevar a cabo la estructuración y ajuste del modelo de redes multiservicios. Cuando por fin lo hizo, la información allegada estaba incompleta. En cuanto al proyecto para la estructuración y ajuste del modelo de redes multiservicios, la Comisión de Regulación de Comunicaciones facilitó a todos los proveedores los términos y oportunidad en que la información debía ser enviada, además de haber convocado a todos los proveedores a una sesión de trabajo el 27 de abril de 2011 en la cual se realizó el modelo de costos y sus objetivos, así como la metodología a ser desarrollada por la firma Dantzig Ltda, se explicaron los formatos de información y se obtuvo la correspondiente retroalimentación por parte del sector.
metodología a ser desarrollada por la firma Dantzig Ltda, se explicaron los formatos de información y se obtuvo la correspondiente retroalimentación por parte del sector. Como conclusión de la sesión de trabajo en mención, los proveedores solicitaron un plazo adicional para allegar los comentarios específicos de los formatos de información, solicitud que fue acogida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones a través de correo electrónico enviado el 2 de mayo de 2011, en el cual se dejó a consideración los formatos de reporte de información tanto a los participantes de la reunión como a los demás proveedores que noasistieron y, a su vez, fijó como plazo para el envío de los comentarios el día 5 de mayo de 2011. La Comisión de Regulación de Comunicaciones, atendiendo a las observaciones presentadas por los proveedores que remitieron sus comentarios, acogió aquellas que aportaban elementos para facilitar el recaudo de la información y, en consecuencia, determinó los formatos que debían ser diligenciados por los proveedores, de manera que pudieran recabar el mayor nivel de detalle posible y se ajustaran a la realidad de la información disponible en las empresas. No obstante no fue posible que quien demanda enviara la información específica para llevar a cabo la estructuración y ajuste del modelo de redes multiservicios en los términos y oportunidades fijados por la Comisión de Regulación de Comunicaciones. De otra parte, la Sección B del acápite de hechos de la resolución 3516 de 2011 demuestra cómo la sociedad actora se abstuvo de
Comisión de Regulación de Comunicaciones. De otra parte, la Sección B del acápite de hechos de la resolución 3516 de 2011 demuestra cómo la sociedad actora se abstuvo de enviar en el plazo y términos fijados la información para efectuar la revisión del mercado de voz saliente fija y móvil y los mercados de terminación de llamadas en redes fijas. En relación con este proyecto, la Comisión de Regulación de Comunicaciones también facilitó los términos y oportunidad en que la información debía ser enviada. Era de público conocimiento el objetivo perseguido por la Comisión de Regulación de Comunicaciones al solicitar la respectiva información, además que atendiendo a las dificultades técnicas aducidas por Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P., se redujo el periodo de análisis desde julio de 2009 hasta el primer trimestre de 2011, y se concedió un plazo adicional para el reporte de dicha información hasta el 18 de julio de 2011, se reunió con dicha empresa el 1° de julio de 2011 para recibir de dicho proveedor explicaciones sobre el estado dela preparación de la información a ser enviada y, atendiendo a las razones expuestas por la demandante en dicha reunión, se concedió un plazo adicional hasta el 25 de julio de 2011. Sin embargo no fue posible que la demandante enviara la información solicitada en los términos y oportunidades requeridos. La demandante contó con el término dispuesto en la ley para presentar las pruebas que evidenciaran las dificultades técnicas por ella aducidas, no obstante sólo se limitó a afirmar el acaecimiento de
