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TA CUN - 25000-23-41-000-2012-00532-00-(05-06-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2012-00532-00-(05-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – NULIDAD DE RESOLUCION QUE DEJA SIN EFECTO ANOTACION DE COMPRAVENTA EN FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA – Principios de buena fe, confianza legítima y respeto por el acto propio Así las cosas, se tiene que era obligación de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur, corregir el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 50S-697630 en su anotación número 25, en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto Ley 1250 de 1970, esto es, de exhibir en todo momento la situación jurídica real del bien inmueble objeto del presente litigio, por lo que de conformidad con el marco legal consignado en el acápite anterior, su actuación en este sentido fue ajustada a derecho. En efecto la Resolución No. 450 de 2011 dispone corregir la especificación de la Naturaleza Jurídica del Acto de la anotación número “24” del folio de matrícula 50S-697630, siendo lo correcto “compraventa de cosa ajena”, suprimiendo la X que indica las personas que figuran como propietarios. Entiende la Sala que la Oficina de registro se refiere a la anotación no. 25 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de su acto administrativo, lo cual consta en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-697630, impreso el 9 de julio de 2012, en la mencionada anotación, incluyendo en la especificación que se trataba de la compraventa de cosa ajena y poniendo entre paréntesis el término

de 2012, en la mencionada anotación, incluyendo en la especificación que se trataba de la compraventa de cosa ajena y poniendo entre paréntesis el término “falsa tradición”; situación que igual afecta la anotación no. 28 que contiene el registro de la compraventa efectuada entre los señores López Roldán, Sánchez López y Castillo, y el IDIPRON, que se observa tiene una corrección similar. Sin embargo, se pregunta la Sala si la decisión de dejar sin efectos jurídicos la apertura del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40517058 de la que se ocupa el artículo 2º de la Resolución primigenia acusada, se erige como una facultad de corrección de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, o por el contrario una cancelación, con lo que se examinará si la entidad demandada era competente para tomar esta decisión o si por el contrario incurrió en una vía de hecho transgrediendo los principios de buena fe y respeto por el acto propio, produciendo perjuicios que el Instituto demandante no estaba obligado a soportar. COEXISTENCIA DE DOS FOLIOS DE MATRICULA INMOBILIARIA DESTINADOS A UN MISMO BIEN INMUEBLE De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente referenciado, es evidente que ante la coexistencia de dos folios de matrícula inmobiliaria destinados al mismo bien inmueble, la administración se encuentra en la obligación de corregir dicha situación, en aras de salvaguardar lo dispuesto en el

destinados al mismo bien inmueble, la administración se encuentra en la obligación de corregir dicha situación, en aras de salvaguardar lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto Ley 1250 de 1970, y de igual forma, todo perjuicio patrimonial que se haya causado en este sentido, no tienen su origen en el acto administrativo por medio del cual se corrija el yerro, sino en el acto que fue objeto de corrección. Así las cosas, en el caso concreto como se observó con anterioridad, se tiene que del predio adquirido por el señor (…), se abrió el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40061235, inmueble que fue loteado en Escritura Pública No. 1482 del 21 de mayo de 1991 por disposición de su propietario, naciendo a la vida jurídica 176 nuevos lotes, cada uno con su respectivo folio de matrícula inmobiliaria. Sin embargo en virtud de la escritura pública No. 1698 del 22 de septiembre de 2008, esta persona vendió a los señores López, Sánchez y Castillo un predio con extensión de 7.456.53 mts2., reservándose un área de 8.062.32 mts2., sinembargo la Oficina de Instrumentos Públicos registró el lote con extensión de 7.456.53 mts2, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40517058 abierto, sin percatarse que el predio perteneciente a García Peña ya se encontraba inscrito en el folio No. 50S-40061235, del cual ya se habían segregado 176 nuevos folios,