La demandante contó con el término dispuesto en la ley para presentar las pruebas que evidenciaran las dificultades técnicas por ella aducidas, no obstante sólo se limitó a afirmar el acaecimiento de las mismas, sin probar tales afirmaciones. Debe ponerse de presente que la ineficiencia de un proveedor en el manejo de los sistemas de información no debe tenerse como atenuante o eximiente, tal vez sí como agravante de responsabilidad de su deber legal de suministrar la información. Dentro del proceso administrativo sancionatorio adelantado contra Colombia Telecomunicaciones se llevó a cabo una valoración objetiva e integral de acuerdo con los criterios fijados por la ley para determinar la sanción a que se encontraba sujeto dicho proveedor. Pronunciamiento de la Sala Acerca de la aplicación del artículo 36 del C.C.A. es preciso indicar que si bien tal disposición fue derogada por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, dicha ley entró en vigencia el día 2 de julio de 2012, lo que significa que para la época en que fueron proferidos los actos demandados2 el mencionado artículo estaba vigente. Con todo, la Sala considera que el cargo endilgado no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que las justificaciones relacionadas con 2 La Resolución 3516 fue proferida el 11 de enero de 2012 y la Resolución 3600 corresponde a la fecha 25 de abril de 2012.las dificultades técnicas para rendir los informes, en la forma y términos solicitados por el ente regulador, no constituyen
fecha 25 de abril de 2012.las dificultades técnicas para rendir los informes, en la forma y términos solicitados por el ente regulador, no constituyen circunstancias que exoneren a la demandante de la sanción prevista en el numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009. Si bien la empresa demandante pudo haber mostrado interés en el suministro de la información, no debe perderse de vista que la misma fue entregada extemporáneamente y, en otros casos, no se entregó según se advierte de la lectura de los actos demandados, aspecto que no controvierte ni desvirtúa la parte demandante. El numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 dispone que es función de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, entre otras, la de “Requerir para el cumplimiento de sus funciones información amplia, exacta, veraz y oportuna a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones a los que esta ley se refiere.”. Al tenor de dicha disposición la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento en la entrega de la información por parte de los proveedores consiste en la “imposición de multas diarias por parte de la CRC hasta por 250 salarios mínimos legales mensuales, por cada día en que incurran en esta conducta, según la gravedad de la falta y la reincidencia en su comisión.”. La norma no establece que las dificultades técnicas en la recolección de la información constituyan causal que atenúe la conducta o exima al proveedor obligado a entregar la información, razón por la cual la
La norma no establece que las dificultades técnicas en la recolección de la información constituyan causal que atenúe la conducta o exima al proveedor obligado a entregar la información, razón por la cual la Sala considera que la sanción impuesta por la parcialidad y extemporaneidad en la información está ajustada a derecho. La Sala no pierde de vista que mediante comunicación con radicado N° 201152946 de 2 de agosto de 2011 (Fl. 167 C. N° 2), la Comisión de Regulación de Comunicaciones, respecto de la información requerida para la revisión de mercados fijos, cuya fecha de entrega era el 10 de mayo de 2011, según la comunicación en cita, concedió un plazo adicional hasta el día 18 de julio de 2011.Se indica en dicha comunicación que en consideración a las dificultades expuestas por Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P., la Comisión de Regulación de Comunicaciones consideró pertinente conceder un plazo hasta el 25 de julio de 2011 para el reporte de la información relacionada con la información de mercados fijos, la cual fue allegada el día 26 de julio de 2011 según la comunicación bajo análisis. La Comisión de Regulación de Comunicaciones efectuó múltiples observaciones respecto del contenido de la información suministrada por la parte demandante la cual, en la mayoría de los casos, resultó incompleta e imprecisa, pese a las prórrogas concedidas por el ente regulador. Teniendo en cuenta que la parte demandante no desvirtuó lo dicho por el ente demandado en los actos cuya nulidad se pretende, la Sala
incompleta e imprecisa, pese a las prórrogas concedidas por el ente regulador. Teniendo en cuenta que la parte demandante no desvirtuó lo dicho por el ente demandado en los actos cuya nulidad se pretende, la Sala considera que el cargo, en lo que corresponde a éste tópico, no está llamado a prosperar. En lo relacionado con la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, encuentra la Sala que la entidad demandada efectuó la dosimetría de la sanción en los siguientes términos3:
MODELO DE COSTOS DE REDES MULTISERVICIOS
FORMATO CUMPLIMIENTO
FECHAENVÍO
DÍAS/ INCUMPLIMIENTO MULTA Información de red común Extemporáneo 22/08/2011 17 Medio SMLMV Diseño de Red de Acceso Común Extemporáneo 22/08/2011 17 Medio SMLMV Porcentaje de soterramiento No reportaron 144 Un SMLMV 3 Tomado del texto de la Resolución 3600 de 2012, acto demandado mediante el cual fue resuelto el recurso de reposición interpuesto contra el acto sancionatorio.Costos de canalización No reportaron 144 Un SMLMV Accesos gateways Extemporáneo 22/08/2011 17 Medio SMLMV Ficha de información No reportaron 144 Un SMLMV Tasas de Mantenimiento No reportaron 144 Un SMLMV Información BBSS No reportaron 144 Un SMLMV 17 $4.552.600 144 $77.126.400 $81.679.000 Frente a las irregularidades presentadas respecto de la información
Tasas de Mantenimiento No reportaron 144 Un SMLMV Información BBSS No reportaron 144 Un SMLMV 17 $4.552.600 144 $77.126.400 $81.679.000 Frente a las irregularidades presentadas respecto de la información relacionada con el modelo de costos y servicios, se impuso una sanción de $81679.000.oo, la cual equivale a 144.13 SMLMV de 20124, año de imposición de la sanción, sin que rebase los 250 salarios que establece el numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009. En cuanto a la información relacionada con la revisión del mercado relevante de voz saliente fija y móvil, la sanción a imponer se dosificó de la siguiente manera5:
REVISIÓN MERCADO RELEVANTE VOZ SALIENTE FIJA Y MÓVIL
FORMATO CUMPLIMIENTO
FECHA –
ENVÍO DIAS/ INCUMPLIMIENTO MULTA 4 Según la página web del Banco de la República, el salario Mínimo para el 2012 se estableció en la suma de $566.700.oo. http://obiee.banrep.gov.co/analytics/saw.dll?Go&Path=/shared/ Consulta+Series+Estadisticas+desde+Excel/1.+Salarios/1.1+Salario+minimo+legal+en+Colombia/ 1.1.1+Serie+historica&Options=rdf&NQUser=salarios&NQPassword=salarios&lang=es 5 Tomado del texto de la Resolución 3600 de 2012, acto demandado mediante el cual fue resuelto el recurso de reposición interpuesto contra el acto sancionatorio.Reporte 1 (Traficos y
5 Tomado del texto de la Resolución 3600 de 2012, acto demandado mediante el cual fue resuelto el recurso de reposición interpuesto contra el acto sancionatorio.Reporte 1 (Traficos y CA con otros PRST) Extemporáneo 07/06/2011 7 Medio SMLMV REPORTE 2 (Adición información Tráficos con teleasociadas) Extemporáneo 12/07/2011 42 Medio SMLMV REPORTE 1 (Ingresos con otros PRST) Extemporáneo 17/05/2011 2 Medio SMLMV
REPORTE 2
(Información de su porpia operación) No reportaron 226 Un SMLMV Facturación de local extendida” Extemporáneo 16/06/2011 6 Medio SMLMV REPORTE 1 (Lllamadas LD propia red) Extemporáneo 26/07/2011 1 Medio SMLMV REPORTE 2 (Llamadas LD otras redes/PRST) No reportaron 155 Un SMLMV Extemporáneo 42 $11.247.600 No reportaron 226 $121.045.600 $132.293.200 Se observa que la sanción impuesta corresponde a la suma de $132 293.200,oo, que equivalen a 233.44 SMLMV de 2012, año de imposición de la sanción, sin que rebase los 250 salarios que establece el numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009. También se aprecia que el ente demandado castigó con mayor rigor la falta de reporte de la información solicitada, a razón de un salario
establece el numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009. También se aprecia que el ente demandado castigó con mayor rigor la falta de reporte de la información solicitada, a razón de un salario mínimo mensual por cada día en que se incurrió en la conducta, mientras que fue más benévola con la extemporaneidad, cuya sanción se estableció en medio salario mínimo mensual por día de retraso. De esta forma, la Sala encuentra que el ente regulador demandado impuso la sanción con fundamento en los parámetros fijados por el numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009.Por lo anterior el cargo no prospera.
Cargo segundo: Falsa Motivación Argumentos de la demandante La Comisión de Regulación de Comunicaciones fundamentó los actos acusados desconociendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad propios de su facultad discrecional.
Defensa de la entidad demandada En la demanda se plantean erróneamente los vicios de nulidad del acto administrativo, por cuanto si bien denomina al cargo falsa motivación, lo cierto es que el demandante lo sustenta en el desconocimiento de los principios de proporcionalidad y razonabilidad que alegó en el primer cargo
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