sin percatarse que el predio perteneciente a García Peña ya se encontraba inscrito en el folio No. 50S-40061235, del cual ya se habían segregado 176 nuevos folios, por lo que cada uno de los predios resultantes de este trámite tenían su correspondiente folio de matrícula. VENTA DE COSA AJENA Aunado a lo anterior, el total del área de los lotes producto del loteo, tiene una extensión de 11.855.19 mts2, y si el predio de García Peña cuando fue adquirido a INGEOBRAS LTDA. era de 16.298.75 mts2, al efectuar la resta de ambas áreas, resulta que García Peña sólo tenía la libre disposición de 4.443.56 mts2, área menor al inmueble vendido a los señores (…) en extensión de 7.456.53 mts2, la cual fue posteriormente enajenada a IDIPRON. Es por ello que no hay lugar a duda en reiterar, que en este caso se continuó en la cadena de la denominada “venta de cosa ajena”, y por ende no era posible abrir el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40517058, por lo que como se observó de la jurisprudencia citada, era deber de la administración cerrar el folio No. 50S-40517058 al ser posterior en orden cronológico al folio No. 50S-40061235, para así salvaguardar el deber de mantener un solo folio de matrícula inmobiliaria por cada bien inmueble y garantizar que cada folio de matrícula representara la real situación jurídica de esta propiedad, de conformidad con los artículos 5º y 49 del Decreto

inmueble y garantizar que cada folio de matrícula representara la real situación jurídica de esta propiedad, de conformidad con los artículos 5º y 49 del Decreto Ley 1250 de 1970.

EL CIERRE DE FOLIOS DE MATRICULA DE BIENES INMUEBLES NO

EQUIVALE PROPIAMENTE A UNA CANCELACION DE UN REGISTRO O INSCRIPCION Para solucionar este conflicto aparente entre las normas, la Sala entiende que en este caso, el cierre de los folios de matrícula de los bienes inmuebles, previo traslado de sus anotaciones al folio de matrícula matriz, no equivale propiamente a la cancelación de un registro o inscripción, sino a la aplicación del procedimiento dispuesto por la norma que regula la materia, tendiente a hacer efectivas las decisiones bien sea de corrección o de cancelación de las inscripciones, en aras de garantizar que sea reflejada la real situación jurídica de los bienes inmuebles, y para que efectivamente las anotaciones allí contenidas sean oponibles a terceros de buena fe. En efecto, si la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el asunto de la referencia, válidamente adelantó el procedimiento de corrección del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-697630, tal y como se determinó anteriormente, no era posible dejar abierto el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40517058, el cual se segregó directamente del no. 50S-697630, por cuanto pese a la

no era posible dejar abierto el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40517058, el cual se segregó directamente del no. 50S-697630, por cuanto pese a la corrección, en realidad, en el folio no. 50S-40517058 continuarían surtiéndose los efectos jurídicos con respecto a la situación del bien inmueble, manteniéndose entonces las situaciones de i) falsa tradición y ii) el doble registro de matrícula inmobiliaria en el mismo predio, por lo que aun en ese caso no se reflejaría la realidad jurídica del bien inmueble y este folio de matrícula que surgió a la vida jurídica irregularmente seguiría produciendo efectos perjudicantes tanto a los terceros de buena fe, como a la comunidad en general que consulta el certificado de tradición y libertad con la confianza de que las anotaciones allí contenidas son acordes a la fe pública que la Oficina de Registro debe dar en sus actuaciones. En conclusión, no es posible entender que el cierre de un folio de matrícula inmobiliaria que se destine a un bien inmueble que ya cuenta con esta inscripción, con el traslado de todas sus anotaciones del que fue segregado comoun acto de cancelación del registro, sino como una potestad que le confiere el ordenamiento jurídico al Registrador de Instrumentos Públicos para hacer efectiva una corrección o cancelación válidamente realizada, en aras de garantizar que el inmueble tenga un solo folio de matrícula inmobiliaria y que se refleje la real situación jurídica del bien, por lo que en estos términos la Oficina de Registro de

una corrección o cancelación válidamente realizada, en aras de garantizar que el inmueble tenga un solo folio de matrícula inmobiliaria y que se refleje la real situación jurídica del bien, por lo que en estos términos la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur estaba facultada legalmente para cerrar el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40517058 y a trasladar sus anotaciones al folio No. 50S-697630 con las correcciones que fueran del caso en la forma en que válidamente las efectuó. Por los motivos anteriormente expuestos, no hay lugar a afirmar que con la expedición de los actos administrativos acusados se quebrantaron los principios de buena fe, confianza legítima y respeto por el acto propio, mas es imperativo reiterar las consideraciones dadas por el H. Consejo de Estado en las providencias anteriormente citadas, en el sentido de que los perjuicios patrimoniales que puedan causarse no surgen del proceder en la expedición de las resoluciones demandadas, sino del yerro en que incurrió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur al abrir doble folio de matrícula inmobiliaria para un mismo predio, siendo este criterio extensivo a la vulneración de los principios alegados por el Instituto demandante, en cuanto a que en su actuar de buena fe compró el bien inmueble de los señores Roldán, Sánchez y Castillo, basado en el certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria Nro. 50S-40517058, el cual fue abierto por la Oficina de Registro de

Castillo, basado en el certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria Nro. 50S-40517058, el cual fue abierto por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en un omisión atribuible sólo a esta entidad, al no percatarse en el proceso de registro descrito en el artículo 22 y siguientes del Decreto Ley 1250 de 1970 que el inmueble que se pretendía registrar producto de la escritura pública No.1698 del 22 de septiembre de 2008 ya había sido registrado en otro folio de matrícula inmobiliaria y que esta situación correspondía a una compraventa de cosa ajena. Así, el hecho dañoso de la entidad demandada que el Instituto demandante no está obligado a soportar, proviene de la omisión mencionada, más no de la expedición de los actos administrativos acusados que corrigieron este yerro. De conformidad con lo anterior, la Sala se cuestiona si ante la omisión advertida atribuible a la entidad demandada, tiene competencia para entrar a resolver lo ateniente a la reparación del daño antijurídico causado a IDIPRON que alega como pretensión subsidiaria primera, observando que en el escrito de demanda el demandante no propuso la debida acumulación de pretensiones que autoriza el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, pese a que el demandante propone pretensiones consistentes en la indemnización de los perjuicios causados por la posible responsabilidad patrimonial atribuible a los demandados, pero esta

pretensiones consistentes en la indemnización de los perjuicios causados por la posible responsabilidad patrimonial atribuible a los demandados, pero esta formulación la hace a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad que se pretende, más no en virtud del ejercicio del medio de control de reparación directa. Luego, ante la falta de propuesta de la mencionada acumulación y su consecuente desarrollo argumentativo por parte del Instituto demandante, y sin que se advierta en su escrito de demanda que alegue que el daño causado es atribuible al yerro u omisión en que incurrió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos al abrir el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 50S-40517058, dada la calidad de justicia rogada que se predica de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es posible para la Sala resolver el aludido cuestionamiento, por lo que el demandante en aras de exigir la reparación del daño antijurídico causado tendría a su alcance otros medios de

control.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION “A”-

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente: No.25000-23-41-000-2012-00532-00

Demandante: INSTITUTO PARA LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y DE LA

JUVENTUD - IDIPRON

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIORSUPERINTENDENCIA DE

Demandante: INSTITUTO PARA LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y DE LA

JUVENTUD - IDIPRON

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIORSUPERINTENDENCIA DE

NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS-ZONA SUR DE BOGOTÁ

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SISTEMA ORAL

Asunto: Fallo de primera instancia Procede la Sala a dictar sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el Instituto para la Protección de la Niñez Y de la Juventud - IDIPRON, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución no. 0450 del 23 de agosto de 2011, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos

Públicos de Bogotá D.C. – Zona sur, “por la cual se decide una actuación administrativa y se establece la real situación jurídica del inmueble identificado con matrículas inmobiliarias 50S-697630, 713294, 40517058 Exp. AA-174-2010”, y laResolución No. 4030 del 8 de mayo de 2012, proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por IDIPRON.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda:

1.1. Pretensiones La parte actora solicitó las siguientes: “A.- Pretensiones principales PRIMERO. Declárese nula totalmente la Resolución No. 0450 del 23 de agosto de 2011, expedida por la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá, en la que entre otras decisiones resolvió lo siguiente: (…)

PRIMERO. Declárese nula totalmente la Resolución No. 0450 del 23 de agosto de 2011, expedida por la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá, en la que entre otras decisiones resolvió lo siguiente: (…) SEGUNDO. Declárese nula totalmente la Resolución Nro. 4030 del 8 de mayo de 2012, proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro – a través del Director de Registro de esta Dependencia, Doctor Nestor Raul Sánchez Espitia, en la que confirmó en todas sus partes, la Resolución Nro. 450 del 23 de agosto de 2011, emitida por la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá, cuando la misma fue objeto de alzada por vía gubernativa. TERCERO. Que se mantenga con el valor y efecto jurídico la anotación No. 3 de fecha 26 de enero de 2010 – Radicación: 20107293 correspondiente a la Naturaleza Jurídica del Acto de Compraventa realizada por el IDIPRON en calidad de comprador, compraventa hecha a los vendedores Luz Marina López Roldán, Álvaro Omar Sánchez López y Jorge Armando Castillo,- mediante Escritura Pública Nro. 7052 del 30 de Diciembre de 2009 de la Notaría Trece de Bogotá, registradacorrectamente en el Fondo de Matrícula Inmobiliaria Nro. 50S-40517058. Lote con un área aproximada de 7.456.53 MTRS2, por valor de $1.600 millones de pesos, predio denominado – La Panchita Usme, que está ubicado en la Carrera 46 Este Nro. 91 C-00 sur de Bogotá.

un área aproximada de 7.456.53 MTRS2, por valor de $1.600 millones de pesos, predio denominado – La Panchita Usme, que está ubicado en la Carrera 46 Este Nro. 91 C-00 sur de Bogotá.

CUARTO: Que se mantengan con valor y efectos jurídicos, las anotaciones correspondientes y detalladas, en el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro.

50S-40517058, anotaciones que se encontraban vigentes hasta el 28 de mayo de 2012, y que por ende no se declare cerrado el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 50S-40517058.

QUINTO: que hasta tanto no se evacue un debido proceso administrativo por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá y de la Superintendencia de Notariado y Registro, por ningún motivo se acepte el acto jurídico de corrección de la especificación de la Naturaleza jurídica del acto de anotación Nro. 24 del Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 50S-697630, que indica que el IDIPRON en calidad de comprador, compraventa hecha a los vendedores Luz Marina López Roldán, Álvaro Omar Sánchez López y Jorge Armando Castillo, -mediante Escritura Pública Nro. 7052 de 30 de Diciembre de 2009 de la Notaría Trece de Bogotá, registrada correctamente en el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 50s-40517058 en el año 2010, se registre como una compraventa de cosa ajena.

B. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En caso de que el Despacho de los Honorables Magistrados del Tribunal

50s-40517058 en el año 2010, se registre como una compraventa de cosa ajena.

B. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En caso de que el Despacho de los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no acceda a las anteriores, solicito lo siguiente.

Primera.-Que como consecuencia de no acceder a las anteriores pretensiones y a título de restablecimiento del derecho, y en aplicación de los principios mínimos del Debido Proceso Administrativo, Buena Fe, Respeto del acto propio, confianza legítima y al no mantener con valor y efecto jurídico la Naturaleza Jurídica del acto de compraventa realizada por el IDIPRON en calidad de comprador a los vendedores Luz Marina López Roldán, Álvaro Omar Sánchez López y Jorge Armando Castillo,-por Escritura Pública Nro. 7052 de 30 de Diciembre de 2009 de la Notaría Trece de Bogotá, sobre el inmueble-Lote de Terreno, registrado con Matrícula Inmobiliaria Nro. 50S-40517058 con un área aproximada de 7.456.35 MTRS2, por valor de $1600 millones de pesos. Predio denominado –La Panchita Usme que está ubicado en la carrera 46 Este Nro. 91 C-00 sur de Bogotá, se condene a los demandados a reparar los perjuicios económicos ocasionados al Instituto Distrital para la Protección de la Niñez –IDIPRON, los cuales se consideran en principio superiores a los mil seiscientos millones de pesos ($1600.000.000),

condene a los demandados a reparar los perjuicios económicos ocasionados al Instituto Distrital para la Protección de la Niñez –IDIPRON, los cuales se consideran en principio superiores a los mil seiscientos millones de pesos ($1600.000.000), valor del predio, y por el cual el IDIPRON pagó dicho dinero a los vendedores Luz Marina López Roldán, Álvaro Omar Sánchez López y Jorge Armando Castillo, tal y como consta en la Escritura Pública Nro. 7052 del 30 de Diciembre de 2009, de la Notaría Trece de Bogotá, sobre el inmueble-lote de terreno, registrado con Matrícula Inmobiliaria Nro. 50S-40517058.SEGUNDA: Que como consecuencia de no acceder a las anteriores pretensiones principales y a título de restablecimiento del derecho, se condene a los demandados a pagar al IDIPRON, los dineros pagados por el Instituto, a título de contribuciones, impuestos, con que se gravaron dichos inmuebles y el valor de todos los servicios públicos, que ha pagado y pagará el Instituto para la Protección de la Niñez y Juventud – IDIPRON, lo mismo que el pago por concepto de Vigilancia de dicho predio, pagos que se demostrarán en el curso de desarrollo del proceso de Nulidad y Restablecimiento de Derecho ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, tal y como lo preceptúa el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo vigente.

TERCERA: Que como consecuencia de no acceder a las anteriores Pretensiones

Contencioso Administrativa, tal y como lo preceptúa el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo vigente.

TERCERA: Que como consecuencia de no acceder a las anteriores Pretensiones Principales y a título de Restablecimiento del Derecho, se condene a los demandados a pagar al IDIPRON, la Liquidación de la condena respectiva , la cual, se indexará de acuerdo con lo ordenado por el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor –IPCseñalado por el DANE, desde el 31 de Diciembre de 2009.

Cuarta: la sentencia se cumplirá en los términos establecidos en el inciso segundo del artículo 192 del Código Contencioso Administrativo.

Quinta: Que se condene en costas a la parte demandada”. 1.2. HECHOS: Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: El Instituto para la Protección de la Niñez y de la Juventud – IDIPRON afirma, compró a Luz Marina López Roldán, Álvaro Omar Sánchez López y Jorge Armando Castillo, - por Escritura Pública Nro. 7052 del 30 de Diciembre de 2009 de la Notaría Trece de Bogotá, el inmueble – Lote de Terreno con matrícula inmobiliaria No. 50S-40517058 con un área aproximada de 7.456.53 MTRS2, por valor de $1600.000.000,

denominado “La Panchita Usme”, predio que está ubicado en la carrera 46 este No

con un área aproximada de 7.456.53 MTRS2, por valor de $1600.000.000, denominado “La Panchita Usme”, predio que está ubicado en la carrera 46 este No 91C – 00 en el sur de Bogotá. Asegura que la compra la realizó basándose en elcertificado de tradición que emitió la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá-zona sur-, con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40517058. El 27 de enero de 2010, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Sur, con el Turno No. 2010-7293 realizó la calificación de la Matrícula inmobiliaria 50S-40517058, sin encontrar inconveniente por parte de los funcionarios de dicha dependencia, lo cual ya había realizado el 26 de septiembre de 2008 en calificación del mismo folio de matrícula en el turno 2008-91247 sin evidenciar situación irregular alguna. Así mismo aclara que el 19 de octubre de 2009 y el 9 de diciembre de 2009, fechas anteriores a la compra del referido inmueble por parte del IDIPRON, la Oficina de Instrumentos Públicos Zona-Sur de Bogotá expidió los certificados de tradición y libertad del mismo, sin evidenciar problema, razón por la cual y amparado en las referidas certificaciones, IDIPRON efectuó la compra en comento. Asegura que el inmueble descrito en la matrícula inmobiliaria 50S-40517058 pertenece al IDIPRON por compra hecha a Luz Marina López Roldán, Álvaro Omar Sánchez López y Jorge Armando Castillo, mediante Escritura Pública No. 7052 del 30

pertenece al IDIPRON por compra hecha a Luz Marina López Roldán, Álvaro Omar Sánchez López y Jorge Armando Castillo, mediante Escritura Pública No. 7052 del 30 de diciembre de 2009, de la Notaría Trece de Bogotá, quienes a su vez habían comprado en el 2008 el inmueble a un señor de nombre Trino García Peña. Señala que en Auto del 1º de Diciembre de 2010, la Oficina de Degistro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá, ordenó iniciar actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria 50S-697630 y sus segregados, y el 50S-40517058 y 50S-40061235, además ordenó practicar pruebas, disponiendo en el mismo auto que se allegaran informaciones quefueran necesarias para el esclarecimiento de los hechos, no obstante no practicó la totalidad de las pruebas necesarias que pidió el apoderado judicial del IDIPRON. Advierte que la Fiscalía 309 seccional Bogotá, el 15 de diciembre de 2010 archivó las diligencias que se habían iniciado por los presuntos delitos de Estafa, Falsedad e invasión de Tierras; investigación que tiene que ver con el lote descrito en la AA 1742010, la cual se inició por denuncia de Leonel Pedraza Torres, contra Trino García Peña, Jorge Armando Castillo y otros. Adujo el Fiscal que al verificar las actuaciones comerciales en el caso referido, no se podía inferir delito alguno, y manifestó que la situación aludida comportaría un problema de posesión y de titulación, el cual de existir, debía ventilarse ante la jurisdicción civil.

comerciales en el caso referido, no se podía inferir delito alguno, y manifestó que la situación aludida comportaría un problema de posesión y de titulación, el cual de existir, debía ventilarse ante la jurisdicción civil. Así mismo afirma que en la Alcaldía Menor de Usme cursa la actuación administrativa No. 482-2010 con relación al inmueble referido, iniciada por el señor Leonel Pedraza Torres, quien en supuesta representación de la Fundación internacional San Jorge, reclama unos derechos como comodatario de un inmueble de mayor extensión, pero sin aclarar su cabida y linderos. A su vez el 29 de septiembre de 2010, la Coordinación del grupo de Defensa – Subdirección de Administración Inmobiliaria y del Espacio Público del Distrito Capital de Bogotá, remitió a la Alcaldía Local de Usme, oficio contentivo de cuatro folios, en donde certifica que una vez realizada la visita técnica por parte de la Defensoría del Espacio Público, conceptuó que no se encontró información del predio objeto de consulta, ya que revisada la Planoteca de la Secretaría Distrital de Planeación no se encontró cartografía urbanística de la zona en la cual se localiza el predio, y consultado el Sistema de Información Catastral, el bien inmueble figura como propiedad particular del IDIPRON.Asevera que con auto del 1º de diciembre de 2010, la Oficina de Instrumentos Públicos –Zona Sur de Bogotá, ordenó iniciar actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica de los Folios de Matrícula Inmobiliaria 50S-40517058 y 50S-40061235, quien en Resolución No. 0450 del 23 de agosto de

establecer la real situación jurídica de los Folios de Matrícula Inmobiliaria 50S-40517058 y 50S-40061235, quien en Resolución No. 0450 del 23 de agosto de 2011 resolvió corregir la especificación de la naturaleza jurídica del acto de la anotación No. 24 del Folio de Matrícula 50S-697630, quitando la X de propietario, y corregir la especificación de la naturaleza jurídica del acto de las anotaciones uno y tres, siendo lo correcto la “compraventa de cosa ajena”, adecuando el orden cronológico y efectuando la salvedad de Ley. Acto seguido la Superintendencia de Notariado y Registro en resolución No. 4030 del 8 de mayo de 2012, en la que confirmó en todas sus partes la Resolución No. 450, advirtiendo que según esta entidad la mencionada resolución quedó ejecutoriada el 23 de mayo de 2012. 1.3. NORMAS VIOLADAS: El demandante señaló que las normas que se invocan vulneradas con la expedición de los actos administrativos acusados son el Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 6, 29, 58, 83, 90, 92. 2009 y 229 de la Constitución Política; artículos 1. 2, 3, 5 numeral 7, 9, numeral 10, 14 y 97 del Código de Procedimiento Administrativo General, y 103 y 138 del Código Contencioso Administrativo.1.4. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El concepto de violación y su análisis frente a los cargos propuestos será analizado en la parte considerativa del fallo.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Notariado y Registro, contestó en término la demanda, a

El concepto de violación y su análisis frente a los cargos propuestos será analizado en la parte considerativa del fallo.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Notariado y Registro, contestó en término la demanda, a través de sus apoderados judiciales, oponiéndose a las pretensiones de la misma; sus argumentos de defensa serán expuestos y analizados al momento de resolver los cargos de nulidad.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Previo reparto la demanda fue admitida el 1º de abril de 2013, ordenando notificar personalmente a las partes en el proceso, así como al Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado, de igual forma se le corrió traslado para que se pronunciara sobre las pretensiones de la demanda, las cuales fueron allegadas dentro del término procesal para tal efecto. 3.1. Solicitud de medida cautelarPor auto del 11 de febrero del año en curso, el Despacho ponente resolvió la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante negando la suspensión provisional de los actos acusados, y frente a este decisión la parte actora con escrito del 17 de febrero del año en curso presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, recurso que por Secretaría tuvo el traslado respectivo a la entidad demandada, y el cual fue resuelto en la diligencia de audiencia inicial llevada a cabo el 28 de febrero. 3.1. La audiencia inicial Celebrada el 28 de febrero de 2014, tuvo lugar para llevar a cabo: i) el saneamiento del proceso; ii) la decisión de las excepciones previas propuestas por la

28 de febrero. 3.1. La audiencia inicial Celebrada el 28 de febrero de 2014, tuvo lugar para llevar a cabo: i) el saneamiento del proceso; ii) la decisión de las excepciones previas propuestas por la Superintendencia de Notariado y Registro, determinándose que todas eran de mérito por lo que se resolverían al momento de proferir el fallo; iii) la fijación del litigio, se circunscribió a los hechos no. 2º,4º,5º,6º,7º,8º,10º,13º,14º y 16º del escrito de demanda y al examen de legalidad de los actos administrativos demandados; iv) la posibilidad de conciliación fue fallida por falta de ánimo conciliatorio; v) se resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 11 de febrero de 2014 que negó la medida cautelar, declarando improcedente el recurso de apelación y negando el de reposición; y vi) el decreto de pruebas, entendiéndose por incorporadas las documentales aportadas por las partes y decretando las pruebas solicitadas por la parte actora que el Despacho ponente consideró pertinentes, necesarias y conducentes, sin solicitud de pruebas por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro y teniendo como tales las documentales allegadas por IDIPRON.3.2. Audiencia de pruebas Se llevó a

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